REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º
Expediente Nº VP31-N-2016-000120
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano RENATO CANGEMI NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.722.987, domiciliado en Maracaibo estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogados LUÍS EDUARDO CEBALLOS, OMAR ALIRIO SÁNCHEZ SILVA, ANUAR NAUL SÁNCHEZ CACIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.012, 103.180, y respectivamente; carácter que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2016, anotado bajo el No. 3, Tomo 106, del Folio 8 hasta el 10, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; el cual riela inserto del folio once (21) al doce (23) del expediente.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO RECURRIDO: Los abogados JUAN CARLOS CHACIN FLORES, MARIA VILLASMIL VELÁSQUEZ, RINA NAVARRO MONTIEL, GILDA CARLEO SÁNCHEZ, DANIELA SUÁREZ ROMERO, VERÓNICA VILLALOBOS GARCÍA, SARAI GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ZORALIS MORENO MADUEÑO, BETZABETH HERNÁNDEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS URDANETA, PATRICIA CHÁVEZ SILVA, CARLOS SORE MENDOZA Y ANA DOMÍNGUEZ JURADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332,120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92679, 28.201 Y 75.774, respectivamente; representación que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 05 de junio de 2012, anotado bajo el No. 25, Tomo 61 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; el cual riela inserto del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) del expediente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 1172-2015 dictada el 17 de diciembre de 2015, dictada por la Alcaldesa del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de septiembre de 2016, por el abogado Luís Eduardo Ceballos, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Renato Cangemi Nava.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2016, se le dio entrada, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, Por último, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta en actas la práctica de las notificaciones ordenadas, en fecha 08 de diciembre de 2016; realizándose en fecha 18 de enero de 2017, auto de ampliación, en el cual se ordeno el emplazamiento de los terceros interesados mediante la publicación de un cartel, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de enero de 2017; fue consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte del abogado Omar Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.1180.
En fecha 03 de febrero de 2017, este Juzgado procedió a fijar audiencia de juicio para el décimo (14) día de despacho a las once (11:00 a.m.), celebrándose esta en fecha 24 de febrero de 2017, procediendo las partes a consignar sus escritos de pruebas.
Mediante autos de fecha 07 de marzo de 2017, se procedió ha admitir las pruebas consignadas por las partes.
En fecha 06 de marzo de 2017, fue presentado escrito de informes por la Abog. Verónica Villalobos, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.293, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 10 de mayo de 2017, fue presentado escrito de informe fiscal por el abogado Francisco Fossi, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.712, con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la circunscripción del estado Zulia.
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
Fundamenta el apoderado judicial del recurrente, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…Productos Cerámicos Maracaibo, C.A. (…) cuyos accionistas o propietarios son Enrique Felipe Rossel Tombazzyi y Maria Gabriela Romero Chaparro, esta empresa en el segundo trimestre del año 2011, aproximadamente, compró una propiedad en la avenida la limpia mas específicamente, una vivienda de vieja data en la que construiría una de las sucursales de su empresa, pero como esta es una zona netamente residencial es decir de viviendas multifamiliares todos los vecinos exigieron retiros de Ley …”.
Que “…los señores Tombazzi y Robles vuelven a contactar a mi representado, pero ahora con el fin de comprar su vivienda, que para ese momento no se encontraba a la venta, a pesar de eso mi poderdante señor Renato Cangemi, accede a la venta del inmueble y que la misma se haría bajo un contrato de opción a comprar, del cual es redactado por los abogados de la empresa PROCEMA Y es celebrado el día 17 de Junio de 2.011…”.
Alego que “… fue solo un contrato de opción a compra, no un permiso para adosamiento, pero los propietarios de PROCEMA no les importó esta situación y comenzaron a construir adosado al inmueble…”.
Que los señores “…TOMBAZZI Y ROBLES, lo que estaba pasando a lo que estos respondieron, que ellos ya no necesitaban la casa y que iban a adosar completamente, además que se retiraban de la opción a compra…”.
Asimismo, arguyen que “…el principio de legalidad fue vulnerado en su totalidad por la Alcaldesa de Municipio Maracaibo, ya que las normas contenida en las diferentes Leyes Orgánicas, Ordinarias, Códigos y Leyes locales que desarrollen principios de derecho público o cualquier otra ley aplicables al ámbito de derecho público, son de estricto cumplimiento por los funcionarios que rige el principio de la legalidad…”.
Que “…existe una Ordenanza de Zonificación de la ciudad de Maracaibo, donde se establecen en forma expresa y pormenorizada unos requisitos para el adosamiento al cual la Oficina Municipal de Planificación Urbana del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (OMPU), debe ceñirse con carácter preferente y obligatorio para darle cumplimiento no solo al debido proceso sino ajustarse estrictamente al principio de legalidad…”.
