MOTIVO: Querella Funcionarial
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano NELSON GABRIEL PEREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.174.884, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIALE DEL QUERELLANTE: abogado en ejercicio XIOMAIRO MIGUEL SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO con los Nº 173.362.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Los abogados en ejercicio LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, THAYRIN PATRICIA DÍAZ, WILMARIAN YARITZA GUEDES GUEVARA, JOHSUA DANIEL AÑEZ ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado con los Nº 142.392,131.787, 261.631, 135.906 y 140.234 respectivamente.

I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Arguyó, el querellante lo relacionado a los antecedentes de servicios donde indicó que es funcionario de carrera adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela (CPNBV), con el rango de Supervisor agregado desde el 03/03/2014 y egresado de la 8 va cohorte de tránsito terrestre con (21) años de servicio en el cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre hasta el día 23/10/2015 cuando fue notificado de la destitución mediante, Resolución CPNB-DG. Nº 5078, dictada por la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Relató, el demandante que en fecha 03/03/2015 la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) Zulia, le dictó auto de inicio de apertura de expediente disciplinario signado con el Nº D-ZU-000-016-15 y en fecha 21/04/2015le fueron formulados cargos por presuntamente estar incurso en las causales de destitución contemplada en los ordinales 2, 6, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial, concatenado con los numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los presuntos hechos que se suscitaron en el área de calabozo del centro de coordinación policial del Estado Zulia, en fecha 03/03/2015 señaló el querellante que establece los hechos como presuntos ya que para el momento de la ocurrencia no se encontraba en las instalaciones del centro de coordinación policial Zulia porque aun no llegaba al sitio referido para recibir el servicio.

En este sentido, estableció el demandante añadió que los hechos en que fundamentaron su destitución se encuentra contenidos en las actas del expediente disciplinario Nº D-ZU.000-016-15, seguidamente el querellante trascribió lo establecido en el acta disciplinaria de fecha 03/03/2015 suscrita por el funcionario Bruzual castellano Alexis Javier que indica:

“encontrándome en este despacho recibí llamada del COMISIONADO AGREGADO, (CPNB) VILCHEZ WILMER quien me ordeno que verificara una novedad de competencia de este despacho en la OFICINA DE GARANTÍA Y RESGUARDO DEL DETENIDO procedía trasladarme en compañía del oficial (CPNB) OSOSRIO JOSÉ credencial 7369 con destino hacia la OFICINA DE GARANTIA Y RESGUARDO DEL DETENIDO, una vez en el lugar y luego de exponer el motivo de nuestra comparecencia la comisión se entrevisto con el OFICIAL (CPNB) TOVAR KENDERSON quien manifestó que durante una requisa se incauto dentro de los calabozos den Centro de Coordinación Policial Zulia dos teléfonos celulares a ciudadanos detenidos en dicho calabozos, motivo por el cual procedimos a continuar con las pesquisas entrevistándome verbalmente con los ciudadanos detenidos de nombre CANDANOSA MARQUEZ ISAAC MANUEL titular de la cedula de identidad Nº V22.453.194 y el ciudadano ESISI LOPEZ STEAVENS, titular de la cédula de identidad V- 18.921.903, quien manifestó que tres funcionarios de nombre TOVAR, GIL Y COLINA, durante su guardia de 24 horas dejan pasar dentro de las celdas todo tipo de objetos prohibidos tales como: celulares, drogas, cigarrillos y cobran por permitir que ingresen dicho objeto incluso ponen a pelear a los presos en horas de la madrugada entre una celda y otra y para eso los sacan de la misma de igual forma cobran por pasar el hielo y la comida, posteriormente procedí entrevistarme con el funcionario OFICIAL (CPNB) TOVAR KENDERSON y me manifestó él no tenía que ver con eso y que su jefe el SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) PEREZ, si estaba involucrado con el cobro de dadivas a los presos.

Indicó, el recurrente que de la sucinta acta disciplinaria se desprende que es precisamente el OFICIAL (CPNB) TOVAR KENDERSON, (error de identificación) quien le atribuye la responsabilidad de unos hechos que desconoce, siendo precisamente el referido oficial, el señalado por los detenidos del calabozo como responsable de introducir en las celdas objetos prohibidos tales como: celulares, drogas, cigarrillos y cobran por permitir que ingresen dichos objetos incluso ponen a pugnar a los presos en horas de la madrugada entre una celda y otra para eso los sacan de la misma, de igual forma cobran por pasar el hielo y la comida, hechos estos que negó, rechazó y contradijo en la oportunidad de presentar descargo y que no fueron objetos de investigación por parte de los funcionarios de la Oficina de Control de la Actuación Policial.

Expresó, el demandante con respecto al acto administrativo impugnado que en fecha 23/10/2015 fue notificado de la Resolución Nº. CPNB-BG.5078-15 de fecha 25/09/2015 dictada por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana MGB. Juan Francisco Romero Figueroa donde fue destituido, como Supervisor agregado del referido cuerpo policial, acogiendo la recomendación vinculante dictada por el Consejo Disciplinario en la decisión vinculante de destitución Nº 434-15 con fundamento en las actas del Procedimiento Administrativo de Destitución seguido por ante la Oficina de Control de Actuación, cuyo expediente es el Nº D-ZU-000-016-15.

Ahora bien, el querellante destacó lo correspondiente al derecho donde fundamento lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de argumentar la querella funcionarial de nulidad por ilicitud, en contra la decisión contenida en el acto administrativo de destitución Nº 424-15 de fecha 25/09/2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, como opinión vinculante para su destitución del procedimiento administrativo de destitución seguido por ante la Oficina de Control de Actuación Policial Zulia, cuyo expediente es el N° D-ZU-000-016-15 y conjuntamente solicito la nulidad de la Resolución CPNB-DG.n° 5078, dictada por la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana donde fue destituido del cargo de Supervisor agregado del (CPNB), por ser el resultado de un acto normativo y procedimiento que vulneran derechos y garantías constitucionales

Asimismo, señaló la parte actora las causales de nulidad del acto administrativo impugnado:

1. Violación del debido proceso y del derecho a ser oído, por vicio de inmotivación por silencio de prueba derechos contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por cuanto el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la decisión vinculante Nº 434-15 de fecha 25/09/2015 (decisión que sirvió como fundamento para la Resolución Nº CPNB-BG.5078-15, donde fue destituido del cargo de supervisor agregado), a su vez resaltó que no realizaron pronunciamiento alguno sobre las testimoniales de las ciudadana Maria Alejandra Martínez y Yuly del Carmen Castillo Pereira , así como la entrevista que le efectuaron en fecha 03/03/2015, pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en la investigación realizada por el funcionario del (CPNB) Roberto Perdomo, funcionario designado como instructor del expediente disciplinario Nº D ZU-000-016-15, según memorándum Nº CPNB-OCAP-0113-15.

