REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO : VE31-X-2017-000011
Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2017, el abogado ARGENIS CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.013.163, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 124115, y de este domicilio, actuando en el carácter de apoderado judicial de la empresa CARBONES DEL ZULIA S.A., (CARBOZULIA), debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de octubre de 1978, bajo el número 27, tomo 23-A, cuya Acta Constitutiva-Estatutos Sociales ha sido varias veces modificada, siendo su última modificación la que consta en Acta Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de septiembre de 2009 e inscrita en fecha 09 de noviembre de 2009 ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia inserta bajo el No. 26, Tomo 75-A RM1, interpone acción de amparo constitucional en contra de las Sociedades Mercantiles COOPERATIVA MAXIMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL R.L, TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS LARAS C.A, TRANSPORTE LA CULEBRA, C.A, TRANSPORTE ALIRON y TRANSPORTE MI ESPERANZA, C.A., conjuntamente con medida cautelar innominada de libre Tránsito de Transporte del Mineral Carbón, Restitución y Protección, conforme a lo previsto en los artículos 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo la oportunidad, en resguardo de los derechos constitucionales de su mandante, la Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., ante la flagrante violación al libre movimiento y a la libertad económica reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre lo solicitado, para lo cual observa este Tribunal previamente.
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:
Alegó el apoderado judicial de la accionante que: “Carbones del Zulia, S.A., es una empresa pública 100% del Estado Venezolano, en este sentido, mediante Decreto Presidencial N° 1.606, en fecha 10 de febrero de 2015, publicado en Gaceta Oficial N° 40.599 de fecha 10 de Febrero de 2015, se procedió a designar a mi representada a los fines de llevar a efecto la explotación directa de las áreas donde se encuentran los yacimientos carboníferos de la cuenca del Guasare, antiguamente bajo explotación mediante subarrendamiento por parte de las operadoras Carbones del Guasare, y Carbones de la Guajira, así pues, mi mandante, conforme a lo expresado en el precitado Decreto es quien ejerce las actividades de explotación minera, transporte y comercialización, mediante la vigilancia de la explotación, transporte y comercialización de los yacimientos de carbón ubicados en el Centro de Operaciones Mina Paso Diablo y Centro de Operaciones Mina Norte, así como, el transporte y comercialización realizado en el Terminal de Embarque Puerto Santa Cruz de Mara.”
Señaló que: “...los miembros y representantes de las empresas transportistas del municipio Mara y Guajira, específicamente las empresas que prestaban servicio de transporte de carbón para mis operadoras Carbones del Guasare y Carbones de la Guajira, desconociendo las exigencias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones legales y en una suerte de sujeto que pretende “tomar la justicia en sus manos”, sin medir las terribles consecuencias de sus irresponsables acciones tienen paralizadas las labores transporte y comercialización de mi poderdante desde la medianoche del día jueves 04 de mayo del año en curso; impidiendo que el personal que labora para mi representada específicamente a los trabajadores que manejan los transportes de carbón propios, circulen con nuestras unidades de transporte por la zona, debido a la obstaculización, obstrucción, de objetos, barricadas e incluso atravesándose de manera intencional en la carretera con la finalidad de evitar que mi representada transporte carbón desde los centros de operaciones hasta el respectivo terminal de embarque y así evitar que se cumplan los compromisos adquiridos con los importadores de carbón, por lo que a la fecha se han generado cuantiosos daños a esta Empresa del Estado Venezolano y por ende al patrimonio público. Así pues en la inspección judicial realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez, se pudo constatar que los representantes de los transportistas impedían el paso y el libre tránsito de unas 17 gandolas propiedad de Carbones del Zulia. S.A., identificadas con los números: 19, 11, 04, 36, 10, 21, 34, 38, 16, 30, 25, 33, 12, 32, 13, 20 y 22, cada una de las gandolas tiene capacidad de aproximadamente 33 toneladas métricas, para un total de 561 toneladas métricas aproximadamente, y se dirigían a las minas para cargar y transportar el carbón, pero los manifestantes no les permiten el paso, así mismo reiteraron que la protesta seguiría hasta que la empresa Carbones les den repuesta a sus peticiones.”

Enfatizó que: “desde la fecha cuatro (04) mayo de 2017, la representación de las empresas: TRANSPORTE ALIRON, TRANSPORTE COMAXDI, TRANSPORTE MI ESPERANZA, TRANSPORTE LA CULEBRA, TRANSPORTE LAS LARAS, procedieron a cerrar con objetos tales como cauchos, palos, botellas e incluso colocando barricadas humanas a el paso que se encuentra en el Sector Canta Los Gallos específicamente donde está la “Y” entrada de Manuelote, ubicado en la carretera vía al Sector Playa Bonita en la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, con la finalidad de evitar el libre tránsito de las unidades pesadas de nuestra representada alegando que CARBOZULIA, no le deja trasportar carbón mineral desde las minas hasta el puerto de embarque ubicado en Santa Cruz de Mara.”
Señaló: “…”se ha procurado llegar a una mesa de diálogo y conversaciones con los representantes de los transportistas ajenos a nuestra representada, a fin de buscar una solución pacífica al conflicto ocasionado por los representantes transportistas los cuales hacen la exigencia que nuestra representada le otorgue el 50% de la producción para que procedan a transportar carbón generando así costos elevados al estado, impagables por nuestra representada. Estas conversaciones se vienen dando desde que ocurrió la primera manifestación, esto es, el día 04 de mayo de 2017, sin que hasta los momentos se haya logando respuesta alguna por parte de los transportistas.”
