REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VE31-N-2016-000003
MOTIVO: Querella Funcionarial
PARTE QUERELLANTE: La ciudadana BENILDA GARCÍA DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, viuda, jubilada del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, titular de la cédula de identidad Nº 1.651.535 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Abogados en ejercicio LENIN SEGUNDO ALVARADO GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 21.781.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados en ejercicio ADRIANNA MARISELA LEDEZMA MORALES, ALEXANDER ISAIAS ALVAREZ MILA, GENESIS DEL CARMEN BAPTISTA BARRIOS, INDIRA ROSALBA GARRIDO PÉREZ, JESSENIA MARIA NOTO GONNELLA, LIZ VERONICA AMARO, NELLY ADRIANA ORDOÑEZ VELIZ, NELSÓN RAFAEL GARCÍA, SANTRY ALEJANDRA SANTOS BARRIOS y SUSAN CELESTE PEREZ TOVAR, inscritos en el INPREABOGADO con los Nos. 208.593, 136.673, 240.672, 52.636, 206.841, 49.196, 246.749, 130.057, 204.813 y 221.835, respectivamente.

I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Refirió, la demandante que: “…ingresé al Ministerio de Hacienda, en fecha primero de julio del año mil novecientos sesenta (01-07-1960), tal y como se evidencia de la Relación de Cargos que anexo en copia simple asignada con el literal “A”, ocupando mi primer cargo en la Administración Pública, específicamente en el Servicio de Estadísticas, de la Administración de la Aduana de Maracaibo, con el cargo de Oficial. Allí transcurrieron los años y fue obteniendo otras posiciones en la escala dada mi experiencia y por la preparación obtenida, entre otros en la Escuela Nacional de Hacienda, como resultado de las Evaluaciones de Desempeño. (…)
Señaló que: … “En fecha primero de enero del año mil novecientos noventa (01/01/1990), fui nombrada Adjunto INTERVENTOR DE ADUANA II, según se evidencia en Relación de Cargos, así como también en el Movimiento de Personal Número 5079, “ (…).
Esgrimió que: … “El dos El dos de marzo de mil novecientos noventa y tres (02/03/1993), recibí el oficio número 112822, (…) procedente de la Dirección de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones, del extinto Ministerio de Hacienda, donde se notificara de mi jubilación y como consecuencia de ello, se me informa que yo prestaré servicio hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres (31/03/1993), como en efecto sucedió”
Señaló que: “…considerando los treinta y cuatro (34) años de servicio en la Administración Pública y el cociente establecido en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, me fue otorgado el máximo porcentaje establecido, es decir, el ochenta por ciento (80%) del promedio de los últimos veinticuatro (24) sueldos devengados conforme a la Ley antes citada, como quiera que holgadamente han transcurrido más de catorce (14) años, y la pensión de jubilación que obtengo ciertamente se ha devaluado por acción misma del transcurso del tiempo, sin que haya incrementos importantes, tales como los otorgados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, que ha hecho grandes esfuerzos para llevar las pensiones a equivalencias con el sueldo mínimo nacional, por no recibir una indemnización justa por la inversión de gran parte de mi vida al servicio de nuestro país”
Destacó que: “…en virtud del proceso de organización y modernización del Servicio de Administración Tributaria, se creó el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), mediante Decreto número 310, de fecha diez de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (10/08/1994), publicado en Gaceta Oficial número 35.525, de esa misma fecha, lo cual constituye un Hecho Público, Notorio y Comunicacional, siendo que en el mes de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) fueron elaborados los Perfiles Específicos por Grados y Tablas de Equivalencias en los Niveles Técnicos y Profesionales, originándose el cuadro de Equivalencias entre los cargos existentes en la nueva Estructura del SENIAT, mediante el cual se evidencia que el Cargo Actual equivale al que yo tuve, es ahora “PROFESIONAL TRIBUTARIO CARGO 12”.