Alega que existe “…unos requisitos para el adosamiento reciproco, artículo 223 de la Ordenanza de Zonificación y segundo párrafo del artículo 693 del Código Civil por lo que hay que darle estricto cumplimiento al mismo y no hay necesidad de aplicar un criterio falaz que, ni jurídicamente, ni legalmente se encuentra reconocido por la doctrina administrativa urbanística, como lo es el caso de los supuestos adosamientos recíprocos tácitos, que no crean derecho alguno a ninguno de los adorantes (…) so pena de incurrir en violación al procedimiento legalmente establecido…”.
Arguyó que “…se obvio el debido cumplimiento de los requisitos mínimos que exige la Oficina Municipal de planificación Urbana (OMPU), como lo son: Solicitud de inicio de obra, planilla, multiforme, la debida revisión y el control por parte del departamento competente, y mas aun se han violentado tanto la Ordenanza Municipal de Zonificación de la Ciudad de Maracaibo publicada en Gaceta Municipal extraordinaria Nº 196, en su articulo 223…”.
Que “…se trata de una construcción ilegal, por cuanto la misma se ejecutó COMO SI ESTUVIERA CONSTRUYENDO UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA Y EN VERDAD LO QUE SE CONSTRUYÓ FUE UN LOCAL Y GALPÓN COMERCIAL, sin la debida autorización de OMPU, QUIEN HABÍA ORDENADO SU PARALIZACIÓN, incumpliendo de esta manera con la Notificación de inicio de obra de inicio de obra prevista en el articulo 84, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Siendo que la obra o construcción ilegal se ejecuto adosada al lindero común o pared medianera incumpliendo de esa manera no solo con el referido de 3,00 mts, que de acuerdo a la Zonificación R-4 (Residencial), le corresponde a la vivienda del caso, en cual se encuentra previsto en el artículo 43, sino a través de documento debidamente autenticado por ante cualquier Notaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la ordenanza de zonificación para la ciudad de Maracaibo…”.
Que el “…convenimiento realizado por mi cliente los ciudadanos Tombazzi y Robles, por ante la OMPU, por el que se autoriza la construcción sobre los retiros no puede privar sobre la Ley de Ordenación Urbanística, que por referirse a limitaciones de la propiedad en la materia (…), cuya base son los articulo 115, de la Constitución Nacional y 54, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, las cuales son de orden publico, por lo tanto, no pueden desconocerse por sus propietarios y a tenor de la prohibición del Artículo 6, de Código Civil…”.
Que “… la figura del ADOSAMIENTO TÁCITO, además de contraponerse al espíritu y razón del ordenamiento jurídico que rige la materia urbanística, desvirtúa lo dispuesto en el Artículo 223, de la Ordenanza de Zonificación para la ciudad de Maracaibo…”.
Finalmente concluye expresando que “…la Resolución Nº 1172-2015, sentenciada por la ciudadana Alcaldesa de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…) por cuanto el DENUNCIADO construyó una edificación ilegal y conforme a un supuesto adosamiento reciproco tácito no reconocido por el ordenamiento jurídico nacional, ni local y que por demás no crea derecho alguna entre los vecinos colindantes puesto esto implicaría menoscabo y vulneración a las disposiciones antes expuesta[s] el cual fue denunciado por mi cliente, no solicito previamente por ante su respetable Despacho la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, y por ende no puso presentarla en el momento en el que le fue requerida, motivo por el cual fue multado, así como tampoco posee la correspondiente autorización de adosamiento de su persona como propietario del inmueble colindante, debidamente notariada, exigida por la Ordenanza de Zonificación para la ciudad de Maracaibo y el Código Civil…”.
Que “…el criterio sustentado por el Alcalde de Maracaibo en la Resolución en referencia, con el único propósito de favorecer aun contraviniendo el ordenamiento jurídico nacional y local al ciudadano denunciado, sobre su construcción ilegal adosada al lindero común de la vivienda unifamiliar de mi auspiciado…”.
Por todo lo anteriormente, solicitó “…la declaratoria de nulidad absoluta del Acto Administrativo dictado por la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia contentivo de la Resolución Nº 1172-2015, de fecha 17 de Diciembre de 2.015, firmada por la Alcaldesa de Maracaibo…”.
II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En escrito consignado en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de informes, el abogado Francisco José Ramón Fossi Caldera, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de informes a través del cual solicita se declare SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto en virtud de lo siguiente:
Que “…ante estas denuncias y con el animo de verificar la procedencia o no de las mismas, se estima necesario indicar, que de las actas procesales que emergen del expediente que cursa en sede judicial y conforme a los elementos probatorios aportados por las partes se evidencia, que del acto administrativo recurrido y contenido en la Resolución No. 1172 de fecha 17-12-2015, suscrito por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Maracaibo del estado Zulia deviene, que la misma es el resultado del recurso jerárquico interpuesto por el mismo ciudadano, en contra de la Resolución No. 2013-065 del 13-12-2013 emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana y en virtud de lo que , se declaró Parcialmente Con Lugar…”.
