REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete 2017.
207º y 158º

ASUNTO: VE31-N-2012-000082
MOTIVO: Querella Funcionarial
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.729.039.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogados en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, ZORAIMA ZAMBRANO, MARÍA YORIS Y RICHARD BRICE URDANETA inscritos en el INPREABOGADO con los Nº 29.098,137.552, 27.942 y 229.192.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por Órgano del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA. .
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados en ejercicio LENIS VILLALOBOS OCHOA, YAXIA CAROLINA ROSENDO MONTERO, ALYSETTE SANCHEZ VELIZ, ESTEFANI CAROLINA ROMERO PADRÓN y MARIA ISABEL MARTINEZ URDANETA, inscritas en el INPREABOGADO con los Nº 20.205, 105.479, 63.351, 184.955 y 185. 241.

I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Refirió, el demandante que durante 21 años se desempeñó como funcionario de la policía del Estado Zulia adscrito a la Gobernación del Estado Zulia con el cargo de cabo segundo, siendo removido en fecha 03/04/1998, por lo cual demando por ante este mismo Tribunal la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, bajo el expediente Nº. 6.219, quien produjo sentencia declarado con lugar la demanda y reenganche al trabajo y el pago de los salarios caídos la cual fue ratificada por las Cortes de lo Contenciosos Administrativo.

Por otro lado, enfatizó el querellante que cuando ganó la demanda y se ordenó su reenganche la Gobernación del Estado Zulia negó a cumplir la sentencia por lo cual se abrió un procedimiento de desacato ante la Fiscalía del Ministerio Público y observó que no existia posibilidad de reincorporación forzosa, ya que a pesar que el Ministerio público imputó nunca hubo un acto conclusivo y la Gobernación nunca reenganchó a nadie y no tuvo otra opción que aceptar un arreglo pagándole las prestaciones sociales y el 50% de los salarios caídos convenimiento que suscribieron 15/12/2011 en dicho expediente.

Ahora bien, destacó el demandante que para el momento del convenimiento suscrito por ante dicho expediente, le solicitó al Gobernador del Estado Zulia Dr. Pablo Pérez Álvarez le tramitara la jubilación especial ante el Ministerio del Poder Popular de Planificación y finanzas y la debida autorización ante el Vicepresidente Ejecutivo de la República, en virtud que yo cumplía con los requisitos exigidos en la Ley del estatuto de jubilación y pensiones de los funcionarios y funcionarias de la administración pública nacional de los estados y municipios y del instructivo para el otorgamiento de jubilaciones especiales establecidos por el Presidente de la República, establecido en la gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 38.323 de fecha 28/11/2005.

Destacó, el querellante que el instructivo establece como requisitos para el otorgamiento de las jubilaciones especiales el tener más de 15 años en la administración pública y el tiene más de 21 años de antigüedad, así como el artículo 5 de dicho instrumento, estipula que a los efectos de otorgar las jubilaciones especiales son razones o circunstancias excepcionales: 1) razones de enfermedad que no permitan el cumplimiento fiel del servicio, 2) situaciones sociales o graves derivadas de cargas familiares.

Asimismo, refirió el recurrente que es injusto que después de 21 años de servicios y enfermo pierda su derecho a la jubilación, estando con cargas familiares, además que a pesar que el caso fue a la Fiscalía del Ministerio público por desacato judicial nada se hizo para el cumplimiento forzoso de la sentencia por parte de dicho órgano.

Del mismo modo expresó el demandante que los requisitos exigidos por este instructivo es haber cumplido por lo menos 15 años en la administración pública y que no hayan cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria y que existan razones de enfermedad y cargas familiares y circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento.

Igualmente, indicó el recurrente que es acreedor de una jubilación especial de conformidad con el instructivo para el otorgamiento de las mismas, por lo cual deben recibir la documentación correspondiente y remitirla al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas para su aprobación por parte del Vicepresidente Ejecutivo de la República.

Dentro de este orden de idea, el querellante indicó el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2 que rige la materia laboral el cual establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, señalando expresamente que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos”.

Ahora bien, añadió el demandante que el precepto constitucional establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales ha sido desarrollado en el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.

Por otro lado, añadió la parte actora que la jubilación como institución derivó de una necesidad que aún es actual el hombre desde finales de siglo XIX, coadyuvado por la ciencia ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objetivo prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformados en sindicatos y aseguradoras.