Señaló que: “No es complejo inferir, que la Pensión que yo actualmente percibo, es insuficiente para mantener una vida decorosa y para satisfacer las mínimas condiciones de existencia, considerando mi edad de setenta y ocho (78) años, y mi situación de salud “Síndrome Epiléptico Generalizado y Osteoporosis Cervical” (..) amén que desde la fecha de mi jubilación, NUNCA se me ha otorgado un reajuste por razón de Equivalencia con el cargo que actualmente se ejerce, conforme a la nueva Estructura del SENIAT, que es como mencioné anteriormente el de PROFESIONAL TRIBUTARIO GARADO 12”.
Alegó que: “ A través del Banco de Venezuela cobro la Pensión de Jubilación, por un monto mensual de Nueve Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 9.640,00), según Consta en la Libreta de Ahorro número 1-145-0029638, “ (…)
Igualmente expuso que: “…a fin de descartar que en fecha veinticuatro de agosto de dos mil siete (24/08/2007), la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, en Punto de Cuenta número GRH-2007-2751, en el Boletín Interno del SENIAT, número 48, Decreta que extendió el Beneficio de Alimentación al personal jubilado y pensionado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a partir del primero de septiembre del dos mil siete (01/09/2007).”
Esgrimió que: “Dado que la Querella FUNCIONARIAL tiene el objeto de solicitar el REAJUSTE, HOMOLOGACIÓN Y REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE3 JUBILACIÓN, por cuanto se evidencia que quienes laboramos para el extinto Ministerio de Hacienda, TENEMOS los Beneficios que otorga el SENIAT, en función de existir cargos equivalentes a los ejercidos por notros, debo , solicitar además, se ordene la Homologación de la Asignación por Alimentación, que se cancela a los jubilados y pensionados adscritos al SENIAT.”
Fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó: “sea Reajustada mi Jubilación, homologándose todos los conceptos que ello derivan, logrando así estar acorde con la realidad económica de nuestro país, cónsona con los principios de dignidad, que recoge el texto fundamental, así como también lo preceptuado en la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva marco de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, mediante la cual se expresa que la Administración Pública Nacional deberá continuar ajustando los montos de las pensiones de las jubilaciones, cada ve que ocurren aumentos en la Escala de Sueldos, así como también lo establecido en el artículo 27 numeral “in fine” de la Ley de Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, “ (…)
Finalmente expuso: “… como fundamento de este PETITUM, baso mi pretensión en el punto de cuenta número GRH-2007-2751, de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), antes mencionado”.
Arguyó que: “He demostrado con los documentos anexos, que el Ministerio del Poder Público para las Finanzas, NO HA CUMPLIDO con el ajuste Periódico de la Pensión de Jubilación, por lo tanto, puede constatarse la Violación de un Derecho que me asiste conforme a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional”.
Asimismo conforme a lo expuesto solicitó a este Tribunal que:
“1. Ordenar el Reajuste, Homologación y Revisión de la Pensión de mi Jubilación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional.
2. De los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, en base al sueldo correspondiente al cargo de “Profesional Tributario Grado 12”. O el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultaren.
3. Que dicho ajuste se continúe realizando cada vez que se produzca aumentos en sueldos del cargo de “Profesional Tributario Grado 12”.
4. Ordenar que se me cancele los montos debidos por concepto de Beneficios de Alimentación desde el primero de septiembre del año dos mil siete (01/09/2007) a la actualidad, que se otorga a los jubilados y pensionados del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)”.
Finalmente expreso: “…que NO he solicitado el pago de los intereses de las cantidades debida ni la indexación de las sumas dejadas de percibir por concepto del ajuste del monto de la Pensión de Jubilación por estimar el criterio que ha venido sosteniendo la jurisprudencia en estos casos, “ (…)

II. DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio JESSENIA NOTO, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), plenamente identificada y procedió a contestar la querella incoada negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho expuesto por la querellante bajo los siguientes argumentos:
“De los alegatos esgrimidos por la parte accionante, se evidencia que la presente acción tiene por objetivo solicitar el reajuste, Homologación y Revisión de la Pensión de Jubilación que recibe actualmente la ciudadana BENILDA GARCIA DE DELGADO, indicando que en fecha “[…] (02/03/1993), [recibió] el Oficio número 001822, procedente de la Dirección de Previsión Social de pensiones y Jubilaciones, del extinto Ministerio de Hacienda, donde se [notificó] de [SU] Jubilación y como consecuencia de ello, se [le] [informó] que [prestaría] servicio hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres (31/03/1993) […]”. Asimismo, indicó que “[…] el Ministerio del Poder Público para las Finanzas [sic], NO HA CUMPLIDO con el ajuste periódico de la Pensión de Jubilación […[“.
Alegó que: “Siendo ello así, resulta evidente para esta Representación, que la parte accionante incurrió en un error al considerar como ente querellado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que es admitido por ella misma en su escrito libelar, que fue jubilada prestando servicios para el Ministerio de Hacienda hasta el día 31 de marzo de 1993, siendo que el SENIAT fue creado en el año 1994 mediante Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto publicado, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, por lo que mi representada carece de Cualidad Pasiva o Legitimatio ad Causam, “(…)
En relación a la falta de cualidad pasiva alegada señaló las sentencias dictada por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005 (Caso: Chazali Abodon Fandy VS. Comapañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) y la Sentencia N° 00840, de fecha 29 de junio de 2011, con Ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero (Caso: Hesperia Enterprises Sucursal Venezuela C.A. VS. Corporación Hotelera Halmel y la Corporación Hemesa S.A.
Enfatizó que: “De los criterios Jurisprudenciales antes decsritos, se evidencia que para que exista cualidad en una causa, debe existir un nexo el actor, es decir la persona que intenta el recurso o acción, y el accionado, en este caso la persona en contra de quien se ejerce dicha acción o recurso, toso esto con el objetivo de que el Juez, dicte un pronunciamiento al respecto, y el mismo puede ser cumplido por el accionado de ser el caso”.
Alegó que: “…cabe preguntarse qué ocurre con esas causas en las cuales no existe dicho nexo, o el mismo fue mal interpretado por el accionante. Para esos casos, el Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la falta de cualidad pasiva o ilegitimidad pasiva, la cual debe ser entendida como la imposibilidad que tiene la parte querellada para hacer frete al procedimiento judicial y a los resultados del mismo.”
Indicó lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Recalcó igualmente que: “…de acuerdo con el referido artículo, desde el punto de vista procesal la falta de cualidad es una defensa perentoria que debe alegarse en el escrito de contestación de la demanda, la cual debe ser decidida de manera previa a la sentencia de fondo, aún cuando se considere que ésta puede obrar contra el derecho de acción, tomando en consideración que resulta necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto contra la cual la ley ha concebido la acción. (Vid. Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez)”.
Señaló asimismo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 10/02/2011, (caso: Antonio ALMEIRA Márquez vs Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a través de la Policía Metropolitana)
Refirió que: “Concatenado con lo anterior, y visto que la ciudadana querellante nunca perteneció a la nómina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incluso fue jubilada antes de su creación, ya que este fue creado en el año 1994 mediante Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994; es por lo que este Organismo se ve inmerso en la falta de cualidad pasiva establecida en el Código de Procedimiento Civil, ya que se encuentra imposibilitado para hacer frente a los resultados que puedan acarrear la sentencia emitida por este Juzgado Y así solicito sea declarado”.
Igualmente trajo a colisión el contenido de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2009, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en una causa similar a la de autos, (caso: Elena Gónzalez Ettorre vs. Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)
Esgrimió que: “Visto todo lo antes expuesto, es más que evidente que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) debió ser modificado como tercero interesado en la presente causa, a los efectos de solicitarle la homologación del cargo que ocupaba la querellante, con uno de los actuales establecidos en la nómica del mismo, pro considerando como ente querellado al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, que es el Organismo con el cual posee un vínculo o nexo la ciudadana BELINDA GARCÍA DE DELGADO, por lo que resulta totalmente improcedente el pedimento de la recurrente. Y así solicito sea declarado por este Juzgado”.
Manifestó que: “En cuanto a los antecedentes administrativos solicitados por este Tribunal, los mismos no podrán ser consignados en virtud de que, como la querellante no pertenece a la planilla de Jubilados del SENIAT, dicho expediente no existe en los archivos del mismo, de allí que el Organismo que puede otorgar dicha documentación, es el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, con la cual mantiene una relación funcionarial en situación de jubilada hasta la presente fecha y por ende el que debe considerarse como ente querellado”.
Finalmente trajo a colisión el contenido de la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de diciembre de 2013 (Caso Minerva Bello de Trejo, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, mediante la cual se declaró inadmisible por falta de cualidad pasiva el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M).
Solicitó que: “…sea declarada la FALTA DE CUALIDAD DE MI REPRESENTADO PARA SER PARTE EN LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el petitorio que hiciere la ciudadana BENILDA GARCIA DE DELGADO, es de imposible ejecución por parte del SENIAT, ya que como fue previamente señalado mi representado no es el Organismo que le otorgó el beneficio de Jubilación a la querellante, sino el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, y en consecuencia SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”.
Igualmente solicitó a este Tribunal: “... declare improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la recurrente por resultar de imposible ejecución por parte del ente querellado, declarando la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para actuar como querellado en la presente causa, y en consecuencia SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”.

