JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


ASUNTO: VE31-N-2014-000072


MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: La Abogada BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.694.986, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Los Abogados Gabriel Puche Urdaneta, Zoraida Zambrano y María Reyes, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.098, 137.552, y 27.942, respectivamente; conforme se evidencia del Apud-Acta que riela inserto en el folio 18 de la pieza principal del expediente judicial.
PARTE QUERELLADA: La Fiscalía General de la República, órgano adscrito al Ministerio público de la República Bolivariana de Venezuela.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: Los abogados Jesús Alexander Salazar González y Francisco José Ramón Fossi Caldera, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 80.351 y 60.712, respectivamente; carácter del primer abogado que se evidencia del poder otorgado por la ciudadana Luisa Marvelia Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República, otorgado en fecha 24 de febrero de 2014 por ante la Notaría Pública Vigésima Novena de la Ciudad de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 27, Tomo 56, folios del 91 al 93 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y carácter del segundo abogado que se evidencia del poder otorgado por la ciudadana Luisa Marvelia Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República, autenticado en fecha 24 de febrero de 2014 por ante la Notaría Pública Vigésima Novena de la Ciudad de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 35, Tomo 56, folios del 120 al 122 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº 1595, dictada por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República, en fecha 02 de octubre de 2014, con la cual se resolvió remover y retirar a la quejosa del cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; del cual fue notificada la querellante en fecha 02 de octubre de 2014, mediante la Comunicación u Oficio Nº DSG.-57.553, librado en esa misma fecha por la ut supra mencionada Fiscal General de la República.

Se da inicio a la presente causa con el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso en fecha 08 de diciembre de 2014, la abogada Blanca Tigrera Cortéz, asistida por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, ambos antes identificados, el cual fue recibido en la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 17 de diciembre de 2014 se le dio entrada y se formó expediente, y en fecha 21 de enero de 2015 fue admitido cuanto ha lugar en derecho por este Juzgado; y sustanciada como ha sido la causa, ya encontrándose en la etapa de publicar la sentencia motivada y escrita que sustente el dispositivo del fallo dictado en fecha 09 de diciembre de 2015, éste Tribunal lo hace en los términos siguientes:
I
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:
La parte querellante alega que ingresó como funcionaria pública al servicio del Poder Judicial el día 24 de marzo de 1997, en el cargo de Asistente de Tribunal, hasta el día 21 de diciembre de 2004, teniendo así un tiempo de servicio de 7 años, 8 meses y 27 días para la Administración Pública.
Que comenzó a trabajar en el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de diciembre de 2004, ocupando el cargo de Fiscal Provisorio Octavagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas; que en fecha 07 de marzo 2005 fue designada Subdirectora en la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República:
Que luego en fecha 26 de febrero enero de 2007 fue designada como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que en fecha 26 de Marzo de 2008 fue designada como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que el día 29 de julio del 2010 fue designada Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo ésta el último cargo que desempeñó dentro de la institución, hasta el día 02 de octubre de 2014, cuando fue notificada de su remoción y retiro del cargo; teniendo con ello un tiempo de servicio para la Fiscalía del Ministerio Público de 9 años, 9 meses y 13 días, lo cual hace un total de tiempo de servicio para la administración pública de 17 años y 6 meses de antigüedad.
Afirma que todos los cargos que ocupó los hizo con toda la responsabilidad sinceridad lealtad acatando el deber de hacer cumplir Y respetar las leyes y que nunca fue sujeto de amonestación y de procedimiento disciplinario alguno.
Aduce además la actora que el acto administrativo impugnado es el contenido en la Resolución Nº 1595 de fecha 02 de octubre 2014, mediante la cual se le remueve y retira del cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Fundamenta su pretensión en la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente AP42-R-2007- 000731 (caso: Óscar Alfonso Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas), ratificada mediante Sentencia de fecha 23 de septiembre 2009, expediente AP42-N-2007-000562 (caso: Rosa Gutiérrez contra el Ministerio para el Poder Popular de la Educación – Zona Educativa del Estado Zulia).
Señala que en caso de que la Administración Pública no le reconozca la condición de funcionaria pública de carrera del Ministerio Público, en base a la estabilidad relativa de la que goza, tiene derecho a no ser removida del cargo, a menos que se llame a concurso al cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el segundo aparte del artículo 7 de Personal del Ministerio Público, teniendo inclusive prioridad para concursar, ello en virtud que la misma tiene más de 17 años y 6 meses en el ejercicio de la Administración Pública.
Que la sentencia anteriormente citada, tiene su bases fundamentales en el ideal del Estado Social de Derecho y Justicia en Venezuela, con el cual se ha de procurar la protección estatal para quienes se les reconoce que no están en igualdad de condiciones, en este caso a los distintos funcionarios públicos en cuanto a otras personas disminuyendo, en lo posible, la existencia de discriminaciones a un determinado grupo de funcionarios, y así le sea respetada la estabilidad absoluta, ya que el juez contencioso administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes.
Refiere que estas sentencias establecen el criterio en el que “…el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela haya ingresado a la Administración Pública – mediante designación o nombramiento – a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público…”.