Además, señalo el demandante que en muchos países la jubilación es un beneficio que tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Al mismo tiempo, enfatizó el querellante que es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencias.

Asimismo, el demandante refirió el artículo 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2° de la vigente Carta Magna y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán irrenunciable las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley de orden publico y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2° y 4° en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución y concluyó el recurrente que la jubilación es irrenunciable pero como es sabido la acción para el ejercicio de cualquier derecho independiente de su condición, es prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido en la Ley, salvo las excepciones.

Del mismo modo, señalo el demandante la sentencia de la Sala de Casación Social del 19 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, en el juicio de Rosa maría Peñaloza contra CANT, en el expediente Nº 00-091, sentencia Nº 190)

Por otro lado, indicó el querellante que la Corte Primera de lo Contenciosos administrativo en sentencia del 25/01/2003, señalo:

“El derecho a la jubilación se encuentra previsto en nuestra legislación como un elemento de previsión social de rango constitucional, que implica el derecho de vivir una vida digna en razón del servicio que se ha prestado, ya sea como trabajador o como funcionario público, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho, sino las ventajas y consecuencias materiales que deriven de este derecho y cuyo goce debe ser garantizado por el Estado y respetado por los órganos del Poder Público…”.

Por los fundamentos antes expuestos, el querellante demando a la Gobernación del Estado Zulia a lo fines de que convenga o sea obligado por este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:

Primero: Tramitar la solicitud de jubilación especial ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas o el competente respectivo, y ante la Vicepresidencia Ejecutiva de la República de conformidad con el instructivo que establece las normas que regulan las tramitación de jubilaciones especiales para los funcionamientos y empleados que presten servicios en la administración pública nacional, de los Estados y Municipios para los obreros dependientes del poder público nacional, establecido en el decreto Nº 4.107 de fecha 28/11/2005, emitido por la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.323 de la misma fecha.

Segundo: Se ordene al Gobernador del Estado Zulia que una vez tramitada la autorización para el otorgamiento de su jubilación especial el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y ante la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, proceda a dictar la respectiva resolución mediante la cual se le otorgue la jubilación desde el momento en que se firmó la transacción.

Expreso por otra parte, el querellante que el Tribunal Supremos de Justicia en Sala Constitucional y Casación Social ha señalado que el derecho de jubilación prescribe a los (03) años, la presente demanda debe ser admitida, asís mismo existe criterio Constitucional en sentencia de 08/02/2002 (caso O.T. Fortoul en Amparo Expe. 01-1596), que ordenó a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial proceder al trámite de la solicitud de jubilación del recurrente y mediante el cual se estableció el criterio que los funcionarios públicos no pueden ser retirados ni por causal de destitución en caso de tener derecho a la jubilación, criterio este vinculante de conformidad con el artículo 336 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Igualmente, según sentencia Nº 238 de fecha 20/02/2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-11-02, se estableció el criterio del carácter irrenunciable de la jubilación, no pudiendo ser sancionada con la destitución en caso de tener derecho a la jubilación.

Ahora bien, es significativo resaltar que el recurrente efectuó una reforma en cuanto al pedimento del libelo en fecha 22/01/2013, ratificando a su vez el contenido de la demanda.

Seguidamente, refirió el querellante que la demanda de querella funcionarial interpuesta contra la Gobernación del Estado Zulia por derecho de jubilación especial de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto del Régimen de jubilación y pensiones de los funcionarios y Funcionarias, Empelados y Empleadas de la administración Pública nacional, estadal y Municipal, en virtud de haberse celebrado una transacción en juicio anterior donde se había ordenando reincorporación en el Cuerpo de Policía del estado Zulia en el cargo de distinguido, pero para el momento de la firma de la transacción el demandante tenia derecho a la jubilación especial.

Asimismo, señaló el demandante que el Estado Zulia desde el año 1989 existía la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, en la cual se establecía el derecho a la jubilación de los funcionarios policiales del Estado Zulia, la cual fue reformada en el año 1995 en gaceta Oficial del estado Zulia Nº 289 Extraordinaria de fecha 18/10/1995 que es la que está vigente y venia siendo aplicada a los policías del Estado Zulia para ser jubilados hasta el año 2009, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Servicio Nacional Orgánica de Policía nacional Bolivariana y del Estatuto de la Función Policial, quienes remiten para el derecho a la jubilación de los funcionarios policiales a la Ley del Estatuto del Régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias, empleados y empleadas de la administración pública nacional de los estados y de los Municipios, que en el artículo 3 para los hombres la edad de 60 años y para las mujeres de 55 años y por lo menos 25 años de servicios, pero la Ley de reforma de la Ley de Previsión Social de los Policías del Estado Zulia dictada por la Asamblea legislativa del estado Zulia, en su artículo 14 establece la jubilación con 20,22 y 25 años de servicios y no exigen edad, con el 80 % y 100 % del último sueldo del funcionario policial.

