REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º

Expediente: VE31-N-2015-000026

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ESTEBAN SEGUNDO SAAVEDRA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.135.584 y domiciliado en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIAL DEL QUERELLANTE: NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.526.564, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.509 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, se evidencia de documento autentico ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el número 2, tomo 99, folios 5 hasta el 9, que riela en el folio trece (13 ) y catorce (14) de la presente causa.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALìSTICAS (CICPC).
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Decisión emanada del Consejo Disciplinario Región Occidental identificada con el No. 06-15 de fecha 13-07-2015.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Reseñó la apoderada judicial que “…el poderdante Ingreso a la Administración Pública en el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalìsticas, en fecha 18 de Enero de 2008, ocupando el CARGO DE AGENTE DE INVESTIGACIÓN I (…) tal y como consta en la Notificación dirigida Nº 9700-104-DEI-AED 586, de fecha 16 de Marzo de 2008, que en copia simple consigno marcada con la letra “B”, como último cargo designado fue el de DETECTIVE AGREGADO…”.
Que “…dentro de la Institución de El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas por parte de la Inspectorìa General Nacional se inicia la aplicación del Procedimiento Ordinario, en el cual proponen su destitución, según se indica en fecha 19 de Junio de 2014, la Causa Disciplinaria Numero 43.589-14, donde se le ATRIBUYE LA COMISIÓN DE LAS FALTAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 91 (CAUSALES DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN) NUMERALES 2 (COMISIÓN INTENCIONAL O POR IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA O IMPERICIA GRAVES DE UN HECHO DELICTIVO QUE AFECTA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL O LA CREDIBILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL DE INVESTIGACIÓN) Y 5 (VIOLACIÓN REITERADA DE REGLAMENTOS, MANUALES, PROTOCOLOS, INSTRUCTIVOS, ORDENES, DISPOSICIONES, RESERVAS Y EN GENERAL COMANDOS E INSTRUCCIONES DE MANERA QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN DE LA POLICÍA, en concordancia con EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA, EN SU ARTICULO 79 (EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES) ORDINAL 1 (DESARROLLAR LA ACTIVIDAD DE INVESTIGACIÓN PENAL Y POLICIAL CON FUNDAMENTO Y ESTRICTA OBSERVANCIA CON LOS PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS CONSAGRADAS EN LA CONSTITUCIÓN D ELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA DEMÁS LEYES, REGLAMENTOS Y RESOLUCIONES QUE RIGEN LA MATERIA… Y EL ORDINAL 3, EJERCER EL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN CON ÈTICA, IMPARCIALIDAD, LEGALIDAD, TRANSPARENCIA, PROPORCIONALIDAD Y HUMANIDAD…”.
Arguyó que “…observando la narración de los hechos y circunstancias objeto de la base para el procedimiento disciplinario para la Destitución de mi mandante se infiere que no hay una investigación exhaustiva acorde con lo indicado en la norma jurídica alegada…”.
Manifestó en relación a la decisión de Inspectorìa General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sobre la Medida de Destitución “…se incurrió en VICIO DE INCONGRUENCIA, QUEBRANTAMIENTO DE LA NORMA Y SE OMITIÓ FORMAS SUSTANCIALES DONDE SE MENOSCABO EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, SE NEGÓ O VIOLARON NORMAS EN SU MÁXIMA EXPRESIÓN. TANTO EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO COMO EN LA PARTE DISPOSITIVA...”.
Arguyó que “…todas y cada una de las actas que contiene el expediente Administrativo, originado por la investigación realizada, estas no arroja ningún elemento de convicción para aplicarle las causales de Destitución alegada, por cuanto las señalan de manera concretas y especificas como lo ordena la Ley, taxativamente, sino habiendo una referencia genérica, de manera general, por lo tanto esta manera de señalar las causales sin especificar, ni haber selañado específicamente cada una con sus alegatos del hecho indicado de una manera amplia, motivada, en la cual incurrió, circunstancia esta que no determinada responsabilidad alguna, en consecuencia, tal acto debe ser considerado Nulo por inmotivación, así mismo alegan en forma irresponsable, una serie de conductas que menoscaban y dañan la persona como ser humano, violando con ello el Artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana…”.

Manifestó que interpone el presente Recurso, ya que esta VIOLANDO la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EN EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. QUE LESIONA MIS DERECHOS SUBJETIVOS O INTERESES LEGÍTIMOS PERSONALES Y DIRECTOS, VIOLA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, DERECHO AL TRABAJO, Y DERECHO A UN DEBIDO PROCESO.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 03 de noviembre de 2016 compareció la abogada Vanesa Carolina Zavala Reyes, actuando en su condición de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República y contestó la querella interpuesta en el sentido siguiente:
Inició alegando “niega, rechaza y contradice en su totalidad los alegatos esgrimidos por el ciudadano Esteban Segundo Saavedra Medina, toda vez que el acto administrativo cuestionado fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, en este caso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder popular par alas Relaciones de Interiores, Justicia y Paz…”.

En relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso arguyó que “…esta representación considera que no hubo trasgresión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, porque de las actas del procedimiento se observa que el accionante en el curso de la averiguación instruida accedió al expediente disciplinario, presentó en tiempo hábil los respectivos alegatos y tuvo la oportunidad de comparecer y expresar sus razones, así como probar lo que se estimo pertinente, por lo que la Administración dictó el acto administrativo procediendo y fundamentado en un procedimiento donde no se afectó los derechos del hoy querellante…”.

Destacó que “…de las declaraciones testimoniales se aprecia que fueron contestes en afirmar la regularidad en los testimonios que declaran que, el funcionario si incurrió en faltas administrativas al obrar de mala fe pues en el libro de novedades diarias consta que la salida era hacia el sector Sipiche que fue el sitio donde se encontraron con la droga y no para Wuipua (zona guajira) que era donde se iba a practicar las ordenes de aprehensión, lo cual era su objetivo, aunado a que ocultaron la droga, no justificándose este tipo de conductas…”

Que “… al analizar las actuaciones reseñadas, se evidencia que la Administración cumplió con todas las fases del procedimiento, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el investigado fue notificado del inicio de la instrucción de la averiguación administrativa, la imputación de los hechos y el establecimiento de la consecuencia jurídica que procedía en caso de comprobarse la responsabilidad disciplinaría en los hechos investigado, en base al cual podría ejercer su derecho a la defensa; aunado a la oportunidad para celebrarse el acto de formulación de cargos y para presentar la consignación del escrito de descargo así como para promover y evacuar las pruebas que considerase pertinentes…”.

Asimismo indicó que “…se constato de la lectura y análisis del expediente administrativo que la Administración para arribar a la conclusión tomada, recabó una serie de elementos probatorios en la fase de la investigación con el fin de esclarecer los hechos y determinar la conducta desplegada por el funcionario investigado…”.

En cuanto al silencio de pruebas alegado por la parte querellante, explano la defensa de la República que “…los miembros del Concejo Disciplinario actuaron de conformidad con las normas procesales aplicadas al procedimiento de destitución de conformidad con los artículos 91 numeral 2º y 5º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por lo que esta representación concluye y estima que la denuncia relacionada con el silencio de pruebas en el que presuntamente incurrió el Concejo Disciplinario carece de toda validez y fundamento, por cuanto se decidió conforme a las pruebas insertas en el expediente administrativo instruido, sobre las cuales se establecen los hechos, sin que hayas sido desvirtuadas con medio probatorio alguno por el querellante…”

Por ultimo solicitó “…se declare SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL...”.
III
PRUEBAS


En la oportunidad procesal de promoción de pruebas la apoderada judicial del querellante procedió a ratificar las siguientes documentales, las cuales fueron consignadas junto al libelo de demanda, de la siguiente manera:

1. Ratifico notificación Nº. 9700-104-DEI-AED 586, de fecha 16 de Marzo de 2008, en copia simple, en la cual se verifica el último cargo designado, el de DETECTIVE AGREGADO.
Se verifica en actas que la prueba identificada con el numeral 1, se encuentra entre las documentales que acompañan el libelo de demanda, por cuanto pasará esta Juzgadora a valorarla con el resto de los demás documentos que acompañan el respectivo libelo. Así se declara.
I. Otros documentos que acompañan el libelo de demanda no ratificados.

1. Copia simple de Oficio de notificación No. 9700-104-DEI-AED-586, de fecha 16 de marzo de 2008, emanado por Lic. Marcos José Chávez, en su condición de Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dirigido al ciudadano Saavedra Medina Esteban Segundo, para informarle al mismo de haber sido ingresado ha dicho Cuerpo con el rango de Agente de Investigaciones I.

2. Copia simple de memorando 9700-104-DEI-AED-328, de fecha 18 de enero de 2008, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, dirigido a la Subdelegación tipo A Punto Fijo, en el cual se remite planilla de evaluación de periodo de prueba, parta ser aplicada al ciudadano Saavedra Medina Esteban Segundo, titular de la cédula de identidad No. 17.135.584, se verifica planilla en blanco, que acompaña el respectivo memorando.

3. Original de Oficio de notificación No. CDRO-270/1029, de fecha 16 de julio de 2015, emanado del Consejo Disciplinario Región Occidental, dirigido al ciudadano Detective Agregado Esteban Segundo Saavedra Medina, contentiva de la notificación de aplicación de medida de destitución aplicada en su contra.

4. Original de Decisión No. 06-15 de fecha 13 de julio de 2015, emanado del Consejo Disciplinario Región Occidental, contentiva de la notificación de aplicación de medida de destitución aplicada al ciudadano Detective Agregado Esteban Segundo Saavedra Medina, titular de la cedula de identidad No. V- 17.135.584, credencial 32.615, por encontrarse subsumidas su conducta en el artículo 91 numerales 2 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

5. Original de solicitud del ciudadano Esteban Segundo Saavedra Medina, dirigida al Concejo Disciplinario, en fecha 21 de julio de 2015, a los fines que le fuesen expedidas dos (02) copias certificadas de la causa administrativa signada con el No. 43.859-14, contentiva de investigación en su contra. Firmada y sellada como recibida, sin indicativo de fecha en la que se recibió.

