REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: VE31-N-2014-000307
MOTIVO: Querella Funcionarial con solicitud de medida cautelar.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano DAMIAN JOSE PUERTA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad número V-15.479.057.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio JORGE ALBERTO INFANTE GARCÍA, ILDEGAR ARISPE BORGES, DANIELA VEGA, WILMER SABALLE y JENY RUBIO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 108.528, 23.413, 171.899, 91.370 y 108.555 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.441.886, 7.606.991, 18.807.574, 13.299.121 y 13.005.424 en su orden; carácter que se evidencia en poder judicial otorgado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, anotado con el No. 43, Tomo 193 de los Libros de Autenticaciones respectivo, que riela los folios 30 y 31 de las actas procesales.
PARTE QUERELLADA: REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÌFICAS, PENALES Y CRIMINALÌSTICAS (CICPC) adscrito al Ministerio del Poder Judicial adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Los abogados en ejercicios MARIA DE LOS ÁNGELES ORTEGA LEÓN, JOHSUA DANIEL AÑEZ ORDOÑOZ y VANESA CAROLINA ZAVALA REYES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 210.678, 135.906 y 140.234, respectivamente; obrando con el carácter de abogados sustitutos de la Procuradora General de la República, que se evidencia en oficio poder No. 000336, de fecha 23 de marzo de 2015 que corre inserto al folio 120 de las actas procesales.
OBJETO DE LA QUERELLA: Nulidad de la DECISIÒN DICTADA POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÌSTICAS (REGIÓN OCCIDENTAL), dictada en fecha 19 de julio de 2012, No. 22-2012, que reposa en la causa administrativa No. 42-101-12, notificado al querellante en fecha 01 de agosto de 2012, que resolvió la destitución del quejoso del cargo de Detective.
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2.002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Alega el apoderado judicial del querellante que: …”Mi representado el ciudadano DAMIAN JOSE PUERTA VARELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el rango de Detective, formó parte de una comisión ordenada por sus Superiores quienes actuaron bajo los procedimientos legales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, pero es el caso que el día ocho (08) de junio de 2012, se inicio ante la Inspectoría Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, averiguación administrativa signada con el número 42-101-12, en contra de los funcionarios MARCOS ANTONIO ROO SANCHEZ y CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ, quienes se encontraban detenidos en la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) Maracaibo-Zulia, por la denuncia interpuesta por el ciudadano Endry José Celis Morales”...
Que: …”Luego de iniciar el respectivo expediente administrativo únicamente en contra de los dos (02) funcionarios MARCOS ANTONIO ROO SANCHEZ y CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ, la Inspectoría solicitó el procedimiento abreviado, el cual fue acordado por el Consejo Disciplinario Región Occidental convocando a la audiencia oral en fecha 22-06-2012, durante el desarrollo de dicha audiencia la representante de la Inspectoría Dra. Nerkis Andrade, solicitó al Consejo Disciplinario la ampliación de propuesta disciplinaria contemplada en el artículo 85 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (hoy derogada desde el quince 15 de junio 2012), visto que se evidenció un hecho nuevo en la presente causa administrativa, ya que se recibió memorándum número 0560, proveniente de la Delegación Estadal Zulia, de fecha 11 de junio 2012, en el cual remiten en copias simples orden de aprehensión de fecha 09-06-2012, en contra de mi representado DAMIAN JOSE PUERTA VARELA, emanada del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, a cargo del Juez Rómulo García, por encontrarse vinculado a los hechos que les ocupa anexando ampliación de propuesta disciplinaria y atribuyéndole a mi representado las faltas contempladas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el articulo 69 numerales 6 “Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos”, violentando el código de conducta para los funcionarios Civiles, Militares que cumplan funciones Policiales en el ámbito Nacional, Estadal o Municipal en su artículo 4 literal C “ Ejercer el servicio policial con absoluta imparcialidad, legalidad, transparencia, necesidad, proporcionalidad y humanidad y D “ valorar e incentivar la honestidad y en consecuencia denunciar cualquier acto de corrupción que conozca en la prestación de de servicio policial”, 33 Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa para sí o para un tercero, cualquier ganancia o dadiva indebida y 35 Procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio” de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Ley derogada el 15-06-2012). Sin abrir el procedimiento respectivo para darse por notificado, defenderse y promover pruebas…”
Enfatizó que: …” Posteriormente es declarado con lugar por el Consejo disciplinario en la misma fecha 22-06-2012, lo solicitado por la Inspectoría Estadal Zulia y ordena notificar a las partes señaladas en dicho acto como investigados SIN PROCEDIMIENTO PREVIO de INVESTIGACION PARA DEFENDERSE Y PROMOVER PRUEBAS, a la representación de la defensa y demás partes con ocasión de fijar para el día 04-07-2012, nueva fecha de audiencia oral y pública...”
