VE31-N-2015-000176

En la demanda de contenido patrimonial por Resolución de Contrato, incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FRIUL-MAR, C.A. contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL RAFAEL MARIA BARALT; se dictó la sentencia definitiva en el presente expediente declarando Con Lugar la demanda, publicándose bajo la Sentencia Nº D-2017-41.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 23 de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º


ASUNTO: VE31-N-2015-000176.


MOTIVO: Demanda de contenido patrimonial por Resolución de Contrato.

PARTE DEMANDANTE: La Firma Mercantil INMOBILIARIA FRIUL-MAR, C.A. (RIF. J-07015406-3), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 18, Tomo 18-A de los Libros respectivos; representada por la ciudadana Gabriella María Basso Zulian, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.824.249 y del mismo domicilio, en su condición de Segunda Directora de la Firma Mercantil, carácter que se acredita del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 01 de junio de 2011 y registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2011, quedando anotada bajo el Nº 47, Tomo 58-A RM1 de los Libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado Víctor Rujano Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.744.149, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 140.490, carácter que se evidencia del documento poder autenticado por ante la Oficina de Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de mayo de 2014, anotado bajo el Nº 36, Tomo 37, folios 129 hasta 131 de los Libros respectivos.

PARTE DEMANDADA: La UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL RAFAEL MARIA BARALT, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 42, Protocolo 1°, Tomo 9° de los Libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados Maria José Márquez, Orianna González Arellano y John Mosquera, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 95.153, 145.436 y 115.134, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representación de la primera que se evidencia del documento poder conferido por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2015, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 102 de los Libros respectivos, y el carácter de los dos últimos que se verifica de la sustitución del poder que se hiciera por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2016, quedando anotada bajo el Nº 17, Tomo 47 en los folios del 51 al 53 de los Libros de Autenticaciones.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 02 de marzo de 2015, se recibió el escrito contentivo del libelo de la demanda de contenido patrimonial por Resolución de Contrato, incoada por el apoderado judicial de la Firma Mercantil INMOBILIARIA FRIUL-MAR, C.A. (RIF. J-07015406-3), en contra de la Universidad Experimental Rafael Maria Baralt, ambas suficientemente identificadas, con ocasión al contrato de arrendamiento de un inmueble que éstas celebraron por ante la Oficina de Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 51, Tomo 93 de los Libros respectivos.
En fecha 11 de marzo de 2015, se le dio entrada y se formó y registró como expediente.
En fecha 24 de marzo de 2015, éste Tribunal (antes Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) admitió la demanda patrimonial por resolución de contrato en cuanto ha lugar en derecho se refiere, conforme lo previsto en el procedimiento establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la citación de la Universidad Experimental Rafael Maria Baralt, y la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose la suspensión de la causa por el lapso de 90 días continuos una vez citada y notificada las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008) aplicable para la fecha.
Luego de practicadas la citación y la notificación, ordenadas en el auto de admisión, en fecha 26 de junio de 2015 el Alguacil natural de este Juzgado expuso haber efectuado positivamente las mismas, y cumpliéndose el lapso de suspensión del procedimiento conforme a la Ley; en fecha 28 de octubre de 2015 este Tribunal, previa notificación de las partes, fijó el décimo (10°) día de despacho para celebrar la Audiencia Premilitar conforme a lo establecido en el referido artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se celebró la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la empresa demandante, y de la comparecencia del Vicerrector de la parte demandada y su apoderada judicial, de la cual consta en actas el video digitalizado de la grabación de la referida audiencia oral, que corre inserto en las actas al folio 177 de la pieza principal Nº 1.
En fecha 18 de enero de 2016, la abogada María Márquez, antes identificada, actuando como apoderada de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda junto con poder autenticado.
En fechas 30 de enero de 2016, se agregaron a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandante y por la parte demandada.
En fechas 31 de enero de 2016, se agregó a las actas otro escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de febrero de 2017 se providenciaron las pruebas presentadas por la parte recurrente; y en fecha 06 de febrero de 2017 se providenciaron las pruebas ofrecidas por la parte demandada, Abogada María José Márquez, admitiéndola y también librando los oficios respecto de su evacuación.
En fecha 21 de febrero de 2017, mediante auto sustentado este Tribunal prorrogó el lapso de evacuación de pruebas, según lo establecido en el segundo aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo solicitado por la parte recurrente.
Una vez precluido el lapso de evacuación de pruebas, fue fijada la audiencia conclusiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 ejusdem, por lo que en fecha 06 de abril de 2017, fue celebrada dicha audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus conclusiones en cuanto al presente proceso judicial se refiere, y presentaron sus escritos de conclusiones que fueron agregados en dicha oportunidad a las actas procesales; todo lo cual consta en actas el video digitalizado de la grabación de la referida audiencia oral, que corre inserto en las actas al folio 98 de la pieza principal Nº 2.
II
PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
El Abogado Víctor Rujano, antes identificado, actuando en nombre y representación de la Firma Mercantil INMOBILIARIA FRIUL-MAR, C.A. (RIF. J-07015406-3), alega que en fecha 28 de mayo de 2017 su representada celebró un contrato de arrendamiento con una duración de dos (2) años, contados a partir de del 1° de junio de 2012 (Cláusula Tercera), con la Universidad Experimental Rafael María Baralt, respecto del inmueble propiedad del demandante, constituido por: A) un edificio, denominado “MICA”, compuesto por dos (2) Módulos, cubriendo un área aproximada de MIL SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (1.680 Mts2); B) un Galpón que cubre un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts.2); y C) un terreo con un área aproximada de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 Mts.2), ubicado en la avenida 8 “Santa Rita” entre Calles 79 y 80, signado con el Nº 79-49, en la jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; acordando un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de sesenta mil bolívares (bs. 60.000,°°), el cual podría ser ajustado anualmente conforme a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela (Cláusula Tercera).
Aduce la parte demandante que según se estipuló en el contrato, el inmueble sería usado a los fines lícitos de comercio, propios de su objeto social (Cláusula Primera), obligándose la universidad demandada a destinar el uso del inmueble única y exclusivamente para la realización de estudios de posgrado, cursos de educación continua, formación docente, talleres y labores de investigación, conforme lo previsto en los artículos 1.592 y 1.593 del Código Civil, estableciéndose a su vez que en caso contrario, es decir que si el inmueble objeto del contrato tuviese un uso distinto a lo convenido sin autorización de la arrendadora, sería causal de rescisión inmediata del contrato (Cláusula Segunda).
Asimismo, afirma que desde finales del año 2012 la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt” ha venido incumpliendo sus obligaciones contraídas de manera convencional, toda vez que ha dejado de pagar en la oportunidad convenida los cánones de arrendamiento de los meses agosto y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo abril mayo, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2013, en virtud de no haber efectuado el pago de las indicadas mensualidades dentro de los cinco primeros días del mes correspondiente, además de incumplir totalmente con el pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2013; y que con tal actitud la demandada violentó lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del contrato.
Que su contraparte también incumplió su obligación contraída de mantener en perfecto estado de conservación las instalaciones y equipos dados en arrendamiento, por lo que en las Cláusulas Décima Octava y Sexta, con miras de la cual se convino expresamente la contratación de las empresas que la arrendadora le indicase a tales efectos; y que tal incumplimiento se desprende de que en el mes de diciembre de 2012 se venció la póliza de mantenimiento del sistema central del aire acondicionado, y en el mes de junio de 2013 se venció la póliza de mantenimiento del resto de los equipos, al igual que se venció la póliza de seguro que amparaba el inmueble, afirmando que ninguna de dichas pólizas fueron renovadas.
Agrega además que la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt” también incumplió con la Cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento, en lo relacionado al pago de los servicios públicos (energía eléctrica, aseo urbano, agua y/o telefonía), señalando en tal sentido que el servicio de agua, del cual se beneficia el inmueble, había sido suspendido por encontrarse insolvente desde el mes de diciembre de 2013.