Que asimismo indica que establecen dichas sentencias que es criterio de dicha Corte “…que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso publico…” (Subrayado del querellante).
Que a su vez estas sentencias también establecieron que el único mecanismo de ingreso a la carrera administrativa, de conformidad con el artículo 146 de la Carta Magna, es la aprobación del concurso público ya que de conformidad con el Estatuto de Personal del Ministerio Público los cargos interinos no confieren bajo ninguna circunstancia estabilidad a los funcionarios que los desempeñan, y obedece a razones provisorias, como son la ausencia temporal del titular o mientras se realiza el concurso público.
Indica que así como el caso: Rosa Gutiérrez contra el Ministerio para el Poder Popular de la Educación – Zona Educativa del Estado Zulia, dirimido en la última sentencia referida, a la parte actora en el presente expediente luego de haber desempeñado el cargo de Fiscal de Ministerio Público por más de 9 años y 9 meses interrumpidos, sin que conste en autos que se haya aperturado el concurso público correspondiente para proveerle el cargo desempeñado, le asiste el derecho de una estabilidad relativa en el cargo, así como el derecho a participar en el referido concurso público que sea aperturado para dicho cargo.
Que por todo lo antes expuesto, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por haber sido removida y retirada del cargo de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin haber llamado a concurso público, con lo cual se viola el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a que todos los actos administrativos que violen los derechos garantizados en dicha Constitución son nulos, por lo que solicita que el acto impugnado sea anulado.
Solicita que se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro contentivo de la Resolución Nº 1595 de fecha 02 de octubre 2014, suscrito por la Fiscal General de la República, se ordene su reincorporación al cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia o a otro de igual jerarquía y sueldo; solicita también se ordene que luego de reincorporada sea convocado el concurso público para optar a la titularidad de dicho cargo, a fin de concursar al mismo.
Y por último, solicita se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y, demás beneficios legales y contractuales causados desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporada a dicho cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro, así como las prestaciones sociales del tiempo que dure el juicio.
II
DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Dentro del lapso legal, el abogado Jesús Alexander Salazar González, identificado ut supra, actuando en su condición de apoderado judicial de la República, en fecha 06 de julio de 2015, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
En defensa a la impugnación presentada en contra del acto administrativo contenido de la remoción y retiro de la ciudadana Blanca Isabel Tigrera Cortéz, el querellado luego de mencionar los argumentó con los cuales la actora fundamenta su pretensión, alegó como primer punto la inadmisibilidad de la querella funcionarial por la inepta acumulación de pretensiones, exponiendo que en ella colidan la solicitud de reincorporación y pago de los salarios caídos, y la solicitud de la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, ya que ambas pretensiones se enervan o destruyen entre si, ya que el cobro de esta última implicaría una ruptura o extinción de la relación funcionarial que la unía con su empleador, el Ministerio Público, fundamentando su defensa en lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente al caso, y cita textualmente un extracto de una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Plantea la improcedencia de la querella funcionarial, indicando que la hoy querellante no goza de la estabilidad relativa alegada por ella, ya que aun cuando esta se basa en la jurisprudencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2008, Expediente AP42-R-2007- 000731 (caso: Óscar Alfonso Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas), ratificada mediante Sentencia de fecha 23 de septiembre 2009, expediente AP42-N-2007-000562 (caso: Rosa Gutiérrez contra el Ministerio para el Poder Popular de la Educación – Zona Educativa del Estado Zulia); estos criterios no son aplicables al caso de marras, ya que el mismo texto jurisprudencial establece que “…tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública… (omissis) … en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.” (Destacado del querellado).
Añadiendo que el régimen jurídico especial aplicable a la querellante no es el contenido en la Ley del estatuto de la Función Pública, sino el contenido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, por lo que se refuerza el alegato de defensa anteriormente explanado, toda vez que las categorías de funcionarios públicos que están al servicio del Ministerio Público, están dotados de autonomía funcional, con un estatuto propio dictado por delegación de la Ley que rige sus funciones, no existiendo ningún precedente judicial a tal fin.
Asimismo, cita el criterio sentado por la sentencia Nº 2014-1106, dictada en fecha 28 de julio de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Néstor Alexander Pérez Martínez), en la cual se adopta la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada mediante la sentencia Nº 660 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), con la cual se establece la desaplicación del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), ello con ocasión al control difuso consagrado en la Carta Magna, en el artículo 334; e incluso agrega que dicha doctrina fue objeto en su totalidad de derogatoria expresa con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38647, en fecha 19 de marzo de 2007, concluyendo que la actora con la pretensión solo busca tergiversar el sentido original de dicho argumento de autoridad, ya que la nueva legislación no prevé ninguna excepción respecto a los ingresos en cargos de carrera fiscal con omisión del concurso público, como ocurría antes bajo la abrogada Constitución de 1961, siendo suficiente para ser desestimado la referida pretensión.
Por otro lado, destaca que tanto la Constitución de la República de Venezuela en su artículo 146, como en la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 93 y siguientes, se supedita el ingreso a la carrera de los fiscales del ministerio público a la previa aprobación de un concurso mixto (de credenciales y oposición); y que en este orden de ideas, el artículo 286 la referida Carta Magna, así como el referido artículo 146 ejusdem, garantizan un sistema de carrera para el ejercicio de la función pública, y que de las disposiciones citadas se puede observar que la designación el querellante fue en el año 2010 en el cargo de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estados Zulia, siendo este cargo el último que ocupaba en el momento de su remoción, y en modo alguno aparece su ingreso definitivo al Misterio Público, de allí que mal pudiera ostentar la estabilidad a lo que se refieren los artículos 4 y 5 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, teniendo en cuenta que dicho nombramiento fue realizado con carácter temporal o provisional.
Refiere que de allí pues resulta que los funcionarios detentores de los cargos de fiscales suplentes pueden ser sustituidos o separados del cargo de la misma manera en que fueron designados, es decir discrecionalmente por la máxima autoridad del Ministerio Público y sin necesidad de motivar la decisión, ello en aplicación al llamado “principio paralelismo de formas”.
La parte demandada sustenta sus alegatos en la postura asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de agosto de 2014, sentencia Nº 959 (caso: Liliana Felicia Ruiz Lazo), y con ello resalta que en dichos criterios se reitera que las reglas para el ingreso a la carrera fiscal se encuentran previstas en el Capítulo II, Titulo II del Estatuto de Personal del Ministerio Público (1999), destacándose en el que solo ingresaran aquellas personas aspirantes que hayan superado el concurso público.
Que por esto, la parte querellada también citó el criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2010-1354, proferida en fecha 08 de diciembre de 2010 (caso: Jesús Rafael González Sánchez contra el Ministerio Público), y la decisión Nº 860 de fecha 22 de julio del 2008 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia (caso: Dixon Arturo Avendaño Villalobos), con las cuales se establece que los jueces (no titulares) designados directamente, con omisión al concurso público, pueden llegar a ser libremente removidos o separados del cargo, tal como ocurre con los Fiscales del Ministerio Público con carácter provisorios, suplentes o interinos; concluyendo así que los Fiscales del Ministerio Público no podrán ingresar definitivamente al organismo ni adquirir la estabilidad en el cargo, llámese estabilidad absoluta o relativa, hasta tanto no se ha sometidos al concurso público de credenciales y oposición.
Afirma que quedó definitivamente establecido con la Sentencia Nº 660 de fecha 30 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la querellada antes citada.
la desaplicación del artículo de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público de 1998, aplicable al caso de marras ratione temporis por estimarla manifiestamente contraria al artículo 146 del texto fundamental a cuyo efecto se estableció el régimen de estabilidad e ingreso a la carrera fiscal conforme a lo previsto en el citado artículo 146 y no otro.
Arguye que con los precedentes antes citados, los cuales son contrarios a las pretensiones de la actora, se entiende que a partir de la constitucionalización del requisito del concurso público como único requisito para ingresar a la carrera administrativa, y en particular a la carrera de fiscal, no es posible que la parte actora tenga la estabilidad alguna, ni absoluta ni relativa como esta alega, ya que esta ejercía el cargo de fiscal provisorio, así haya ingresado a la Administración Pública con anterioridad a la Constitución de 1999.
Que con la entrada en vigencia Ley Orgánica que rige las funciones de este Organismo a partir del año 2007, los fiscales anteriormente designados quedaron en situación de interinos o provisorios, puesto que tanto la Constitución de 1999 como el mencionado instrumento legal someten el ingreso a la carrera de los fiscales del Ministerio Público previa la aprobación el correspondiente concurso público de oposición, lo cual es el artículo 7 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, por ser este un estatuto especial de naturaleza reglamentaria.
La parte querellada a su vez cita la decisión Nº 2000-1770 de fecha 27 de julio del 2007 con la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de analizar el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 13 y 27 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en la cual se fijó las condiciones que debe cumplir el concurso de oposición para el ingreso a la carrera fiscal, el cual sólo es mediante concurso público de oposición.
En el mismo orden de ideas, en su defensa trae a colación la sentencia Nº 2007-1232 de fecha 21 de mayo del 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referida al ejercicio de la atribución de la Fiscal General de la República para convocar los respectivos concurso de oposición en atención al artículo 172 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, donde se establece que la falta de instrumentación por parte del Ministerio Público de la apertura a concurso no puede generar estabilidad en el cargo de Fiscal del Ministerio Público, ya que de ser considerado así se estaría violando expresamente el antes mencionado artículo 146 de la Carta Magna.
Con todo lo antes expuesto, el apoderado judicial de la República solicitó se desestimen los alegatos formulados por la querellante, afirmando que el acto administrativo impugnado operó fundamentalmente como resultado de la falta de ingreso de la carrera fiscal, sin que generara ninguna estabilidad para el cargo ejercido, y más cuando su nombramiento como fiscal del Ministerio Público tenía el carácter de temporal y no permanente.