En este sentido, refirió el querellante que el acto administrativo contentivo de la decisión vinculante Nº 434-15, adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba, vicio este que se materializa cuando la administración pública (consejo disciplinario) no realiza análisis alguno sobre el material probatorio incorporado por las partes u omitiendo las consideraciones sobre los mismos, en el caso sub iúdice, el conssejo disciplinario no valoró las deposiciones de testigos promovidos, ni la entrevista, no solo vulnerando el derecho a ser oído, el debido proceso, sino que de igual forma conculco el principio de exhaustividad, principio este contenido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, el cual establece, el deber que tiene el Juez, de considerar y resolver todas y cada una de las cuestiones que constituyen el tema debatido entre las partes

Por otro lado, reseño la parte actora lo relacionado al silencio de pruebas que tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, derechos estos que deben respetarse tanto en sede judicial como administrativa, razón por la cual considero pertinente el demandante remitirse al contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional que dispone:

“El debido proceso de aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
3 Toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por el tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad”.

De lo antes citado, expreso el querellante que el debido proceso comprende las más amplias garantías inherentes a la persona humana y es un derecho, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Considerando lo analizado, el demandante citó la sentencia Nº 01012 de fecha 31/07/2002 de la Sala Político Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, caso (Luís Alfredo Rivas) la cual dejo establecido lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derecho para el procesado, entre los que figuran; el derecho de acceso a las justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución fundada en derecho, derechos a un proceso sin dilaciones indebida, derecho a la ejecución de la sentencia”.

Por los fundamentos antes expuestos, solicitó la parte actora sea declarada de la decisión vinculante Nº CPNB-BG.5078-15, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 24/09/2015 como acto normativo y como consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Nº CPNB-BG.5078-15 de fecha 25/09/2015, dictada por el órgano subjetivo de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por cuanto los mismos son el resultado de la violación de una serie de derechos entre los cuales tenemos, el derecho al debido proceso, derecho a ser oído, derecho a la defensa, incurriendo los órganos subjetivos del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el vicio de inmotivación por silencia de prueba

2. Violación del derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes, por vicio en el procedimiento, en el presente caso, se materializa la violación flagrante del derecho a la defensa, al debido proceso y el principio de igualdad de las partes, derechos estos contenidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 41 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por parte de los órganos subjetivos de la Oficina de Control de actuación Policial Zulia, Comisionado Agregado (CPNB) Wilmer Vilchez Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial y el Oficial (CPNB) Roberto Perdomo, funcionario instructor del expediente disciplinario signado con el Nº D-ZU-000-016-15, por cuanto le fue negada la posibilidad de incorporar las pruebas testimoniales d los ciudadanos Oficiales Ángel Vilchez, cédula de identidad Nº V 20.688.373 Massiel Hernandez cédula de identidad Nº V 17.404.581 Gregorio Amaya, cédula de identidad Nº V 20.257.255 cédula de identidad N° V 19.547.124, Humberto Echeto cédula de identidad V 18723.976, promovidas en el escrito de promoción de pruebas, consignadas en tiempo hábil ante la oficina de Control de Actuación Policial Zulia de fecha 04/05/2015 y según lo establecido en el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, indicó el demandante que las referidas testimoniales promovidas, fueron admitidas mediante auto de admisión de medios probatorios que riela en el folio doscientos dos (202) del expediente disciplinario n° D-ZU-000-016-15, y emplazadas las personas para su evacuación mediante boleta de citación que rielan en los folios 204 al 208, ambos inclusive del referido expediente para el día 07/05/2015 a las (08:00 a.m), siendo que el día 06/05/2015 fue cerrado de forma arbitraria y en franca violación de sus derechos a la defensa, por parte de los órganos subjetivos de la Oficina de Actuación Policial, el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no permitiendo el día 07/05/2015 la evacuación de las testimoniales de la persona supra identificada, que recalcó que fueron citada para ese día y no pudieron deponer sus testimoniales, ya que el expediente disciplinario de destitución N° D-ZU-000-016-15, fue remitido al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Sobre este particular, destacó el querellante lo que establece el artículo 49 de la Constitución Nacional el cual dispone:

“El debido proceso de aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.

En atención al artículo supra transcrito, trajo a colación el recurrente que el criterio establecido en jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativo, en sentencia Nº 00028 de fecha 21/01/2002 que establece al respecto:

“En este sentido, existirá violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

En este sentido, enfatizó el demandante que se evidenció de las actas que conforma el expediente disciplinario Nº D-ZU-000-016-15, la violación del derecho a la defensa el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, razón por la cual solicitó sea declarada por este órgano jurisdiccional la nulidad absoluta de la investigación contenida en el referido expediente y como consecuencia, la nulidad de la resolución N ° CPNB- BG.5078-15, dictado por el órgano subjetivo de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 25/09/2015.

3. violación del derecho a la presunción de inocencia por falso supuesto, en este sentido estableció el querellante como fundamento de su destitución contenidos en las actas del expediente disciplinario Nº D-ZU-000-016-15 de fecha 03/03/2015 sucrito por el funcionario Bruzual Castellano Alexis Javier que dispone:

