REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VE31-N-2011-000267
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS (IUTC)
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS.
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegó el demandante que “En fecha 10 de Noviembre de 2010, el ciudadano NELSON MELICIO COHEN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.636.378, de éste domicilio instauró un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salario caídos (Procedimiento de Desmejora) contra INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS (IUTC), suficientemente identificado ante la Inspectoría del Trabajo en Cabimas del Estado Zulia, al considerarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Artículo 1 del Decreto Presidencial No. 7.154 de fecha 23-12-2009, publicada en la gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela No.39.334 de fecha 23/12/2009, mediante Providencia Administrativa No. 009-2011 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2.011, la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, declaró Con Lugar dicha solicitud.”
Afirmó que, “Providencia Administrativa No. 009-2011 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2.011, está viciada de inconstitucionalidad y de ilegalidad por los motivos que respetuosamente exponemos a continuación: 1.- Vicios de Inconstitucionalidad por contrariar el Principio de la Legalidad.
1.- La Providencia Administrativa No. 009-2011 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2.011, esta viciada de Ilegalidad por inmotivación por silencio de prueba.
La resolución Impugnada carece de una suficiente y adecuada motivación y, en consecuencia, viola 10 dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos….”
Indica que, “…visto que la Resolución Impugnada adolece del Vicio de inmotivación por silencia de prueba, lo cual ocasiona su nulidad de conformidad con lo previsto en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitamos respetuosamente que se declare la nulidad de La Providencia Administrativa No. 009-2011 emanada de la Inspectoría del trabajo de Cabimas del estado Zulia, de Fecha diecisiete (17) de febrero de 2.011.”
Por último, solicita “…a este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, ordenar al Inspector Jefe del trabajo de Cabimas del Estado Zulia, el envío del expediente contentivo del procedimiento de reenganche del ciudadano NELSON MELICIO COHEN MENDOZA, el cual se encuentra en el archivo de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, signado bajo el No. 008-2010-01-00276, ubicado en la calle Independencia (Antigua Calle Principal), frente al Banco Occidental de Descuento (BOD), Municipio Cabimas del Estado Zulia….”
II DE LA COMPETENCIA
Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciarse sobre su competencia para entra a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
A tales efectos, es menester resaltar que la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a aquellos procedimientos administrativos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, había sido atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales, mediante decisiones dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Plena del mismo Tribunal, que resolvieron los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Tribunales del Trabajo. (Ver sentencia Nº 1.318, de fecha 02 de agosto de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia Nº 2.862, del 20 de noviembre de 2.002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia del 02 de marzo de 2.005 dictada por la Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Universidad Nacional Abierta y sentencia Nº 3.093, del 18 de octubre de 2.005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, todos los Tribunales de la República quedaron encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial establecido en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
Estos criterios fueron ratificados en sucesivos pronunciamiento y así, en Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2.005, expediente Nº 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Belkis López de Ferrer Vs. Inspectoría del Trabajo) se ratificó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Lo anterior obedeció a la ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley…”
Ahora bien, no obstante a ello, debe observarse que a partir del 16 de junio de 2.010, entró en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
Ello así, corresponde observar lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo lo cual determina la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos mencionados, una vez que la Ley in comento entró en vigencia, a saber, el 16 de junio de 2.010. Así se decide.
Ahora bien, resultando incompetentes para conocer y decidir el presente asunto por las razones descritas supra; este Juzgado forzosamente debe declinar la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado ante el Tribunal competente de conformidad con la Ley.
En ese sentido, se debe precisar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 prevé:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”
(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”
En consecuencia, este Tribunal al observar que la materia del presente asunto es de contenido laboral, pues aún cuando se trata de decisiones administrativas emanadas de una autoridad estadal dependiente del hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el mismo afecta a un trabajador, cuya relación laboral se encuentra regida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje; que obedece a una solicitud de calificación de despido previamente interpuesta y que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como “hecho social”; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo. Por consiguiente, este Tribunal observa que la competencia, por expresa remisión del legislador le corresponde a los Tribunales del Trabajo y así ha sido reconocido por otros Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia de fecha 09 de julio de 2.010, dictada en el expediente KP02-N-2010-000334 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, caso: Sociedad Mercantil Building Construcciones, C.A.)
Se trata pues, de la aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verificando que el presente asunto es de naturaleza netamente laboral; por lo que por la materia afín resulta ser competente para el conocimiento los Juzgados Laborales de la Circunscripción Laboral donde se encuentre la sede la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y visto que se verificó la incompetencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, debe declinar el conocimiento de la presente causa ante cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, que corresponda por distribución. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (IUTC), contra de la Providencia Administrativa No. 009-2011 emanada de la Inspectoría del trabajo de Cabimas del estado Zulia, de Fecha diecisiete (17) de febrero de 2.011.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.
TERCERO: Se ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena NOTIFICIAR a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARTIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha y siendo diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº I-2017-135, según queda registrado en el Libro de Sentencias Interlocutoria llevado por este Juzgado.
LA SECRETARTIA,
ABG. MARIELIS ESCANDELA
GUdeM/ME/fa
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