Asimismo señaló que: …”llegado el día 04 de julio de 2012, se inicia audiencia oral y pública en contra de mis representados a quienes la Inspectoría Regional Zulia, en su exposición de apertura se limitó a señalar que mis representados “…se encontraba vinculado al hecho que les ocupa…”, no describiendo de manera precisa y circunstanciada de modo, tiempo y lugar la conducta reprochable en contra de mi representado es decir incurriendo en una indeterminación fáctica, posteriormente siendo el momento oportuno de la defensa de cada uno de mis representados solicitaron el diferimiento de la audiencia por cuanto los mismo no se encontraban presentes en la audiencia oral, llevando a cabo la continuación de la audiencia oral y pública en total ausencia de mis presentados…”
Enfatizó que: …”Posteriormente el Consejo Disciplinario en fecha 19 de julio de 2012 con decisión número 22-2012, en la cual acordó la destitución del cargo que venía desempeñando mi representado por haber incurrido en las faltas contempladas en el artículo 91 numeral 2 “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación y numeral 5 “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación faltas que no se encontraban vigentes para la fecha de la ocurrencia de los hechos atribuidos a mis representados. Finalmente el Consejo Disciplinario ordena la notificación por carteles el día primero 01 de agosto 2012 en cual mis representados a través de dicho aviso de prensa publicado en el diario “EL REGIONAL”, tiene conocimiento de la destitución del cargo que venía desempeñando en el Cuerpo Policial, contraviniendo lo establecido en el artículo en el artículo 73, 76 y, 77 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos…”
Igualmente impugnó por defectuosa la notificación de la destitución de su representado de la siguiente manera: …”La notificación de destitución fechada 19 Julio de 2012 y publicada en la prensa el Regional el primero (01) de Agosto de acto que impugno por ser defectuoso, pues no indicó los recursos y lapsos que disponía contra el acto administrativo objeto de impugnación en virtud del cual se le destituyo, desacatando el mandamiento de estricto orden publico preceptuado en los artículo 73, 74, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 130 de la Ley del Estatuto de la Función de la policía de Investigación, así como las consecuencias que se derivan por la transgresión de las cargas y deberes que atienden a los actos de comunicación procesal en sede administrativa…”
Que: Del texto antes transcrito contentivo de la notificación emanada del Consejo Disciplinario Región Occidental, se observa en el mismo que existen omisiones de estricto orden público a las cuales no se les dio cumplimiento en efecto observe usted, que en ninguna parte del texto de la comunicación en la prensa “el Regional” no consta el que se le haya indicado a mi representado los recursos, términos, lapsos y órganos ante los cuales debía interponerse pues se limita pura y simplemente a identificarlo con su nombre y cedula de identidad, pero no señala los lapsos y ante que órgano especifico debía interponerse razón aunado a que fué publicado en la un diario que sólo circula en la Costa oriental del Lago del Estado Zuliano y no en un diario de mayor circulación como lo son los diarios (Panorama y la Verdad de mayor circulación) por la cual la omisión de dichos requisitos acarrea el que deba ser considerada como defectuosa la notificación efectuada y en consecuencia nula de pleno derecho y como corolario que no produzca efecto alguno y así solicito sea declarado por este órgano jurisdiccional…”
Alegó que: …” El acto que recurrimos, contenido en el Acto Administrativo dictado por el Consejo Disciplinario, y del cual es notificado mi representado el 01 de agosto de 2012 y cuya Nulidad Absoluta solicito sea declarada por este Tribunal en lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en los Artículos 49, 51, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, está viciado de ilegalidad por disposición expresa de una norma constitucional, según lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, por lesionar el derecho a la defensa, por carencia de base legal y por ausencia de motivación conforme a los fundamentos que expongo a continuación…”
Arguyó que: …” En el caso de autos, no consta que las notificaciones se hayan efectuado de conformidad con lo establecido en los artículos precedentes a los defensores nombrados de oficio por el ilegal Consejo Disciplinario. LA AUSENCIA DE LAS NOTIFICACIONES VULNERA EL DERECHO A LA DEFENSA EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, CONTEMPLADO EN LA DISPOSICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 49, NUMERAL 1; DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. En franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso quedo evidenciado que se inicio el procedimiento administrativo y que una vez culminado con su propuesta disciplinaria en contra de los funcionarios Marcos Roo y Carlos Vásquez, no surgieron elementos que permitieran individualizar a mis representados atribuyéndoles faltas disciplinaria; la Inspectoría Estadal Zulia en desconocimiento de la normativa vigente e invocando normas derogadas el día de la audiencia oral y pública, llevada a cabo el día 22-06-2012, solicita la ampliación de la propuesta disciplinaría, según lo establecido en el artículo 85 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (derogada en fecha 15-06-2012), realizando una interpretación errónea y desnaturalizando su contenido, para atribuirles a mis representados faltas disciplinarias contenidas en la ley derogada sin proceder como lo establece el procedimiento disciplinario, cuando se tiene el conocimiento de nuevos funcionarios que encuadren sus conductas en faltas…”
Que: …” iniciada la investigación penal ante la Fiscalía del Ministerio Público y conociendo la causa penal el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, no se procedió con la suspensión del ejercicio de funciones de mis representados como lo establece la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, violando el principio de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violando el procedimiento establecido arriba citado. Llegado el día 04-07-2012 fecha de la celebración de la audiencia oral y pública el defensor de mi representado al momento de cederle la palabra, notificó al Consejo Disciplinario que su representado FELIPE MONTES no se encontraba presente negándole lo solicitado por el defensor como lo establece el procedimiento de fijar nueva fecha de audiencia dentro de los diez días hábiles siguientes para el ausente…”
Señaló que: …” El Consejo Disciplinario luego de culminar la audiencia paso analizar y decidir las pruebas promovidas por la Inspectoría Estadal Zulia, donde sólo se limitó a enunciar las pruebas documentales y transcribir dos testimonios, no valorando críticamente a través del sistema de la sana crítica las pruebas, sin realizar ningún tipo de valoración para concluir inmediatamente señalando:
“… Analizadas las pruebas que preceden, observa este órgano decisor en pleno que se evidencia la actuación irregular y a su vez la responsabilidad administrativa de los funcionarios investigados…”
“…Es criterio de este Consejo Disciplinario en pleno, que en la audiencia oral y pública quedo demostrado la responsabilidad disciplinaria en cuanto a los numerales 2 y 5 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación en su totalidad por parte de todos los funcionarios investigados…” (…)
Que: …” sin efectuar ningún tipo de vinculación fáctica o jurídica entre las pruebas y la conducta de los funcionarios asume como probado lo que precisamente debía ser objeto de prueba, incurriendo en el vicio en una de las modalidades del vicio de inmotivación, pues no fundamenta su decisión en un razonamiento jurídico ya que se limita a manifestar apreciaciones de carácter vago sin expresar las razones de hecho y derecho que nos permite llegar a esa conclusión con apoyo a las pruebas existentes en autos y específicamente analizadas, más grave aún es que al analizar en su decisión al conjunto de testigos promovidos y pasar a valorarlos se le limita a transcribir sus declaraciones sin hacer comparación, sin constatar lo dicho por los testigos promovidos por la Inspectoría Estadal Zulia, bien podría decirse que es materialmente inexistente por exigua la motivación rendida en la decisión objeto del presente recurso lo que es más, tal proceder del sedicente Consejo Disciplinario, incurrió en el denominado vicio de petición de principio sobre este particular nuestro máximo Tribunal (…)
Refirió que: …” el Acto Administrativo debe tener una indicación sucinta de los hechos, de las razones que hubiesen sido alegados, y de los fundamentos legales, es decir, el Consejo estaba obligado a analizar los alegatos realizados por las partes y motivarlos, sea rechazándolos o admitiéndolos, pero tenían que analizar esas razones, es decir, el Consejo debe enumerar los hechos que inculpan, así como los hechos que exculpan. Pero en el caso in comento se llegó al extremo exiguos contradictorio e inmotivado el acto administrativo sancionatorio que puede leerse en su parte fundamental atinente a la valoración de los hechos y las pruebas la siguiente conclusión, el Consejo no cumplió con lo establecido en el 130 ejusdem” …
Que: “…El vicio de inmotivación se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión…”
Arguyó que: “…Por otra parte y más grave aún mi representado fue destituido por las faltas contempladas en el artículo 91 numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, que para el momento de la ocurrencia de los hechos en fecha 08-06-2012, no se encontraba vigente violando lo establecido en los artículos 24 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que ninguna persona podrá ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas, o infracciones en leyes preexistentes. Por lo que el Consejo Disciplinario destituye a mi representado DAMIAN JOSE PUERTA VARELA, con aplicación de una Ley nueva y basándose en faltas que no estaban vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto del presente procedimiento administrativo…”
Señaló así mismo que con base a las anteriores razones, argumentos e instrumentos, acudió en nombre de su representado DAMIAN JOSE PUERTA VARELA, ante esta autoridad competente, y conforme a lo previsto en los artículos del 92 al 111 del Estatuto de la Función Pública, a demandar ante este Tribunal Contencioso Administrativo el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Región Occidental), dictada en fecha 19 de julio de 2012, de la cual fueron notificados en fecha 01 de agosto de 2012, a través de aviso de prensa, y en consecuencia solicitó: “…PRIMERO; La nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Región Occidental), dictada en fecha 19 de julio de 2012 (DECISIÓN NÚMERO 22-2012) que reposa en la causa administrativa número 42-101-12, plenamente mencionada y descrita, por contener dicho acto graves violaciones de normas de ESTRICTO ORDEN PÚBLICO que afectan el Acto Administrativo de NULIDAD ABSOLUTA. SEGUNDO: En reincorporar a mi representado, antes plenamente identificado, en el cargo y/o funciones que venía desempeñando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con el debido acatamiento a su jerarquía como funcionario de dicha institución policial, de la cual fue destituido en forma ilegal, arbitraria e injusta conforme se narra en este escrito de recurso. TERCERO. En pagarle los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, incluyendo bonificaciones, primas, aumentos de sueldos, vacaciones, aguinaldos, bonos por las firmas de convenciones colectivas, retroactivos y demás beneficios de las convenciones colectivas suscritas por los funcionarios o empleados con el órgano administrativo respectivo (Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que real y efectivamente sea reincorporado a su funciones, debiéndole pagar todos los conceptos señalados con la debida indexación…”
Asimismo solicitó al Tribunal ordene practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer las diferencias que les correspondan por concepto de INDEXACIÓN para reparar la pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, causada por los efectos de la inflación, calculando los montos sobre la base de los conceptos que la accionada quede obligada a pagar de acuerdo a la sentencia definitiva, desde la fecha de su destitución y consecuente retiro, hasta la fecha del nombramiento del experto contable colegiado, la cual solicitó sea designado por el Tribunal, para que éste realice su trabajo con el auxilio de los medios técnicos, libros, papeles, personas, entre otros, que considere necesario para el mejor cumplimiento de su labor.
II
DEFENSA DE LA QUERELLADA:

Cumplidos los trámites de la citación la parte querellada representada por la Procuraduría General de la República, en el lapso previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consignó Escrito de contestación al recurso, en los siguientes términos:
Que: “… En primer lugar, con respecto a la denuncia del querellante en la cual refiere que no se agotó la notificación personal del acto administrativo hoy recurrido, es importante señalar que, en fecha 25 de julio de 2012 el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas Región Occidental en pleno, se trasladó y constituyó en la sede del reten policial de El Marite, sitio de reclusión de los funcionarios sancionados en la causa administrativa llevada por ese órgano policial, signada con el N° 42101-12, con el objeto de imponer a las partes del contenido de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario, en fecha 19 de julo de 2012, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas...”
Que: …”Es el caso que, los funcionarios sancionados, incluyendo al hoy accionante, DAMIAN JOSÉ PUERTA VARELA, se negaron rotundamente a recibir las notificaciones y copias de las decisiones emanadas del mencionado consejo. Sin embargo, se dejó constancia de acta, de la lectura de la decisión ante la presencia de la inspectoría General Nacional y de los defensores de cada uno de los funcionarios, así como de la negativa de estos en recibir dichas notificaciones, todo lo cual se encuentra reflejado en las actas procesales…”
Que: “…De esta manera queda evidenciado que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas si cumplió con la notificación personal tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas. Aunque a esto, vale decir que, los defensores de los funcionarios estuvieron presentes en el acto de lectura y asimismo se dieron por notificados de las decisiones, por otra parte, este órgano policial en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, cumplió además, con la notificación cartelaria preceptuada en el artículo 76 de la misma ley, publicando cartel de notificación en el diario El Regional, el día 1° de agosto de 2012…”
Que: “…Si bien es cierto que en el referido cartel no se estableció el texto íntegro del acto, ni se indicaron los recursos procedentes expresando el tiempo para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, el hecho de que la misma haya alcanzado su finalidad, que no es otra que poner al destinatario del acto administrativo en conocimiento del acto que se ha dictado y del contenido del mismo, con el objeto de que este pueda participar en el procedimiento de anulación, demostrando de esta forma que conocía las vías para ello, el vicio de la notificación queda subsanado.