“encontrándome en este despacho recibí llamada del COMISIONADO AGREGADO, (CPNB) VILCHEZ WILMER, quien me ordeno que verificara una novedad de competencia de este despacho en la OFICINA DE GARANTÍA Y RESGUARDO DEL DETENIDO procedía trasladarme en compañía del oficial (CPNB) OSOSRIO JOSÉ credencial 7369 con destino hacia la OFICINA DE GARANTÍA Y RESGUARDO DEL DETENIDO, una vez en el lugar y luego de exponer el motivo de nuestra comparecencia la comisión se entrevisto con el OFICIAL (CPNB) TOVAR KENDERSON quien manifestó que durante una requisa se incauto dentro de los calabozos del Centro de Coordinación Policial Zulia dos teléfonos celular a ciudadanos detenidos en dicho calabozos, motivo por el cual procedimos a continuar con las pesquisas entrevistándome verbalmente con los ciudadanos detenidos de nombre CANDANOSA MARQUEZ ISAAC MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V 22.453.194 y el ciudadano ESIS LOPEZ STEAVENS, titular de la cédula de identidad V 18.921.903, quien manifestó que tres funcionarios de nombre TOVAR, GIL Y COLINA durante su guardia de 24 horas dejan pasar dentro de las celdas todo tipo de objetos prohibidos tales como: celular, drogas, cigarrillos y cobran por permitir que ingresen dichos objetos incluso ponen a pelear a los presos en horas de la madrugada entre una celda y otra y para eso los sacan de la misma, de igual forma cobran por pasar el hielo y la comida, posteriormente procedí entrevistarme con el funcionario OFICIAL (CPNV) TOVAR KENDERSON y manifestó que él no tenía que ver con eso y que su jefe el SUPERIOR AGREGADO (CNP) PEREZ, si estaba involucrado con el cobro de dadivas a los presos. ”

Refirió el demandante que de la sucinta acta disciplinaria, se desprende que es precisamente el OFICIAL (CPNB) TOVAR KENDERSON (identidad errada), quien le atribuyó la responsabilidad de unos hechos que desconoce, siendo precisamente el referido oficial, el señalado por los detenidos del calabozo como responsable de introducir en las celdas objetos prohibidos tales como: celulares, drogas, cigarrillos y cobran por permitir que ingresen dichos objetos incluso ponen a pelear a los presos en horas de la madrugada entre celda y otra sacándoles de las mismas, de igual forma cobran por pasar el hielo y la comida, hechos estos que negó, rechazó y contradijo en la oportunidad de presentar descargo y que no fueron objetos de investigación por parte de los funcionarios de la Oficina de Control de Actuación Policial no existiendo en ele referido expediente pruebas que determine su participación en los hechos imputados.

Con atención a lo supra explanado, el demandante estableció que en el presente caso, se materializo el vicio de falso supuesto, vicio este que afecta en principio los elementos de fondo del acto administrativo emanado del consejo disciplinario y por consiguiente el acto administrativo de destitución, por cuanto la Administración Pública no demostró su participación en los hechos imputados en los cargos, ya que solo existen presunción de su participación, presunciones estas que emanan de la entrevista rendida por el OIFICIAL (CNP) TOVAR KEMMDERSON y otros oficiales que son señalada directamente por los afectados en los presuntos hechos ocurridos en fecha 03/05/2015, teniendo la administración pública la carga de acreditar de manera fehaciente los elementos probatorios de los cuales se desprenda su culpabilidad o responsabilidad subjetiva en los hechos investigados, sin que quede duda alguna de su participación en los hechos.

Razón por la cual, solicitó el querellante sea declrada por este órgano jurisdiccional la nulidad del acto administrativo Nº 434-15 de fecha 25/09/2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y como consecuencia de esta nulidad de la resolución Nº CPNB-BG. 5078-15, dictado por el órgano subjetivo de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Bolivariana de fecha 23/09/2015.

Seguidamente, refirió la parte actora lo correspondiente al restablecimiento de la situación jurídica infringida por los fundamentos de hechos y de derecho, antes expuestos el demandante demandó al Ministerio del Poder Popular para las Relación Interior, Justicia y Paz, al órgano subjetivo de la dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para que convengan en el procedimiento de esta demanda o a ellos sea condenado por el tribunal mediante sentencia condenatoria:

PRIMERO: La nulidad del acto administrativo Nº 424-15 de fecha 5/09/2015 dictado por el Consejo Disciplinario del cuerpo de policía nacional Bolivariana, contentivo de decisión vinculante, como acto normativo que sirvió de fundamento a la decisión de destitución Nº CPNB-DG. Nº 5078 y como consecuencia de ello, solicitó conjuntamente la nulidad del acto administrativo de destitución Nº CPNB-DG. Nº 5078, dictada por el órgano subjetivo de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde es destituido del cargo de SUPERVISOR AGREGADO del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por ser la consecuencia directa de dicha decisión vinculante.

SEGUNDO: La nulidad del procedimiento disciplinario de destitución contentivo en el expediente disciplinario Nº D- ZU-000-016-15, llevado por ante la oficina de Control de Actuación Policial Zulia del Cuerpo Nacional Bolivariana por ser el fundamento normativo de la decisión vinculante emanada del Consejo Disciplinaria del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y del acto administrativo de destitución dictado por el órgano subjetivo de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y conjuntamente sea declarada la nulidad de dichos actos administrativos identificados con los números N° CPNB-DG. N° 5078 Y Nº 424-15.

TERCERO: Se ordene la reincorporación al cargo SUPERVISOR AGREGADO DEL Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

CUARTO: Que una vez incorporado se tome en cuenta el tiempo transcurrido del juicio, para el ascenso respectivo y la homologación a la jerarquía que le corresponde si no lo hubieses destituido ilegalmente.

QUINTO: Se ordene la cancelación de salarios caídos, aumentos salariales, aguinaldos y demás beneficios laborales que le corresponde desde su ilegal destitución hasta que sea efectivamente reincorporado al cargo, entendiéndose por demás beneficios, pagos de primas, bonificación de fin de año y demás beneficios colectivos y en fin todo cuanto haya dejado de percibir como consecuencia de su ilegal destitución. En caso de no proceder el recurso de nulidad, se ordene la cancelación de las prestaciones sociales con sus respectivos intereses e indexación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

Finalmente, pidió el querellante que la demanda sea admitida en cuanto a lugar a derecho y declarad con lugar la pretensión contenida en ella, en la sentencia definitiva con los pronunciamiento que sea procedente, todo ello según lo establecido en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 102 de la Ley del Estatutos de la Función Policial 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
II. DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio VANESA ZAVALA REYES, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República procedió a presentar los argumentos de defensa a favor del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA su representada de la siguiente manera:

Dando contestación a la demanda la recurrida negó, rechazó y contradijo en su totalidad los alegatos esgrimidos por el ciudadano Nelson Gabriel Pérez Jaimes, toda vez que el acto administrativo cuestionado fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la administración pública, en este caso, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores, Justicia y Paz.

