REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VP31-N-2017-000087
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FRANCISCO ANTONIO VARGAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.762, domiciliado en esta ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
Fue recibido el presente expediente, en fecha 25 de mayo de 2017.
Este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expone el demandante, que “…[ingresó] el día primero (01) de Enero del año 1996, al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, y mi último cargo hasta mi destitución me desempeñaba como oficial agregado .”
Señala igualmente, que “Contradije en todo momento el hecho de que se quiso hacer valer, de no haber informado a mi superiores del procedimiento que se estaba llevando en el Hotel OASIS, ubicado en el Sector La rinconada y tampoco haber participado a la Central de comunicaciones y menos aun transcribiendo el procedimiento en el libro de novedades caso este que me era imposible, siendo que yo estaba frente del hotel cuando un ciudadano se me acerco y me dijo que el administrador de su finca estaba desaparecido desde el día anterior y que el satélite del vehiculo lo señalaba en el Hotel OASIS, entrando el otro funcionario y yo a supervisar la situación y constatando que la camioneta no fue robada y hurtada siendo el caso que el mismo administrador tenia posesión de la misma y toda la confusión había sido producto de una mala comunicación, entre el patrono y su trabajador, no entiendo porque mi despido ”
Finalmente, indica que “Pos (sic) los fundamentos anteriormente expuesto, vengo a demandar como en efecto Demando a la republica Bolivariana de Venezuela, Gobernación Bolivariana del estado Zulia, Secretaria de seguridad y orden público, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a fin de que convenga o mediante sentencia sea obligada por el Tribunal a:
Primero: La nulidad del acto administrativo de mi destitución, la cual fui notificado en fecha catorce (14) de Enero del año 2015, resolución N° 0041-13, de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2013, con relación al procedimiento Disciplinario que por destitución.
Segundo: En consecuencia quede sin efecto mi destitución, de la gerencia del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, como Oficial Agregado....

COMPETENCIA:

Determinada la pretensión incoada por el querellante, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el presente recurso en el siguiente sentido:
Dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.

No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica.

En consecuencia a la consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que es este Superior Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente querella, por la materia y el territorio; en consecuencia se declara competente para conocer de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.


Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo -según lo indicado por el querellante en su escrito libelar- (ver folio 6) el día 14 de enero de 2015, -fecha en que en que el interesado fue notificado-, razón por la cual es a partir de esa fecha que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que desde el 14 de enero de 2015, hasta el 25 de mayo de 2017, fecha en que fue interpuesta la presente causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso del estado Zulia (ver folio 14), ha transcurrido un lapso superior a los 03 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VARGAS HERNANDEZ contra la POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD, con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el 30.de mayo de 2017 Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45) a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° I-2017-140, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. MARIELIS ESCANDELA
/fa