Reitera que el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho, y así solicita al Tribunal sea declarado; además solicita se nieguen la cancelación de los aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales por tratarse de emolumentos estrechamente relacionado con la efectiva prestación del servicio, aunado a que son pretensiones genéricos e imprecisos en su formulación.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita al Tribunal que la presente demanda sea declarada Inadmisible, o en su defecto Sin Lugar.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:

En fecha 17 de septiembre de 2015, se efectuó la Audiencia Preliminar; sin embargo, conforme lo expuesto por las partes, no se abrió a pruebas el presente juicio.
No obstante a lo anterior, observa quien suscribe que las partes intervinientes a lo largo del proceso, consignaron en actas sendos instrumentos probatorios que deben ser analizados en atención del principio de adquisición procesal, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329). Entonces bien, se tiene que:
1. De los instrumentos producidos por la parte querellante presentados con el libelo de la demanda:
1.1. Copia simple de la Comunicación u Oficio Nº DSG.-57.553, suscrito por la Fiscal General de la República, ciudadana Luisa Ortega Díaz, en fecha 02 de octubre de 2014, dirigido a la abogada Blanca Isabel Tigrera Cortéz, titular de la cédula identidad Nº V-12.694.986, mediante se le notifica de la Resolución Nº 1595 dictado por la Fiscal General de la República en esa misma fecha, con la cual se resolvió remover y retirar a la referida ciudadana del cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil; y riela en el folio 07 de la pieza principal del expediente judicial.
1.2. Copias simples de la Resolución Nº 1595, dictada por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República, en fecha 02 de octubre de 2014, con la cual se resolvió remover y retirar a la abogada Blanca Isabel Tigrera Cortéz, titular de la cédula identidad Nº V-12.694.986, del cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de seis (6) folios útiles; inserto entre los folios del 08 al 13, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente judicial.
1.3. Copia simple de Planilla de Antecedentes de Servicios, identificada con el Nº 472 de fecha 09 de mayo de 2005, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana Blanca Isabel Tigrera Cortéz, titular de la cédula identidad Nº V-12.694.986, ingreso a dicha institución en fecha 24 de marzo de 1997 en el cargo de Asistente de Tribunal, y egresó en fecha 21 de diciembre de 2004 con el cargo de Secretaria, en virtud de la renuncia del cargo, constante de un (1) folio útil; inserto el folio 14 de la pieza principal del expediente judicial.
1.4. Copia simple de la Planilla de Evaluación de Desempeño – Fiscales Principales del Ministerio Público, correspondientes al período comprendido entre 01 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009, respecto del desempeño de la ciudadana Blanca Isabel Tigrera Cortéz, titular de la cédula identidad Nº V-12.694.986, en su desempeño del cargo de Fiscal IV, adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha de elaboración de la planilla del 29 de junio de 2009, constante de un (1) folio útil; inserto el folio 15 de la pieza principal del expediente judicial.
1.5. Copia simple de la Planilla de Evaluación de Desempeño – Fiscales Principales del Ministerio Público, correspondientes al período comprendido entre 01 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010, respecto del desempeño de la ciudadana Blanca Isabel Tigrera Cortéz, titular de la cédula identidad Nº V-12.694.986, en su desempeño del cargo de Fiscal IV, adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha de elaboración de la planilla del 02 de julio de 2010, constante de un (1) folio útil; inserto el folio 15 de la pieza principal del expediente judicial.
2. Instrumentos producidos por la parte querellada fuera del lapso de pruebas:
2.1. Copia simple del documento poder autenticado en fecha 24 de febrero de 2014 por ante la Oficina de la Notaría Pública Vigésima Novena de la Ciudad de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 27, Tomo 56, folios del 91 al 93 de los Libros de Autenticaciones respectivos, del cual se desprende que la Fiscal General de la República, la ciudadana Luisa Marvelia Ortega Díaz, le otorga poder judicial especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al abogado Jesús Alexander Salazar González, antes identificado, constante de dos (2) folios útiles; que corre entre los folios 50 y 51, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente.
2.2. Copias certificadas y simples del Expediente Administrativo del ciudadano Carlos Javier Chourio, que fue consignado por la parte querellada junto con su escrito de contestación de la demanda, constante de cuatrocientos cincuenta (294) folios útiles; e incorporado en autos en la pieza de Antecedentes Administrativo aperturada en este expediente en fecha 10 de octubre de 2014.
2.3. Copia simple del documento poder autenticado en fecha 24 de febrero de 2014 por ante la Notaría Pública Vigésima Novena de la Ciudad de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 35, Tomo 56, folios del 120 al 122 de los Libros de Autenticaciones respectivos, del cual se desprende que la Fiscal General de la República, la ciudadana Luisa Marvelia Ortega Díaz, le otorga poder judicial especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al abogado Francisco José Ramón Fossi Caldera, antes identificado, constante de tres (3) folios útiles; que corre entre los folios 55 y 57, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente.