Arguyó que: “Así mismo en fecha 08 de mayo de 2017, la representación de la Gerencia de Transporte de Carbón de CARBOZULIA, en aras de buscar solución al conflicto y procurar el libre tránsito, procedió a reunirse con los representantes de las empresas antes mencionadas y las mismas manifestaron la posición de no tener la intención de levantar la protesta hasta tanto no se pactara hacer entrega del 50% de la producción, posición ésta que es inaceptable para el Estado Venezolano, acarreando graves consecuencias por las pérdidas generadas en el transporte de carbón desde las minas hasta el puerto de embarque.”
Refirió que: “vista la negativa por parte de la representación de las empresas transportistas de carbón, en fecha nueve (09) de mayo de 2017, CARBOZULIA por intermedio de sus representantes procedió a realizar una inspección judicial, en el Sector Canta Los Gallos específicamente donde está la “Y” entrada de Manuelote, ubicado en la carretera vía al Sector Playa Bonita en la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia y que una vez constituido logró constatar que el transporte de carbón de nuestra representada, se encontraba paralizado por las acciones de este grupo de transportistas, situación que persiste hasta la presente fecha, a pesar del inquebrantable esfuerzo de mi mandante, quien se mantiene abierta al diálogo y a la conciliación, pese a que la representación de los transportistas de carbón causante del daño patrimonial no han querido deponer su actitud, ilegal, ni llegar a razonamientos que nos conduzcan al consenso a objeto de levantar el paro y que se pueda reincorporarse a las actividades de transporte.”
Arguyó que: “desde el inicio de las protestas y obstaculización de libre tránsito de las gandolas propiedad de CARBOZULIA, efectuadas por los representantes de las empresas antes mencionadas, esto es, desde el día cuatro (04) de mayo de 2017 hasta el día de hoy, el daño aproximado asciende a la cantidad de 15.746 Toneladas Métricas de Carbón que no se han podido transportar, generando al Estado Venezolano una perdida que asciende a NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($. 944.760,00), que equivale en moneda nacional según el sistema de cambio de divisas complementaria DICOM a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 682.685.576,00).”
Arguyó que: …“los Centro de Operaciones Mina Paso Diablo, Mina Norte y Terminal de Embarque son entidades de trabajo cuya labor es de carácter continua, es decir, que las actividades laborales de estos centros son de doce (12) horas cada turno, con un horario de trabajo de dos (02) turnos diurnos, dos (02) turnos nocturnos y cuatro (04) días libres, como fue dicho de doce (12) horas cada turno y geográficamente se encuentran en zonas fronterizas y zonas lacustre, espacios donde se requiere vigilancia continua, debido a las manifestaciones efectuadas por la representación de los transportistas que impiden el libre tránsito de nuestras gandolas se ha colocado en peligro la integridad física de nuestros trabajadores choferes de gandolas, el libre tránsito de nuestra unidades pesadas y el libre ejercicio económico de nuestra representada, que consecuencialmente nos expone a la perdida, robo, hurto, y extravió de material y maquinarias, indispensables para la consecución de los objetivos del Estado Venezolano en materia Minera.
Reiteró que: “Tal y como se desprende de la inspección realizada por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción del Estado Zulia y cuyas resultas consignamos con el presente escrito, se pudo constatar que las actividades de transporte se encuentran paralizadas desde el día 04-05-2017 fecha de realización del proceso de voladura hasta el día de la inspección esto es en fecha nueve (09) de mayo de 2017, es de cero ( 0 ) toneladas transportadas, lo que trae como consecuencia la violación del libre tránsito y los derechos económicos de mi representada y de la República, así mismo, de la referida actuación judicial se evidencia que existe una amenaza inminente que pudiera materializarse a corto plazo en contra de los bienes patrimoniales de la empresa; y dada la condición de empresa cuyo capital le corresponde al Estado Venezolano, los daños afectarían directamente a bienes de la República, estas amenazas contemplan un posible sabotaje masivo en instalaciones estratégicas importantes, así como el riesgo de destrucción, pérdida o deterioro intencional de las mismas, de manos de personas inescrupulosas cuyo único objetivo es obstruir maliciosamente el normal desenvolvimiento de sus actividades con el fin de crear un ambiente de zozobra e inestabilidad dentro de la entidad de trabajo, generando de esta forma una especie de caos, alteración del orden y la gestación de un clima de anarquía y violencia, en el cual se puedan ver amenazados los intereses del Estado Venezolano.”