Que: …queda evidenciado que aun cuando la notificación cartelaria del acto administrativo hoy recurrido, no estableciera el texto íntegro del acto, ni se indicaran los recursos procedentes expresando el tiempo para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, el hecho de que el hoy recurrente haya accionado acertadamente nante el órgano competente, subsana en su totalidad el defecto adolecido por dicha notificación, pues se cumplió con el objetivo de la misma y efectivamente la notificación alcanzó su fin, a tal punto que, con base en ella, en fecha 27 de junio de 2014, el ciudadano DAMIAN JOSÉ PUERTA VARELA, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora es sometido el conocimiento de este juzgado…”
Que. “… Por otra parte, es importante hacer saber que, considera esta representación que, el querellante se contradice en ciertos aspectos, en primer lugar, aduce que, la Inspectoría Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas atribuyó al hoy querellante las faltas contempladas en el artículo 69, numerales 6, 33 y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resaltando que dicha ley fue derogada el 15 de junio de 2012 y, por otra parte, alega que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Occidental acordó su destitución, por estar incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 91, numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policia de Investigación resaltando lo siguiente: “ faltas que no se encontraban vigentes para la fecha de la ocurrencia de los hechos atribuidos a mis representados”…”
Que: “…Es de hacer notar que, la parte recurrente en el escrito libelar no precisa claramente los motivos por los cuales el acto administrativo impugnado este viciado, si es porque se le aplicó una ley derogada o porque se aplicó una ley no vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, realizando afirmaciones que se contradicen entre si, por lo que solicita esta representación, que dichos alegatos sean declarados sin lugar…”
Que: …”En primer lugar, haya que destacar que, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo disciplinario al ciudadano DAMIAN JOSÉ PUERTA VARELA y a los demás funcionarios involucrados junto con el, se originaron en fecha 07 de junio de 2012, cuando estos, a través de una comisión de trabajo para hacer labores de investigación de campo, comandada por el entonces Jefe de la Unidad de Domicidios del CICPC, Ramón Parra, se dirigieron al Municipio Mara del Estado Zulia, para investigar algunos homicidios ocurridos en la zona, aprehendiendo a dos sujetos, a quienes trasladaron, junto con las armas que se le incautaron, hasta la sede principal del CICPC, en la Ciudad de Maracaibo, quienes, luego, fueron dejados en libertad…”
Que: “…Posteriormente a ello, el mismo día, en horas de tarde, fueron detenidos en fragancia, los funcionarios Carlos Alberto Vásquez y Marco Roo, investidos ambos con las dotaciones que los acreditaban como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana bajo la coordinación de la Fiscalía 25 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo del Dr. Manuel Nuñez, por cuanto los mismos se encontraban presuntamente a la espera de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares exigidos al ciudadano Hendir José Celis Morales, para la devolución de cuatro armas de fuego que, en horas de la mañana de ese mismo día, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas retuvieran conjuntamente con los ciudadanos Elidee Antonio Celis Luengo y William Ramón Medina Galvis…”
Que: “… Luego de la aprehensión de los mencionados ciudadanos, a quienes detuvieron en la comisión flagrante de un hecho delictivo, se iniciaron las investigaciones pertinentes a cargo de la Inspectoría Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el objeto de presentar una propuesta disciplinaria ante el Concejo Disciplinario Región Occidental de ese órgano policial, con el fin de que se tomaran las medidas necesarias y pertinentes con relación a la magnitud de la falta cometida por los funcionarios Carlos Alberto Vasquez y Marco Roo, y así asegurar el cumplimiento eficiente de la función policial de investigación…”
Que: …”Después de iniciado el procedimiento administrativo disciplinario a los funcionarios mencionados, durante la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha 22 de junio de 2012, la representación de la Inspectoría Estadal Zulia, solicitó la ampliación de la propuesta disciplinaria, en virtud de que se evidenció un hecho nuevo en la causa administrativa, puesto que se recibió memorándum número 0560, proveniente de la Delegación Estadal Zulia, de fecha 11 de junio de 2012 en contra del ciudadano DAMIAN JOSÉ PUERTA VARELA y otros funcionarios, emanada del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, por encontrarse vinculados a los hechos ocurridos en fecha 07 de junio de 2012, señalados anteriormente, siendo admitida dicha ampliación en la misma fecha…”
Que: “…Sin embargo, la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en sus disposiciones derogatorias no establece disposición alguna sobre la derogación de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aunado a esto, hay que destacar que, en las disposiciones transitorias de la misma no existe ninguna disposición que establezca los lineamientos para llevar a cabo los procedimientos por faltas cometidas por los funcionarios bajo la vigencia de la ley anterior, o bien, para regir los procedimientos disciplinarios ya iniciados antes de ka entrada en vigencia de la nueva ley, de manera que, existe un vacío legal en cuanto a la ejecución de los procedimientos disciplinarios, en la transición de una ley a otra, que obliga al ente administrativo la aplicar la ley vigente para el momento en que se cometió la falta y asimismo vigente para el momento en que comenzó la investigación y el procedimiento disciplinario, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia…”
Que: “… Igualmente, es importante para el caso de marras señalar que en atención al principio de irretroactividad existe la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a si vigencia, en este sentido, la nueva disposición resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consumadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía…”
Que: “…Por otra parte, alega la parte querellante, que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en tanto que, se evidenció la falta de presupuesto procesal por inexistente constitución del Consejo Disciplinario, pues aduce la querellante que, no se publicó en gaceta oficial la designación de los tres miembros integrantes de dicho órgano, tan como lo establece el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación…”
Que: “…Al respecto, vale destacar, ciudadana Juez, que en el expediente administrativo del ciudadano DAMIAN JOSÉ PUERTA VARELA, se puede constatar la notificación practicada por el Consejo Disciplinario Región Occidental al mismo funcionario, la cual pone en conocimiento a este del procedimiento disciplinario en su contra, expresándole las faltas que se le atribuyen y el respectivo basamento legal de las mismas, así como la solicitud de su comparecencia por ante la Secretaría de Audiencia del Concejo Disciplinario, con motivo de la celebración en fecha 04 de julio de 2012, y el derecho que tendría de notificar al Consejo sobre quien lo asistiría en dicho acto, así como la presentación de testigos que tuviera bien a promover en su defensa y asimismo, se le hizo saber, en dicha notificación, que, en caso de no cumplir lo indicado, el mismo Consejo Disciplinario le nombraría un abogado de oficio a fin de garantizar su derecho a la defensa…”
Que: “…También, se evidencia la notificación practicada al defensor de oficio al hoy querellante, el abogado Frank Gutierrez, cuyo INPREABOGADO es 137.565, participándole de la celebración de la audiencia oral y pública a celebrarse fecha 04 de julio de 2012, en la cual se encontraba designada como defensor de oficio ante el Consejo Disciplinario para el ciudadano AGENTE DE INVESTIACGIÓN DAMIAN JOSÉ PUERTA VERELA...
Que: “…Por consiguiente, cabe destacar que, ambas notificaciones fueron llevadas a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia oral y pública y a la admisión de la ampliación de la propuesta disciplinaria de la causa 42.101-12 por el Consejo Disciplinario Región Occidental, tal cual se llevó a cabo en fecha 22 de junio de 2012, y asimismo, fueron debidamente firmadas en señal de recibo, todo lo cual se encuentra evidenciado en el expediente administrativo del querellante…”
Que: “…De esta manera, mal podría el recurrente alegar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por ausencia de notificación al encausado, pues en el expediente administrativo del querellante se evidencia que el órgano administrativo cumplió con todo lo conducente para garantizar el debido proceso y los derechos que le asisten para su defensa, por lo cual solicito sean desestimados dichos alegatos y declarados sin lugar…”
Que: “…tanto al ciudadano DAMIAN JOSÉ PUERTA VERELA, como a los demás funcionarios investigados se les designó un defensor de oficio, a quienes se notificó y los representaron debidamente, y establecieron las defensas y alegatos pertinentes para sus defensas, cumpliendo con el derecho a la defensa y al debido proceso, y de esta manera los defensores asignados a cada uno de los funcionarios estuvieron presentes en la celebración de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 22 de junio de 2012 y 4 de julio de 2012, tal como se evidencia en las actas que conforman el expediente…”
Que: “…En cuanto a la inmotivación del acto administrativo, cabe destacar que, conforme lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia nacional, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuanta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa…”
Que: “…De esta manera, en el caso que nos ocupa, la administración si motivó la decisión, en el sentido que expresó las razones de hecho y Derecho que la condujeron a la determinación expresa en la misma y que para esa labor tomó en consideración cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente, basándose en lo dilucidado durante el procedimiento disciplinario. Aun cuando no se explanó una resolución extensa, se expresaron los hechos puntuales e individualizados, por los cuales se destituyeron al hoy querellante y a los demás funcionarios involucrados en el caso, estableciendo a demás, las causales de destitución en las cuales estaban incursos, las mismas están consagradas tanto en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como en la nueva Ley del Estatutos de la Función de la Policia y en en Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que Cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal o Municipal, tal como consta en las actas que conforman el expediente, de esta manera, los funcionarios sancionados están en conocimiento, tanto de los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión como la fundamentación legal de la misma…”
Que: “En este sentido, con atención al material probatorio aportado por las partes y a lo alegado y debatido durante la audiencia oral y pública, hay que destacar que, la autoridad administrativa basó su decisión en las documentales aportadas por la representación de la Inspectoría General (actas de investigación y actas de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) y las declaraciones de los funcionarios promovidos como testigos por la Inspectoría, pues fue el único material probatorio aportado al proceso, y de esta manera lo hizo saber en su decisión; los defensores de cada uno de los funcionarios encausados, entre ellos el del ciudadano DAMIAN JOSÉ PUERTA VARELA, solo se limitaron a negar lo establecido en la propuesta disciplinaria presentada y expuesta por la Inspectoría General, presentando exposiciones escuetas carentes de fundamento legal, sin esgrimir mayores alegatos en defensa de los funcionarios, así como tampoco presentaron prueba que refutara los hechos imputados y las pruebas presentadas por la Inspectoría, de esta manera, sin que la defensa de los encausados pudiese rebatir con fundamento los hechos y faltas atribuidas a los funcionarios, quedó evidenciada la actuación irregular y a su vez la responsabilidad administrativa de cada una de los funcionarios, guardando la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal; entonces, mal podría aducir el querellante que la administración se basó en hechos inexistentes y que fueron desvirtuadas las faltas imputadas a cada uno de los funcionarios, por el contrario, quedó demostrada durante el desarrollo del procedimiento la responsabilidad de los mismos, los cuales aún se encuentran privados de libertad bajo tutela judicial por los mismos hechos por los cuales se les sancionó administrativamente…”
Que: “…Por último, el recurrente, denuncia la violación de irretroactividad de las leyes, reiterando las constantes contradicciones reflejadas a lo largo de la querella con respecto a la normativa aplicable al procedimiento disciplinario de autos.
Al respeto de las actas procesales se desprende, que a los fines del inicio del procedimiento se tomó como base legal las causales de destitución establecidas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en atención al principio de irretroactividad de la ley, pues es la norma que se encontraba vigente al momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se investigaron y juzgaron al ciudadano DAMIAN JOSÉ PUERTA VARELA y al resto de los funcionarios encausados, observándose asimismo, que en el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario, la administración aplicó las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, conformes a lo establecido en su artículo 914, numerales 2 y 5…”
Que: “…Al respecto, debe destacar esta representación judicial que, el argumento de vulneración aludido por la recurrente carece de sustento, pues aún cuando la administración haya iniciado el procedimiento, imputando a los funcionarios faltas bajo una normativa legal diferente, la normativa aplicada al final como sanción, en nada de dista de la premisa bajo la cual fue aperturada la investigación, toda vez, que la presunta comisión de las faltas señaladas en el inicio de la investigación (Artículo 69, ordinales 6, 33 y 35) de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, son las mismas faltas impuesta por la administración en la decisión administrativa disciplinaria de destitución dictada en fecha 19 de julio de 2012 (Artículo 91 ordinales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación), sin cambiar en ninguna etapa del procedimiento la determinación de las faltas disciplinarias presuntamente cometidas…”
Que: “(…) En consecuecia, esta representación solicita que se desestime, por improcedente la denuncia planteada, toda vez, que no se verifica en el caso de marras, la presunta violación al principio de irretroactividad de las leyes, y por tanto, al debido proceso y derecho a la defensa…”
Asimismo solicitó al Tribunal: “(…) se declare SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano DAMIAN JOSÉ PUERTA VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-15.479.057, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS…
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha 27 de enero de 2017 se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que la apoderada judicial de la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio. Sustanciada la causa el Tribunal observa:

 Pruebas promovidas por la parte querellante:

1. Copias certificadas de la Audiencia de Decisión dictada por el Consejo Disciplinario el 19-07-2012, contentiva de la destitución del querellante, impugnada a través del presente recurso y aviso de prensa emanada del Consejo Disciplinario de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (Región Occidental), de fecha primero (01) de agosto de 2012, contentiva del acto administrativo de destitución, acompañada al escrito libelar.
2. Copia de la portada de apertura de la causa No. 42.101-12, instruida por la Inspectoría Estadal Zulia, donde se señalan a los funcionarios investigados como Sub-Inspector Marcos Antonio Roo, titular de la cédula de identidad No. 13.758.925 y Detective Carlos Vásquez, titular de la cédula de identidad No. 12.440.292.
3. Copia del Acta de investigación disciplinaria de fecha 08 de junio de 2012 de la causa número 42.101.12, instruida por la Inspectoría Estadal Zulia, donde se señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo donde se encuentra investigados los funcionarios investigados como Sub-Inspector Marcos Antonio Roo y del Detective CARLOS VÁSQUEZ, quienes fueron detenidos en forma flagrante.
4. Copia del auto de apertura de la causa número 42-101-12 instruida por la Inspectoría Estadal Zulia.
5. Copia del memorando No. 9700-242-IEZ-08-06, de fecha 08 de junio de 2012 de la causa No. 42.101-12, instruida por la Inspectoría Estadal Zulia.
6. Copia del memorando No. 9700-135-IEZ-25, de fecha 10-6-2012, de la causa No. 42.101-12, instruida por la Inspectoría Estadal Zulia, donde solicita la apertura del procedimiento abreviado en contra de los funcionarios investigados como SUB-INSPECTOR Marcos Antonio Roo y el Detective Carlos Vásquez, a los fines de demostrar que en ningún momento a su representado se le apertura averiguación disciplinaria, violentándose el derecho a la defensa y al debido procedimiento.
7. Copia del auto de entrada de fecha 10 de junio de 2012, firmada por el Consejo Disciplinario de la causa No. 42.101-12, instruida por la Inspectoría Estadal Zulia, a los fines de demostrar el querellante que no se le apertura investigación disciplinaria.
8. Copia del auto de fecha 12 de junio de 2012 firmada por el Consejo Disciplinario de la causa No. 42.101-2012, instruida por la Inspectoría Estadal Zulia, a los fines de probar que no se le inició averiguación disciplinaria, violentándose en derecho a la defensa y al debido proceso.
9. Copia del memorando No. 741-12 de fecha 12 de junio de 2012, firmada por el Consejo Disciplinario de la causa número 42.101-12, instruido por la Inspectoría Estadal Zulia, en la cual se fijó para el 22 de junio de 2012 la audiencia oral y pública en contra de los funcionarios investigados como SUB-INSPECTOR Marcos Antonio Roo y el Detective Carlos Vásquez.
10. Copia de la Propuesta Disciplinaria firmada por el Jefe de la Inspectoría General Nacional de la causa No. 42.101.12, instruida por la Inspectoría Estadal Zulia.
 Pruebas de la parte querellada:

11. En la oportunidad de promover pruebas la parte querellada no presentó escrito de promoción, sin embargo, se observa que en fecha 16 de enero de 2014 se recibió y agregó a las actas el memorando No. CDRO-270-12-14, emanado del Comisario Jefe-Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adjunto al cual se remitió a éste despacho judicial copia certificada del los antecedentes administrativos del querellante.
Vistos los documentos que anteceden, producidos en actas por ambas partes, observa el Tribunal que se trata de actuaciones verificadas en el procedimiento administrativo sancionatorio instruido por el CICPC y que por ende son documentos administrativos, que contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, los documentos administrativos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, el expediente administrativo merece valor de plena prueba, en razón que no fue presentado en el proceso prueba en contrario. Así lo señaló la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”. Así se decide.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS QUERELLAS FUNCIONARIALES

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la Disposición Transitoria Primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Estadales Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Destitución del cargo de Detective ejercido en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada Institución, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Consta en los antecedentes administrativos del querellante que existía una relación de empleo público entre el ciudadano DAMIAN JOSÉ PUERTA VARELA, parte querellante, y el ente querellado, por cuanto el referido ciudadano ejerció el cargo de Detective en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta que fue destituido mediante el acto administrativo impugnado en la presente causa, tal y como se evidencia de la Decisión que riela los folios 43 al 61 de las actas procesales.
Ahora bien, refiere el apoderado actor que la resolución impugnada se encuentra viciada por incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto, por ausencia de base legal, por violación del debido procedimiento y el derecho a la defensa, por violación del principio de tipicidad de la sanción aplicada, por inmotivación y falso supuesto, por lo que el Tribunal pasa a analizar en los términos siguientes:
- Del vicio de incompetencia manifiesta por inexistencia del Consejo Disciplinario.
Como primer argumento de impugnación, denunció el apoderado actor que el Decreto No. 6.079 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria el 15 de junio de 2012, en sus Disposiciones Derogatorias prevé que se deroga la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.598 de fecha 05 de enero de 2007. Que igualmente en su artículo 77 se prevé el procedimiento de constitución del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, el cual una vez constituido debería publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, la decisión que se impugna mediante el presente recurso fue dictado por un pseudos Consejo Disciplinario que no estaba debidamente constituido, porque sus miembros no cumplían los requisitos de ley ni fue publicado en Gaceta Oficial su designación, por lo que dicho Consejo Disciplinario debe ser declara por el Tribunal como inexistente.
Ello así, observa el Tribunal que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que los actos administrativos serán absolutamente nulos –entre otras razones- cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (numeral 4).
Los Juzgados de alzada han afirmado reiteradamente en relación a este vicio denunciado lo siguiente:

“… En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones…” (Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011), dictada en el expediente No. AP42-R-2011-000432. Subrayado de ésta Juzgadora)
Resulta oportuno traer a colación igualmente la disposición prevista en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos” y el artículo 25 ejusdem cuyo tenor es el siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
Debe destacarse que en el ámbito de las previsiones constitucionales se encuentra el artículo 49 que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido procedimiento, siendo una de sus manifestaciones la de ser juzgado por el juez natural, consagrada en el artículo 49 numeral 4° del Texto Constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
De manera que el derecho a ser juzgado por la autoridad competente, se encuentra asociada a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, como principio consagrado en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, teniendo también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones, y en el caso concreto, regulada por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Ahora bien, con fundamento en los anteriores planteamientos observa el Tribunal que el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 22-2012, de fecha 19 de julio de 2012, fue dictada cuando ya había sido publicado en Gaceta Oficial el Decreto No. 6.079 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Igualmente se observa que dicho acto administrativo sancionatorio aparece emitido por el Consejo Disciplinario de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, el cual, según el texto del mismo acto, se encontraba aparentemente conformado por los ciudadanos GIOVANNI GONZÁLEZ (Comisario Presidente del Consejo), JOSEFINA BOSCÁN (Comisaria Miembro Principal), LISSETT MORENO (Comisaria Miembro Principal) y el ciudadano ELVIS VILLALOBOS (Sub Comisario Secretario de Audiencia Suplente), quienes suscriben la Decisión. En dicho acto se lee: “…Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 128 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y en cumplimiento con lo previsto en el artículo 130 ejusdem, este Consejo Disciplinario Región Occidental procede a decidir la presente causa disciplinaria...”
Así, resulta relevante para el estudio del caso bajo análisis, citar las siguientes disposiciones del señalado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 394.225 de fecha 15 de junio de 2012, a saber:
“Artículo 12. Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tienen, entre otros, los siguientes derechos y garantías:
1. Derecho a un trato digno y respetuoso por parte de la comunidad y los demás funcionarios y funcionarias policiales de investigación.
2. Derecho a la igualdad y a no ser víctimas de discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, género, credo, la condición social, la orientación política, o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
3. Derecho a la protección de sus familias, para que las relaciones familiares se funden en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.
4. Derecho al tiempo libre, el descanso y la recreación.
5. Derecho a la salud y a recibir atención médica de emergencia. Todos los centros y servicios de salud privados deben prestarles atención médica inmediata en los casos de emergencia en que peligre su vida con ocasión de los actos de servicio, cuando la ausencia de atención médica o la remisión del afectado o afectada a otro centro o servicio de salud, implique un peligro inminente a su vida o daños graves irreversibles y evitables a su salud. En estos casos no podrá negarse la atención alegando razones injustificadas, tales como: la carencia de documentos de identidad o de recursos económicos, considerándose tal conducta como omisión de auxilio conforme a lo previsto en el Código Penal, independientemente de que la consecuencia de la misma pueda configurar otro delito.
6. Derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los funcionarios y funcionarias policiales y el Estado a través de políticas sociales y facilidades para acceso al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
7. Derecho a recibir educación continua, permanente y de calidad, para su mejoramiento personal y profesional.
8. Derechos laborales y de seguridad social, de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.
9. Derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente en los procedimientos dirigidos a determinar responsabilidades e imponer sanciones penales o disciplinarias. En estos casos tendrán derecho a recibir asesoría, asistencia y representación de la Defensa Pública especializada.
Artículo 56. Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que ocupen cargos de carrera, gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados o retiradas del servicio por las causales contempladas y de conformidad con los procedimientos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Artículo 76. El Consejo Disciplinario de Policía de Policía de Investigación es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de investigación.
Artículo 77. El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación estará integrado por tres personas, dos de libre nombramiento y remoción del órgano rector y una de libre nombramiento y remoción del Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Estas designaciones deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación se constituirá de forma temporal o permanente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. La integración, organización y funcionamiento del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se rige por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Artículo 78. El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación tiene las siguientes competencias:
1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del resultado de los procedimientos y, de manera periódica, preparar informes a ser remitidos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, sobre las faltas más conocidas y otros elementos de interés que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen.
3. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 128. Concluida la audiencia, quienes integran el Consejo Disciplinario someterán a su consideración los hechos debatidos, a los fines de tomar una determinación, la cual plasmarán en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de escuchar su opinión no vinculante. Oída la opinión, el Consejo Disciplinario procederá a dictar decisión por mayoría de sus integrantes, al décimo día hábil siguiente de concluida la audiencia oral y pública.