Que “…se verifica de tal acto administrativo, que la decisión producida en ocasión al recurso de reconsideración incoado en contra de la Resolución No. 2013-065 del 13-12-2013 emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, fue producto de una inspección realizada de oficio por el Fiscal de Obras adscrito a la Oficina Municipal de Planificación Urbana a una construcción ubicada en la Calle 79, sector La Limpia, con Av. 69 La Boquilla, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez y en virtud de lo que se notificó de la apertura de un procedimiento administrativo y paralización de la obra, constreñida a una edificación en proceso de construcción (tipo Galpón) y la que se encontraba para ese momento “paralizada” y para la que se solicitó sin embargo, la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de Construcción y la que no fue presentada en el sitio y en razón de lo que se liberó Boleta de Notificación de Apertura de comparecencia ante tal Oficina por parte del ciudadano Miguel Robles y quien es el responsable de la obra; ordenando a su vez la paralización formal de la obra, librándose al efecto la debida notificación a este a objeto de que compareciera el día 21-09-2011…”.
Que se evidencia de las actas que “…la funcionaria competente se trasla[da] el 30-08-2012 al sitio de construcción y verificó, que la constricción aludida guarda un retiro de 3.60 mts en su lateral izquierdo y el cual es colindante con el inmueble del denunciante y un retiro de 3.45 mts en su lateral derecho el cual colinda con la venta de cerámicas y en virtud de lo que se informó al ciudadano Miguel Robles, quien es propietario de la obra y al que conforme a requerimiento formulado presento Constancia de Variables Urbanas Fundamentales para la construcción y por lo que se aperturò el consecuente procedimiento administrativo…”.
Así mismo “la Resolución cuestionada también se demuestra que el 15-07-2013 la ciudadana Yhajaira Zambrano, portadora de la cedula de identidad No. 12.043.343, interpuso denuncia de adosamiento ante la MOPU en contra de los ciudadanos Enrique Rossel Tombazzi y Maria Romero, representantes de la sociedad mercantil Productos Cerámicos Maracaibo (PROCEMA), en razón de una construcción ilegal realizada por estos y constituida por un Galpón en donde conforme a la actividad desarrollada en el mismo, su vivienda ha sufrido daños; hecho por el que en Auto del 06-08-2013, la oficina municipal acordó la Acumulación de Expedientes, es decir esta nueva denuncia, como la formulada por el ciudadano Renato Cangemi y en razón de lo que se asigno un nuevo número de expediente identificándolo con el No. 11-09-0733…”.
Que “…a pesar de mantener la decisión de demolición, multa y tramite para la obtención del permiso de Variables Urbanas Fundamentales para el Galpón tantas veces mencionado, las cuales fueron declaradas en la originaria Resolución, así como en la segunda decisión producida con ocasión al recurso de reconsideración intentado por el ciudadano Miguel Robles; del acto administrativo bajo estudio surge que contra esta segunda decisión, nuevamente el ciudadano Renato Cangemi en fecha 30-01-2014 interpone otro recurso administrativo y no es otro que el Recurso Jerárquico sobre el que se produce la Resolución que nos ocupa…”.
Que “…la Oficina Municipal de planificación Urbana (MOPU) cumplió con el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho vertidos en el procedimiento administrativo realizando además una síntesis de fundamentos de hecho y de derecho para producir su decisión pero estableciendo, que si bien la autoridad urbana en la Resolución proferida inicialmente afirmo sobre la existencia de adosamiento reciproco, tal aseveración se sustento en los reflejado en la Inspección de fecha 19-10-2011 y la fundamento según lo estipulado en el articulo 289 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo y considerando con ello, que el vicio de inmotivación alegado en el recurso jerárquico incoado resultaba desestimable…”.
Que “…en referencia a la ilegalidad del Galpón construido y del adosamiento se resolvió, que si bien entre ambas edificaciones no existe igualdad de condiciones al no guardar la misma distancia con respecto al lindero común, se ordeno a ambas partes adecuarse a lo dispuesto en la Ordenanza que regula la materia y que en el caso en concreto, existe una construcción ilegal, que si bien cumplió con el tramite de inicio de obra y que se tramitó la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, dichas variables corresponden a una vivienda unifamiliar aislada, pero sobre lo que se construyó una estructura para el funcionamiento de un comercio donde funciona la sociedad de comercio PROCEMA y un anexo destinado a deposito en la parte posterior, muy a pesar que la orden que la orden de paralización emitida por la MOPU, circunstancia por la que no había dudas del desacato de las variables otorgadas, (…) [por ello] la construcción resultaba ilegal a la luz de (…) la Ordenanza Sobre Control de Edificaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo…”.