Que por tales razones, la empresa INMOBILIARIA FRIUL-MAR, C.A. decidió no renovar el contrato de arrendamiento en cuestión, y por ello acogiéndose a lo pactado por ambas partes en la última parte de la Cláusula Tercera del contrato, y antes de terminarse el período de arrendamiento convenido, en fechas 06 de marzo de 2014 y 21 de mayo de 2014, presentó escritos hacia la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, con los cuales le informó no sería prorrogado el contrato de arrendamiento celebrado, y que una vez vencido el contrato, es decir el día 01 de junio de 2014, debía hacer la entrega inmediata del inmueble.
Que en vista de que luego de haber entregado los escritos anteriormente mencionados, y de no haber recibido ninguna respuesta al respecto de parte de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, la demandada se vio en la necesidad de movilizar el aparato jurisdiccional a través de la Notificación Judicial, a fin de notificar a dicha casa de estudios sobre la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento por el incumplimiento de las Cláusulas Cuarta, Sexta, Décima Tercera y Décima Octava, por lo que luego de presentada la respectiva solicitud de jurisdicción voluntaria, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dejó constancia de haberse practicado dicha notificación judicial mediante el acta levantada en fecha 21 de mayo de 2014.
Indica también la parte demandante que a fin de dar cumplimiento al artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), y procedió a realizar el procedimiento previo a las demanda patrimoniales en contra de la República, mediante el escrito enviado a la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, quién la recibió en fecha 08 de octubre de 2014, en el cual se enuncia con claridad la pretensión de su representada; y que del referido antejuicio administrativo, la Universidad no notificó en ningún momento a la Procuraduría General de la República ni aperturó el expediente administrativo ni sustanció el procedimiento respectivo, ni mucho menos procedió a dar respuesta a la misma.
Que en base al principio constitucional de irretroactividad de la ley, según el artículo 24 de la Carta Magna, la norma aplicable para el presente caso son las contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999) y el Código Civil venezolano.
Por todo ello, es por lo que presenta formalmente la demanda de contenido patrimonial por resolución de contrato de arrendamiento en contra de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, solicitando: 1) La desocupación material del inmueble objeto del contrato; 2) La entrega de las llaves del inmueble y, de los recibos y solvencias de los servicios públicos del mismo, debidamente pagados; 3) El pago de Los cañones de arrendamiento insolutos, correspondiente al mes de octubre de 2013, y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2014, y de los meses enero y febrero de 2015, además de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia del presente caso; 4) El pago de los intereses de mora convenidos en el contrato, así como la cláusula penal, a través de una experticia complementaria del fallo; 5) El pago del 5% de la totalidad de lo adeudado por conceptos de gastos de cobranza de conformidad con la Cláusula Cuarta del contrato en cuestión; y 6) La indexación de todas las cantidades de dinero demandadas hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia de mérito favorable a la pretensión, de conformidad con el índice nacional de precio al consumidor elaborado por el Banco Central de Venezuela Instituto Nacional de Estadísticas, también a través de la asistencia de un experto contable, por lo que estima su pretensión en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 900.000,°°), lo cual equivale a SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 6000).
Y por último, expresamente señala que se reserva las acciones que a bien considere por daños y perjuicios causados, los cuales solo podrán ser cuantificados una vez entre en posesión definitiva del referido inmueble.


III
DEFENSA DE LOS DEMANDADOS:
La abogada María Márquez, también antes identificada, actuando como apoderada de la parte demandada, Universidad Experimental Rafael María Baralt, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar conviene en que en fecha 28 de mayo de 2012 celebró un contrato de arrendamiento con la Firma Mercantil INMOBLIARIA FRIUL-MAR, C.A. (RIF. J-07015406-3), respecto del inmueble constituido por: A) un edificio, denominado “MICA”, compuesto por dos (2) Módulos, cubriendo un área aproximada de MIL SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (1.680 Mts2); B) un Galpón que cubre un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts.2); y C) un terreo con un área aproximada de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 Mts.2), ubicado en la avenida 8 “Santa Rita” entre Calles 79 y 80, signado con el Nº 79-49, en la jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y es propiedad de la parte recurrente.
Que efectivamente según se estipuló en el contrato que el inmueble sería destinado únicamente para el uso de estudios de posgrado, cursos de educación continua, formación docente, talleres y labores de investigación (Cláusula Segunda).
Que el contrato de marras tendría una duración de dos (2) años, contados a partir de del 1° de junio de 2012, acordando un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de sesenta mil bolívares (bs. 60.000,°°), el cual podría ser ajustado anualmente conforme a las tasas establecidas por el banco Central de Venezuela (Cláusula Tercera).
Afirma en su defensa que su intensión no es vulnerar los derechos de la Empresa INMOBILIARIA FRIUL-MAR, C.A. (RIF. J-07015406-3), y expresamente admite que han incurrido en atrasos generados por inconvenientes presupuestarios, los cuales son verificables por las asignaciones presupuestarias recibidas por la Universidad, siendo motivos ajenos a la voluntad de los representantes de la misma, y que el hecho es verificable en las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que en cuanto a lo alegado por la demandante sobre el hecho de que la Universidad ha dejado de cumplir con su obligación de mantener en perfecto estado de conservación las instalaciones y equipos dados en arrendamiento, según las Cláusulas Décima Octava y Sexta, señaló que la recurrida que las Universidades son objeto de fiscalización a través de los instrumentos jurídicos que regulan la buena administración de los bienes activos y recursos de las instituciones públicas, y que éstas generan una serie de sanciones y penalidades por su incumplimiento, a los funcionarios y funcionarias responsables del patrimonio dentro de cada institución pública; y que por tanto, el hecho de que la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt” contratara con a las empresas asignadas por la arrendadora, Empresa INMOBILIARIA FRUIL-MAR, C.A., se lesionaría el patrimonio de la Universidad.
Por lo que fundamentó que dentro de su cartera de proveedores existían otras empresas, igualmente calificadas para ejecutar esas labores, que presentaban presupuestos con costos sumamente inferiores a los montos solicitados por las empresas designadas por la parte demandante, por lo que si ésta hubiese preferido los servicios de las empresas indicadas por la Empresa INMOBILIARIA FRUIL-MAR, C.A., que constituían presupuestos exorbitantes comparados con los presupuestos suministrados por los proveedores habituales de la Universidad, devendría una mala administración de recursos, claramente sancionado por las leyes.
Así pues, solicita a este Tribunal que “…se le curso legal a la presente contestación y sea Declarada con lugar en todos sus términos en la definitiva.”
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En el presente juicio esta Juzgadora observa los siguientes documentos o instrumentos probatorios:
 Aperturado el lapso probatorio de pleno derecho, en el presente procedimiento patrimonial sólo la parte demandante promovió pruebas, al respecto este Tribunal observa:
1. Pruebas promovidas mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2016 por la parte demandante, dentro del lapso probatorio:
1.1. Ratifica y promueve los documentos que acompañaron al libelo de la demanda.
1.2. Inspección Judicial promovida, admitida y evacuada por este Juzgado en el inmueble objeto de la demanda.
1.3. Prueba de Informes promovida, admitida y librada por este Juzgado, dirigida a la Compañía Anónima HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), mediante el oficio Nº 094-17, en fecha 03 de febrero de 2017.
1.4. Prueba de Informes promovida, admitida y librada por este Juzgado, dirigida al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), mediante el oficio Nº 095-17, en fecha 03 de febrero de 2017.
1.5. Prueba de Informes promovida, admitida y librada por este Juzgado, dirigida a la Empresa FINANCIERA DE FIANZAS, S.A., mediante el oficio Nº 096-17, en fecha 03 de febrero de 2017.