Por otro lado, indicó el querellante que para el momento que se firmó la transacción entre la Gobernación del estado Zulia y el la cual se encuentra agregada a las actas junto con el libelo de demanda, el ex gobernador del estado Zulia Dr. Pablo Pérez Álvarez, había hecho una consulta a la contraloría general de la República a los efectos de determinar si los funcionarios policiales del estado Zulia podían ser jubilados o no con lo establecido con la Ley de previsión social del policía del Estado Zulia publicada por la Asamblea Legislativa del estado Zulia, cuya última reforma fue en el año 1995 en Gaceta Oficial del estado Zulia Nº 289 extraordinaria de fecha 18/10/1995, quien emitió un oficio Nº 07-01 879 de fecha 24/ 08/2012 de la dirección de general de control de estados y Municipios de la Contraloría General de la República, quien determino que los funcionarios policiales del Estado Zulia que hayan ingresado en el cuerpo policial del Estado Zulia antes de la vigencia de la Ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana del día 10/11/2009 y del Estatuto de la función Policial, podía ser jubilados por la Ley de previsión social de la policía del estado Zulia dictada por la Asamblea legislativa del Estado Zulia publicada en el 18/10/1995 Nº 289 extraordinaria.

Relató, la parte actora que para el momento que suscribió la transacción entre la Gobernación del Estado Zulia en el expediente Nº 6.299 tenia 21 años de antigüedad en la policía del Estado Zulia contando el tiempo de juicio donde se ordenó su reenganche a sus funciones como funcionario policial, es decir, tenia .21 años de antigüedad, por lo cual gozaba del derecho a la jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley de reforma parcial de previsión social de la policía del estado Zulia de fecha 18/10/1995 Gaceta Oficial del estado Zulia 289 extraordinaria.

Arguyó, el querellante que el Gobernador del Estado Zulia Dr. Pablo Pérez Álvarez, mediante decreto Nº 842 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia de fecha 20/12/2012 estableció de acuerdo al criterio establecido en el oficio Nº 07-01 879 de fecha 24/08/2012, emanado de la contraloría General de la República, Dirección General de Control del Estado y Municipios, el otorgamiento de la jubilación a los funcionarios policiales del Estado Zulia, que tengan derecho a la jubilación según la Ley de previsión social de la policía del Estado Zulia que hayan ingresado antes de la publicación en Gaceta Nacional de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de policía nacional Bolivariana de fecha 10/10/2009 Gaceta Oficial N° 39.303 cuyo decreto fue publicado en la Gaceta Oficial del estado Zulia N° 1692 de fecha 20 de diciembre de 2012 durante la gestión del Gobernante entrante Francisco Javier Arias Cárdenas.

Por todo lo antes expuesto, el recurrente REFORMÓ PARCIALMENTE EL LIBELO DE DEMANDA, en el sentido de no ser procedente la jubilación especial a la cual tiene derecho de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se ordene su jubilación ordinaria de conformidad con lo previsto en la Ley de reforma de la Ley de previsión de la policía del Estado Zulia, según el artículo de la Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 289 año 96 de fecha 18/10/1995, por tener más de 21 años de servicios en la policía del Estado Zulia para el momento en que se firmó la transacción indicada en el libelo de demanda, según el criterio establecido por la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de estados y Municipios en el oficio Nº 07-01 879 de fecha 24/08/2012 y según el decreto Nº 842 dictado por el Gobernador del Estado Zulia del 20 de diciembre de 2012, año 112, Nº 1692 extraordinaria, con el ochenta por ciento (80%) del sueldo para el momento que se otorgue la pensión de jubilación en el cargo de distinguido o el equivalente en este momento según la clasificación actual y que dicha pensión se pague retroactivamente desde el momento en que se firmó la transacción el día 03/07/2012 y se ordene igualmente el pago de la bonificación de fin año desde la fecha de la transacción hasta el momento que se comience a pagar dicha pensión de jubilación.