2.4. Copia simple del documento poder autenticado en fecha 24 de febrero de 2014 por ante la Notaría Pública Vigésima Novena de la Ciudad de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 35, Tomo 56, folios del 120 al 122 de los Libros de Autenticaciones respectivos, del cual se desprende que la Fiscal General de la República, la ciudadana Luisa Marvelia Ortega Díaz, le otorga poder judicial especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al abogado Francisco José Ramón Fossi Caldera, antes identificado, constante de tres (3) folios útiles; que corre entre los folios 55 y 57, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente.

En cuanto a los numerales “1.1”., “1.2.”, “1.3.”, “1.4.”, y “1.5”., quien suscribe considera que los mismos pueden ser considerados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo Vs. Ministerio de la Defensa). Así se decide.
Este Tribunal le reconoce el valor probatorio erga omnes de la representación que se atribuyen a los abogados Jesús Alexander Salazar González y Francisco José Ramón Fossi Caldera, ampliamente identificados, en atención a los instrumentos públicos identificados con los numerales “2.1.”, “2.3.”, y “2.4.” de ésta decisión, a tenor de lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
En lo que respecta al numeral “2.2.”, referido a las copias simples y certificadas de las actas que conforman el procedimiento administrativo que constan en el expediente administrativo de la ciudadana Blanca Tigrera Cortéz, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena prueba, y quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario – aportado por el organismo querellado – que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “…la especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario…”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Así pues, en atención a lo anterior, a los documentos administrativos referentes al numeral “2.2.”, este Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado y lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sustanciada como ha sido la causa y encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el Tribunal pasa a resolver lo conducente previas las siguientes consideraciones:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fue suficientemente demostrado en las actas procesales que la ciudadana Blanca Isabel Tigrera Cortéz, plenamente identificada en autos, ejerció funciones dentro del Ministerio Público, teniendo como último cargo el de Fiscal IV (Provisorio) en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de igual forma que de dicho cargo fue removida y retirada mediante la Resolución Nº 1595, dictada por la Fiscal General de la República, en fecha 02 de octubre de 2014, del cual fue notificado en esa misma fecha, del cual fue notificada la querellante mediante la Comunicación u Oficio Nº DSG.-57.553 suscrita por la Fiscal General de la República. Ejercio funciones dentro de la Administración Pública por más de 17 años y 6 meses de antigüedad, de los cuales laboró por 9 años, 9 meses y 13 días dentro del Ministerio Público, teniendo como último cargo el de Fiscal IV (Provisorio) en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de igual forma que de dicho cargo fue removida y retirada mediante la Resolución Nº 1595, dictada por la Fiscal General de la República, en fecha 02 de octubre de 2014, del cual fue notificado en esa misma fecha, del cual fue notificada la querellante mediante la Comunicación u Oficio Nº DSG.-57.553 suscrita por la Fiscal General de la República.
Igualmente, que la querellante tiene cumplidos 17 años y 6 meses de antigüedad en la prestación de servicios a la Administración Pública, en virtud que el día 24 de diciembre de 1997 ingresó como Asistente de Tribunal al servicio del Poder Judicial, acumulando 7 años, 8 meses y 27 días (ver folio 14 de la pieza principal y 30, 31 y 32 de la pieza de antecedentes administrativos, ambas del expediente judicial).
Asimismo, se puede constatar de los folios 49 y 50 de la pieza de antecedentes administrativos del expediente judicial, que en fecha 03 de diciembre de 2001, el Fiscal General de la República mediante la Resolución Nº 661 designó a la ciudadana Blanca Isabel Tigrera Cortéz, titular de la cédula de identidad Nº V-12.694.986, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ejerció el cargo estando en comisión de servicio en el Tribunal supremo de Justicia, hasta el día 01 de agosto de 2002, fecha en la cual renuncia a dicho carga, según se evidencia de la planilla de “Movimiento de Personal” Nº DRH-DT-714-2002 preparada en fecha 30 de agosto de 2002, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, que corre inserta en el folio 58 de la pieza de antecedentes administrativos del expediente judicial.
Del mismo modo, esta juzgadora observa del folio 62 de la referida pieza de antecedentes administrativos incorporada al expediente judicial, que en fecha 13 de diciembre de 2004, el Fiscal General de la República mediante la Resolución Nº 997 designó a la ciudadana Blanca Isabel Tigrera Cortéz, titular de la cédula de identidad Nº V-12.694.986, como Fiscal Provisorio a fin de que se encargue de la Fiscalía Octogésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con vigencia a partir del día 15 de diciembre de 2004; funcionaria ésta que reingresó al Ministerio Público con el cargo de Fiscal IV (Provisorio) desde el día 16 de diciembre de 2004, tal como consta de la planilla de “Movimiento de Personal” Nº DRH / DTD / RS / 594 / 2004, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, que corre inserta en el folio 63 de la pieza de antecedentes administrativos del expediente judicial.
Igualmente observa quien suscribe que la ciudadana Blanca Isabel Tigrera Cortéz, titular de la cédula de identidad Nº V-12.694.986, fue trasladada del cargo de Fiscal IV (Provisorio) y designada al cargo de Sub-Directora de la Dirección de Delitos Comunes dentro del Ministerio Público, con vigencia a partir del día 07 de marzo de 2005, conforme se constata de la planilla de “Movimiento de Personal” identificada con el Nº DRH / DTD / CR / 139 / 2005, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, que corre inserta en el folio 65 de la pieza de antecedentes administrativos del expediente judicial.