1.6. Prueba de Informes promovida, admitida y librada por este Juzgado, dirigida a la Empresa SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, mediante el oficio Nº 097-17, en fecha 03 de febrero de 2017.

2. Pruebas promovidas mediante escrito presentado en fecha 15 de de diciembre de 2016 por la parte demandada, dentro del lapso probatorio:
2.1. Invocación del mérito de las actas procesales que puedan favorecer a la parte demandante.
2.2. Ratifica y promueve los documentos que acompañaron al libelo de la demanda.
2.3. Prueba de Informes promovida, admitida y librada por este Juzgado, dirigida al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el oficio Nº 098-17, de fecha 03 de febrero de 2017.

 Otros instrumentos probatorios consignados en las actas procesales por parte recurrente, fuera del lapso de pruebas:
3. Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la Firma Mercantil INMOBILIARIA FRIUL-MAR, C.A. (RIF. J-07015406-3), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de mayo de 2012, anotado bajo el Nº 51, Tomo 93 de los Libros respectivos, constante de ocho (8) folios útiles; incorporado en actas desde el folio 26 al 33, ambos inclusive, de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial.
4. Original de Solvencia Nº 202017 del servicio público expedida en fecha 25 de mayo de 2012 por la Compañía Anónima HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO – Filial de HIDROVEN, con la cual se hace constar que el inmueble ubicado en la Avenida 8 #79-S/N (al lado #79-49), Tipo de Inmueble: Comercial, Parroquia: Santa Lucia, Sector: La Consolación, Municipio: Maracaibo, Estado Zulia, Póliza: 112585, constancia que se expidió a solicitud de la INMOVILIARIA FRIUL-MAR, C.A. (RIF. J-07015406-3), del cual se desprende una firma ilegible y el sello húmedo de la Gerencia Comercial de HIDROLAGO, constante de un (1) folio útil; que consta en actas en el folio 34 de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial.
5. Acta de Entrega (original) levantada en fecha 24 de mayo de 2012, con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre la Firma Mercantil INMOBILIARIA FRIUL-MAR, C.A. (RIF. J-07015406-3), y la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, con la que se describen las condiciones y con lo que esta dotado el inmueble objeto del arriendo, del cual se desprende las firmas ilegibles del arrendador y el arrendatario, y un sello húmedo en señal de recibo membretado como del “UNERMB” – Coordinación de Posgrado Maracaibo, en el manuscrito el numero de cédula 11.285.576, la fecha: 21 de junio de 2012 y la hora: 12:53 a.m., constante de cuatro (4) folios útiles; incorporado en actas desde el folio 35 al 38, ambos inclusive, de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial.
6. Copia simple del Presupuesto de Mantenimiento y Reparaciones mínimas de 26 aires acondicionados centrales en el inmueble ubicado en Santa Rita del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de junio de 2012, emitido por la Empresa MULTISERVICIOS G & F, C.A., y dirigido a la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, del cual se desprende en copia simple igual las firmas ilegibles del Gerente General y el Sub-Gerente de la Empresa MULTISERVICIOS G & F, C.A., y en señal de recibo una firma ilegible, el numero de cédula de identidad 11.285.576 y la fecha 21 de junio de 2012, constante de dos (2) folios útiles; incorporado en actas en los folios 39 y 40 de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial.
7. Copia simple de la comunicación S/Nº suscrita en fecha 19 de junio de 2012 por el ciudadano José Enrique López, en su condición de corredor de seguros, dirigida a la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, con la cual se remite anexo la póliza de seguro con cobertura de Riesgos Patrimoniales, así como la Fianza de garantía inmobiliaria, del cual se desprende en copia simple dos (2) sellos húmedo de recibo, un sello húmedo de la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, fechado 20 de junio de 2012, con firma ilegible y hora: 10:23 a.m., y el otro sello húmedo de la Dirección de Administración de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, fechado 20 de junio de 2012, con firma ilegible y hora: 10:26 a.m., constante de un (1) folio útil; incorporado en actas en los folios 41 de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial.
8. Copia simple del Cuadro Recibo – Liberty Empresa, identificado con Póliza Nº 56-65-2204058 y Recibo Nº 2845546, emitido por la Empresa SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual (RIF. J-00038923-3), con fecha de vigencia del 07 de junio de 2012 al 07 de junio de 2013, mediante la cual se ampara el inmueble o localidad ubicado en la Avenida 8 “Santa Rita”, Edificio MICA de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se desprende que el asegurado / contratante es INMOBILIARIA FRIUL MAR, C.A. (INFRIMACA), constante de un (1) folio útil escrito por ambas caras; incorporado en actas en los folios 42 de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial.
9. Copia simple del Contrato de Fianza Nº 12031015, suscrito en fecha 13 de diciembre de 2012 entre la Empresa Financiera de Fianzas, S.A. (anteriormente Financiera de Seguros, S.A.) y la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 47, Tomo 259 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, y del cual se desprende igualmente en copia simple un sello húmedo de la Dirección de Administración de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, fechado 14 de diciembre de 2012, con firma ilegible y hora: 02:35 p.m., constante de dos (2) folios útiles y escrito por ambas caras; incorporado en actas en los folios 43 y 44 de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial.
10. Planilla de Relación de Recibos pendientes por Cliente/Contrato, a nombre de la Empresa INMOBILIARIA FRIUL MAR, C.A. (INFRIMACA), cliente Nº 12964, contrato Nº 112585, del cual se desprende un sello húmedo en señal de recibido de la Compañía Anónima HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO – Gerencia Comercial, constante de un (1) folio útil; incorporado en actas en el folio 45 de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial.
11. Escrito suscrito en fecha 03 de diciembre de 2013 por la ciudadana Gabriella Basso Zulian, en nombre y representación de la Firma Mercantil INMOVILIARIA FRIUL-MAR, C.A. (RIF. J-07015406-3), dirigida a la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, con la que se solicita formalmente la entrega definitiva del inmueble ubicado Avenida 8 “Santa Rita”, Edificio MICA de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se desprende la firma ilegible del emisor junto al sello húmedo de la Firma Mercantil INMOBILIARIA FRIUL-MAR, C.A., así como el sello húmedo de recibido de fecha 04 de diciembre de 2013 con firma ilegible del Administrador Juan Fernández , titular de la cédula de identidad Nº V-16.366.285, y una leyenda de recibido que contiene: nombre Maricela Rosales, cédula: 9.342.752, cargo: Asistente, fecha: 04 de diciembre de 2013, junto a un sello húmedo membretado como del “UNERMB – Coordinación de Posgrado Maracaibo – Correspondencia Recibida”, y manuscrito del cual se lee: dependencia Posgrado, fecha 04 de diciembre de 2013, hora: 02:35 p.m. y firma ilegible, constante de un (1) folio útil; que corre inserte en autos en el folio 46 de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial.
12. Escrito suscrito en fecha 06 de marzo de 2014 por la ciudadana Gabriella Basso Zulian, en nombre y representación de la Firma Mercantil INMOBILIARIA FRIUL-MAR, C.A. (RIF. J-07015406-3), dirigida a la Licenciada Mariela Vílchez, en su carácter Rectora de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, mediante la cual se le informa formalmente que no será prorrogado el contrato de arrendamiento celebrado entre ambos respecto del inmueble ubicado Avenida 8 “Santa Rita”, Edificio MICA de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debido a las causales antes expuestas en la comunicación de fecha 04 de diciembre de 2013, además se le notifica que una vez cumplida la fecha de la terminación del contrato de arrendamiento (01 de junio de 2014), el inmueble deberá hacerse la entrega inmediata del inmueble en cuestión, y del mismo se desprende la firma ilegible del emisor junto al sello húmedo de la Firma Mercantil INMOBILIARIA FRIUL-MAR, C.A., así como una leyenda de recibido que contiene: una forma ilegible, nombre Maricela Rosales, cédula: 9.342.752, fecha: 07 de marzo de 2014, junto a un sello húmedo membretado como del “UNERMB – Coordinación de Posgrado Maracaibo – Correspondencia Recibida”, e igualmente manuscrito en el que se lee: Dependencia Posgrado Mcbo, fecha 07 de marzo de 2014, hora: 09:18 a.m. y una firma ilegible, constante de un (1) folio útil; inserte en el folio 47 de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial.
13. Resultas de Solicitud de Notificación Judicial, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede, para la fecha, en el Edificio Arauca, en fecha 13 de mayo de 2014, resultando distribuido al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se practicó positivamente la notificación de la ciudadana Andreina del Carmen Hernández Vanega, titular de la cédula de identidad Nº V-16.118.154, en su condición de Coordinadora Administrativa de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, quien expuso que se da por notifica de la solicitud realizada, todo de lo cual se dejó constancia en el acta levantada por el referido tribunal en fecha 21 de mayo de 2014, constante de cuarenta y un (41) folios útiles; inserte en entre el folio 48 al 88, ambos inclusive, de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial.
14. Escrito presentado por el abogado Víctor Rujano Bautista, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, dirigido a la Rector de la Universidad Nacional Experimental “Rafael Maria Baralt”, mediante el cual se presentó formalmente el antejuicio administrativo por la resolución de contrato de arrendamiento perfeccionado en fecha 28 de mayo de 2012 entre la empresa INMOBILIARIA FRIUL-MAR, C.A. y la referida universidad, del cual se evidencia un sello húmedo en señal de recibido que dice República Bolivariana de Venezuela – Universidad Nacional Experimental “Rafael Maria Baralt” - Posgrado, fecha: 10 de octubre de 2014, hora: 09:05 a.m., recibido por: Maricela Rosales, escrito constante de diecisiete (17) folios útiles escrito por una sola cara; que riela del folio 89 al 105, ambos inclusive, de la pieza principal Nº 1.
15. Copias simples de las Facturas y Comprobantes de pagos suscritas por la empresa INMOBILIARIA FRIUL-MAR, C.A. y la Universidad Nacional Experimental “Rafael Maria Baralt”, constante de treinta y siete (37) folios útiles; inserto entre el folio 106 al 143, ambos inclusive, de la pieza principal Nº 1.
16. Copia Simple de la cédula de identidad de la cédula de identidad Nº V-18.744.149, así como del Carnet de Credencial Nº 15.980 referente a la inscripción en el Colegio de Abogados del Estado Zulia, y del Carnet del INPREABOGADO – matricula Nº 140.490, todos referentes al ciudadano Víctor Rolando Rujano Bautista; que riela en el folio 143 de la pieza principal Nº 1 del presente expediente.
17. Copia Certificada del Contrato de Fianza Nº 12031015, suscrito en fecha 13 de diciembre de 2012 entre la Empresa Financiera de Fianzas, S.A. (anteriormente Financiera de Seguros, S.A.) y la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 47, Tomo 259 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, y del cual se desprende igualmente en copia simple un sello húmedo de la Dirección de Administración de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, fechado 14 de diciembre de 2012, con firma ilegible y hora: 02:35 p.m., constante de ocho (8) folios útiles; incorporado en actas en los folios 190 y 197, ambos inclusive, de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial.
 Otros instrumentos probatorios consignados en las actas procesales por parte recurrida, fuera del lapso de pruebas:
18. Copia simple del documento autenticado mediante el cual el ciudadano Lino Esmeiro Morán Beltrán, en su condición de Rector de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, confiere poder judicial, amplio y suficiente a la abogada María José Márquez, suficientemente identificada ut supra, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2015, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 102 de los Libros respectivos; constante de cuatro (4) folios útiles inserto en actas en la pieza principal Nº 1 entre los folios 172 y 175, ambos inclusive, del presente expediente.
19. Copia certificada del documento autenticado mediante el cual la abogada María José Márquez, en su condición de Consultora Jurídica de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, sustituye el poder judicial que le fuera otorgado por el Rector de dicha universidad, en los abogados Orianna González Arellano y John Mosquera, antes identificados, carácter que se verifica de la sustitución del poder que se hiciera por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2016, quedando anotada bajo el Nº 17, Tomo 47 en los folios del 51 al 53 de los Libros de Autenticaciones, constante de tres (3) folios útiles; inserto en actas entre los folios 88 y 90, ambos inclusive, y posteriormente incorporado en actas en copia simple específicamente entre los folios 93 y 95, ambos inclusive, todos de la pieza principal Nº 2 del presente expediente.
20. Comunicación Nº 399/2017/ADM, librado en fecha 30 de marzo de 2017, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la MSc. Zelpha Dupres, en su condición de Directora de Administración de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, dirigido a la Consultora Jurídica de dicha entidad universitaria, con la cual se le informa el motivo por el cual no se ha realizado los trámites para el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados a la Empresa INMOBILIARIA FRIUL-MAR, C.A., locales donde funciones las oficinas administrativas de Posgrado Maracaibo de la referida universidad, asimismo se le informa que a partir de esa fecha se esta realizando el proceso administrativo para cancelar la deuda generada, constante de un (1) folio útil; inserto en el folio 96 de la pieza principal Nº 2 del presente expediente.
En cuanto a las promociones identificados en los numerales “1.1.” y “2.2.” al verificarse que dicha promoción esta compuesta por documentos probatorios incorporados en autos por las partes fuera del lapso probatorio, es por lo que quien suscribe establece que los mismos serán analizados y valorados más pormenorizadamente en su sucesivo en la presente decisión; y así se establece.
Visto el numeral “1.2.” del texto de la presente decisión, que versa sobre la prueba de inspección judicial a ser practicada en el Edificio “MICA”, sede del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicada en la Avenida 8 Santa Rita, entre las calles 79 80, identificado con el Nº 79-49, y por cuanto dicha prueba fue evacuada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de febrero de 2017, conforme consta del acta levantada e incorporada en los autos en esa misma fecha, y las resultas fotográficas de las imágenes captadas y reproducidas el día de la inspección judicial por el experto designado por este Tribunal para tal fin, ciudadano Edin Willians Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-15.406.055, las cuales fueron anexadas al expediente el día 24 de febrero de 2017; es por lo que se valora favorablemente dicha prueba, toda vez que se tramitó y obtuvo bajo las pautas legalmente establecidas, y es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con el sistema de la sana crítica establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Compañía Anónima HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO),, identificada con el numeral “1.3.” del texto de la presente decisión, la cual fue evacuada fructuosamente por el este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2017, mediante oficio Nº 094-17, y sus resultas fueron incorporada a las actas el día 24 de febrero de 2017; es por lo que se valora favorablemente dicha prueba, toda vez que se tramitó y obtuvo bajo las reglas legalmente establecidas, y es apreciado por esta operadora de justicia de conformidad con el sistema de la sana crítica establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En lo tocante a la prueba de informes dirigida al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), identificada con el numeral “1.4.” del texto de la presente decisión, la cual fue evacuada fructuosamente por el este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2017, mediante oficio Nº 095-17, y sus resultas fueron incorporada a los autos el día 20 de febrero de 2017; es por lo que se valora favorablemente dicha prueba, toda vez que se tramitó y obtuvo bajo las reglas legalmente establecidas, y también es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con el sistema de la sana crítica establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así también se establece.
Referente a la prueba de informes dirigida a la Empresa FINANCIERA DE FIANZAS, S.A., identificada con el numeral “1.5.” del texto de la presente decisión, la cual fue evacuada fructuosamente por el este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2017, mediante oficio Nº 096-17, y sus resultas fueron agregadas a las actas el día 06 de abril de 2017; es por lo que se valora favorablemente dicha prueba, toda vez que se tramitó y obtuvo bajo las reglas legalmente establecidas, y también es evaluado por esta Juzgadora de conformidad con el sistema de la sana crítica establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así también se establece.