II. DEFENSA DE LA RECURRIDA:
Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio ESTEFANI CAROLINA ROMERO PADRON, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia plenamente identificada y procedió a presentar los argumentos de defensa a favor del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA de la siguiente manera:

Dando contestación a la querella incoada por LUIS ALFONSO SIFUENTES, reseñó la parte recurrida que los alegatos expuestos por el querellante carecen de asidero jurídico y paso a presentar la siguiente defensa:

Señaló, el demandado que el ciudadano recurrente indicó que es merecedor del beneficio de jubilación ordinaria de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 842 publicado en la gaceta Oficial del estado Zulia de fecha 20/12/2012, dictado considerando el criterio establecido Nº 07-01-879, de fecha 24/08/ 2012, emanado de la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de Estados y Municipios, el otorgamiento de la jubilación a los Funcionarios Policiales el Estado Y Municipios, el otorgamiento de la jubilación a los Funcionarios Policiales del Estado Zulia, que tenga derecho a la jubilación según la Ley de prevención Social de la Policía del Estado Zulia, que haya ingresado antes de la publicación en Gaceta Nacional de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 10/11/2009, Decreto que fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 1692; al aducir que cuenta con más de (21) años de servicios en la policia del Estado Zulia, para el momento que se firmó el acuerdo transaccional suscrito con la Gobernación del Estado Zulia.

Arguyó, la recurrida que respecto a las pretensiones del demandante es pertinente esbozar algunas consideraciones en materia de jubilación:

La jubilación, no es más que un beneficio social destinado a compensar al funcionario o empleados público, por el retiro definitivo cuando ha cumplido con los extremos previstos en el ordenamiento jurídico, relativo al limite de edad y tiempo de servicio y se traduce en un derecho vitalicio que se concreta para el jubilado, en la percepción de un importe monetario periódico y fijo sin la contraprestación de un esfuerzo físico o intelectual de su parte.

Asimismo, indicó que representa por tanto un aspecto del derecho a la Seguridad Social, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene una protección reforzada por tratarse de un derecho estrechamente vinculado a la esfera vital del individuo, que se genera por la previa existencia de un vinculo laboral o de una prestación del servicio, el cual se encuentra contenido en el artículo 80 del texto Constitucional que señala:

“El estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

Asimismo, señaló la recurrida que han establecidos distintos criterios jurisprudenciales, al declarar que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional, constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestado en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta espacial categoría de ciudadanos, luego los requisitos de edad y años de servicios legales y reglamentarios, siendo la base su cálculo el salario percibido por el trabajador en su periodos laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

Por otro lado, reseñó el demandado que el máximo Tribunal de la República ha dictado respecto a la jubilación los siguientes términos:

Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 25/01/2005:

“Consideró de carácter obligatorio aplicar el artículo 80 Constitucional a los entes de derecho público y privado, que implementen mecanismo alternativos de planes de jubilación o pensión, por ser estimado parte fundamental del sistema de seguridad social actual, inclusive aquellos derivados de convenciones colectivas o laudos arbítrales, concluyendo que la cantidad que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones o pensiones a todos sus beneficios debe ser mayor o igual al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, alegando que el principio de seguridad social es de orden público y no puede sufrir modificaciones a través de Convenciones Colectivas o convenios entre los particulares”.

Sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 07/07/2006, acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional determinado que:

“El derecho de jubilación se encuentra contenido dentro de los derechos constitucionales de seguridad social que reconoce el artículo 80 de la Constitución de la República de Venezuela, en virtud, que la pensión de vejez es un beneficio conferido a toda persona que cumplió con los requisitos d edad y años de servicios para ser acreedor del mismo, en consecuencia, lo que se precisa garantizar es la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado una vez jubilado”.

Igualmente, la recurrida trajo a colación el contenido normativo dispuesto en el artículo 156, 22 y 32 de la Carta Magna:

Artículo 156:
Es de la competencia del poder Público nacional:
… (omissis)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías
Constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y derecho internacional privado; la elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraría; la de inmigración y doblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registros públicos, la de bancos y la de seguros, la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poer Público nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

En este mismo orden, refirió el querellado el artículo 147 Constitucional, adminiculado con el artículo 187 ejusdem:

Artículo 147: “Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios de la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.