También se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del folio 67 de la pieza de antecedentes administrativos del expediente judicial, que en fecha 29 de julio de 2010, la Fiscal General de la República mediante la Resolución Nº 1032 designó nuevamente a la ciudadana Blanca Isabel Tigrera Cortéz, titular de la cédula de identidad Nº V-12.694.986, como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, funcionaria que venía ejerciendo el cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la misma circunscripción judicial, traslado con vigencia del día 01 de agosto de 2010, y ello hasta nuevas instrucciones de esa superioridad, según se desprende de dicho documento.
En virtud de lo ut supra narrado por quien juzga, se observa que la actora comenzó su relación de empleo público ininterrumpido con el Ministerio Público desde el día 13 de diciembre de 2004, con ocasión a la Resolución Nº 997 emitida por el Fiscal General de la República, mediante la cual la ciudadana Blanca Tigrera Cortéz fue designada como Fiscal IV (Provisorio), en la Fiscalía Octogésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con vigencia a partir del día 15 de diciembre de 2004, encargándose así de varios despachos fiscales en distintas circunscripciones judiciales, bajo el mismo cargo de Fiscal IV, teniendo como último despacho encargado la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con lo cual por 9 años, 9 meses y 17 días dentro del Ministerio Público. De igual forma, que del cargo de Fiscal IV fue removida y retirada mediante la Resolución Nº 1595, dictada por la Fiscal General de la República en fecha 02 de octubre de 2014, del cual fue notificada la querellante en esa misma fecha, mediante la Comunicación u Oficio Nº DSG.-57.553, emitida también por la Fiscal General de la República.
Como consecuencia de lo anterior, observa esta juzgadora que para retirar a la ciudadana Blanca Isabel Tigrera Cortéz del cargo de Fiscal IV, la Administración debió demostrar la procedencia de la destitución prevista en el numeral 4° del artículo 118 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en el agotamiento del procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el artículo 120 ejusdem; ello al considerarse trascendental acotar que la recurrente posee la cualidad de funcionario público de carrera, ya que su ingreso a la función pública data del año 2004, todo conforme a lo establecido en los Artículos 3, 4, 5 y 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual prevé:
“Artículo 3º.- Son funcionarios o empleados de carrera, quienes ingresen al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento, superen satisfactoriamente el periodo de prueba establecido en el Artículo 8º y desempeñen funciones de carácter permanente.

Se consideran cargos de libre nombramiento y remoción aquellos que sean determinados como tales en el nombramiento del funcionario o empleado, o los que así sean considerados por resolución que al efecto dicte el Fiscal General de la República. Entre otros, se consideran cargos de libre nombramiento y remoción por parte del Fiscal General de la República, excluidos de la aplicación del régimen de carrera, los siguientes: los Directores del Despacho del Fiscal General de la República, Sub-Directores, Coordinadores, Jefes de División, Jefes de Departamento, Jefes de Unidad, Auditores, Registradores de Bienes y materias, Almacenistas, Supervisores de Servicios Generales, Supervisores de Servicios de Reproducción, Operadores de Máquinas de reproducción, Comunicadores Sociales, funcionarios y empleados que presten servicios relacionados con la seguridad del Fiscal General de la República y de las dependencias del Ministerio Público.

Artículo 4º.- La carrera del Ministerio Público, tiene por finalidad asegurar la estabilidad de los fiscales, funcionarios y empleados de la Institución, regular las condiciones para el ingreso, permanencia y cese en el ejercicio de sus cargos y establecer las sanciones y el procedimiento a seguirse para imponerlas.

Artículo 5º.- Los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público que sean de carrera, tendrán estabilidad en el desempeño de sus cargos y no podrán ser removidos, suspendidos, suspendidos o retirados del ejercicio de sus funciones, sino en los casos y mediante el procedimiento determinado en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el presente Estatuto de Personal.”

(…omissis…)
“Artículo 8º.- Todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la Institución. El supervisor inmediato evaluará al funcionario en periodo de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño.

Parágrafo Primero: El funcionario se considerará ingresado definitivamente al Ministerio Público, si vencido el periodo de prueba, no ha sido evaluado, dejando a salvo la responsabilidad en que pueda incurrir el superior jerárquico, por su omisión.

Parágrafo Segundo: Si el resultado de la evaluación es negativo, el Fiscal General de la República revocará el nombramiento provisional hecho, lo cual notificara al aspirante.

Parágrafo Tercero: Quedan exceptuados del cumplimiento del período de prueba, quienes vayan a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción.” (Resaltado del Tribunal).


De la norma parcialmente transcrita, se puede resumir que son considerados funcionarios o empleados de carrera del Ministerio Público los que ingresen al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento, los que superen satisfactoriamente el periodo de prueba establecido en el Estatuto de Personal respectivo y desempeñen funciones de carácter permanente (artículo 3 ejusdem); y que el aspirante al ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato (artículo 8 ejusdem)
Además de que la referida carrera tiene por objeto: 1) Asegurar la estabilidad de los fiscales y demás empleados del Ministerio Público, 2) Regular las condiciones para el ingreso, permanencia y cese en el ejercicio de sus cargos, y 3) Establecer las sanciones y el procedimiento a seguirse para imponerlas (artículo 4 ejusdem); asimismo, que los fiscales y demás empleados del Ministerio Público de carrera, tendrán estabilidad en el desempeño de sus cargos y no podrán ser removidos, suspendidos, suspendidos o retirados del ejercicio de sus funciones, sino en los casos y mediante el procedimiento determinado en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el presente Estatuto de Personal (artículo 5 ejusdem); y por último, que el funcionario se considerará ingresado definitivamente al Ministerio Público, si vencido el periodo de prueba (Parágrafo Primero del artículo 8 ejusdem).
De tal manera que se observa de las actas procesales, al folio 62 de la pieza de antecedentes administrativos del expediente judicial, que la ciudadana Blanca Tigrera Cortéz efectivamente ingresó en el cargo de Fiscal en la Fiscalía Octogésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con ocasión a la designación que le realizara el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, en su condición de Fiscal General de la República en fecha 13 de septiembre de 2004; y que del folio 67 de la pieza de antecedentes administrativos del expediente judicial, también consta que posterior a ello, la querellante fue nombrada como Fiscal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en virtud de la designación que le realizara la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República en fecha 29 de julio de 2010. Y visto que, la recurrente ejerció satisfactoriamente sus funciones como Fiscal del Ministerio Público por un período superior al de dos (2) años, superando sobradamente el periodo de prueba al cual hace referencia en los prenombrados artículos 3 y 8 del ya mencionado Estatuto de Personal del Ministerio Público, y visto que la ciudadana Blanca Tigrera Cortéz fue debidamente evaluada por su superior jerárquico y que fue superado satisfactoriamente, tal como consta en los folios 15 y 16 de la pieza principal, así como de los folios del 103 al 107, ambos inclusive, de la pieza de antecedentes administrativos, ambas piezas del expediente judicial, queda suficientemente demostrado en actas que la parte actora cumple con los requisitos, ut supra citados establecidos en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, para ser considerada como funcionaria de carrera al servicio del Ministerio Publico. Así se establece.
Así pues, con base a lo establecido en los artículos 4 y 5 del referido Estatuto de Personal del Ministerio Público, la ciudadana Blanca Isabel Tigrera Cortéz goza de una estabilidad en el desempeño de su cargo de Fiscal del Ministerio Público, y la misma no debía ser removida ni retirada del ejercicio de sus funciones, sino en los casos y mediante el procedimiento determinado en la Ley Orgánica del Ministerio Público y del referido Estatuto de Personal.
En el mismo orden de ideas, no escapa de la vista de esta juzgadora que la estabilidad laboral a la cual se refiere en el párrafo anterior, es de tipo relativa, toda vez que también se evidencia de las actas procesales que la recurrente estando en activo cumplimiento de sus funciones como Fiscal del Ministerio Público desde el 13 de diciembre de 2004, es decir con fecha posterior a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, efectivamente no participó en algún concurso público de credenciales y oposición para lograr su titularidad como Fiscal del Ministerio Público, según lo estipula el artículo 146 de la mencionada Constitución Nacional, y los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público; situación esta que escapa de la responsabilidad de la querellante, siendo el Ministerio Público quien debió llamar al concurso público respectivo, y más aún si la funcionaria público continuo ejerciendo el cargo de Fiscal IV.
Así pues, considerando lo antes expuesto, tal y como ha dicho en reiteradas oportunidades nuestro máximo Tribunal, cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo en cualquier momento, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario público, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias han sido infructuosas, procederá su retiro de la Administración Pública, y así es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; ya que desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Precisado lo anterior, y en atención a la estabilidad relativa alegada por la parte actora, considera quien suscribe que, antes de retirarla del cargo, se debió agotar las gestiones reubicatorias, estabilidad ésta que sería vulnerada sólo sí dichos trámites de reubicación no se hubiesen realizado; y por tanto luego de detallar cada una de las actas procesales que integran el expediente judicial – esto es la pieza principal y la pieza de antecedentes administrativos –, no se logró observar de las actas procesales que la Administración aperturara en contra de la ciudadana Blanca Tigrera Cortéz, hoy parte actora, un procedimiento administrativo sancionatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (2007), ni tampoco se observó que luego de remover a la actora del cargo de Fiscal IV del Ministerio Público, la Administración efectuara trámites o gestiones reubicatorias a fin de concederle el mes de disponibilidad antes de retirarlo de la función pública, conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable al presente caso por analogía; por tal razón, se considera procedente en derecho lo alegado por la querellante en referencia a la violación a la estabilidad relativa, y se ordena a la parte recurrida proceda a realizar los referidos trámites de reubicación, dentro del lapso de los treinta (30) días, y así se decide.