Señaló que: “Los hechos anteriormente explanados además de representar una situación de riesgo o amenaza de violación al sagrado Derecho Constitucional a la libertad de movimiento y a la Actividad Económica, previsto en los artículos 50 y 112 del texto Constitucional, por interferir u obstaculizar de manera ilegal el libre tránsito y las actividades económicas concernientes a las labores de transporte y comercialización de carbón mineral cuya competencia le ha sido encomendada a mi representada por Decreto Presidencial; atentando y/o violando groseramente el sagrado Derecho Constitucional al obstaculizar o no permitir el ejercicio pleno de las atribuciones otorgadas por el estado Venezolano a mi representada CARBOZULIA, todo lo cual constituye base de solida consistencia jurídica para interponer formal Acción de Amparo Constitucional, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 26, y 27 del texto Constitucional, así como en los artículos 1, y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Asimismo enfatizó que: …“ante la ausencia de mecanismos o remedios procesales en nuestro ordenamiento jurídico capaces de restituir de manera expedita la situación jurídica infringida, solicito se decreten medidas en resguardo de mis operaciones de libre tránsito de transporte del mineral carbón y comercialización tanto de los Centros de Operaciones anteriormente mencionados, como del terminal de Embarque así como de los bienes patrimoniales de la empresa en dichas dependencias, solicito formalmente junto con la Acción de Amparo Constitucional “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE LIBRE TRANSITO DE TRANSPORTE DEL MINERAL CARBÓN, RESTITUCIÓN Y PROTECCIÓN”, conforme a lo previsto en los artículos 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en resguardo de los derechos constitucionales de mi mandante, la empresa Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., ante la flagrante violación al libre movimiento y a la Libertad Económica, reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido y de conformidad con las normas constitucionales y legales anteriormente invocadas, pido a este Órgano Jurisdiccional para que actúe como Tribunal Constitucional, y por la vía del Amparo Constitucional, ordene la restitución del libre tránsito, y la libre actividad económica, así como, el resguardo de las Instalaciones propiedad del estado Venezolano a través CARBONES DEL ZULIA, S.A., tanto administrativas como operacionales, garantizándole el libre ejercicio de los derechos violentados y en consecuencia desempeñar con libertad su actividad económica y transporte, específicamente las Instalaciones de CARBONES DEL ZULIA, S.A.:
• Centro de Operaciones Mina Paso Diablo, ubicado en la vía carrasquero, Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara.
• Centro de Operaciones Mina Norte, ubicado en el sector el Brillante, Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Guajira.
• Terminal de Embarque Puerto Santa Cruz de Mara, Ubicado en la Población de Santa Cruz de Mara, Municipio Ricaurter, Municipio Mara.
• Corredor vial por donde circula las unidades de transporte de Carbón de CARBOZULIA, que transporten el material mineral estratégico CARBÓN.”
Invocó los efectos de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar el Amparo Constitucional con solicitud de medida cautelar innoninada de protección de los derechos de propiedad y libre ejercicio económico de la empresa PDVSA.
Alegó que: (…) “la entidad de trabajo Carbones del Zulia, S.A., es una Empresa del Estado Venezolano minera cuyo objeto principal es la extracción de carbón, mineral estratégico para el desarrollo de los fines del estado el cual con la paralización de las actividades por parte de la representación de los transportistas, TRANSPORTE ALIRON, TRANSPORTE COMAXDI, TRANSPORTE MI ESPERANZA, TRANSPORTE LA CULEBRA, TRANSPORTE LAS LARAS, se le está causando un daño grave no a solo a mi representada, si no, le está causando un gravísimo daño al desarrollo del país, y al patrimonio público amparándose de lo contemplado en la Ley Orgánica del Plan de la Patria 2013-2019, específicamente en los Objetivos concerniente a la minería y explotación de los minerales estratégicos para la nación.”
Reiteró que: “La presente solicitud de Amparo Constitucional con solicitud de medida cautelar innominada de Protección de los Derechos de libertada de movimiento, Libre Tránsito del Mineral Carbón y Libre Ejercicio Económico de la Empresa Carbones del Zulia, S.A., se encuentra fundamentada en los Artículos 50; 55; 26; 27; 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Restitución de Derechos y Garantías.”
Finalmente refirió que: “Por todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la presente solicitud es por lo que pido muy respetuosamente al Tribunal proceda a declarar CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE MOVIMIENTO Y TRANSITO Y LIBRE EJERCICIO ECONÓMICO de mi representada CARBONES DEL ZULIA, S.A.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Pretende la accionante que se decrete“… [se] “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE LIBRE TRANSITO DE TRANSPORTE DEL MINERAL CARBÓN, RESTITUCIÓN Y PROTECCIÓN”, conforme a lo previsto en los artículos 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en resguardo de los derechos constitucionales de mi mandante, la empresa Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., ante la flagrante violación al libre movimiento y a la Libertad Económica, reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido y de conformidad con las normas constitucionales y legales anteriormente invocadas, pido a este Órgano Jurisdiccional para que actúe como Tribunal Constitucional, y por la vía del Amparo Constitucional, ordene la restitución del libre tránsito, y la libre actividad económica, así como, el resguardo de las Instalaciones propiedad del estado Venezolano a través CARBONES DEL ZULIA, S.A., tanto administrativas como operacionales, garantizándole el libre ejercicio de los derechos violentados y en consecuencia desempeñar con libertad su actividad económica y transporte, específicamente las Instalaciones de CARBONES DEL ZULIA, S.A:
• Centro de Operaciones Mina Paso Diablo, ubicado en la vía carrasquero, Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara.
• Centro de Operaciones Mina Norte, ubicado en el sector el Brillante, Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Guajira.
• Terminal de Embarque Puerto Santa Cruz de Mara, Ubicado en la Población de Santa Cruz de Mara, Municipio Ricaurter, Municipio Mara.
• Corredor vial por donde circula las unidades de transporte de Carbón de CARBOZULIA, que transporten el material mineral estratégico CARBÓN.