Artículo 187: Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
(omissis)…
Relató, la recurrida que de las normas constitucionales transcritas, se desprende entonces que el régimen relativo a los beneficios de jubilación y pensión de todos los funcionarios de la Administración Pública pertenecientes a los tres niveles políticos territoriales (Nacional, Municipal y estadal), que conforman el Estado, es materia de Reserva Legal, Orgánica y Nacional. De allí, en desarrollo de dichas disposición constitucional fue promulgada la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los municipios, cuya última reforma data de fecha 22/05/2010, publicada en Gaceta Oficial Extraordinarias N° 5.976, de fecha 24/05/2010.

Al mismo tiempo, indicó la demandada que de allí que resulte contraria no sólo a la ley, sino también y lo que es aun más grave, al propio texto fundamental, cualquier regulación jurídica en esa materia Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Nacionales Estadales y Municipales a través de una norma que no cumpla de manera concurrente con la reserva constitucional exigida, excluyendo así el carácter de reserva de ley, cualquier posibilidad de modificación de la regulación constitucional contemplada.

También, enfatizó la querellada que al referirnos a la reserva legal tenemos que tomar en cuenta que estamos en presencia de una facultad que solo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional), como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materia por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura (la jubilación), atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. De modo que la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no solo limita a la administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que esté último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencia exclusiva del poder Nacional

Por consiguiente, la recurrida recalcó que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, determinó que:

“(…) a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposiciones expresa de las normas constitucionales señaladas”. Sentencia Nº 835 del 27/07/2000, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia)”.

Destacó, la parte demandada que conforme acuerdo transaccional en fecha 15/12/2011, entre el ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTE y la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, por ante este Juzgado, específicamente del contenido de la cláusula quinta de la transacción se desprende:

“ LA DEMANDA” se compromete a otorgar el benficio de jubilación a “ EL RECURRENTE”, para el caso que se cumpla con los extremos previstos en la ley del Estatuto sobre el Régimene de Jubilaciones y pensiones de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas, de la Administración Pública, de los Estados y los Municipios”.

De lo antes expresado, la recurrida resaltó que revisados los presupuestos de procedencia para el otorgamiento del beneficio de jubilación por la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, al referido ciudadana, de conformidad con lo previsto en la Ley supra indicada, en su artículo 3, dicha Oficina consideró IMPROCEDENTE, conceder el beneficio de jubilación, en razón que el ciudadano JPSÉ SIMANCAS RONDÓN, no llena los extremos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o funcionarias, empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, pronunciamiento este, que fuere notificado al referido ciudadano a través de comunicación suscrita por el jefe ex tempore de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia en fecha 14/08/2012, por cuanto, para cuando fue celebrado dicho acuerdo transaccional el ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTE, poseía (43) años de edad y (24) de servicios y en consecuencia, no cumple cabalmente con los extremos previstos en el ordenamiento jurídico.

Artículo 3. “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o emplead haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de ladead (…)”.

Considerando, el argumento jurídico señaló el demandado que niega, rechaza y contradice la pretensión del recurrente, vertido en la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria, el cual atendiendo al carácter de Reserva Legal, se encuentra desarrollado exclusivamente en la ley del estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarías, empleados o empleadas, de la Administración pública Nacional, de los Estados y los Municipios, como se evidencia de antecedentes administrativos que se acompaña al presente escrito, de los que se desprende que el ingreso del ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTE, se produce en fecha 01/08/1987 y para el momento que suscribió el acuerdo transaccional antes mencionado, vale decir, 15/12/2011, se evidenció que efectivamente tan solo contaba con (24) años , de lo que se colige que no cumple con el requisito sine qua non de la disposición legal mencionada supra, de haber cumplido por lo menos (25) años de servicios en la Administración Pública, al mismo tiempo de evidenciarse que no cuenta con la edad requerida para gozar del beneficio de jubilación , la cual es (60) años de edad para los hombres, siendo que para la fecha de suscribir el tan mencionado acuerdo el ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTE, alcanzaba la edad de (43) años.