Sin menoscabo al análisis anterior, considera esta Juzgadora que se hace inoficioso el revisar los otros vicios denunciados por la parte actora y los alegatos de la defensa de la parte recurrida; toda vez que con lo anteriormente decidido se resuelve que el acto administrativo de remoción y retiro de la ciudadana Blanca Isabel Tigrera Cortéz está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omissis)”. En consecuencia, se declara Nulo el Acto de Remoción y Retiro de la recurrente, contenido en la Nº 1595, dictada por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República, en fecha 02 de octubre de 2014. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al Ministerio Público reincorporar a la recurrente al cargo de Fiscal IV del Ministerio Público, en la misma circunscripción judicial y condiciones que venía prestando sus servicios, o a un cargo de igual o superior jerarquía, y con igual o mayor renumeración; y así también se decide.
Asimismo, debe reiterarse que la reincorporación al cargo conlleva el pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos salariales a que haya habido lugar, desde la fecha de su ilegal retiro (02 de octubre de 2014) hasta que sea efectivamente reincorporada a dicho cargo, además del pago de los aguinaldos dejados de percibir calculados también desde su ilegal retiro (02 de octubre de 2014) hasta la real y efectiva reincorporación. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de “…los demás beneficios legales y contractuales causados desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporada a dicho cargo…”, se hace importante destacar que quien juzga debe desechar dicho pedimento por inconsistente o impreciso, toda vez que tal como lo señala la parte querellada, el mismo carece de especificación o estimación, siendo ambiguo en su comprensión, y por ello mal podría otorgar o negar el pago de un concepto que no fue detallado puntualmente por la actora; y así también se decide.
Por otro lado, en atención a la pretensión tímidamente enunciada por la querellante referente al pago de “…las prestaciones sociales del tiempo que dure el juicio…”, este Órgano Jurisdiccional desecha los alegatos de la inepta acumulación de pretensiones esbozados por el querellado; y en uso de las amplias potestades otorgadas al Juez Contencioso Administrativo, conforme lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y luego de verificados los vicios constitucionales ut supra establecidos, decide que a los montos de dinero ya acumulados por la querellante por concepto de prestaciones sociales, en garantía a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), con ocasión a los 9 años, 9 meses y 17 días de servicios que ya ha tenido la querellante dentro del Ministerio Público, en dicho cálculo se le debe adicionar el tiempo que dure el presente juicio, es decir el tiempo acumulado desde el día 02 de octubre de 2014, fecha de su ilegal retiro, hasta la efectiva reincorporación al cargo respectivo, y más tiempo que continúe laborando la abogada Blanca Isabel Tigrera Cortéz dentro del referido Ministerio Público hasta la terminación definitiva de su relación laboral, concepto pagadero conforme la Ley, esto es a la terminación de dicha relación laboral. Así se establece.
Por último, en cuanto a lo esbozado por la parte querellada en su defensa en referencia al mencionado criterio sentado mediante la sentencia Nº 2014-1106, dictada en fecha 28 de julio de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Néstor Alexander Pérez Martínez), que según la parte querellante sigue la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 660 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), con la cual se establece la desaplicación del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinaria del 11 de septiembre de 1998), ello con ocasión al control difuso consagrado en la Carta Magna, en el artículo 334, esta Juzgadora considera pertinente establecer que dicha doctrina no es aplicable al caso de marras, toda vez que en fecha 19 de marzo de 2007 mediante a la Gaceta Oficial Nº 38.647, se promulgó la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual prevé expresamente en su Disposición Derogatoria – Única la derogación de la referida Ley Orgánica del Ministerio Publico (1998), por tanto se evidencia que el uso de dicho criterio doctrinal se hace impertinente; y así se decide.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, órgano adscrito al MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara NULO el Acto de Remoción y Retiro de la recurrente, ciudadana BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.694.986, y de este domicilio, contenido en la Resolución Nº 1595, dictada por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República en fecha 02 de octubre de 2014.
SEGUNDO: Se ORDENA a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, órgano adscrito al MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, reincorporar a la ciudadana BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, ya identificada, al cargo de FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la misma circunscripción judicial y condiciones que venía prestando sus servicios, o a un cargo de igual o superior jerarquía y con igual o mayor renumeración.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, con los respectivos aumentos salariales a que haya habido lugar, desde la fecha de su ilegal retiro (02 de octubre de 2014), hasta que sea efectivamente reincorporada a dicho cargo; además del pago de los aguinaldos dejados de percibir, calculados también desde su ilegal retiro (02 de octubre de 2014), hasta la real y efectiva reincorporación.
CUARTO: Se NIEGA el pago de “…los demás beneficios legales y contractuales causados desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporada a dicho cargo…” por inconsistente, conforme a lo expresado en la motiva de la presente decisión.
QUINTO: Se ESTABLECE que se debe adicionar al cómputo de días acumulados por concepto de las prestaciones sociales, el tiempo que dure el presente juicio, esto es desde su ilegal retiro (02 de octubre de 2014) hasta la efectiva reincorporación, en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró con el Nº D-2017-45 en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Despacho.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.

GUdeM/ME/**
Asunto: VE31-N-2014-000072