En lo relativo a la prueba de informes dirigida a la Empresa SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, identificada con el numeral “1.6.”, la cual fue evacuada fructuosamente por el este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2017, mediante oficio Nº 097-17, y sus resultas fueron incorporada a las acta el día 24 de febrero de 2017; es por lo que se valora favorablemente dicha prueba, toda vez que se tramitó y obtuvo bajo las pautas legalmente establecidas, y es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con el sistema de la sana crítica establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así también se establece.
En lo atinente al numeral “2.1.” del cuerpo de esta decisión, promovida dentro del lapso de Ley, este Tribunal observa que el mérito probatorio de los documentos que fueron incorporados al expediente, no constituyen instrumentos probatorios en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez o Jueza al momento de resolver en definitiva la causa, y analizar las actas que la conforman, en virtud de lo cual se desecha las promociones efectuada antes identificadas. Así se decide.
En lo que se refiere al numeral “2.3.”, referido a la prueba de informes promovida por el recurrido, se observa que éste Despacho admitió dicha prueba el día 06 de febrero de 2017, y que en la misma fecha se libró el oficio Nº 104-17, dirigido dirigida al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido solicitado, el cual se le entregó al Alguacil, requiriendo a la parte promovente interesada la consignación de las copias fotostáticas necesarias para la evacuación de la prueba; y visto que una vez vencido el lapso probatorio no hubo impulso procesal suficiente para practicar dicho medio probatorio, es por lo que este no fue evacuado, por tanto estima quien juzga que esta prueba quedó sin efecto probatorio alguno en el presente juicio. Así se decide.
En lo que respecta al contrato de arrendamiento celebrado el día 28 de mayo de 2012 entre la Firma Mercantil INMOBILIARIA FRIUL-MAR, C.A. (RIF. J-07015406-3), y la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, en el cual constan las condiciones pactadas por ambas partes celebrantes, identificada en el numeral “3.”, referida al documento privado reconocido o autenticado por un notario y un registrador mercantil, respectivamente, surtiendo los efectos probatorios contenido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano; y por cuanto del contenido de los mismos, se acredita en el proceso la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y debatido en la presente causa, y el referido hecho se encuentra expresamente reconocido por ambas partes, es por lo que quien suscribe considera que el mismo se encuentra exento de prueba. Así se establece.
Respecto a los instrumentos identificados con los numerales “4.”, “10.”, y “20.”, este Tribunal al observar que los dos primeros fueron emanados de la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo, y el último fue emanado de la parte recurrida, la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, los que pueden ser tomados como documentos administrativos conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, siendo considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario; y en consecuencia, se les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo Vs. Ministerio de la Defensa). Así se declara.
Con ocasión al instrumento probatorio identificado en el numeral “5.”, cuya naturaleza es la de instrumentos privado producidos en actas, suscrito entre las partes en el cual constan las condiciones en que fue entregado el inmueble objeto de arrendamiento, y en vista que de ella se desprende la voluntada de las partes, es por lo que esta hace plena prueba entre las partes y frente a los terceros en cuanto a la existencia del contrato, de las obligaciones y demás condiciones pactadas en el respectivo contrato de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
En atención a los instrumentos probatorios identificados en los numerales “9.” y “17.”, cuya naturaleza es la de instrumentos públicos producidos en actas en copias fotostáticas simples y certificadas, quien juzga les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, toda vez que la contraparte no las impugnó en la oportunidad de ley, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta a las documentales, identificadas con los numerales “11.”, “12.”, y “14.”; se observa que dichas pruebas no fueron negadas por la representación judicial del recurrido dentro del lapso legalmente establecido, y de las mismas se constata que fueron recibidas en su oportunidad por cuanto de ellas se evidencia el sello húmedo, la firma ilegible y la fecha de recibo; por tal razón este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.
Visto el instrumento identificado en el texto de la presente decisión con el numeral “13.”, referente a la Solicitud de Notificación Judicial, cuya naturaleza es la de un instrumento público producido en actas en copia certificada, este Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, toda vez que la contraparte no las impugnó en la oportunidad de ley, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto a los numerales identificados como “15.”, referentes a las Facturas y Comprobantes de pagos suscritos por la empresa INMOBILIARIA FRIUL-MAR, C.A. y la Universidad Nacional Experimental “Rafael Maria Baralt”, y visto que las mismas no fueron impugnados por la contra parte, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos emanan, esto es, la existencia de un contrato de arrendamiento, según los datos que en los instrumentos se señalan. Así se declara.
Por otro lado, en referencia a la copia fotostática identificada con el numeral “16.”, este Juzgado considera que la misma es impertinente, al no aportar elemento alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, y por tanto éste Órgano Jurisdiccional no puede otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.
Con referencia al numeral “18.” y “19.”, quien suscribe valora las copias fotostáticas de los poderes otorgados y sustituidos como plena prueba de la representación que se atribuye los abogados María José Márquez, Orianna González Arellano y John Mosquera, antes identificados, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Vistos los documentos privados que anteceden identificados como “6.”, “7.”, y “8.”, se hace necesario traer a colación el criterio que se ha mantenido en relación a la valoración que el Juez o la Jueza de mérito le deba dar a los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, la cual establece de manera pacifica que para que dichos documentos pueden ser apreciados en juicio es menester que su contenido sea ratificado dentro del proceso judicial, siendo sometidos al control de la otra parte, independientemente si una vez ratificado su contenido por el tercero que los produjo, la parte contraria no ejerce el control de la prueba, ello en virtud que el contrario tuvo la oportunidad de controlar la prueba, aunque no lo haya hecho.
En el caso concreto, si la parte promovente de los documentos privados emanados de terceros no lo hace con ratificación por vía testimonial dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 ejusdem, la prueba debe ser desechada, siendo insuficiente para dar como demostrado el hecho que se pretende demostrar con dicha prueba, requiriendo ser adminiculado con otros instrumentos.
Con lo anteriormente explanado, en cuanto al numeral “6.”, referido a la copia simple del Presupuesto de Mantenimiento y Reparaciones, emitido por la Empresa MULTISERVICIOS G & F, C.A., y por cuanto la parte recurrente que incorporó al proceso dicho documento privado no promovió la ratificación del mismo vía testimonial, es por lo que dicha prueba no puede ser apreciada por esta Juzgadora en acatamiento al derecho constitucional a la defensa, la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecida, como ya se expresó, en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, ello visto que la otra parte no tuvo la oportunidad de controlar la prueba. Así se declara.
Por otro lado, y sin menoscabo de lo anteriormente declarado, en lo que respecta a los numerales “7.” y “8.”, si bien es cierto que éstos instrumentos no fueron ratificados por el tercero del cual emanan de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 ejusdem; no es menos cierto, que fueron adminiculados con la prueba de informes, promovida por el demandante en tiempo hábil, admitida y librada por este Juzgado mediante el oficio Nº 097-17 dirigido a la Empresa SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual (folio 210, 211 y 215 de la pieza principal Nº 1), ello en virtud de que de las resultas de la evacuación de dicha prueba de informes se desprende que el contenido de los referidos instrumentos son ciertos y fidedignos, razón por la que este Tribunal les reconoce su valor probatorio, según lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así también se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez valorados los medios de pruebas aportados al proceso, considera necesario este órgano jurisdiccional delimitar los hechos que constituyeron el objeto de la controversia en la presente causa, a fin de emitir pronunciamiento expreso, positivo y con arreglo a la pretensión deducida.
En este sentido, se observa de la revisión del escrito libelar que acude ante este Órgano Jurisdiccional el representante judicial de la Firma Mercantil INMOBILIARIA FRIUL-MAR, C.A. (RIF. J-07015406-3), anteriormente identificada, e interpone la demanda de contenido patrimonial por Resolución de Contrato en contra de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, alegando el incumplimiento de sus obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes sobre el inmueble propiedad del demandante, constituido por: A) un edificio, denominado “MICA”, compuesto por dos (2) Módulos, cubriendo un área aproximada de MIL SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (1.680 Mts2); B) un Galpón que cubre un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts.2); y C) un terreo con un área aproximada de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 Mts.2), ubicado en la avenida 8 “Santa Rita” entre Calles 79 y 80, signado con el Nº 79-49, en la jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de mayo de 2012, anotado bajo el Nº 51, Tomo 93 de los Libros respectivos (Folios del 26 al 33, ambos inclusive, de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial).
Expuesto lo anterior y delimitada la pretensión de la parte demandante, debe precisarse la naturaleza jurídica del contrato cuya resolución se pretende y al respecto, se observa que el contrato de arrendamiento, objeto de la presente demanda, es uno de tipo administrativo, toda vez que éste reúne dos (2) de las tres (3) características que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido esenciales para determinar la naturaleza de los contratos administrativos, esto es: 1°, que una de las partes contratantes sea un ente público; 2°, que el objeto del contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y como consecuencia de lo anterior; y 3°, la presencia de cláusulas exorbitantes o ciertas prerrogativas a favor de la Administración Pública, aún cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención.
En efecto, uno de los contratantes es una persona pública (Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”), con lo que se cumple el primer requisito ut supra plasmado para tener un contrato como administrativo; por otro lado, al hacerse una revisión de los términos en que se celebró el contrato en cuestión, se observa que según la Cláusula Segunda del contrato de marras este tuvo como destino único y exclusivo las actividades educativas o de docencia, toda vez que a la persona que se le arrendó el inmueble es una institución universitaria, de lo cual se infiere que al tratarse de docencia se verifica que su actividad tiene la finalidad de utilidad pública y/o de prestación de un servicio público; estableciéndose así que el contrato de arrendamiento que dio origen a la obligación reclamada cumple con las características de un contrato administrativo, quedando así determinado. Así se establece.
Sobre esta base, este Tribunal observa que ambas partes convienen en la existencia del contrato de arrendamiento al cual se hace referencia en el escrito libelar de la demanda; así mismo, convienen en que en dicho contrato se estipuló que el inmueble sería usado o destinado única y exclusivamente para la realización de estudios de posgrado, cursos de educación continua, formación docente, talleres y labores de investigación, conforme lo establecido en la Cláusula Segunda, tal como se estableció anteriormente.
De igual forma, ambas partes conciertan que el contrato de marras tendría una duración de dos (2) años, contados a partir de del 1° de junio de 2012, acordando un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de sesenta mil bolívares (bs. 60.000,°°), el cual podría ser ajustado anualmente conforme a las tasas establecidas por el banco Central de Venezuela, todo conforme a la Cláusula Tercera.
Por su parte, la actora alega que desde finales del año 2012 la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt” ha venido incumpliendo progresivamente sus obligaciones contraídas de manera convencional, toda vez que ha dejado de pagar en la oportunidad convenida los cánones de arrendamiento de los meses agosto y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo abril mayo, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2013, en virtud de no haber efectuado el pago de las indicadas mensualidades dentro de los cinco primeros días del mes correspondiente, además de incumplir totalmente con el pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2013; con lo que concluyó que la parte demandada con tal actitud violentó lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del contrato.
Con respecto a lo anterior, el demandado en su defensa afirmó en su escrito de contestación de la demanda que su intensión no es vulnerar los derechos de la Empresa INMOBILIARIA FRIUL-MAR, C.A. (RIF. J-07015406-3), y expresamente admite que han incurrido en atrasos generados por inconvenientes presupuestarios, los cuales son verificables por las asignaciones presupuestarias recibidas por la Universidad, siendo motivos ajenos a la voluntad de los representantes de la misma, y que el hecho es verificable en las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En atención al alegato de la parte recurrida, referente a los inconvenientes presupuestarios que impidieron cumplir cabalmente con los pagos de los cánones de arrendamiento, los cuales según el decir de dicha parte éstos “…son verificables en las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…” (sic), quien suscribe se ve forzada a desechar dicho alegato por cuanto de las actas procesales no se verifica ningún instrumento probatorio que demuestre consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, ni ningún otro instrumento probatorio con los cuales se verifique el cumplimiento de la obligación denunciada por el actor. Así se establece.
Por otro lado, aduce la parte recurrente que su contraparte también incumplió su obligación contraída de mantener en perfecto estado de conservación las instalaciones y equipos dados en arrendamiento, por lo que en las Cláusulas Décima Octava y Sexta, con miras de la cual se convino expresamente la contratación de las empresas que la arrendadora le indicase a tales efectos; y que tal incumplimiento se desprende de que en el mes de diciembre de 2012 se venció la póliza de mantenimiento del sistema central del aire acondicionado, y en el mes de junio de 2013 se venció la póliza de mantenimiento del resto de los equipos, al igual que la póliza de seguro que amparaba el inmueble, afirmando que ninguna de dichas pólizas fuera renovada.
Al respecto, la parte recurrida alegó que las Universidades son objeto de fiscalización a través de los instrumentos jurídicos que regulan la buena administración de los bienes activos y recursos de las instituciones públicas, que generan una serie de sanciones y penalidades por su incumplimiento, a los funcionarios y funcionarias responsables del patrimonio dentro de cada institución pública; y que por tanto, el hecho de que la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt” contratara con las empresas asignadas por la arrendadora, hoy parte recurrente, se lesionaría el patrimonio de la Universidad, fundamentando que dentro de su cartera de proveedores existen otras empresas igualmente calificados para ejecutar esas labores por costos sumamente inferiores a los montos solicitados por las empresas designadas por la parte demandante, por lo que si ésta hubiese preferido los servicios de las empresas indicadas por la Empresa INMOBILIARIA FRUIL-MAR, C.A., que constituían presupuestos exorbitantes comparados con los presupuestos suministrados por los proveedores habituales de la Universidad, devendría una mala administración de recursos, claramente sancionado por las leyes, admitiendo con todo ello la parte demandada que se vio en la necesidad de contratar a otras empresas distintas a las asignadas por su contraparte para así cumplir con el compromiso adquirido en el referido contrato de arrendamientos, referente al mantenimiento de los equipos.
En este orden de ideas, y en vista de que la parte recurrida manifiesta expresamente que no cumplió cabalmente con lo pactado en las Cláusulas Sexta y Décimo Octava, alegando que incumplió con dichas cláusulas solo en cuanto a que no contrato las empresas indicadas por la Empresa INMOBILIARIA FRUIL-MAR, C.A., sino otras distintas debido a cuestiones presupuestarias, pero que si se cumplió con lo que respecta en el servicio y mantenimiento de los equipos del inmueble arrendado; este Órgano Jurisdiccional no observa de las actas que conforman el presente expediente ningún instrumento probatorio con los que se constate que la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt” efectivamente haya contratado los servicios y/o el mantenimiento de los equipos y las instalaciones del inmueble arrendado a los cuales ésta hace referencia, y por tanto se desestima dicho alegato de defensa. Así se establece.
Del mismo modo, agrega la parte recurrente que la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt” también incumplió con la Cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento, en lo relacionado al pago de los servicios públicos (energía eléctrica, aseo urbano, agua y/o telefonía), señalando en tal sentido que el servicio de agua, del cual se beneficia el inmueble, había sido suspendido por encontrarse insolvente desde el mes de diciembre de 2013; y al respecto dicho alegato se verifica de la resulta de la prueba de informes practicado en la Compañía Anónima HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, e incorporado en actas mediante el oficio Nº 0238, específicamente del folio 29 de la pieza principal Nº 2 del expediente judicial.
En este mismo orden, indicó la parte actora que en vista de todos los incumplimientos en los que incurrió la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, y acogiéndose a lo pactado por ambas partes en la última parte de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, es por lo que antes de terminarse el período de arrendamiento convenido, en fechas 03 de diciembre de 2013 y 06 de marzo de 2014, la Empresa FRUIL-MAR, C.A. presentó sendos escritos informándole formalmente a la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, que no sería prorrogado el contrato de arrendamiento celebrado, y que una vez vencido el contrato, es decir el día 01 de junio de 2014 debía hacer la entrega inmediata del inmueble; y en atención a ello, quien juzga considera pertinente establecer que dichas notificaciones se tienen como aceptadas, por cuanto de las actas se constata que fueron recibidas por el receptor, evidenciándose de ellas el sello húmedo en señal de recibido fechado el 04 de diciembre de 2013, y el 07 de marzo de 2014, respectivamente, insertos en los folios 46 y 47 de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial.
Con ocasión a lo anterior, la actora aduce que en vista de no haber recibido ninguna respuesta de parte de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, se vio en la necesidad de movilizar el aparato jurisdiccional a fin de notificar a dicha casa de estudios sobre la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por el incumplimiento de las Cláusulas Cuarta, Sexta, Décima Tercera y Décima Octava, por lo que el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dejó constancia de haberse practicado dicha notificación mediante el acta levantada en fecha 21 de mayo de 2014, inserto en los folios desde el 48 al 88, ambos inclusive, de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial.
Por lo anteriormente explanado, esta Juzgadora establece que la empresa INMOBILIARIA FRUIL-MAR, C.A., cumplió con su carga de hacer del conocimiento de la arrendataria, la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, conforme lo convenido por las partes en la última parte de la Cláusula Tercera del referido contrato; y así también se establece.
Así las cosas, al encontrarnos frente a una demanda de contenido patrimonial en contra de una institución universitaria, donde la Nación tiene participación decisiva, se hace fundamental para este Juzgado verificar el cumplimiento de las vías administrativas previas atinentes al numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa vigente, referida a las prerrogativas respectivas que debieron ser atendidas, esto es el agotamiento del llamado antejuicio administrativo.
Al respecto, la figura del referido antejuicio administrativo, se encuentra contemplado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.892 Extraordinaria del 31 de julio de 2008) –aplicable rationae temporis–, prerrogativa aplicable a favor de la Nación, el cual establece:

“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”
De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, quien suscribe observa que tal como se verifica de las actas procesales, la parte actora suscribió un escrito el cual fue presentado por ante la oficina de la Rectora de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, mediante la cual formalizó el antejuicio administrativo, respecto al artículo 54 ejusdem, en el cual expresó su voluntad de rescindir el contrato de arrendamiento, perfeccionado en fecha 28 de mayo de 2012, entre la empresa INMOBILIARIA FRIUL-MAR, C.A. y la referida universidad, e informó su ánimo de demandar por ante el Tribunal competente a fin de rescindir el referido contrato de arrendamiento, y exigir a sus vez el pago de los montos adeudados producto de la relación arrendaticia; escrito del cual quien juzga puede verificar que fue recibido y aceptado por dicha casa de estudios universitarios en fecha 1 de octubre de 2014, tal como se puede leer del sello húmedo en señal de recibido (que riela del folio 89 al 105, ambos inclusive, de la pieza principal Nº 1). Así se establece.
Igualmente, quien suscribe observa que de los autos que conforman el expediente no consta que la referida Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, luego de haber recibido el referido escrito contentivo del antejuicio administrativo, haya notificado del mismo a la Procuraduría General de la República, ni consta de actas algún documento probatorio con el cual se evidencia que fue aperturado y sustanciado el procedimiento administrativo respectivo, por cuanto a las actas judiciales no fue incorporado ningún expediente administrativo del caso.
Ahora bien, para proceder a dilucidar el hecho controvertido en la causa este Órgano Jurisdiccional estima conveniente, citar la norma sustantiva que contempla los efectos generales de los contratos y los deberes jurídicos y morales a que se sometieron los contratantes, que a este respecto establecen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales prevén lo siguiente:

“Art. 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Art. 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

El contenido de las normas citadas, establece básicamente un código de conducta debida entre las partes intervinientes en un contrato, entendiendo esto, como la actuación que se deben entre sí los contratantes atendiendo a las intenciones reales que los llevaron a contratar, y a depositar la buena fe que se deben recíprocamente en la ejecución del contrato; de lo contrario, el Legislador prevé una serie de efectos y acciones legales para las partes, a fin de exigir el cumplimiento o resolución a que haya lugar en caso de incumplimiento con el consecuente resarcimiento por los daños y perjuicios causados.
Bajo esta perspectiva, se observa del contrato objeto de la pretensión resolutoria, como ambas partes de manera consciente, libre y sin coacción alguna, prestaron su consentimiento para la celebración del contrato de arrendamiento, dada la aceptación expresa y sin objeciones de la existencia de todas y cada una de las cláusulas de dicho contrato.
Sin menoscabos a lo anteriormente decidido, y frente a lo esbozado por la parte recurrida en la audiencia preliminar, referente a que en dicho inmueble objeto del presente juicio funcionan las oficinas y aulas del posgrado de Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, lo que significa que se vería atentado el derecho a la educación, que es de un interés superior para cualquier sociedad, y por tanto dicha representación se niega a desalojar y entregar el inmueble; este Órgano Jurisdiccional considera pertinente reiterar, una vez más, que en la controversia debatida en el presente juicio la cláusula tercera y las demás cláusulas demandadas en su cumplimiento por la parte actora, fueron convenidas por ambas partes, libres de coerción y por voluntad propia, que hacen ley entre las partes y no pueden revocarse o relajarse a conveniencia de partes, conforme lo establecen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, ut supra transcritos. Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la solicitud de la parte recurrida sobre que este Juzgado adecue el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 28 de mayo de 2012, acorde a las nuevas normativas promulgadas al respecto, es decir que se adecue a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial (2014), alegando que en el contrato de marras existen una serie de violaciones respecto a dicho Decreto; al respecto, esta Juzgadora con fundamento en al principio de irretroactividad de la Ley, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a desechar dicho alegato, ello en virtud que para la fecha que se celebró el contrato (28 de ayo de 2012) las normas vigentes fueron las contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999) y el Código Civil venezolano, y no así las leyes promulgadas en el año 2014, como es el caso del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, normativa que sugiere la parte recurrida que sea aplicable al contrato de marras; y asi también se establece.