Artículo 129. Tomada la decisión, el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación convocará a una nueva audiencia al tercer día hábil siguiente a los fines de imponerla, notificará a las partes mediante la entrega de copia certificada del auto que contiene la decisión y dará lectura al texto integro de la misma.
Mediante la lectura del fallo se tendrá como efectuada la notificación del acto al funcionario o funcionaria investigada o a su apoderado o defensor de oficio presente, a los fines del ejercicio de los recursos respectivos.
El Consejo Disciplinario, a través de la secretaría de ejecución, remitirá una copia certificada de su decisión a la dependencia competente en materia de recursos humanos, a los fines que la misma realice los trámites administrativos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso concreto y luego de un examen exhaustivo a las documentales que integran el expediente administrativo, consignado por el ente querellado, no se evidencia en autos que las designaciones de las ciudadanos GIOVANNI GONZÁLEZ (Comisario Presidente del Consejo), JOSEFINA BOSCÁN (Comisaria Miembro Principal), LISSETT MORENO (Comisaria Miembro Principal) y el ciudadano ELVIS VILLALOBOS (Sub Comisario Secretario de Audiencia Suplente), hayan sido publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las previsiones del artículo 77 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, Ley Orgánica en la cual se observa basan los identificados ciudadanos la decisión contenida en el acto administrativo impugnado en el presente recurso y la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha quince (15) de Junio de 2012.
Cabe destacar que como bien lo refiere la parte querellante, la Disposición Derogatoria Única del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, estableció que quedaban derogadas todas las disposiciones contenidas de rango legal y sublegal contrarias a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en las Disposiciones Transitorias, específicamente en la Disposición Sexta se consagró que a partir de la entrada en vigencia de dicho texto legal cesaban de pleno derecho en sus funciones todos los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, así como de funcionarios públicos y funcionarias públicas, ad honorem y honorarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Igualmente la Disposición Final del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación previno que entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden de ideas, cabe recordar que, con respecto al vicio de incompetencia, la jurisprudencia ha establecido el criterio de incompetencia absoluta sólo para los casos en los cuales la incompetencia del funcionario es manifiesta, esto es, flagrante y ostensible; por ende, si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos determinados actos de la Administración.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que cuando se trata de la incompetencia relativa, ésta se produce cuando el funcionario que dictó el acto pertenece al mismo organismo al que correspondía efectuar la actuación, pero le faltó una autorización del superior o el cumplimiento de algún extremo en particular. Tal situación permite que el acto sea anulado por la autoridad judicial, porque es anulable (Art. 20 LOPA), siempre y cuando medie petición de parte interesada (CSJ-SPA-ET 9-8-90). Y agrega la Sala - de manera congruente y complementaria- cuando la incompetencia es simple o relativa, el acto no es nulo de pleno derecho, sino simplemente anulable y puede ser convalidado por el superior jerárquico que sea competente o puede ser declarado nulo por la autoridad judicial.
Asimismo, en sentencia No. 00084 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, la Sala Político Administrativa, expresó lo siguiente:
“En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente: (…), la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
A mayor abundamiento nuestra instancia superior, respecto al vicio de incompetencia, estableció en sentencia Nº 161 del día tres (03) de Marzo de 2004, lo siguiente:
“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.
En consideración a lo antes explanado y el criterio contenido en las citadas sentencias, se comprende que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de una norma legal, de lo que se denota, que una cosa es la competencia para actuar y otra muy distinta es la cualidad del funcionario que ostente el cargo administrativo a examinar. En otras palabras, no se puede confundir las atribuciones conferidas por ley al órgano actuante con la cualidad con la que debe actuar cada funcionario adscrito a determinada dependencia o departamento.
Siendo así, resulta claro para quien decide que el Consejo Disciplinario Región Occidental constituido por los ciudadanos GIOVANNI GONZÁLEZ (Comisario Presidente del Consejo), JOSEFINA BOSCÁN (Comisaria Miembro Principal), LISSETT MORENO (Comisaria Miembro Principal) y el ciudadano ELVIS VILLALOBOS (Sub Comisario Secretario de Audiencia Suplente) no se encontraba investido de la competencia para decidir el procedimiento disciplinario instruido al hoy querellante, de conformidad con el artículo 77 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; razón por la cual la Decisión Nº 22-2012, de fecha 19 de julio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta y en consecuencia, se encuentra viciada de nulidad absoluta. Así se decide.
Habiéndose determinado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el querellante. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, por ende se ordena la reincorporación del ciudadano DAMIAN JOSÉ PUERTA VARELA, titular de la cédula de identidad N° 15.479.057 al cargo de Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) o a otro de igual o superior jerarquía dentro de esa Institución, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta el día en que se ponga en estado de ejecución voluntaria la presente decisión, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Se niega la pretensión de la parte querellante en relación al pago de las vacaciones, y bono vacacional por cuanto la cancelación de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio de conformidad con la ley. Así se decide.
A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 de la Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la presente querella Funcionarial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y por gozar la querellada del privilegio procesal.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por el ciudadano DAMIAN JOSÉ PUERTA VERELA en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Decisión Nº 22-2012, de fecha 19 de julio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, por estar viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el vicio de incompetencia manifiesta.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano DAMIAN JOSÉ PUERTA VARELA, titular de la cédula de identidad N° 15.479.057 al cargo de Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) o a otro de igual o superior jerarquía dentro de esa Institución, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta el día en que se ponga en estado de ejecución voluntaria la presente decisión, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: Se niega la pretensión de la parte querellante en relación al pago de las vacaciones y bono vacacional por cuanto la cancelación de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio de conformidad con la ley.
CUARTO: se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 de la Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del caso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE A LA PARTE QUERELLADA. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Definitivas bajo el Nº D-2017-40.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.