Sin embargo, fundamentaron la solicitud de “medida de AMPARO CAUTELAR innominada” en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante tal situación este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio iura novit curia se aparta de la norma invocada por la solicitante, a saber, artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y pasa a revisar la procedencia de la medida de amparo solicitada, según los parámetros establecidos para la procedencia de medidas preventivas en los procedimientos de amparo constitucionales por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, en los siguientes términos:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo” (Resaltado de este Juzgado)
En atención al criterio parcialmente transcrito, pasa este Juzgado a revisar la procedencia de la medida solicitada, previa las siguientes consideraciones:
Se constata que la accionante delatan el quebrantamiento de los artículos 50, 55, 26, 27, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden, al derecho al libre tránsito y libre ejercicio económico, así como también fundamentan dicha solicitud en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, del planteamiento presentado por la accionante, y de las instrumentales consignadas, las cuales rielan a los folios veintiuno (21) al cincuenta y ocho (58) de la pieza principal, y además por hecho notorio, público y comunicacional este Juzgado tiene conocimiento que, desde el día 04 de mayo de 2017, la representación de las empresas: TRANSPORTE ALIRON, TRANSPORTE COMAXDI, TRANSPORTE MI ESPERANZA, TRANSPORTE LA CULEBRA, TRANSPORTE LAS LARAS, procedieron a cerrar con objetos tales como cauchos, palos, botellas e incluso colocando barricadas humanas a el paso que se encuentra en el Sector Canta Los Gallos específicamente donde está la “Y” entrada de Manuelote, ubicado en la carretera vía al Sector Playa Bonita en la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, con la finalidad de evitar el libre tránsito de las unidades pesadas de nuestra representada alegando que CARBOZULIA, no le deja trasportar carbón mineral desde las minas hasta el puerto de embarque ubicado en Santa Cruz de Mara.
De lo anterior queda probado el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho constitucional que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-
En virtud de lo anterior, y visto que el libre tránsito y el ejercicio de la actividad económica es un derecho constitucional; este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada; y en consecuencia, SE DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE MOVIMIENTO Y TRANSITO Y LIBRE EJERCICIO ECONÓMICO a favor de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., y se ordena a los representantes de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE ALIRON, TRANSPORTE COMAXDI, TRANSPORTE MI ESPERANZA, TRANSPORTE LA CULEBRA y TRANSPORTE LAS LARAS, la restitución del libre tránsito, y la libre actividad económica, así como, el resguardo de las Instalaciones propiedad del estado Venezolano a través CARBONES DEL ZULIA, S.A., tanto administrativas como operacionales, garantizándole el libre ejercicio de los derechos violentados y en consecuencia desempeñar con libertad su actividad económica y transporte, específicamente las Instalaciones de CARBONES DEL ZULIA, S.A: Centro de Operaciones Mina Paso Diablo, ubicado en la vía carrasquero, Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara; Centro de Operaciones Mina Norte, ubicado en el sector el Brillante, Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Guajira; Terminal de Embarque Puerto Santa Cruz de Mara, Ubicado en la Población de Santa Cruz de Mara, Municipio Ricaurter, Municipio Mara; Corredor vial por donde circula las unidades de transporte de Carbón de CARBOZULIA, que transporten el material mineral estratégico CARBÓN. Así se le advierte.

Ahora bien, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, de conformidad con el principio de la tutela judicial efectiva, y visto que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia el patrimonio del Estado Venezolano por las conductas desplegadas por los supuestos agraviantes, pueden poner en peligro la vida de las personas que transitan por las mismas y dañar el medio ambiente; SE ORDENA a los órganos de Seguridad del Estado giren todas las instrucciones necesarias a los fines de que sean desplegadas de manera permanente -dentro de los límites de sus competencias- hasta tanto se decidido el fondo del presente asunto, actividades preventivas y de control del orden público, a fin de evitar la continuación de los supuestos quebrantamiento de los derechos constitucionales aquí denunciados. Así se declara.-
Por último SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a las Sociedades Mercantiles COOPERATIVA MAXIMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL, R.L; TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS LARAS, C.A.; TRANSPORTE LA CULEBRA, C.A.; TRANSPORTE ALIRON, C.A.; TRANSPORTE MI ESPERANZA, C.A.; Al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA; y Al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA; remitiéndoles a tal fin copia certificada de la presente decisión.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE MOVIMIENTO Y TRANSITO Y LIBRE EJERCICIO ECONÓMICO a favor de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a los representantes de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE ALIRON, TRANSPORTE COMAXDI, TRANSPORTE MI ESPERANZA, TRANSPORTE LA CULEBRA y TRANSPORTE LAS LARAS, la restitución del libre tránsito, y la libre actividad económica, así como, el resguardo de las Instalaciones propiedad del estado Venezolano a través CARBONES DEL ZULIA, S.A., tanto administrativas como operacionales, garantizándole el libre ejercicio de los derechos violentados y en consecuencia desempeñar con libertad su actividad económica y transporte, específicamente las Instalaciones de CARBONES DEL ZULIA, S.A: Centro de Operaciones Mina Paso Diablo, ubicado en la vía carrasquero, Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara; Centro de Operaciones Mina Norte, ubicado en el sector el Brillante, Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Guajira; Terminal de Embarque Puerto Santa Cruz de Mara, Ubicado en la Población de Santa Cruz de Mara, Municipio Ricaurter, Municipio Mara; Corredor vial por donde circula las unidades de transporte de Carbón de CARBOZULIA, que transporten el material mineral estratégico CARBÓN.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a las Sociedades Mercantiles COOPERATIVA MAXIMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL, R.L; TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS LARAS, C.A.; TRANSPORTE LA CULEBRA, C.A.; TRANSPORTE ALIRON, C.A.; TRANSPORTE MI ESPERANZA, C.A.; Al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA; y Al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA; remitiéndoles a tal fin copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº I-2017-134.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIELIS ESCANDELA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO : VE31-X-2017-000011
Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2017, el abogado ARGENIS CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.013.163, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 124115, y de este domicilio, actuando en el carácter de apoderado judicial de la empresa CARBONES DEL ZULIA S.A., (CARBOZULIA), debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de octubre de 1978, bajo el número 27, tomo 23-A, cuya Acta Constitutiva-Estatutos Sociales ha sido varias veces modificada, siendo su última modificación la que consta en Acta Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de septiembre de 2009 e inscrita en fecha 09 de noviembre de 2009 ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia inserta bajo el No. 26, Tomo 75-A RM1, interpone acción de amparo constitucional en contra de las Sociedades Mercantiles COOPERATIVA MAXIMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL R.L, TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS LARAS C.A, TRANSPORTE LA CULEBRA, C.A, TRANSPORTE ALIRON y TRANSPORTE MI ESPERANZA, C.A., conjuntamente con medida cautelar innominada de libre Tránsito de Transporte del Mineral Carbón, Restitución y Protección, conforme a lo previsto en los artículos 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo la oportunidad, en resguardo de los derechos constitucionales de su mandante, la Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., ante la flagrante violación al libre movimiento y a la libertad económica reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre lo solicitado, para lo cual observa este Tribunal previamente.
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:
Alegó el apoderado judicial de la accionante que: “Carbones del Zulia, S.A., es una empresa pública 100% del Estado Venezolano, en este sentido, mediante Decreto Presidencial N° 1.606, en fecha 10 de febrero de 2015, publicado en Gaceta Oficial N° 40.599 de fecha 10 de Febrero de 2015, se procedió a designar a mi representada a los fines de llevar a efecto la explotación directa de las áreas donde se encuentran los yacimientos carboníferos de la cuenca del Guasare, antiguamente bajo explotación mediante subarrendamiento por parte de las operadoras Carbones del Guasare, y Carbones de la Guajira, así pues, mi mandante, conforme a lo expresado en el precitado Decreto es quien ejerce las actividades de explotación minera, transporte y comercialización, mediante la vigilancia de la explotación, transporte y comercialización de los yacimientos de carbón ubicados en el Centro de Operaciones Mina Paso Diablo y Centro de Operaciones Mina Norte, así como, el transporte y comercialización realizado en el Terminal de Embarque Puerto Santa Cruz de Mara.”
Señaló que: “...los miembros y representantes de las empresas transportistas del municipio Mara y Guajira, específicamente las empresas que prestaban servicio de transporte de carbón para mis operadoras Carbones del Guasare y Carbones de la Guajira, desconociendo las exigencias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones legales y en una suerte de sujeto que pretende “tomar la justicia en sus manos”, sin medir las terribles consecuencias de sus irresponsables acciones tienen paralizadas las labores transporte y comercialización de mi poderdante desde la medianoche del día jueves 04 de mayo del año en curso; impidiendo que el personal que labora para mi representada específicamente a los trabajadores que manejan los transportes de carbón propios, circulen con nuestras unidades de transporte por la zona, debido a la obstaculización, obstrucción, de objetos, barricadas e incluso atravesándose de manera intencional en la carretera con la finalidad de evitar que mi representada transporte carbón desde los centros de operaciones hasta el respectivo terminal de embarque y así evitar que se cumplan los compromisos adquiridos con los importadores de carbón, por lo que a la fecha se han generado cuantiosos daños a esta Empresa del Estado Venezolano y por ende al patrimonio público. Así pues en la inspección judicial realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez, se pudo constatar que los representantes de los transportistas impedían el paso y el libre tránsito de unas 17 gandolas propiedad de Carbones del Zulia. S.A., identificadas con los números: 19, 11, 04, 36, 10, 21, 34, 38, 16, 30, 25, 33, 12, 32, 13, 20 y 22, cada una de las gandolas tiene capacidad de aproximadamente 33 toneladas métricas, para un total de 561 toneladas métricas aproximadamente, y se dirigían a las minas para cargar y transportar el carbón, pero los manifestantes no les permiten el paso, así mismo reiteraron que la protesta seguiría hasta que la empresa Carbones les den repuesta a sus peticiones.”

Enfatizó que: “desde la fecha cuatro (04) mayo de 2017, la representación de las empresas: TRANSPORTE ALIRON, TRANSPORTE COMAXDI, TRANSPORTE MI ESPERANZA, TRANSPORTE LA CULEBRA, TRANSPORTE LAS LARAS, procedieron a cerrar con objetos tales como cauchos, palos, botellas e incluso colocando barricadas humanas a el paso que se encuentra en el Sector Canta Los Gallos específicamente donde está la “Y” entrada de Manuelote, ubicado en la carretera vía al Sector Playa Bonita en la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, con la finalidad de evitar el libre tránsito de las unidades pesadas de nuestra representada alegando que CARBOZULIA, no le deja trasportar carbón mineral desde las minas hasta el puerto de embarque ubicado en Santa Cruz de Mara.”
Señaló: “…”se ha procurado llegar a una mesa de diálogo y conversaciones con los representantes de los transportistas ajenos a nuestra representada, a fin de buscar una solución pacífica al conflicto ocasionado por los representantes transportistas los cuales hacen la exigencia que nuestra representada le otorgue el 50% de la producción para que procedan a transportar carbón generando así costos elevados al estado, impagables por nuestra representada. Estas conversaciones se vienen dando desde que ocurrió la primera manifestación, esto es, el día 04 de mayo de 2017, sin que hasta los momentos se haya logando respuesta alguna por parte de los transportistas.”