Ahora bien, centrando el análisis en el punto objeto de la controversia, cual es, la resolución del contrato, y en consecuencia la entrega definitiva del inmueble, así como el pago de lo demandado, se aprecia del contenido de la Cláusula Tercera del contrato, lo siguiente:

“TERCERA: el plazo de duración del presente contrato de arrendamiento es de DOS (2) AÑOS, iniciando su lapso de vigencia el día PRIMERO (01) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE3 (2012), y este se prorrogará automáticamente, si LA ARRENDATARIA estuviese al día; con el pago del canon mensual correspondiente al plazo inicial o de cualquiera de sus prorrogas, por periodos anuales, con el cumplimiento del único requisito u obligación, que consiste en que el aumento del canon mensual correspondiente a las prorrogas esté de acuerdo con el índice o coeficiente de inflación que para el momento de cada prorroga tenga establecido el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con los dispositivos de los Artículo 29 y 38, Segundo Párrafo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; si antes del vencimiento del contrato o de alguna de sus prórrogas cualquiera de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra su deseo de no continuar con el presente contrato de arrendamiento. Queda expresamente convenido entre las partes que bajo ningún respecto podrá considerarse que las prórrogas iguales y sucesivas constituyen tácita reconducción. Es convenido que cualquier notificación, incluyendo la manifestación de voluntad o en contrario a la prórroga contractual y, muy especialmente, al incremento del canon de arrendamiento la podrá efectuar una parte a la otra en forma directa o personal dejando constancia expresa de ello mediante firma del recibo de esa notificación; o por la vía judicial conforme a lo previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera dicha notificación también podrá hacerse en la persona de cualquier a quien se hallare en el inmueble arrendado o donde se encontrare el notificado o cualquier empleado de LA ARRENDATARIA. Ambas partes convienen en que para estas notificaciones se podrá emplear; o la vía del correo certificado, o un telegrama con acuse de recibo, o la fijación de la notificación a las puertas del inmueble arrendado, o mediante la publicación de un Cartel de Notificación en un periódico de Maracaibo. Queda entendido que se consideran avisadas o notificadas o puestas en conocimiento cada parte contratante del texto de las comunicaciones que se dirijan tres (03) días después de expedidas a través de cualquier medio privado o público, o por correspondencia (DHL, MRW, Domesa, Ipostel y cualquiera otro) y según el comprobante que expidan los referidos organismos dirigido a y entregada a la dirección por este establecido, y según la constancia de entrega que aparezca en los mismos, sin necesidad que las mismas se encuentren recibidas por su representantes legales, pues bastará que dichas correspondencias sean dejadas, entregadas y recibidas mediante el sello del Instituto para el caso de que LA ARRENDATARIA sea persona jurídica, en el domicilio de este documento constitutivo. Solo serán notificadas ANUALMENTE con excepción, las siguientes cláusulas: con respecto al monto del canon de arrendamiento, éste variará, por los subsiguientes años del contrato, de acuerdo al Boletín emitido por el Banco Central de Venezuela en lo que se refiere a conceptos como: inflación, indexación, intereses, devaluación y otros relacionados con el mercado Inmobiliario, pero no será nunca menor al 12% anual. Ahora bien, si a la finalización de este contrato de arrendamiento decidieren no prorrogar, LA ARRENDATARIA lo hará al término del contrato y deberá entregar el inmueble objeto de este contrato, sin necesidad de desahucio no notificación previa alguna, entendiéndose que por cada día de retardo en la entrega deberá pagar cada día, un valor correspondiente al CINCO POR CIENTO (5%) adicional al canon establecido, como cláusula penal hasta tanto no entregue el inmueble arrendado y totalmente desocupado y en buenas condiciones de conservación, uso y aseo, y especialmente en cuanto se refiere a los equipos descritos en la respectiva Acta de Entrega, servicios, pisos, paredes, techos e instalaciones.” (Resaltado del Tribunal).

De lo anterior, se extrae que la voluntad declarada por las partes en la Cláusula Tercera fue la de establecer la relación arrendaticia por un período de duración de dos (2) años, contados a partir de del 1° de junio de 2012, y que este contrato sería prorrogado si antes del vencimiento del contrato, o de alguna de sus prórrogas cualquiera, una de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra su deseo de no continuar con el presente contrato de arrendamiento; por lo que en el caso bajo estudio se evidencia que la empresa INMOBILIARIA FRIUL-MAR, C.A. hizo del conocimiento de las autoridades administrativas adscritas a la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, y en varias oportunidades, sobre su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de mayo de 2012, tal como quedó establecido anteriormente en el texto de esta decisión, y de lo cual se desprende de las actas procesales específicamente en los folios del 46 al 88, ambos inclusive, de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial.
Bajo esta perspectiva, se constata pues que la parte demandante, al dar cumplimiento a lo convenido por ambas partes en el contrato, respecto a que antes de la terminación de la duración del arriendo, manifestó su voluntad de no prorrogar el referido contrato, mediante las notificaciones por escrito antes mencionadas, por lo que esta Juzgadora debe considerar dichas notificaciones como suficientes y aptas para producir el efecto extintivo del contrato previsto en las la Cláusula Tercera citada anteriormente, y pactadas libremente por las partes; toda vez, que de manera alguna fue planteada y probada con argumentos válidos la falta de validez de dichas notificaciones dos (2) de ellas practicada por la actora, e incluso hasta una notificación judicial. Así se establece.
Consecuencia de los hechos anteriormente analizados y las pruebas evacuadas en el proceso, ha quedado suficientemente demostrado que procede en derecho la demanda de contenido patrimonial por resolución de contrato incoada, ello luego de haberse verificado el cumplimiento de los trámites necesarios para dar por terminado dicho contrato de arrendamiento, conforme a lo contractualmente pactado en la Cláusula Tercera de contrato suscrito por las partes en fecha 28 de mayo de 2012, autenticado por ante la Oficina de Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 51, Tomo 93 de los Libros respectivos, con la consecuente obligación por parte de la parte demandada, Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, de devolver el inmueble propiedad del demandante, Firma Mercantil INMOBILIARIA FRIUL-MAR, C.A., constituido por: A) un edificio, denominado “MICA”, compuesto por dos (2) Módulos, cubriendo un área aproximada de MIL SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (1.680 Mts2); B) un Galpón que cubre un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts.2); y C) un terreo con un área aproximada de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 Mts.2), ubicado en la avenida 8 “Santa Rita” entre Calles 79 y 80, signado con el Nº 79-49, en la jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el mismo estado de funcionamiento en que fue recibido, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente decidido, se ordena la entrega de las llaves del inmueble y la entrega de los recibos y solvencias de los servicios públicos del mismo, debidamente pagados; asimismo, se ordena el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2013, y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2014, y de los meses enero y febrero de 2015, además de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia del presente caso. Así se decide.
Del mismo modo, se ordena el pago de los intereses de mora convenidos en el contrato, así como la cláusula penal; así como el pago del 5% de la totalidad de lo adeudado por conceptos de gastos de cobranza de conformidad con la Cláusula Cuarta del contrato en cuestión; y así también se decide.
En relación a la solicitud de la indexación de todas las cantidades de dinero demandadas hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia de mérito favorable a la pretensión, este Tribunal estima pertinente señalar que resulta procedente, por cuanto la corrección monetaria o ajuste por inflación, es una forma de indemnización que debe acordar el Juez o la Jueza a los fines de resarcir el daño causado a la parte recurrente, por efecto de la depreciación a la moneda a causa de la inflación (pérdida del poder adquisitivo), ocurrida entre la oportunidad en que debía efectuarse el pago de lo adeudado y el momento en que éste se verifica efectivamente, conforme al criterio jurisprudencial sentado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dictada en fecha veinticuatro 14 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0218 (caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA); en tal sentido, la misma deberá hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016). Así se decide.
A los fines de calcular los montos adeudados y los intereses acordados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá realizarse por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
Por todo lo anteriormente decidido, este Juzgado declara CON LUGAR la presente demanda; y así se decide.
VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial por Resolución de Contrato, incoada por la Firma Mercantil INMOBILIARIA FRIUL-MAR, C.A., en contra de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”.
Segundo: Se ORDENA la entrega efectiva del inmueble, y de las llaves del mismo, así como la entrega de los recibos y solvencias de los servicios públicos del mismo, debidamente pagados.
Tercero: Se ORDENA el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2013, y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2014, y de los meses enero y febrero de 2015, además de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia del presente caso.
Cuarto: Se ORDENA el pago de los intereses de mora convenidos en el contrato, así como la cláusula penal; además del pago del 5% de la totalidad de lo adeudado por conceptos de gastos de cobranza de conformidad con la Cláusula Cuarta del contrato en cuestión.
Quinto: PROCEDENTE la indexación o corrección monetaria con respecto a los intereses de mora generados por la prestaciones sociales, en los términos expresados en la motiva del fallo.
Sexto: Se ACUERDA realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha y siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo bajo el Nº D-2017-41 del Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA

GUdeM/ME/*
VE31-N-2015-000176