Seguidamente, refirió la demanda lo siguiente:

1) De la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó, que se entiende por debido proceso como un principio jurídico que sustenta el derecho de toda persona a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a tener la oportunidad de ser oídio y hacer valer sus pretensiones frente al sentenciador, con la realización oportuna de las actuaciones correspondiente.

Igualmente, reseñó que el derecho a la defensa y al debido proceso han sido considerado como garantía para las personas en general, encausado en el derecho de exigir al Estado el cumplimiento de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos imputados, el ser escuchados en cada uno de ellos, con base a las disposiciones legales aplicables a los mismos, presentar oportunamente alegatos en su descargo así como promover y evacuar las pruebas pertinentes para su mejor defensa.

Por otro lado, refirió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencias:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y a grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley”.

Señaló, que de la norma antes transcrita consagra el derecho al debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse adecuadamente.

Asimismo, mencionó que las exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra, garantizar la oportunidad de acceso al expediente permitiéndole hacerse parte para presentar los alegatos en beneficio de sus intereses, estando asistido legalmente en el procedimiento, así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente, a obtener una decisión motivada.

Del mismo modo, aludió la Sala en sentencia Nº 00755 de fecha 02/06/2011, ponencia del Magistrado Emiro García Rosa indicó:

“(…) I.I Respecto al derecho al debido proceso esta Sala ha dejado sentado que el contenido esencial de dicha garantía entraña la necesidad de que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional cumpla diversas exigencias, tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente contra aquello que se le imputa.”
En efecto, se ha mantenido que dichas condiciones y exigencias comportan, conforme se establece en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la carta Magna, la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra, tener acceso al expediente, a ser oído, a estar asistido legalmente a disponer del tiempop y de los medios adecuados para ejercer su defensa a obtener una decisión motivada, a ser informado de los recursos pertinentes y a impugnar las decisiones que se tomen en el procedimiento (ver sentencia Nº 1045 del 24/09/2008”.

Con fundamento a lo anteriormente citado, se desprende que el derecho al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana aplicables a cualquier clase de procedimiento, lo cual es entendido como aquél trámite que permite oír a las partes y otorgarles el tiempo y los medios idóneos para establecer su defensa, siempre que sea ajustada al marco de la Ley, ya que de lo contrario no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esa posibilidad. Asimismo, se observó que para garantizar el efectivo cumplimiento del debido proceso, el particular tiene derecho a ser notificado de la decisión de la administración, con el fin de presentar los alegatos que en su defensa puedan aportar al procedimiento más si se trata de un procedimiento que fue iniciado de oficio; tener acceso al expediente, presentar pruebas, ser informado de los recursos y medios de defensa así como recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Sobre la base de las ideas expuestas, precisó que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan con estricta rigurosidad las fases o etapas del procedimiento, en las cuales, las parte involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada unas de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que puedan ser sancionadas por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas en leyes preexistentes

De igual manera, manifestó que todo procedimiento administrativo tiene una fase e investigación preliminar, en la cual la administración realiza todas la diligencias necesarias, entre las que encuentran recabar información y pruebas pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos y la determinación de los presuntos responsables para la procedencia de la formulación de cargos, fase en la cual no participa el investigado, atendiendo a la circunstancia que para ese momento no se tiene como inculpado. Seguidamente al terminar la presenta participación del sujeto en el hecho investigado que la administración da inicio a la averiguación administrativa y procede a notificarle de ello para que acceda al expediente y ejerza su defensa.

De tal manera, que dicha actuaciones corresponda a la sustanciación previa a tal formulación y que el investigado podría contradecir en la etapa probatoria, a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, es decir, que toda aquellas pruebas obtenidas por la administración en la etapa inicial del procedimiento bien pueden ser objeto de contradicción, por parte del investigado, en la oportunidad del lapso probatorio que le establece la Ley.

En consecuencia, consideró que no hubo trasgresión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, pues de las actas del procedimiento se observa que el accionante en el curso de la averiguación instruida accedió al expediente disciplinario presentó en tiempo hábil los respectivos alegatos y tuvo la oportunidad de comparecer y expresar sus razones, así como probar lo que estimó pertinente, por lo que la administración dictó el acto administrativo precedido y fundamentado en un procedimiento donde no se afectó los derechos del hoy querellante.

De esta manera, al analizar las actuaciones reseñadas se evidencia que la administración cumplió con todas las fases del procedimiento, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función Pública, pues el investigado fue noticiado del inicio de la instrucción de la averiguación administrativa, la imputación de los hechos y el establecimiento de las consecuencias jurídicas que procedería en caso de comprobarse la responsabilidad disciplinaria en los hechos investigados, en base al cual podría ejercer sus derecho a la defensa; aunando a la oportunidad para celebrarse el acto de formulación de cargos y para presentar la consignación del escrito de descargo así como para promover y evacuar las pruebas que considerase pertinentes. De acuerdo a lo consagrado en el texto fundamental se le respeto su derecho a la defensa, al ser notificado de los cargos que se le imputaron, de acceder al expediente y a disponer y de los medios adecuados para rebatir las imputaciones en su contra y se le otorgo el respectivo lapso probatorio.

Igualmente, enfatizó que se constató de la lectura y análisis del expediente administrativo que la administración para arribar a la conclusión tomada, recabó una serie de elemento probatorios en la fase de la investigación con el fin de esclarecer los hechos y determina la conducta desplegada por el funcionario investigado así como la posible responsabilidad y proceder a formular los cargos, para lo cual tomó en consideración las actas procesales que cursan en autos que rielan en el expediente D-ZU-000-016-15, dándole el cabal cumplimiento al procedimiento señalado en el artículo 101 de la Ley del estatuto de la función policial, en concordancia con el artículo 15 numeral 09, evidenciado en las siguientes actuaciones:

1. Riela a los folios 04 al 05 auto motivado de fecha 03/03/2015 dictado por la oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual acuerda el inicio reexpediente disciplinario D-ZU-000-016-15.
2. Riela al folio 61, notificación Procedimiento Disciplinario al Supervisor Agregado del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Nelson Gabriel Pérez Jaimes, siendo la fecha efectiva de notificación 30/03/2015.
3. Riela a los folios 117 al 130, escrito de formulación de cargos de fecha 24/04/2015, emanado de la oficina de Control de Actuación Policial presentado en contra del Supervisor Agregado del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Nelson Gabriel Pérez Jaimes.
4. Riela a los folios 157 al 158, escrito del descargo presentado por la defensa del funcionario Superior Agregado (CPNB) Nelson Gabriel Pérez Jaimes.
5. Riela al folio 159, auto de fecha 29/04/2015, mediante el cual se da apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
6. Riela al folio 202, auto de admisión de medios probatorios promovidos por el abogados defensor del Supervisor Agregado del (CPNB) Nelson Gabriel Pérez Jaimes.
7. Riela al folio 214, auto de fecha 07/05/2015, mediante el cual se deja constancia de la finalización del lapso de evacuación de pruebas.
8. Riela al folio 215, auto de fecha 07/05/2015, mediante el cual se acuerda la remisión del expediente a la Oficina de Asesoría Legal.