Arguyó que: “Así mismo en fecha 08 de mayo de 2017, la representación de la Gerencia de Transporte de Carbón de CARBOZULIA, en aras de buscar solución al conflicto y procurar el libre tránsito, procedió a reunirse con los representantes de las empresas antes mencionadas y las mismas manifestaron la posición de no tener la intención de levantar la protesta hasta tanto no se pactara hacer entrega del 50% de la producción, posición ésta que es inaceptable para el Estado Venezolano, acarreando graves consecuencias por las pérdidas generadas en el transporte de carbón desde las minas hasta el puerto de embarque.”
Refirió que: “vista la negativa por parte de la representación de las empresas transportistas de carbón, en fecha nueve (09) de mayo de 2017, CARBOZULIA por intermedio de sus representantes procedió a realizar una inspección judicial, en el Sector Canta Los Gallos específicamente donde está la “Y” entrada de Manuelote, ubicado en la carretera vía al Sector Playa Bonita en la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia y que una vez constituido logró constatar que el transporte de carbón de nuestra representada, se encontraba paralizado por las acciones de este grupo de transportistas, situación que persiste hasta la presente fecha, a pesar del inquebrantable esfuerzo de mi mandante, quien se mantiene abierta al diálogo y a la conciliación, pese a que la representación de los transportistas de carbón causante del daño patrimonial no han querido deponer su actitud, ilegal, ni llegar a razonamientos que nos conduzcan al consenso a objeto de levantar el paro y que se pueda reincorporarse a las actividades de transporte.”
Arguyó que: “desde el inicio de las protestas y obstaculización de libre tránsito de las gandolas propiedad de CARBOZULIA, efectuadas por los representantes de las empresas antes mencionadas, esto es, desde el día cuatro (04) de mayo de 2017 hasta el día de hoy, el daño aproximado asciende a la cantidad de 15.746 Toneladas Métricas de Carbón que no se han podido transportar, generando al Estado Venezolano una perdida que asciende a NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($. 944.760,00), que equivale en moneda nacional según el sistema de cambio de divisas complementaria DICOM a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 682.685.576,00).”
Arguyó que: …“los Centro de Operaciones Mina Paso Diablo, Mina Norte y Terminal de Embarque son entidades de trabajo cuya labor es de carácter continua, es decir, que las actividades laborales de estos centros son de doce (12) horas cada turno, con un horario de trabajo de dos (02) turnos diurnos, dos (02) turnos nocturnos y cuatro (04) días libres, como fue dicho de doce (12) horas cada turno y geográficamente se encuentran en zonas fronterizas y zonas lacustre, espacios donde se requiere vigilancia continua, debido a las manifestaciones efectuadas por la representación de los transportistas que impiden el libre tránsito de nuestras gandolas se ha colocado en peligro la integridad física de nuestros trabajadores choferes de gandolas, el libre tránsito de nuestra unidades pesadas y el libre ejercicio económico de nuestra representada, que consecuencialmente nos expone a la perdida, robo, hurto, y extravió de material y maquinarias, indispensables para la consecución de los objetivos del Estado Venezolano en materia Minera.
Reiteró que: “Tal y como se desprende de la inspección realizada por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción del Estado Zulia y cuyas resultas consignamos con el presente escrito, se pudo constatar que las actividades de transporte se encuentran paralizadas desde el día 04-05-2017 fecha de realización del proceso de voladura hasta el día de la inspección esto es en fecha nueve (09) de mayo de 2017, es de cero ( 0 ) toneladas transportadas, lo que trae como consecuencia la violación del libre tránsito y los derechos económicos de mi representada y de la República, así mismo, de la referida actuación judicial se evidencia que existe una amenaza inminente que pudiera materializarse a corto plazo en contra de los bienes patrimoniales de la empresa; y dada la condición de empresa cuyo capital le corresponde al Estado Venezolano, los daños afectarían directamente a bienes de la República, estas amenazas contemplan un posible sabotaje masivo en instalaciones estratégicas importantes, así como el riesgo de destrucción, pérdida o deterioro intencional de las mismas, de manos de personas inescrupulosas cuyo único objetivo es obstruir maliciosamente el normal desenvolvimiento de sus actividades con el fin de crear un ambiente de zozobra e inestabilidad dentro de la entidad de trabajo, generando de esta forma una especie de caos, alteración del orden y la gestación de un clima de anarquía y violencia, en el cual se puedan ver amenazados los intereses del Estado Venezolano.”
Señaló que: “Los hechos anteriormente explanados además de representar una situación de riesgo o amenaza de violación al sagrado Derecho Constitucional a la libertad de movimiento y a la Actividad Económica, previsto en los artículos 50 y 112 del texto Constitucional, por interferir u obstaculizar de manera ilegal el libre tránsito y las actividades económicas concernientes a las labores de transporte y comercialización de carbón mineral cuya competencia le ha sido encomendada a mi representada por Decreto Presidencial; atentando y/o violando groseramente el sagrado Derecho Constitucional al obstaculizar o no permitir el ejercicio pleno de las atribuciones otorgadas por el estado Venezolano a mi representada CARBOZULIA, todo lo cual constituye base de solida consistencia jurídica para interponer formal Acción de Amparo Constitucional, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 26, y 27 del texto Constitucional, así como en los artículos 1, y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Asimismo enfatizó que: …“ante la ausencia de mecanismos o remedios procesales en nuestro ordenamiento jurídico capaces de restituir de manera expedita la situación jurídica infringida, solicito se decreten medidas en resguardo de mis operaciones de libre tránsito de transporte del mineral carbón y comercialización tanto de los Centros de Operaciones anteriormente mencionados, como del terminal de Embarque así como de los bienes patrimoniales de la empresa en dichas dependencias, solicito formalmente junto con la Acción de Amparo Constitucional “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE LIBRE TRANSITO DE TRANSPORTE DEL MINERAL CARBÓN, RESTITUCIÓN Y PROTECCIÓN”, conforme a lo previsto en los artículos 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en resguardo de los derechos constitucionales de mi mandante, la empresa Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., ante la flagrante violación al libre movimiento y a la Libertad Económica, reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido y de conformidad con las normas constitucionales y legales anteriormente invocadas, pido a este Órgano Jurisdiccional para que actúe como Tribunal Constitucional, y por la vía del Amparo Constitucional, ordene la restitución del libre tránsito, y la libre actividad económica, así como, el resguardo de las Instalaciones propiedad del estado Venezolano a través CARBONES DEL ZULIA, S.A., tanto administrativas como operacionales, garantizándole el libre ejercicio de los derechos violentados y en consecuencia desempeñar con libertad su actividad económica y transporte, específicamente las Instalaciones de CARBONES DEL ZULIA, S.A.:
• Centro de Operaciones Mina Paso Diablo, ubicado en la vía carrasquero, Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara.
• Centro de Operaciones Mina Norte, ubicado en el sector el Brillante, Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Guajira.
• Terminal de Embarque Puerto Santa Cruz de Mara, Ubicado en la Población de Santa Cruz de Mara, Municipio Ricaurter, Municipio Mara.
• Corredor vial por donde circula las unidades de transporte de Carbón de CARBOZULIA, que transporten el material mineral estratégico CARBÓN.”
Invocó los efectos de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar el Amparo Constitucional con solicitud de medida cautelar innoninada de protección de los derechos de propiedad y libre ejercicio económico de la empresa PDVSA.
Alegó que: (…) “la entidad de trabajo Carbones del Zulia, S.A., es una Empresa del Estado Venezolano minera cuyo objeto principal es la extracción de carbón, mineral estratégico para el desarrollo de los fines del estado el cual con la paralización de las actividades por parte de la representación de los transportistas, TRANSPORTE ALIRON, TRANSPORTE COMAXDI, TRANSPORTE MI ESPERANZA, TRANSPORTE LA CULEBRA, TRANSPORTE LAS LARAS, se le está causando un daño grave no a solo a mi representada, si no, le está causando un gravísimo daño al desarrollo del país, y al patrimonio público amparándose de lo contemplado en la Ley Orgánica del Plan de la Patria 2013-2019, específicamente en los Objetivos concerniente a la minería y explotación de los minerales estratégicos para la nación.”
Reiteró que: “La presente solicitud de Amparo Constitucional con solicitud de medida cautelar innominada de Protección de los Derechos de libertada de movimiento, Libre Tránsito del Mineral Carbón y Libre Ejercicio Económico de la Empresa Carbones del Zulia, S.A., se encuentra fundamentada en los Artículos 50; 55; 26; 27; 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Restitución de Derechos y Garantías.”
Finalmente refirió que: “Por todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la presente solicitud es por lo que pido muy respetuosamente al Tribunal proceda a declarar CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE MOVIMIENTO Y TRANSITO Y LIBRE EJERCICIO ECONÓMICO de mi representada CARBONES DEL ZULIA, S.A.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Pretende la accionante que se decrete“… [se] “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE LIBRE TRANSITO DE TRANSPORTE DEL MINERAL CARBÓN, RESTITUCIÓN Y PROTECCIÓN”, conforme a lo previsto en los artículos 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en resguardo de los derechos constitucionales de mi mandante, la empresa Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., ante la flagrante violación al libre movimiento y a la Libertad Económica, reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido y de conformidad con las normas constitucionales y legales anteriormente invocadas, pido a este Órgano Jurisdiccional para que actúe como Tribunal Constitucional, y por la vía del Amparo Constitucional, ordene la restitución del libre tránsito, y la libre actividad económica, así como, el resguardo de las Instalaciones propiedad del estado Venezolano a través CARBONES DEL ZULIA, S.A., tanto administrativas como operacionales, garantizándole el libre ejercicio de los derechos violentados y en consecuencia desempeñar con libertad su actividad económica y transporte, específicamente las Instalaciones de CARBONES DEL ZULIA, S.A:
• Centro de Operaciones Mina Paso Diablo, ubicado en la vía carrasquero, Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara.
• Centro de Operaciones Mina Norte, ubicado en el sector el Brillante, Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Guajira.
• Terminal de Embarque Puerto Santa Cruz de Mara, Ubicado en la Población de Santa Cruz de Mara, Municipio Ricaurter, Municipio Mara.
• Corredor vial por donde circula las unidades de transporte de Carbón de CARBOZULIA, que transporten el material mineral estratégico CARBÓN.
Sin embargo, fundamentaron la solicitud de “medida de AMPARO CAUTELAR innominada” en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante tal situación este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio iura novit curia se aparta de la norma invocada por la solicitante, a saber, artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y pasa a revisar la procedencia de la medida de amparo solicitada, según los parámetros establecidos para la procedencia de medidas preventivas en los procedimientos de amparo constitucionales por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, en los siguientes términos:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo” (Resaltado de este Juzgado)
En atención al criterio parcialmente transcrito, pasa este Juzgado a revisar la procedencia de la medida solicitada, previa las siguientes consideraciones:
Se constata que la accionante delatan el quebrantamiento de los artículos 50, 55, 26, 27, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden, al derecho al libre tránsito y libre ejercicio económico, así como también fundamentan dicha solicitud en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, del planteamiento presentado por la accionante, y de las instrumentales consignadas, las cuales rielan a los folios veintiuno (21) al cincuenta y ocho (58) de la pieza principal, y además por hecho notorio, público y comunicacional este Juzgado tiene conocimiento que, desde el día 04 de mayo de 2017, la representación de las empresas: TRANSPORTE ALIRON, TRANSPORTE COMAXDI, TRANSPORTE MI ESPERANZA, TRANSPORTE LA CULEBRA, TRANSPORTE LAS LARAS, procedieron a cerrar con objetos tales como cauchos, palos, botellas e incluso colocando barricadas humanas a el paso que se encuentra en el Sector Canta Los Gallos específicamente donde está la “Y” entrada de Manuelote, ubicado en la carretera vía al Sector Playa Bonita en la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, con la finalidad de evitar el libre tránsito de las unidades pesadas de nuestra representada alegando que CARBOZULIA, no le deja trasportar carbón mineral desde las minas hasta el puerto de embarque ubicado en Santa Cruz de Mara.
De lo anterior queda probado el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho constitucional que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-
En virtud de lo anterior, y visto que el libre tránsito y el ejercicio de la actividad económica es un derecho constitucional; este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada; y en consecuencia, SE DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE MOVIMIENTO Y TRANSITO Y LIBRE EJERCICIO ECONÓMICO a favor de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., y se ordena a los representantes de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE ALIRON, TRANSPORTE COMAXDI, TRANSPORTE MI ESPERANZA, TRANSPORTE LA CULEBRA y TRANSPORTE LAS LARAS, la restitución del libre tránsito, y la libre actividad económica, así como, el resguardo de las Instalaciones propiedad del estado Venezolano a través CARBONES DEL ZULIA, S.A., tanto administrativas como operacionales, garantizándole el libre ejercicio de los derechos violentados y en consecuencia desempeñar con libertad su actividad económica y transporte, específicamente las Instalaciones de CARBONES DEL ZULIA, S.A: Centro de Operaciones Mina Paso Diablo, ubicado en la vía carrasquero, Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara; Centro de Operaciones Mina Norte, ubicado en el sector el Brillante, Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Guajira; Terminal de Embarque Puerto Santa Cruz de Mara, Ubicado en la Población de Santa Cruz de Mara, Municipio Ricaurter, Municipio Mara; Corredor vial por donde circula las unidades de transporte de Carbón de CARBOZULIA, que transporten el material mineral estratégico CARBÓN. Así se le advierte.

Ahora bien, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, de conformidad con el principio de la tutela judicial efectiva, y visto que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia el patrimonio del Estado Venezolano por las conductas desplegadas por los supuestos agraviantes, pueden poner en peligro la vida de las personas que transitan por las mismas y dañar el medio ambiente; SE ORDENA a los órganos de Seguridad del Estado giren todas las instrucciones necesarias a los fines de que sean desplegadas de manera permanente -dentro de los límites de sus competencias- hasta tanto se decidido el fondo del presente asunto, actividades preventivas y de control del orden público, a fin de evitar la continuación de los supuestos quebrantamiento de los derechos constitucionales aquí denunciados. Así se declara.-
Por último SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a las Sociedades Mercantiles COOPERATIVA MAXIMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL, R.L; TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS LARAS, C.A.; TRANSPORTE LA CULEBRA, C.A.; TRANSPORTE ALIRON, C.A.; TRANSPORTE MI ESPERANZA, C.A.; Al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA; y Al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA; remitiéndoles a tal fin copia certificada de la presente decisión.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE MOVIMIENTO Y TRANSITO Y LIBRE EJERCICIO ECONÓMICO a favor de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a los representantes de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE ALIRON, TRANSPORTE COMAXDI, TRANSPORTE MI ESPERANZA, TRANSPORTE LA CULEBRA y TRANSPORTE LAS LARAS, la restitución del libre tránsito, y la libre actividad económica, así como, el resguardo de las Instalaciones propiedad del estado Venezolano a través CARBONES DEL ZULIA, S.A., tanto administrativas como operacionales, garantizándole el libre ejercicio de los derechos violentados y en consecuencia desempeñar con libertad su actividad económica y transporte, específicamente las Instalaciones de CARBONES DEL ZULIA, S.A: Centro de Operaciones Mina Paso Diablo, ubicado en la vía carrasquero, Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara; Centro de Operaciones Mina Norte, ubicado en el sector el Brillante, Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Guajira; Terminal de Embarque Puerto Santa Cruz de Mara, Ubicado en la Población de Santa Cruz de Mara, Municipio Ricaurter, Municipio Mara; Corredor vial por donde circula las unidades de transporte de Carbón de CARBOZULIA, que transporten el material mineral estratégico CARBÓN.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a las Sociedades Mercantiles COOPERATIVA MAXIMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL, R.L; TRANSPORTE Y SERVICIOS LAS LARAS, C.A.; TRANSPORTE LA CULEBRA, C.A.; TRANSPORTE ALIRON, C.A.; TRANSPORTE MI ESPERANZA, C.A.; Al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA; y Al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA; remitiéndoles a tal fin copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº I-2017-134.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIELIS ESCANDELA.