Que “…la autoridad administrativa en efecto se pronunció conforme a lo planteado en el recurso jerárquico incoado en sede administrativa por el ciudadano Renato Cangemi y pronunciándose además, sobre la ilegalidad de la construcción y el deber por parte del denunciado de acatar las ordenes impartidas…”.
Por todo lo anteriormente expuesto concluyó que “…no se verifica que se haya producido de modo alguno el vicio denunciado por el recurrente, en tanto y en cuanto, se respetaron en todo momento las garantías de defensa del administrado y en consecuencia el debido proceso, atendiendo a los establecido en el ordenamiento especial urbano a nivel municipal y con ello el principio de legalidad alegando como lesionado…”.
IV
DE LAS PRUEBAS:
I. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE.
En fecha 24 de febrero de 2017, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, el ciudadano Renato Cangemi Nava debidamente asistido por su apoderado judicial abogado Omar Alirio Sánchez Silva, promovió las siguientes pruebas documentales; y en este sentido, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas en la presente causa.
1. Original de escrito de solicitud de Inspección Judicial, recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, sede Edificio Arauca, en fecha 17 de Julio de 2013; junto con Inspección judicial realizada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2013, constante de 37 fotografías.
2. Fotografías en las cuales pudiese apreciarse las condiciones antes, durante y después de la construcción que se alega como ilegal.
Respecto al valor probatorio de la prueba identificada con el numeral 1, constante de inspección judicial ofrecidas en el presente juicio evacuadas extra litem, por haber sido solicitada en fecha 17 de Julio de 2013, y practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2013, es pertinente aseverar que según la doctrina y la jurisprudencia patria, estas pruebas por si sola no son suficientes para demostrar los hechos que se pretenden demostrar con dicha prueba; y de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la valoración probatoria de este tipo de prueba evacuada extra litem, como elemento probatorio que es y documento público conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, ya que la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber podido evacuar la referida prueba.
Y por cuanto, de las actas se verifica que la parte contraria no tuvo oportunidad de controlar la evacuación de dicha prueba, lo que infringe el principio de control de la prueba, es por lo que esta Juzgadora declara que dicha prueba no puede ser apreciada en juicio en atención a los preceptos constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, ya que la otra parte no tuvo la oportunidad de controlar la prueba, todo de conformidad con lo ut supra indicado. Así se declara.
En relación con las fotografías que acompaña la parte con la solicitud de inspección judicial pero que no son parte de la misma y que este Juzgado ha identificado con el numeral 2, al no disponer de información precisa relativa a la persona o ente del cual emanaron, ni la fecha y lugar en que tales fotos fueron tomadas, no puede este Juzgado darle valor probatorio a los efectos de la resolución de la controversia. Así también se declara.
II. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA.
En fecha 24 de febrero de 2017, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, la abogada Verónica Villalobos, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, promovió pruebas mediante escrito presentado; en este sentido, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas en la presente causa.
1. Invocó el Merito Favorable de Autos a favor de su representada, a pesar del criterio sobre el principio de adquisición procesal o régimen de comunidad de la prueba.
2. Promovió las siguientes documentales a los fines de evidenciar el cumplimiento de requisitos para el otorgamiento del permiso de cerca.
2.1. Ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo de fecha 06 de julio de 2005, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo el día 6 de julio de 2005, No. 038, año CVII.
2.2. Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo el día 10 de abril de 2014, No. 175-2014, año CXVI.
2.3. Plano de Zonificación del Municipio Maracaibo, donde se señala que la parcela objeto de estudio, ubicado en la calle 79, sector La Limpia, con avenida 69 La Boquilla, en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez, le corresponde una Zonificación PR3-CC (Polígono Residencial Tres- Comercio Comunal). Dicho plano forma parte integrante de la citada Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo el día 10 de abril de 2014.
2.4. Copias certificadas del expediente administrativo No. 11-09-0733, llevado por la Oficina Municipal de planificación Urbana de Maracaibo (OMPU), contentivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Renato Cangemi Nava, haciendo mención a los folios Nos. 258 al 316 y del 395 al 422 del expediente administrativo original, faltantes en la pieza identificada como “ PIEZA DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS” de la presente causa, todo a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Al respecto, el Tribunal considera que la referida promoción identificada con el numeral 1, debe ser desechada, toda vez que el mérito favorable no es un instrumento probatorio en sí mismo sino un principio de valoración aplicado por el Juez en su sentencia.