Por otra parte, subrayó que es importante en materia de procedimientos sancionatorios y conforme al criterio establecido por las Cortes Contenciosos Administrativo, ciertamente la carga de la prueba concierne a la administración pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria para desvirtuar los hechos imputados y las pruebas que obren en su contra, pues dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia, el mismo – sujeto activo del debate procedimental fortificar la presunción que obra a su favor (ver sentencia de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo Nº 2010-577 de fecha 04/05/2010 caso: Susan Gámez Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).

En tal sentido, vista la naturaleza de las pruebas recabadas en la fase preliminar y la carga de la prueba recaída en el funcionario investigado, quien en ejercicio de su derecho a la defensa debió desvirtuar las que comprometieran su responsabilidad por los hechos imputados en la oportunidad correspondiente y las afirmaciones contenidas en las testimoniales rendidas en la fase preliminar, y no evadir su responsabilidad bajo argumentos vagos, máximo cuando quedó demostrado que tuvo la oportunidad de tener acceso al expediente, presentar alegatos y promover cualquier medio de prueba que estimara pertinente para la mejor defensa de sus interese.

Ahora bien, señaló el demandado que mal puede darse por configurada la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no evidencia que las pruebas recabadas por la administración hubieren sido obtenidas de manera ilegal, pues fueron evacuadas en la etapa preliminar de la investigación, donde la administración tiene la facultad de practicar todas las diligencias necesarias y evacuar los medios de pruebas que considere oportunos para el esclarecimiento de los hechos, fase en la cual, aún no se encontraba determinada la culpabilidad del investigado, siendo así y visto que no se detectó trasgresión alguna de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso denunciados por la parte querellante.

2) Del presunto silencio de pruebas en el que incurrió el Consejo Disciplinario sobre este particular haciendo a la denuncia del demandante sobre el silencio de pruebas, esta representación se permite citar el criterio de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1623 de fecha 22/10/2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que señala:

“… Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados… ”.

Al respecto, del análisis del acto impugnado, se evidencia que efectivamente si se realizó una valoración global de todos los elementos cursantes en el expediente. En este orden de ideas, cabe destacar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremote Justicia, de fecha 16/04/2012, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que señala:

“ Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de prueba cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando , a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimar, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuada por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida , para que sea declarado con lugar el vicio por el silencio de la prueba , la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base indisposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentenia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución”.

De este criterio se infiere que el vicio por silencio de pruebas reconfigura cuando la autoridad competente para decidir excluye alguna o algunas pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, y éstas constan en el expediente, así como la omisión de todo tipo de razonamiento sobre las mismas, asimismo la mención de la promoción y evacuación de determinadas pruebas sin hacer un análisis sobre las ellas y expresar el valor otorgado o las razones por las cuales se desestiman constituyen la formación de dicho vicio.

En este sentido, lo miembros del Consejo Disciplinario actuaron de conformidad con las normas procesales aplicadas al procedimiento de destitución de conformidad con los artículos 80 siguientes y 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, razón por la cual la recurrida estimó que la denuncia relacionada con el silencio de pruebas en el que presuntamente incurrió el consejo Disciplinario carece de validez y fundamento, por cuanto se decidió conforme a las pruebas insertas al expediente administrativo instruido, sobre las cuales se establecen los hechos ciertos y verdaderos en los que se verifica de manera precisa las circunstancias como ocurrieron los hechos, sin que hayan sido desvirtuadas con medio probatorio alguno por el querellante, por lo que mal puede alegar que la administración policial dio por desmostado hechos y autoría de los mismos con pruebas inexistentes en el mencionado expediente. Por lo tanto la sanción que declaró la responsabilidad disciplinaria del querellante es resultado de una averiguación administrativa sustanciada de acuerdo al procedimiento legal establecido y en la cual se evidencia que, el querellante en ningún momento llego a demostrar fehacientemente o haber incurrido en le supuesto de hecho en la causal de destitución aplicada es por lo que se considera que carece de validez el silencio de prueba por lo cual solicitó sea desestimada tal denuncia.

3) De la presunta lesión del derecho a la defensa e igualdad de partes sostuvo la recurrida que durante el procedimiento disciplinario no se violento el principio de igualdad en virtud que a ambas partes fueron debidamente notificadas, se les respetaron las garantías constitucionales y la libertad probatoria de conformidad con lo previsto en la Ley, aunado a la oportunidad para presentar la consignación de escritos de descargo, así como para promover y evacuar las pruebas que considerasen pertinentes. De acuerdo a lo consagrado en el texto fundamental, se le respeto su derecho a la defensa; al ser notificado de los cargos que se le imputaron, de acceder al expediente y a disponer del tiempo y de os medios adecuados para rebatir las imputaciones en su contra, y se le otorgó el respectivo lapso probatorio, por lo que mal denuncia el formalizante que le fue negado la incorporación de testimoniales al procedimiento, en virtud que si buen admitidos y debidamente notificados era una obligación del mismo garantizar que sus medios probatorios fueran evacuados en la oportunidad señalada, de la cual tenía pleno conocimiento y no comparecieran, es por lo que carece de validez la violación del principio de igualdad de partes y solicitó se a desestimadas tal denuncia.

4) De la presunta violación del principio de inocencia por falso supuesto expresó que es una garantía para que el sujeto objeto de una investigación administrativa o judicial no sufra un castigo que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria, sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable como soporte de la sanción que llegare a imponer.

