REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: VP31-O-2017-000009

Mediante diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2.017, por el Profesional del Derecho ciudadano JOSE HERNANDEZ, Apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.850, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, la misma desiste de la presente acción.

El Tribunal para resolver, hace las siguientes observaciones:

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR seguido por la Sociedad Mercantil SCHLUMERGER S.A, plenamente identificada en autos, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, el cual fue presentado personalmente ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL CONTENCIOSO DEL ESTADO ZULIA en fecha 17 de MAYO del 2017, siendo recibido en esa misma fecha.

En fecha 22 de mayo de 2017, el Tribunal le dio entrada y por separado resolverá su admisibilidad.

En fecha 26 de mayo de 2017, el Apoderado Judicial de la parte actora, desiste del procedimiento.

Narrado cronológicamente como han sido todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, es menester traer a colación lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Destacado del Tribunal)

En el mismo sentido, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer, en cuanto a derecho en litigio.
(Destacado del Tribunal)

En atención a lo trascrito, se desprende que en la presente causa no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres.
Así mismo se verifica que el Abogado JOSE HERNANDEZ, Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, con facultades expresa para Desistir y disponer del Derecho en litigio, concurre antes este Despacho en fecha 26 de mayo de 2017, desistiendo de la acción, identificada en autos y con cualidad y facultad par disponer del derecho en litigio convalida el desistimiento planteado por la parte demandante verificar poder del representante del demandado.
Por otra parte, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, quedando entonces así cumplidos los requisitos legales para que proceda el mismo, razón por la cual, este Juzgado a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, considera que hay lugar a la homologación del desistimiento formulado por la parte demandante en la presente causa. ASI DECLARA.

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL ACTO DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia, HOMOLOGA EL MISMO Y LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha y siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.), se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2017-141, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

GUM/ME/jd