En cuanto a las documentales identificadas con los numerales 2.1, 2.2 y 2.3, advierte esta Juzgadora que las mismas no pueden ser valoradas por no constar en las actas procesales.
Con lo que respecta a las referidas pruebas identificadas con el numeral 2.4, éstas constituyen documentos público administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
III. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA.
1. Copia simple de la Resolución No. 1172-2015 mediante la cual la Alcaldesa del Municipio Maracaibo, procedió a decidir Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Renato Cangemi Nava en contra de la Resolución Nº 2013-065, de fecha 13 de diciembre de 2013, emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).
2. Copias certificadas del expediente administrativo No. 11-09-0733, certificadas por el Sindico Procurador Municipal de Maracaibo estado Zulia, ciudadano Jairo Molero Ferrer.
Con lo que respecta, a la documental identificada con el numeral 1, no fue impugnada por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otro lado, la referida documental identificada con el numeral 2, ésta constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así también se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La controversia se inició en sede administrativa en virtud de una edificación presuntamente ilegal adosada a la pared medianera del inmueble propiedad del ciudadano Renato Cangemi Nava, razón por la cual interpuso denuncia ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) en contra del ciudadano Miguel Robles, tal y como se evidencia en el expediente administrativo que fue consignado a las actas procesales.
Quedando la vía administrativa agotada con la Resolución Nº 1172-2015, dictada por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo en fecha 17/12/2015, que declaro Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Renato Cangemi Nava contra la Resolución Nº 2013-065 dictada el 13/12/2013 por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).
Alega el demandante que se obviaron los requisitos como solicitud de inicio de obra, planilla multiforme, la debida revisión y el control por parte del departamento competente, asimismo, refirió sobre un adosamiento reciproco tácito no reconocido por el ordenamiento jurídico nacional, ni local y que por demás no crea derecho alguno entre los vecinos colindantes.
Que dicha resolución que se busca impugnar, dictada por la Alcaldesa de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contradice el criterio de la Ordenanza de Zonificación para la ciudad de Maracaibo y el Código Civil, ya que dicho adosamiento no posee la correspondiente autorización, la cual debe estar debidamente notariada por el hoy demandante como propietario del inmueble colindante, así como también que la respectiva construcción es ilegal por no contar con Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, motivo por lo cual fue multado.
De allí, el recurrente ha solicitado la nulidad absoluta del acto administrativo definitivo en vía administrativa, por vulnerar el principio de legalidad, en razón de no cumplirse con lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, para el adosamiento, haciendo especial mención al artículo 223 de la respectiva ordenanza y el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil; Por lo cual, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
El principio de legalidad tiene consagración expresa con fuerza superior a la Ley, por estar consagrado en la Constitución Nacional en el artículo 137, el cual establece que la misma Constitución y las leyes definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen; en consecuencia, la Administración Publica y su actuar se ve limitado de conformidad con lo establecido en el las leyes, implicando la exigencia, que dicho actuar no debe ser contraria a las leyes y a su vez debe estar fundamentado en alguna atribución legislativa formal.
Por otro lado, la máxima intérprete de nuestra Carta Magna –Sala Constitucional- ha consagrado en sentencia No. 674 de fecha 28 de abril de 2005, caso Contraloría General de la República, Magistrado Ponente Marco Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:
“…la potestad que ejercen los órganos integrantes del Poder Publico solo podrán ser ejercidas con base en un norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí que, la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativo…”.
En consecuencia, es pertinente para quien suscribe verificar los términos en los que ha sido resuelta la controversia planteada mediante Recurso Jerárquico ante la Alcaldesa del Municipio Maracaibo por el hoy recurrente, decidido por la Resolución No. 1172-2015, a fin de verificar los vicios alegados por el recurrente, en lo que respecta a la ilegalidad del acto en razón de la ilegalidad de la construcción y adosamiento.
Observa quien suscribe, que dicha motivación del acto impugnado en relación a la ilegalidad del galpón alegada, resuelve lo siguientes:
“… que la zonificación correspondiente a la parcela donde funciona la sociedad mercantil […] (PROCEMA), es PR3-CC (Polígono Residencial Tres-Comercio Comunal), cuyas variables urbanas fundamentales y usos se encuentran especificados en los artículos 21 al 25 y 161 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo, dentro de los cuales se permite el ejercicio de la actividad comercial desplegada por la aludida sociedad mercantil…”.
Indicando que el articulo 21 establece que “…dentro de los usos principales, el comercio comunal donde lo señale el Plano de Zonificación de la Ordenanza; siendo desarrolladas sus características en el artículo 161 del cuerpo normativo que regula la materia, el cual indica el retiro mínimo de cuatro metros (4 m) para los laterales, dentro de las Variables Urbanas Fundamentales…”.
De allí, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones sobre este punto en cuestión, según lo establecido en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo, de lo cual constata quien suscribe que efectivamente el artículo 21 de la respectiva ordenanza, permite el uso de dicha zona para vivienda y comercio, estableciendo el mismo que para uso residencial los retiros mínimos en cuanto a los laterales – caso que nos ocupa- serán de tres metros (3 m.), debiendo tenerse en cuenta lo establecido en el articulo 25 eiusdem, que existe la posibilidad de excepción o tolerancia de un retiro lateral de dos metros (2 m.) en los casos en los cuales el frente presente quince metros (15 m.). Pasando a parcialmente dichos artículos aplicados al caso en cuestión:
“…ARTÍCULO 21: USOS PERMITIDOS: Los usos permitidos son los siguientes: Usos Principales:
a) Vivienda unifamiliar aislada, pareada y continua.
…Omisis…
d) Comercio Vecinal (CV) y Comercio Comunal (CC) donde lo señale el plano de zonificación que forma parte integrante de la presente Ordenanza.
…Omisis…
ARTÍCULO 23: DE LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES: Se establecen las siguientes:
…Omisis…
-Lateral: Tres metros (3 m)…”.
Artículo 25: TOLERANCIAS: Se aceptará un retiro lateral de dos metros (2 m) mínimo, cuando la parcela tenga menos de quince metros (15 m) de frente…”.
Ahora bien, en el caso de uso comercial, establece la misma Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo, en su artículo 163, en relación a las variables urbanas fundamentales de los en las Zonas CC (Comercio Comunal), establece como retiro lateral mínimo, cuatro metros (4 m.), en la sección IV, del comercio comunal o Zona CC, aplicado en motivación del acto impugnado, a saber:
“…ARTÍCULO 161: USOS PERMITIDOS: Las actividades permitidas son los siguientes:
Usos Principales:
Todos los del Comercio Local (CL), del Comercio Vecinal Especial (CVE), del Comercial Vecinal (CV), así como: ventas de equipos de ventilación en general y/o refrigeración, tiendas por departamentos, hipermercados, canchas de bowling, parques de diversión en general mecánicos o no, cines cabarets, discotecas, droguerías, exhibición, ventas y reparaciones de vehículos, camiones y autobuses nuevos y usados, exhibición y ventas de maquinarias pesadas, venta de pinturas y lacas, centros de convenciones, cristalerías, ventas de cristales y vidrios, terminales de transporte privado, circos, casinos, salas de bingo y maquinas traganíqueles de conformidad con las limitaciones establecidas en la Ley para el control de casinos, salas de bingo y maquinas traganíqueles y su Reglamento y cualquier otra regulación sobre la materia y en general todo tipo de comercio al por mayor.
Usos Secundarios: Se permitirán un área para almacén de materiales no inflamables como uso complementario del uso comercial al cual acompaña…”
ARTÍCULO 163: DE LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES: Se establecen las siguientes:
- Lateral: Cuatro metros (4 m.)…”.
Por otro lado, la misma Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo, establece en relación a los Adosamientos el artículo 289, el cual prevé que pudiese haber una ruptura legal en los casos de construcción regulados por ella, en cuanto los retiros laterales mínimos establecidos en la misma Ordenanza, ruptura esta, que pudiese ser de mutuo acuerdo a través de una autorización reciproca convenida así por los propietarios colindantes debidamente autenticada ante un Notario Público, exceptuando aquellos casos en los cuales la ruptura de lo establecido en dicha Ordenanza se ha producido con anterioridad por uno de los vecinos colindantes a la nueva construcción, en este caso puede quien va ha iniciar dicha nueva construcción, hacerla en las mismas condiciones de retiro lateral de su colindante; en consecuencia, se observa que si bien en la Resolución impugnada incluyo en sus motivación lo establecido para los casos de adosamientos, seguidamente concluyó que no existe igualdad de condiciones aun cuando se incumple con los requisitos mínimos de distancia lateral, por razón de que estar el inmueble del ciudadano Renato Cangemi Nava separado de la pared medianera a una distancia de 1.10 metros en un extremo y 1.93 metros en el otro, y la construcción en la propiedad del ciudadano Miguel Robles totalmente adosada, por lo cual se ordena en dicha Resolución a las partes adecuarse a lo establecido en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo, resaltando quien suscribe que aun cuando es muy escueta su remisión, debe tenerse en cuenta la diferencia de variables urbanas fundamentales entre los usos residenciales y el uso comercial, de los cuales se hizo referencia ut supra.