Desde otra perspectiva, se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe se le juzgue o precalifique como incurso en irregularidades, sin que para llegar a esa conclusión se le conceda la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un procedimiento contradictorio, los hechos que se le imputan. (ver. Sentencia de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00312 de fecha 20/03/2013.

Ahora bien, con relación a la denuncia planteada, se observó que el artículo49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Es decir, la Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer los alegatos y defensas que considere pertinente para luego determinar la culpabilidad o no del imputado y pueda se desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.

Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su destitución, sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente, lo cual implica que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella , el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas y que además hayan sido legalmente obtenidas.

Así las cosas, se aprecia que en el presente caso, la administración pública aplicó la Ley del Estatuto de la Función Policial debido a que dicho ente tiene la facultad de dictar las normas para establecer el régimen disciplinario a ser aplicado a los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza y rectitud en su actuar que pudiere exigírsele a otros funcionarios.

Visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, es necesario resaltar que el referido Consejo Disciplinario fue realizado conforme a lo establecido en los artículos 80,81,82 numeral 1 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 80. El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independencia de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.

Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere en jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policía del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinario de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo disciplinario de Policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en capitulo Vi de la presente Ley. La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía”.

Artículo 82. El Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencia: 1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal según el caso en los casos de faltas sujetad a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia….

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capitulo IIIdel Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previsto en el capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del Cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de respuesta a las desviaciones policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las victimas de tales hechos, excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policías injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativo correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso”.

De lo anterior, apreció el demandado que el Cuerpo al que se encontraba adscrito el aludido funcionario lo destituyó debido a que incumplió con los deberes formales de sus funciones (falta de probidad), es por lo que resulta menester traer a colación la decisión Nº 1030 del 9/05/2000 ( caso: José Gregorio Rodríguez vs. Ministerio de la Defensa) dictada por la sala Político- Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a la responsabilidad del funcionario público en los siguientes términos:

“(…) se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad el funcionario público, a saber:
…d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta (…)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidad administrativa cuando la Ley que los rija establece determinados supuestos como faltas incursas a sanciones administrativas. De conformidad con lo anterior, se deduce que el derecho a la presunción de inocencia del funcionario investigado no se violenta, por le hecho de no existir una responsabilidad penal establecida pues se insiste, a pesar de que el hecho investigado pudiera conllevar a tener responsabilidades de naturaleza distinta, a procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción, en el caso de marras, la sanción de destitución impuesta, se llevó a cabo en el marco de un procedimiento disciplinario. De tal forma que, al iniciarse un procedimiento disciplinario contra el hoy querellante, a fin de establecer si el funcionario investigado incurrió en falta de probidad con sede administrativa, no vulneró la presunción de inocencia ya que la responsabilidad administrativa atiende a naturaleza distintas, procedimientos diferentes y diversas que imponen la sanción, en razón de lo cual solicitó se desestime la presunta violación al principio de presunción de inocencia, que argumento el recurrente.

Por otra parte, indicó que es pertinente establecer que se entiende por falso supuesto, un vicio relativo a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto considerándole no como absolutamente nulo, sino de anulable, toda vez, que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o erróneo fundamentos jurídico.

Al mismo tiempo, refirió el autor Gustavo Urdaneta Troconis (2006), rlativo al vicio de falso supuesto de hecho y derecho, contenido en la obra “Derecho Contenciosos Administrativo” Libro Homenaje al profesor Luís Farías Mata. Pág. 149 Librería J. Rincón. Caracas 2006, señala lo siguiente:

“(…) cuando no son ciertas o inexistentes las circunstancias de hecho en que se basó la autoridad administrativa para optar la decisión (…)”

“(…) Cuando el vicio en la causa se refiere a las disposiciones normativas que sirvieron de fundamento de jure a la administración para adoptar la decisión; así, puede suceder que el órgano administrativo fundamente su decisión en una norma que no resulte aplicable al caso concreto (…)”.

Por su parte la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00755 de fecha 20/06/2011, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosa, señaló lo siguiente:

En cuanto al vicio de falso supuesto esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además se se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (vid. Sentencias de esta Sala número 1949 del 11 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (..)” (Ver, entre otras sentencias Nº 0983 del 01/07/2009.

Del caso de marras, se evidencia que la Administración para dictar su decisión se basó en los hechos alegados y probados en dicho proceso, y lo probado fue en base al junto de pruebas existentes en el expediente, donde quedo demostrado que efectivamente el ciudadano querellante como autor responsable de cobrar por dejar pasar y permitir el ingreso a las celdas todo tipo de objetos prohibidos (celulares, drogas, cigarrillos, lo cual es respaldado por denuncia de detenidos y declaración de tres funcionarios adscritos al Cuerpo de policía Nacional Bolivariana Oficiales Hermes Colina, Billy Gil y Kevin Tovar, quienes se encontraban de guardia el 03/03/2015 fecha en que se incautaron los dos teléfonos celulares.

En este sentido, la conducta del querellante encuadra en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Ley del Estatuto de la Función Policial

“Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes (…)
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del estatuto de la Función pública como causal de destitución (…)”

Ley del Estatuto de la Función Policial

“Artículo 86: Serán causales de destitución:
6. falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a las intereses del órgano o ente de la administración pública (…)”

En este orden de ideas la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, en sentencia Nº 2006-2014 de fecha 06/7/2006, ha sentado jurisprudencia reiterada en cuanto a la falta de probidad establecida en el referido artículo cuando establece:

“El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscrito reúnan los requisitos mínimo de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la constitución y las leyes les ha encomendado. En ese sentido la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraría a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se haya violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables. La administración, a través, del funcionario competente, antes de proceder a la aplicación de una sanción debe (imperativo no facultativo) adminicular los hechos acaecidos graduando su severidad en atención a los antecedentes del funcionario, y a la gravedad de los perjuicios que este haya podido ocasionar con sus faltas”

En el caso de marras el funcionario actuante incumplió con los métodos, mecanismo y directrices de los procedimientos policiales, por cuanto todo funcionario policial, debe ser honorable y cumplido en la prestación de su servicio, todo ello en virtud que quedo plenamente demostrado que dicho ciudadano no tuvo una conducta acorde a sus función policial, al contrario su conducta es reprochable y en contra de los principios y valor consagrados en los estatutos policiales quedando en cuadrado en falta de probidad, tal como se evidencia en la acta de entrevista que le fue realizada el día de los hechos 03/03/2015, donde queda fehacientemente demostrado su autoría en los hechos investigados tipificados en los artículos anteriormente transcritos numeral 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policía, en concordancia del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a continuación trajo a colación extractos de dichas acta:

“OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, superviso que plasmarán lo ocurrido por el libro de novedades de garantía de detenidos?
CONTESTO: La orden era directa más no verifique. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes tienen acceso total al área de los calabozos? CONTESTO: Mi persona todos los días para hablar con los detenidos y me den los pormenores de cómo fue el trato durante el servicio y sí se cumplió con la comida y el aseo en general DÉCIMA NOVENA PRGUNTA: ¿Diga usted, a quien le paso novedad del teléfono extraviado? CONTESTO: A nadie quedo interno dentro del servicio”.