III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha siete (7) de marzo de 2017 se efectuó la Audiencia Preliminar, y no se apertura el lapso probatorio en virtud de la solicitud realizada por la parte compareciente (Querellante).
Ahora bien, pasa este Tribunal a valorar las pruebas documentales consignadas junto al escrito libelar.

- Copia fotostática de la cédula de identidad de la querellante. (Folio 5)
- Copia fotostática del R.I.F (Folio 6).
- Copia fotostática de Planilla de Relación de cargos. (Folios 7 al 9).
- Copia fotostática del Oficio No. HRH-520-013257, de fecha 25 de noviembre de 1992, emanada del Ministerio de Hacienda (Folio 10).
- Copia Fotostática de4 la Planilla de Movimiento de Personal (Folio 11).
- Copia fotostática del Oficio No. HRH-520-001822, de fecha 02 de marzo de 1993, emanado del Ministerio de Hacienda (Folio 12).
- Copia fotostática del Memorandum No. HAM-M-610-120, de fecha 15 de abril de 1993, emanado del Ministerio de Hacienda (Folio 13).
- Planilla Forma 15-30-B, expedida por la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 14)
- Copia fotostática de la Libreta del Banco de Venezuela, perteneciente a la querellante (Folios 15 al 17)
- Copia fotostática de la sentencia No. 56, de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por el extinto Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (Folios 18 al 32).
- Copia fotostática de la sentencia No. 15-2006, de fecha 12 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Folio 33 al 42).
- Copia fotostática de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Folio 43 al 47)
En relaciones a dichas documentales no fueron impugnadas por su contraparte, este Tribunal les otorga valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando este Juzgado en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede a pronunciarse al fondo, previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que la profesional del derecho JESSENIA NOTO, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), plenamente identificada, como punto previo en su defensa alegó la falta de Cualidad Pasiva o Legitimatio ad Causam, solicitando que:

“… sea declarada la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE MI REPRESENTADO PARA SER PARTE EN LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el petitorio que hiciere la ciudadana BELINDA GARCIA DE DELGADO, es de imposible ejecución por parte del SENIAT, ya que como fue previamente señalado mi representado no es el Organismo que le otorgó el beneficio de la Jubilación a la querellante, sino el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, (…)
Ahora bien, el artículo 346 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”
.. Omissis..”.

Al respecto, observa este Juzgado Superior que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-1205 dictada 03/07/2007, Caso: José Manuel Prados Tovar vs. PDVSA Petróleo, S.A. con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, estableció:

“Dejando sentando lo anterior, y manteniendo el orden en que ambas partes decidieron dejar configurada la litis incidental, es menester pasar a pronunciarse, en primer lugar, sobre la oposición y contradicción de la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
En este punto es importante destacar que, conforme a jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada sobre el tema, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, dispuesta en la aludida norma procesal, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio (Vid. entre otras, sentencia de la referida Sala Nº 1875 del 26 de noviembre de 2003)”.

Igualmente, la Sala Político Administrativa constituyó el criterio en las sentencias Nº 6.142 y 00540 de fecha 09/11/2005 y 23/05/2012 respectivamente, estableciendo que:

“la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.”

Al mismo tiempo, se colige el concepto que emitió la Sala ut supra, en sentencia Nº 853 de fecha 16/07/2013 en la cual indicó:

“Ahora bien, considera la Sala necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia han estimado que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. De acuerdo con el autor Luís Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.”

Ahora bien, resulta determinante para este Órgano Jurisdiccional enfatizar el criterio el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 489 de fecha 28/06/2016 donde explicó:
“Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor; porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sin no entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”

En tal sentido, es significativo para este Juzgado estipular que la legitimidad de la persona citada como representante del querellado corresponde a la idoneidad acreditada para darse por citado, motivado al interés jurídico susceptible de la garantía judicial. Así se decide.

Ahora bien, éste Tribunal pasa a realizar el análisis exhaustivo de los documentos consignados por la parte querellante con el objeto de determinar de manera fehaciente la ilegitimidad de la persona citada, por cuanto la representación judicial de la parte querellada manifestó en su escrito de contestación la imposibilidad de consignar el expediente administrativo de la querellante, por cuanto ésta no pertenece a la plantilla del personal jubilado del SENIAT.

Por consiguiente, éste Juzgado trae a colación las documentales ineludibles traídas a los autos, los cuales se puntualizan a continuación: 1) Planilla de Relación de Cargos; 2) Oficio No. HRH-520-013257 de fecha 25 de noviembre de 1992; expedido por el Ministerio de Hacienda 3) Planilla de Movimiento de Personal No. 5079; 4) Oficio No. HRH-520 001822 de fecha 22 de marzo de 1993, emanada por el Ministerio de Hacienda; y 5) Memorandum No. HAM-M-610-120 de fecha 15 de abril de 1993, emanado por el Ministerio de Hacienda, mediante la cual se evidencia que la querellante depende del presupuesto de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Público para las Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Económica y Finanzas, y no a la plantilla del personal jubilado del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), y por cuanto de las actas procesales se observa que la recurrente indicó taxativamente en la diligencia de fecha 3 de mayo de 2016, (Folio 57 del expediente) que se practicara la citación de Procurador General de la República y la Notificación del ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), es por lo que, este Tribunal forzosamente debe declarar Sin Lugar las presente querella funcionarial, por cuanto la querellante debió interponer la presente querella funcionarial, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Económica y Finanzas, y por ende la citación debió haberse realizado en la persona del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano de ese Ministerio. Así se decide.

Precisando lo antes referidos, este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la demanda para el reajuste, homologación y revisión de la Pensión de Jubilación solicitada por la ciudadana BENILDA GARCÍA DE DELGADO. Así se establece.

V. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana BENILDA GARCÍA DE DELGADO en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PARTE DEMANDADA. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2017-46.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELIS ESCANDELA.