Por otra parte, señaló el recurrido que llama poderosamente la atención que el ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTE, en su reforma modifica el objeto de su pretensión, al punto que en la demanda primigenia solicita se tramite la Jubilación Especial, conforme al instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de jubilaciones especiales y a su vez se orden a la Gobernación del Estado Zulia una vez tramitada, se proceda a dictar la respectiva resolución mediante la cual se otorgue la misma, aduciendo que cumple con los requisitos en el referido instructivo; mientras que en su reforma solicita que no ser procedente la jubilación especial, se ordene la jubilación ordinaria, conforme a lo previsto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14, de la ley publicada en la Gaceta Oficial del estado Zulia de fecha 18/10/1995; generado con ello, un estado de incongruencia e indeterminación entre sus pretensiones; en el entendido, que no guarda relación lógica entre los hechos, el derecho y lo pretendido a través de su acción, al procurar que la instancia judicial se pronuncie entre un presupuesto u otro, siendo que en los supuestos de procedencia, bien se trate, del otorgamiento de la jubilación especial o la jubilación ordinaria, divergen entre si, vale decir, para la tramitación de la primera de las nombradas, el funcionario, empleado u obrero no debe haber alcanzado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinarias, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilación de Pensiones de los Funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas, de la Administración Pública Nacional, de los estados y los Municipios, como fue desarrollado en línea que antecede, lo cual es de reserva legal y se encuentra vertido en el artículo 147 constitucional en su parte in fine, repito que establece que será a través de una Ley Nacional que se regulará el régimen y lineamientos de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, viniendo a ser entonces el texto rector en materia de jubilaciones, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, empleados o empleadas, de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios; con lo cual se evidencia la incongruencia e indeterminación en la que incurre el actor con su petitum.

Finalmente, enfatizó el querellado que el marco de los argumentos de defensa supra, negó, rechazo y contradijo todos y cada unos de los fundamentos de pretensión de la parte recurrente que sustentan la presente acción; en tal sentido, solicitó se desestime todas y cada una de las circunstancias fácticas y jurídicas argumentadas por el ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES, puesto que no encuadran dentro del contexto real y carecen de asidero jurídico y sea declarado SIN LUGAR la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación, interpuesto contra la GOBERNACIÓN DE L ESTADO ZULIA, por Órgano del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA.

III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013 se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se abre el lapso probatorio.

- Promoción de Pruebas del querellante.

Con respecto a la promoción de prueba denominada PRIMERO donde ratifica los documentos consignados simultáneamente con el libelo de la demanda, se pormenorizar seguidamente para efectuar la apreciación concerniente de la siguiente forma:

- Fotocopia del acuerdo transaccional celebrada en el expediente Nº 7.351 de fecha 15/12/2012 que riela en los folios del (7) al (9).
- Fotocopia de acta de nacimiento de la hija Maria de los Angeles Sifuentes Alvarado, que riela en el folio (17).
- Copia certificada del acta de nacimiento del hijo Luís Alejandro Sifuentes Troconis, que riela en el folio (18).

De los instrumentos probatorios antes detallados, este Juzgado le concede el valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a las documentales contentivas de:

- Original de constancia de estudios de la hija Maria de los Angeles Sifuentes Alvarado, que riela en el folio (19).
- Original de informe médico, que riela en el folio (20).

Se exponen que dichos instrumentos privados no fueron ratificados a través de prueba testimonial, este Tribunal las desestima, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

No obstante, se enfatiza que el documento concerniente a la solicitud de jubilación especial de fecha 13/12/2011 ante el Gobernador del Estado no se encuentra inserta en las actas procesales, razón por la cual no se efectuó la valoración pertinente de la misma. Así se declara.

En lo atinente, a la prueba denominada SEGUNDO referente a la prueba de exhibición promovida por la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente a la exhibición de la copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 1692 de fecha 20/12/2012 donde se establece el Decreto Nº 842 y original del oficio Nº 07-01 879 de fecha 24/08/2012 que fue dirigido al Gobernador del Estado Zulia emanado de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto el promovente no efectuó el impulso pertinente para que fuese intimado el ente gubernamental identificado a los fines de que exhibiera y entregara los documentos indicados. Así se declara.

Lo referente a la promoción identificada como TERCERO, relacionada a la prueba de informe requerida a la Contraloría General de la República Dirección General de Control de Estados y Municipios, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto la parte interesada no impulsó la respectiva prueba informativa. Así se declara.

- Promoción de Pruebas del querellado.

Con respecto al mérito favorable que arrojan las actas procesales en todo en cuanto favorezca a su representado, sobre las base de los principios procesales de la comunidad de las pruebas y de la adquisición procesal, según el cual todo cuanto se diga o se alega en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes. Determina este Órgano Jurisdiccional que no forma por sí misma una prueba, únicamente cumple la función de recordatorio para que el Juez examine las actas procesales impidiendo a todo evento la reiteración de la prueba en si misma. Igualmente, destaca éste Juzgado que no ostenta eficacia probatoria alguna y no son patrimonio exclusivo de una parte solo corresponde al proceso el cual puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.