Evidenciándose tal condición de desigualdad en inspección que corre inserta en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente administrativo, suscrito por el Fiscal de Obra Edixo J. Portillo, titular de la cédula de identidad No. 7.686.108, actuando con el carácter acreditado por la Oficina de Planificación Urbana, en fecha 19 de octubre de 2011, dejando constancia de lo siguiente
“…Es de resaltar que esta construcción se encuentra adosada en los linderos laterales en 20 metros de longitud. También fueron medidos los retiros existentes en el lindero común del lado del ciudadano denunciante presentando 1.10 metros en un extremo y 1.93 metros en el otro. El área de construcción es: 20.00 metros de largo por 9.00 metros de ancho para un área de 180 metros cuadrados, mas un área para oficinas de 11.50 metros por 3.50 metros, igual a 40.25 metros cuadrados, lo que representan área total de 220.25 metros cuadrados de construcción…”.
…Omisis…
“Según plano de desarrollo Urbano de Maracaibo (PDUM), de fecha 5 de Julio de 2.005, publicado en gaceta municipal No. 037, se determina el uso de la parcela inspeccionada en: Polígono de Residencial 3 con Comercio Comunal (PR3-C.C), la cual esta estipulada en la ordenanza de Zonificación vigente para la ciudad de Maracaibo…”.
Deduce quien suscribe, de lo anteriormente planteado en el presente fallo, que la Administración Pública no resolvió dicho Recurso Jerárquico en base a ninguna normativa de adosamiento, tal como lo alega el hoy recurrente, ni mucho menos vulnera el principio de legalidad, dándole otro sentido al mismo (Artículo 289 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo), simplemente se limitó a hacer mención o referencia a lo que la respectiva Ordenanza contempla para esos casos –adosamientos-, pero una vez verificado la improcedencia de dicha aplicación por no existir ni documento notariado, ni igualdad de condiciones, ordena el cumplimiento de la respectiva Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo, por ambas partes, en consecuencia, se desestima lo alegado del recurrente en relación al vicio que presenta dicha resolución por vulnerar el principio de legalidad, en razón de no cumplirse con lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y el Código de Procedimiento Civil, en relación a los adosamientos autorizados por las partes colindantes, lo cual no es lo que se evidencia en el cuerpo de dicho acto administrativo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la ilegalidad de la construcción alegada por el recurrente por no contar con Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, el mismo recurrente hace especial mención a que esa circunstancia fue motivo de sanción pecuniaria – multa-, en consecuencia de ello, se observa de la Resolución impugnada, que en la misma fue aplicada, lo establecido en la Ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo, que rige la materia, establecido en el articulo 58 numeral 1 y 60, los cuales establecen sanciones en los casos como el de marras, siendo sancionado el ciudadano Miguel Robles por ser propietario de la parcela donde se desarrolla la construcción objeto de controversia, al pago de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por construcción ilegal, y otras treinta unidades tributarias (30 U.T.) por haber incurrido en desacato, todo ello de conformidad con los artículos ut supra.
En consecuencia de este último alegato pasa a verificar esta Juzgadora lo establecido por la Ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo, en relación a las construcciones ilegales, del procedimiento y de las sanciones capítulo II, estableciendo lo siguiente:
“…ARTÍCULO 41: Se consideran construcciones ilegales todas aquellas que se encuentren dentro de los siguientes supuestos de hecho:
1. Toda nueva construcción, modificación o ampliación de una existente, ejecutada o en proceso de ejecución, sin que previamente se haya notificado el inicio de la obra y sin haberse obtenido la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales.
2. Toda construcción que habiendo obtenido la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales esté ejecutada o en proceso de ejecución en violación de la misma.
3. Toda construcción que amenace ruina o que por su mal estado en alguna parte de su estructura pudiese ocasionar daños que representen un peligro inminente para sus ocupantes o para la comunidad.
4. Toda construcción ya ejecutada o en proceso de ejecución sobre áreas del dominio público u obstruyendo una vía pública…”. (Resaltado y Negrillas agregadas).
De lo observado en las actas procesales, se constata que si bien se cumplió con la tramitación de constancia de cumplimiento de Variables Fundamentales, -folio 207 y 208 de la pieza de anexo de pruebas en la presente causa-, la misma corresponde a intención de desarrollar Vivienda Unifamiliar Aislada en la parcela propiedad del ciudadano Miguel Robles, ubicada en el Barrio Panamericano, sector 5, Avenida La limpia, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, signado con el No. 69-66, en consecuencia de ello, y del ut supra citado articulo 41 de la Ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo, pasa a verificar en la misma el tratamiento que debe dársele ha este tipo de construcciones, de conformidad con lo establecido en la sección III, contentiva de las sanciones, en especial el siguiente artículo:
“…ARTÍCULO 58: Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas. sin dar cumplimiento a la presente Ordenanza y otros instrumentas legales urbanísticos, así como también a lo previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU), será sancionada de acuerdo con la gravedad de la violación, cuando incurra en los siguientes de hecho:
1. Si se tratare de construcción, modificación o ampliación de obras ejecutadas o en proceso de ejecución, sin previamente haber notificado el inicio de la obra señalado en el artículo 9 de la presente Ordenanza, es decir, cuando no haya tramitado la constancia de Cumplimiento de las Variables urbanas fundamentales. En este caso, la Oficina Municipal de planificación urbana (OMPU) procederá a la paralización inmediata de la obra, hasta tanto el infractor no le dé cumplimiento a lo dispuesto en la Sección 111 de la presente Ordenanza, dentro de treinta (30) días hábiles siguientes a su notificación. Asimismo, impondrá al infractor una multa que oscilará entre veinte y treinta unidades tributarias (20 y 30 UT). La reincidencia dará lugar a la privación de libertad del propietario infractor, así como también de la persona que oscilará entre veinte y treinta Unidades notificación. Asimismo, (20 a 30 UT), en el entendido de que la obra paralizada no podrá continuarse hasta tanto el infractor obtenga la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales que ampare dicha construcción.
