REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO : VP31-N-2017-000019
Mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2017, la abogada ALBA SANTELIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.694, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JAIRO ANTONIO ALMAO BARRIOS y FELIPE JOSÉ RAMOS GALETH, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.108.883 y 9.397.941, respectivamente, interpone “…Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional en contra del Decreto Ocupacional Temporal signado con el No. 12-2016, emanado de la ALCALDÍA DEL MMUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 09 de febrero de 2017, se le dio entrada, se le asignó el No. VP31-N-2017-000019 y se admitió el recurso interpuesto, ordenándose la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Zulia, Alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Zulia y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 14 de marzo de 2017, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 07 de abril de 2017, previa consignación del cartel de emplazamiento a terceros, se fijó la audiencia de juicio para el duodécimo (12°) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m), conforme lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de mayo de 2017, se llevó a efecto la audiencia de juicio, donde las partes intervinientes, así como también la tercera interesada y la representación del Fiscal del Ministerio Público, expusieron sus alegatos y defensas. Siendo que, la Sindica Procuradora del Municipio Sucre del Estado Zulia, como punto previo alegó la falta de cualidad del apoderado judicial de la parte actora, abogado Alexis Rafael Devis Daza

En fecha 18 de mayo de 2017, la abogada LENIS VILLALOBOS OCHOA, en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, mediante diligencia solicitó al Tribunal declare el desistimiento del procedimiento por cuanto el abogado ALEXIS DEVIS DAZA no acreditó la cualidad de representante judicial de la parte actora en la audiencia de juicio.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento con relación a la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada y la tercera interesada.

El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”

Asimismo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, la cual contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, cuyo artículo 82 establece lo siguiente:

“Audiencia de juicio. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Negrillas y subrayado de este fallo).

De conformidad con la norma precedentemente transcrita, la audiencia de juicio se fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley, y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, acto al cual deberán concurrir las partes y los terceros a la audiencia de juicio. Asimismo, la norma establece el desistimiento del procedimiento como consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandante a dicha audiencia.
Asi las cosas, se evidencia en las actas procesales que este Juzgado que el 7 de abril de 2017 fijó la celebración de la referida audiencia de juicio para el “…décimo segundo (12°) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.)”. (Ver, folio 41).

Asimismo, se aprecia que llegada la oportunidad para que tuviera lugar el referido acto compareció el abogado ALEXIS DEVIS DAZA, actuando como apoderado judicial de la parte actora, y por cuanto de las actas procesales no consta que dicho abogado haya acreditado dicha cualidad, y por cuanto los ciudadanos JAIRO ANTONIO ALMAO BARRIOS y FELIPE JOSÉ RAMOS GALETH, no comparecieron por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, es por lo que, este Juzgado forzosamente debe declarar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) día del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,



DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2017-133 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA