REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO : VP31-O-2017-000005
PARTE ACCIONANTES: Ciudadanos WILLIAM JOSE TORRES VILCHEZ, LIDARDO ENRIQUE GONZALEZ URDANETA, PABLO ALBERTO ALMARZA MORENO, DANILO AUGUSTO REYES REYES, LUIS GONZALO RAMIREZ MORA, EVELIO ENRIQUE MONTIEL ZEPEDA, AVILIO ANTONIO BARBOZA FINOL, YACENIA YUDITH CHACIN DE ZARATE, XIOMARA DEL CARMEN ADJUNTA VALERO, DANGEL ENRIQUE SOTO CHACIN, ERWIS ANTONIO BRICEÑO CALDERA, JAIRO ENRIQUE MONTERO FRANCO, FREDDY AUGUSTO BRICEÑO PLAZA, SANDERS EARLINGS AÑEZ SUAREZ y JHON JAIRO ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.971.157, 7.789.584, 9.112.859, 7.764.111, 7.888.055, 5.563.381, 4.759.315, 7.719.834, 4.994.579, 7.978.191, 13.371.738, 7.888.978, 10.311.683, 14.137.114 y 7.629.146, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO y el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha trece de marzo de 2017 los ciudadanos WILLIAM JOSE TORRES VILCHEZ, LIDARDO ENRIQUE GONZALEZ URDANETA, PABLO ALBERTO ALMARZA MORENO, DANILO AUGUSTO REYES REYES, LUIS GONZALO RAMIREZ MORA, EVELIO ENRIQUE MONTIEL ZEPEDA, AVILIO ANTONIO BARBOZA FINOL, YACENIA YUDITH CHACIN DE ZARATE, XIOMARA DEL CARMEN ADJUNTA VALERO, DANGEL ENRIQUE SOTO CHACIN, ERWIS ANTONIO BRICEÑO CALDERA, JAIRO ENRIQUE MONTERO FRANCO, FREDDY AUGUSTO BRICEÑO PLAZA, SANDERS EARLINGS AÑEZ SUAREZ y JHON JAIRO ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.971.157, 7.789.584, 9.112.859, 7.764.111, 7.888.055, 5.563.381, 4.759.315, 7.719.834, 4.994.579, 7.978.191, 13.371.738, 7.888.978, 10.311.683, 14.137.114 y 7.629.146, respectivamente, acompañados por los ciudadanos EDUARDO LABRADOR, ADELIS NAVA y EDGAR MUJICA, debidamente asistidos por el abogado DOUGLAS ALBERTO ESCOLA CARRIZO, inscrito en el Inreabogado bajo el No. 116.452, interpusieron ante este Tribunal acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, motivado al incumplimiento del pago por conceptos de jubilación que les corresponden.
Ahora bien, cumplidos los lapsos procésales correspondientes a la presente acción de amparo constitucional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucional se fijó la audiencia oral, a la cual se le dio apertura, estando presentes la parte presuntamente agraviante representada por el ciudadano ORLANDO JESÚS SUAREZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. 4.534.365, actuando con el carácter de Segundo Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido mpor la abohada MICHELLE CHACÍN PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.915. Asimismo comparecieron los abogados VERONICA VILLALOBOS y FRANCISCO FOSSI CALDERA, actuando en su carácter de apoderada juicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, en su orden, dejándose constancia de la no comparecencia de los accionantes al referido acto.
En la audiencia oral constitucional la parte accionada y la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expusieron sus alegatos y defensas. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal declare terminado por abandono de trámite la presente acción de amparo en virtud de la incomparecencia de la parte accionada y visto que no compromete el orden público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 620 del 02-05-2001. (Caso Lucky Plas, C.A.), estableció lo siguiente:
“... visto además que esta Sala en sentencia de fecha 1° de febrero del año 2000, (Caso: José Armando Mejía), con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de Amparo Constitucional, precisó el efecto de la no comparecencia de las partes en la Audiencia Pública Constitucional, en el sentido de la no comparecencia del presunto agraviante –salvo cuando se trate del Juez- produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados, y que respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, se precisó que su efecto es la terminación del procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público”. (Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional. Sentencia 24 de marzo de 2000. Transporte Franjar C.A. en amparo. Jurisprudencia Ramírez & Garay. N° 163, pag. 363).
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no solo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara.”

Ahora bien, tal como se evidencia en el acta de la audiencia constitucional celebrada en fecha 28 de abril de 2017, se observa que los presuntamente agraviados no comparecieron por sí, ni por medio de apoderados judiciales algunos, por lo que, debe considerarse como un desistimiento de los accionantes a continuar con el procedimiento, dada la relevancia del acto oral el cual constituye una parte integrante y determinante en el proceso de amparo constitucional, en el que las partes informan e ilustran sus argumentos en presencia del Juez, lo cual le permite indagar y fijar su criterio jurídico en relación al asunto planteado. Asimismo se evidencia de las actas procésales que no existe ningún elemento que califique el proceso sub iudice como de orden público o que pudiese su desistimiento atentar contra las buenas costumbres, por lo que, forzosamente, este Juzgado forzosamente debe declarar el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la no asistencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia oral y pública, ya que, dicha incomparecencia al referido acto demuestra la falta de interés que tienen en seguir con la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos WILLIAM JOSE TORRES VILCHEZ, LIDARDO ENRIQUE GONZALEZ URDANETA, PABLO ALBERTO ALMARZA MORENO, DANILO AUGUSTO REYES REYES, LUIS GONZALO RAMIREZ MORA, EVELIO ENRIQUE MONTIEL ZEPEDA, AVILIO ANTONIO BARBOZA FINOL, YACENIA YUDITH CHACIN DE ZARATE, XIOMARA DEL CARMEN ADJUNTA VALERO, DANGEL ENRIQUE SOTO CHACIN, ERWIS ANTONIO BRICEÑO CALDERA, JAIRO ENRIQUE MONTERO FRANCO, FREDDY AUGUSTO BRICEÑO PLAZA, SANDERS EARLINGS AÑEZ SUAREZ y JHON JAIRO ARENAS, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO y el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por considera que la acción no ha sido temeraria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº I-2017-130.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.

GUdeM/me