Analizado el expediente administrativo sustanciado en el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, se observó, que la decisión Nº 424-15, resultado del Consejo Disciplinario celebrado en fecha 24/09/2015, que en pleno decidió la destitución del funcionario Supervisor Agregado (CPNB) Nelson Pérez, se observa que el querellante no logro demostrar que solo eran presunciones de su participación, tal como lo había denunciado en sus alegatos en cuanto a la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia por falso supuesto, pues de su sus misma declaraciones se desprende su participación en los hechos pues como coordinador del servicio tenia entres sus funciones velar que cualquier novedad de su personal a cargo fuese plasmada en los libros de novedades y cualquier eventualidad fueres cmunicada a su superior inmediato y no quedar dentro del servicio interno tal como aconteció, lo que encuadra en desviación del propósito de la prestación del servicio policial al cobrar por dejar pasar y permitir el ingreso a las celdas todo tipo de objetos prohibido (celulares, drogas, cigarrillos), utilizando la coerción en el procedimientos policial de servicio, intervención amparada por el ejercicio de la autoridad policial por abuso de poder y falta de probidad.

En cuanto a los demás vicios denunciados, se observó que los mismos son absolutamente infundados y carecen de validez en tal sentido, solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar.

Con base a los planeamientos antes expuestos, solicitó se declare SIN LUGAR el Recursos Contenciosos Administrativo Funcionarial INTERPUESTO POR EL CIUDADANO Nelson Gabriel Pérez Jaimes, titular de la cédula de identidad Nº 10.174.884 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del cuerpo de policía Nacional Bolivariana

Finalmente, solicitó que el escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha 19 de enero de 2.017 se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se abre el lapso probatorio.

- Pruebas promovidas por la parte querellante:

En cuanto a la primera promoción denominada I. MÉRITO FAVORABLE donde el promovente invocó el mérito favorable que desprende las actas del expediente disciplinario signado con el Nº D-ZU-000-016-15 y a las pruebas aportadas por la parte querellada en cuanto ha lugar en derecho, este Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”. En segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador. En tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le da valor probatorio alguno, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.

En relación a la segunda promoción denominada II. DOCUMENTALES se pasan a pormenorizar y apreciar de la siguiente forma:

1. Copias certificada de acto administrativo de destitución Nº 424-15, emitido por el Consejo Disciplinario en fecha 24/09/2015, que riela en los folios del (7) al (15). Este Juzgado las consideras fidedignas de sus originales y se reconoce el valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
2. Original de Resolución Nº CPNB-BG-5078-15 de fecha 25/09/2015, que riela en el folio (06). Este Órgano Jurisdiccional le confiere el valor probatorio, de conformidad a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Escrito de promoción de pruebas y auto de admisión por la OCAP, se enfatiza que el escrito aludido no se encuentra en las actas procesales, razón por la cual no se puede efectuar la valoración, no obstante el auto de recepción se encuentra en inserto en copia simple la cual riela en el folio (19) y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional le confiere el valor probatorio, de conformidad a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Original de boletas de citación de testigo emitida por la Oficina de Control de Actuación Policial donde se evidencia como fecha de comparecencia el día 07/05/2015, es significativo destaca que dicho instrumento se encuentra inserto en copia fotostática las cuales rielan en los folios del (21) al (25), sin embargo este Juzgado las consideras fidedignas de sus originales ya que las mismas no fueron impugnadas por el adversario y le confiere el valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
5. Copia simple del auto de cierre del lapso de promoción de fecha 06/05/2015, que riela en el folio (31) en copia simple, éste Tribunal observa que la misma no fue impugnada por lo que se considera fidedigna y se reconoce el valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
6. Fotocopia del auto de remisión de fecha 07/05/2015, que riela en folio (32). Este Órgano Jurisdiccional le otorga valor probatorio de conformidad a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo atinente, a la tercera promoción denominada III. TESTIMONIALES de los ciudadanos Levis Hernández, Diego Suárez, Ángel Vilchez, Gregorio Amaya, Tua Hinostroza y Humberto Echeto , titulares de las cédulas de identidad Nº. 18.391.299, 20.058.989,20.688.373, 20.257.255,19.574.124 y 18.723.976, respectivamente.

Considerando lo antes expresado, se destaca que las testimoniales de los ciudadanos Levis Hernández, Diego Suárez y Ángel Vilchez previamente identificado se declararon desiertos las cuales constan en los folios del (120) al (122) y en consecuencia este Juzgado no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

Ahora bien, las deposiciones de los ciudadanos Tua Hinostroza, Gregorio Amaya y Humberto Echeto antes referidos que riela en los folios del (114) al (119), este Tribunal considerando que las declaraciones concuerda entre si se le otorga valor probatorio a las respectivas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por otro lado, enfatiza éste Tribunal que la parte demanda no consignó el expediente administrativo correspondiente al querellante y a su vez no efectuó la promoción oportuna de los instrumentos probatorios.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones.


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituye, un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que el ciudadano NELSON GABRIEL PEREZ JAIMES ostentaba la condición de funcionario público al servicio del CUEPRO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, desempeñando el cargo de SUPERVISOR AGREGADO (CPNB), conforme consta en el Acto Administrativo de Destitución Nº 424 del día 24/09/2015 formulado por el Consejo Disciplinario y Resolución CPNB-DG Nº 5078 de fecha 25/09/2015 emitido por la Dirección Nacional, instrumentos que cimentaron y resolvieron la destitución del querellante en el organismo policial.