6. Copia simple de Constancia de Estudio emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Misión Sucre-UBV, Aldea Pedro Iturbe, de fecha 20 de septiembre de 2014, en la cual se hace constar que el ciudadano Esteban Segundo Saavedra Medina, se encontraba cursando para la fecha de emisión el TRAYECTO III- TRAMO VIII del Programa de Formación de Estudios Jurídicos.

7. Copia simple de Constancia de Estudio emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Misión Sucre-UBV, Aldea Pedro Iturbe, de fecha 22 de febrero de 2014, en la cual se hace constar que el ciudadano Esteban Segundo Saavedra Medina, se encontraba cursando para la fecha de emisión el TRAMO VII del Programa de Formación de Estudios Jurídicos.
Por otro lado, las pruebas identificadas con los numerales 1, 2, 6 y 7 no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se declara.
Ahora bien, con lo que respecta a las documentales identificadas con los numerales 3, 4 y 5, ésta constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el fondo de la presente controversia se contrae a determinar si el acto administrativo contenido en la Decisión de fecha 13 de julio de 2015, dictada por la Inspectorìa General del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a través del cual se destituye al ciudadano Esteban Segundo Saavedra Medina, del cargo de Detective Agregado; se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, además de presentar vicio de incongruencia e inmotivación.
En tal sentido adicionó, el querellante que “VIOLA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO A UN DEBIDO PROCESO…”.
Así pues, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 570 de fecha 10 de marzo de 2005, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”.

El derecho a la defensa, comprende el derecho de acceder a los alegatos por los cuales se niega un pedimento, por cuanto son justamente ellos los que justifican el derecho o no de una actuación administrativa. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la motivación como uno de los requisitos existenciales del acto administrativo.

Respecto a la motivación del acto administrativo, y su vinculación con el derecho a la defensa y debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó en la sentencia No. 614 del 08 de marzo 2006, lo siguiente:

“De la norma anteriormente señalada, se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, todo acto administrativo deberá contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes para entenderse motivado.
En efecto, la motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, a que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
…Omissis…
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa…”.

Aplicando lo anterior al caso de autos, aprecia quien suscribe que el acto administrativo que se intenta impugnar señala los motivos que justifican en forma clara y precisa que causal de destitución es aplicable por el Consejo Disciplinario Región Occidental al hoy querellante, asimismo logra verificarse que se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual se deja constancia de la concurrencia a la misma del Abogado Venancio Amaya, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.500, en representación de los funcionarios investigados, entre ellos el hoy querellante, -folio 23 al 46-, verificándose la oportunidad de derecho a la defensa y consecuentemente el debido proceso.
En consecuencia de lo anteriormente transcrito, se aprecia que el derecho a la defensa es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos procedimentales, entendiéndose así, que el vicio de indefensión se verifica cuando el derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo ha sido severamente lesionado cuando no le fue notificado del procedimiento administrativo al iniciado en contra del administrado, o de terceros que pudiesen tener interés, prohibición por parte de la administración al libre acceso al expediente administrativo, tal como lo establece el articulo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también puede ocurrir que se le prohíba o impida alegar y probar, o falte en el expediente administrativo auto de formulación de cargos, sin lo cual será difícil la presentación de escrito de descargo por parte del investigado.
Siendo ello así, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010).
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación alegado, ha advertido la jurisprudencia que la insuficiente motivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar su decisión pero no cuando a pesar de ser sucinta, la motivación, lo que permitirá conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sent. De la CPCA, de fecha 21 de marzo de 1984, Magistrado Ponente: Rene de Sola).
Es menester hacer mención que en el caso de autos, aún cuando le fue solicitado al Procurador General de la República mediante oficio No. 1321-15 de fecha 14 de agosto de 2015 “la remisión de los antecedentes administrativo” (folio 87), puede observase que éste no fue consignado.
En tal sentido, se resalta que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”
Sin menos cabo de lo anterior, constata esta Juzgadora que corre inserto en actas la decisión No. 06-15 de fecha 13 de julio de 2015, a través de cual se destituye al hoy querellante y en la motivación de la misma, no se verifica que el ciudadano Esteban Segundo Saavedra Medina no haya tenido oportunidad de desvirtuar los cargos efectuados por la Administración Pública, por el contrario su defensa se presento a dicho acto de audiencia oral y pública, siendo evidente su participación en el desarrollo de las pruebas, -folios 26 al 46-.
De allí, considera este Juzgado que la Administración sí exteriorizó los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, permitiéndole a la recurrente conocer los fundamentos y razonamientos utilizados para sustentar el acto administrativo impugnado, asistiendo su representación en defensa de sus intereses a la Audiencia Oral y Pública, En consecuencia, se desestima el alegato de violación al derecho a la defensa y debido proceso, así como consecuentemente el de inmotivación. Así se decide.
No hallando este Juzgado, la presencia de alguno de los vicios denunciados por la parte actora, debe declararse SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado y, en consecuencia, afirmar la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
V
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO SAAVEDRA MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-17.135.584, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha, siendo la una con cuarenta y ocho minutos de la tarde (01: 48 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2017- 43.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.