En relación a los particulares PRIMERO; SEGUNDO y TERCERO consecutivamente se pormenoriza a continuación:

- Fotocopia certificada de la comunicación de fecha 14/08/2012, que
riela en el (72).
- Fotocopia certificada del acuerdo transaccional, que riela en los folios
del (73) al (75).
- Fotocopia certificada del recibo de pago de fecha 29/06/2012, que
riela en el folio (78).

De los antecedentes administrativos antes especificados, este Juzgado estima que gozan de la formalidad pertinente y los mismos son destinados a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se establece.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa de las actas procesales, que el ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES, plenamente identificada en autos, se desempeñó como funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Zulia adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

Ahora bien, el querellante pretende que el ente gubernamental le tramita la Jubilación Especial ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas o el competente respectivo; no obstante, refirió en la reforma parcial del libelo de la demanda que en caso de no proceder la Jubilación Especial se ordene la Jubilación Ordinaria.

Atendiendo lo expuestos por las partes, este Juzgado considera necesario señalar que la jubilación se entiende como un acto administrativo por el que un trabajador activo, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral; luego de alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar y cumplir con los requisitos exigidos por la Ley.

Dentro de esta perspectiva, se enfatiza que la jubilación es un derecho constitucional irrenunciable previstos en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, íntimamente relacionado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel digno del hombre que ha entregado su juventud y tiempo útil al trabajo, pero que inevitablemente se enfrenta ante la realidad del paso de los años y con él desgaste de su cuerpo; igualmente, el artículo 147 de la Constitución Nacional consagra que la Ley establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarios públicas nacionales, estadales y municipales.

En este marco de argumentación legal, se evidencia que toda norma en materia de jubilaciones es exclusiva del Poder Nacional, atendiendo el carácter de Reserva legal; es decir, se encuentra desarrollada en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. Así se decide.

Por consiguiente la Sala Constitucional señaló en las siguientes sentencias lo siguiente:

1) Sentencia de fecha 27/07/2000

“(…) a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposiciones expresa de las normas constitucionales señaladas”.

2) Sentencia de fecha 25/01/2005

“Consideró de carácter obligatorio aplicar el artículo 80 Constitucional a los entes de derecho público y privado, que implementen mecanismo alternativos de planes de jubilación o pensión, por ser estimado parte fundamental del sistema de seguridad social actual, inclusive aquellos derivados de convenciones colectivas o laudos arbítrales, concluyendo que la cantidad que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones o pensiones a todos sus beneficios debe ser mayor o igual al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, alegando que el principio de seguridad social es de orden público y no puede sufrir modificaciones a través de Convenciones Colectivas o convenios entre los particulares”.

Por otra parte, es menester indicar el contenido del acuerdo transaccional debidamente suscrito por el ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES y la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA donde quedó determinado en la cláusula quinta, lo siguiente:

“LA DEMANDA” se compromete a otorgar el beneficio de jubilación a “ EL RECURRENTE”, para el caso que se cumpla con los extremos previstos en la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas, de la Administración Pública, de los Estados y los Municipios”.

Siguiendo los criterios expuestos y en atención de las normas constitucionales citadas, observa el Tribunal que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios establece que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiese cumplido, por lo menos con 25 años de servicios en la Administración Pública. Igualmente se prevé la ficción jurídica de asimilar los años de servicios en exceso, es decir, los que superen los 25 años, como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito de edad.

Sobre el razonamiento de las disposiciones jurídicas, jurisprudencias e instrumentos probatorios insertos en las actas procesales, se evidencia que el querellante no cumplió con los extremos en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, motivo por el cual ésta Juzgadora declara SIN LUGAR la pretensión de la parte actora LUIS ALFONSO SIFUENTES, portador de la cédula de identidad Nº 9.729.039. Así se decide.

V. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA por Órgano del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:

PRIMERO: SE NIEGA la Jubilación Especial y Ordinaria.
SEGUNDO: SE NIEGA el pago retroactivo desde el momento que se firmó la transacción el día 03/07/2012.
TERCERO: SE NIEGA el pago de la bonificación de fin de año desde la fecha de la transacción hasta el momento que se comience a pagar dicha pensión de jubilación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (30) días del mes de mayo de 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2017-44.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

Exp. VE31-N-2012- 000082