Al respecto, es menester destacar que el querellante solicita la Nulidad del acto administrativo el cual motivo la decisión de destitución del cargo de SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) y Resolución; Nulidad del procedimiento de destitución; Reincorporación al cargo de SUPERVISOR AGREGADO del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana considerando a su vez el tiempo transcurrido del juicio para el ascenso respectivo con homologación a la jerarquía que le corresponda si no hubiese sido destituido ilegalmente; Cancelación de salarios caídos; Aumentos salariales; Aguinaldos y demás beneficios laborales desde su ilegal destitución hasta que sea efectivamente reincorporado al cargo, entendiendo por de más, pagos de primas, bonificación de fin de año y demás beneficios colectivos y en fin todo cuando haya dejado de percibir como consecuencia de la ilegal destitución.

Cabe considerar, que la destitución del querellante se fundamento concretamente por estar incurso en la causal prevista en el artículo 97 numerales 2°,6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 6° y 11° Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establece:

Ley del Estatuto de la Función Policial
Artículo 97.
(...)
“Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.
(...)”

Ley del Estatuto de la Función Público
Artículo 86.
(...)
“Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública.
(...)”

Por otra parte, quién Juzga estima que es indispensable resaltar el contenido de las siguientes documentales:

1. Boletas de citación de testigo con relación a la averiguación D-ZU-000-016-15 emitida por la Oficina de Control de Actuación Policial donde se evidencia como fecha de comparecencia para su evacuación el día 07/05/2015, que rielan en los folios del (21) al (25.
2. Auto de cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas emitida por la Oficina de Control de Actuación Policial Estado Zulia de fecha 06/05/2015, que riela en el folio (31).
3. Auto de remisión de expediente a la oficina de Asesoría Legal de fecha 07/05/2015 emitida por la Oficina de Control de Actuación Policial Estado Zulia, que riela en folio (32).

En tal sentido, examinadas íntegramente las pruebas previamente particularizadas queda demostrado que los ciudadanos citados para deponer las testimoniales no efectuaron la declaración respectiva, motivado al cierre del lapso de promoción y evacuación de prueba aunado con la remisión de expediente impidiendo de esta forma la incorporación de los instrumentos probatorios al expediente disciplinario; es decir, se materializa la violación del derecho a la defensa debido proceso e igualdad de las partes, por vicio en el procedimiento.

Por consiguiente, éste Juzgado trae a colación los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 26: “Acceso a la justicia
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”

Artículo 49: “Garantías Judiciales y Administrativas
(...)
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
(...)”

Ahora bien, analizando las normativas y los instrumentos probatorios insertos en las actas procesales observa este Órgano Jurisdiccional que es totalmente congruente el alegato de violación del derecho a la defensa debido proceso e igualdad de las partes, por vicio en el procedimiento expuesto por el recurrente, razón por la cual se enfatiza el criterio emanado de la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00028 de fecha 21/01/2002

“En este sentido, existirá violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Dentro de esta perspectiva, ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora NELSON GABRIEL PEREZ JAIMES, portador de la cédula de identidad Nº 10.174.884, en consecuencia se ordena:

1. Se ordena la Nulidad del Acto de Administración Nº 424-15 de fecha 24/09/2015. Así decide.
2. Se ordena la Nulidad de la Resolución Nº 5078-15 de fecha 25/09/2015. Así decide.
3. Se ordena la Nulidad de Procedimiento disciplinario de destitución contentiva en el expediente Nº D-ZU-000-016-15. Así decide.
4. Se ordena la Reincorporación al cargo de Supervisor Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Así decide.
5. Se niega el ascenso y homologación a la jerarquía correspondiente al tiempo transcurrido en el juicio. Así decide.
6. Lo correspondiente a la cancelación de los conceptos y beneficios laborales se ordena lo siguiente lineamientos:

6.1 Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo que estime los montos correspondientes por los conceptos laborales solicitados por la parte actora, tomando en cuenta el salario mensual y el salario integral diario que tenga establecido la Oficina de Recursos Humanos del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENZUELA para el cargo de SUPERVISOR AGREGADO (CPNB). Así decide.
6.2 Se ordena cancelar los salarios caídos, aumentos salariales y pagos de primas desde el 25/09/2015, hasta la efectiva reincorporación al cargo. Así decide.
6.3 Se ordena cancelar los aguinaldos o bonificación de fin de año a partir del 2015 hasta la efectiva reincorporación al cargo, asimismo se instruye que ambos vocablos son considerados beneficios anuales. Así decide.
6.4 Se niega la cancelación de los requerimientos de los demás beneficios laborales y colectivos, por cuanto los mismos no se encuentran pormenorizados en el escrito libelar. Así decide.

Dentro de este marco, este Juzgado ordena una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizara por un único perito designado por el Tribunal en caso que las partes no pudiesen hacerlo, enfatizando a su vez que los cálculos de los montos coexistan con el acceso equiparativo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) aplicable por extensión a la labor pública, para proceder a cancelar la obligación correspondiente a la legislación laboral. Así se decide.
V. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON GABRIEL PEREZ JAIMES, portador de la cédula de identidad Nº 10.174.884, en contra del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA se ordena la Nulidad del Acto de Administración Nº 424-15 de fecha 24/09/2015.
SEGUNDO: SE ORDENA se ordena la Nulidad de la Resolución Nº 5078-15 de fecha 25/09/2015.
TERCERO: SE ORDENA se ordena la Nulidad de Procedimiento Disciplinario de Destitución contentivo en el expediente Nº D-ZU-000-016-15
CUARTO: SE ORDENA se ordena la Reincorporación al cargo de Supervisor Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
QUINTO: SE NIEGA el ascenso y homologación a la jerarquía correspondiente al tiempo transcurrido en el juicio.
SEXTO: SE ORDENA cancelar los salarios caídos, aumentos salariales y pagos de primas desde el 25/09/2015, hasta la efectiva reincorporación al cargo.
SÉPTIMO: SE ORDENA cancelar los aguinaldos o bonificación de fin de año a partir del 2015 hasta la efectiva reincorporación al cargo.
OCTAVO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.
NOVENO: SE ORDENA que la experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por único perito designado por el Tribunal, si las partes no pudieran acordar.
DÉCIMO: SE NIEGA la cancelación de los requerimientos de los demás beneficios laborales y colectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PARTE QUERELLADA. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2017-42.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
Exp. VE31-N-2015- 000200.