2. Cuando se trate de construcción, modificación o ampliación de obras ejecutadas o en proceso de ejecución que violenten las Variables Urbanas Fundamentales o se construyan en lugares no susceptibles de ser permisados, la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) procederá a ordenar la paralización inmediata de la obra y la demolición total o parcial de la misma, de conformidad con las Variables Urbanas Fundamentales incumplidas. En este caso, el propietario o responsable de la obra será sancionado con una multa representativa del doble del valor de la obra a demoler, previo avalúo practicado por la Dirección de Catastro Municipal. Sólo podrá continuarse con la ejecución de la obra cuando se haya corregido la infracción, pagado la multa impuesta y obtenido la constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales.
3. Las que amenacen ruina o las que por su mal estado en alguna parte de su estructura, representen un peligro inminente para sus ocupantes o la colectividad. En este caso, la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) ordenará la demolición total o parcial de la misma, con la obligación por parte del infractor de correr con los costos de la demolición.
4. Cuando se trate de obras ejecutadas o en proceso de ejecución, construidas sobre una vía pública o áreas del dominio público, procederá a la demolición inmediata de la obra, con la obligación por parte del infractor a cancelar el costo de la demolición. (Negrilla y subrayado agregado).
En consecuencia de lo anterior, logra verificarse y subsumirse la conducta del ciudadano Miguel Robles, denunciado en vía administrativa en el numeral dos (2) del referido articulo 58 ut supra citado, por tratarse de una obra ya ejecutada que violenta las Variables Urbanas Fundamentales, las cuales están establecidas en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo, también desarrollas en el cuerpo de este fallo, en relación a los laterales, caso que nos ocupa, sin embargo aun cuando la Resolución impugnada aplico el numeral 1 del referido artículo 58, establece el también articulo 60 eiusdem, que “…La Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), serán sancionados con una multa que oscilará entre veinte y treinta unidades tributarias (20 y 30 UT). La reincidencia dará lugar a la privación de libertad del propietario infractor, así como también de la persona responsable, los trabajadores que participan en la obra, así como también de la persona entendiéndose por ésta, los profesionales responsables, capataces, maestros de obra, supervisores, ingeniero o arquitecto inspector de la obra…”.
Asimismo, establece el artículo 63 de la referida la Ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo, lo siguiente:
“…ARTÍCULO 63: Cuando se haya dado inicio a la construcción de una urbanización sin haber obtenido la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, se sancionará al infractor con multa que oscilará entre veinte a treinta Unidades Tributarias (20 a 30 UT). Asimismo, se ordenará la paralización inmediata de la obra y se le concederá un lapso de treinta (30) días hábiles para solicitar la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales…”.
En consecuencia, se produce de igual forma, una sanción pecuniaria en los mismos términos que los establecidos en la resolución No. 1172-2015, hoy impugnada. Por lo cual, también pasa este Juzgado a desestimar dicho vicio alegado por el recurrente, en relación a la respectiva construcción es ilegal por no contar con Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, motivo por lo cual fue multado, en relación a que la Administración Publica le dio el tratamiento establecido en la Ordenanza que rige la materia en los casos de construcción ilegal, debiendo la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), darle cumplimiento tanto a las sanciones establecidas en la Resolución No. 1172-2015, así como también la orden de adecuarse las partes a lo establecido en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo, para dar cumplimiento a las Variables Urbanas Fundamentales que corresponden a cada caso, es decir, Vivienda Unifamiliar Aislada y Comercio Comunal. Así se decide.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Renato Cangemi Nava, titular de la cédula de identidad No. 7.722.987, en contra de la en contra de la Resolución No. 1172-2015, publicada en fecha 17 de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por la ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
En virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, por la cantidad del 1% del valor de la demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas bajo el N° D-2017-48.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
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