ASUNTO: VP31-N-2016-000092
MOTIVO: Querella Funcionarial
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano ALBERTO MORILLO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.518.016.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogados en ejercicio JENNY RUBIO y ALEJANDRO PEROZO inscritos en el INPREABOGADO con los Nº 224.602 y 25.331.
PARTE QUERELLADA: HOSPITAL MATERNO INFANTIL DR. RAFAEL BELLOSOS CHACIN MUNICIPIO SAN FRANCISCO.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada en ejercicio YENNY MARÍA FONSECA GODOY, inscrita en el INPREABOGADO con los Nº 245.569.
I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:
Refirió, el demandante que en fecha 01/10/1978 inició la prestación de servicios bajo relación de dependencia para el Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacin, ente público dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ejecutando el cargo de Técnico Radiólogo I en forma ininterrumpida por un lapso de más de (37) años, como consta en nombramiento que demuestra su condición de funcionario público de carrera de conformidad con lo pautado en la Ley de carrera administrativa vigente, para la fecha de inicio de prestaciones de sus servicios.
Por otro lado, enfatizó el querellante el derecho establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional y Municipal, número 1.440 de fecha 17/11/2014, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela número 6.156 de fecha 19/11/2014, el cual dispone que el trabajador o trabajadora adquiere el derecho a la jubilación cuando haya alcanzado la edad de (60) años el hombre y (55) si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos (25) años de servicios a la administración pública.
Recalcó, el demandante que en el parágrafo primero de la norma en comento establece que para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso que el trabajador o trabajadora haya efectuado no lo menos de sesenta (60) cotizaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Igualmente, señaló el querellante que el artículo 2 numeral 1 y 9 ejusdem establece: quedan sometidos a la aplicación del decreto los órganos, entes, trabajadores y trabajadoras de los Ministerios del Poder Popular y demás órganos de la administración pública nacional centralizada; los demás entes descentralizados de la administración pública nacional, de los estados y los municipios.
Asimismo, indicó el demandante el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Funcionario o funcionaria pública, será toda persona natural que en virtud de nombramiento expedida por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.
Al mismo tiempo, enfatizó el recurrente que el artículo 27 ejusdem que dispone lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias públicos nacionales, estadales y municipales, tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la Ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social.”.
También, refirió el querellante el artículo 93 de la misma normativa que señala:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contenciosos administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública”.
Del mismo modo, reseñó la parte actora el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2 que establece el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales señalando:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdos o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos”.
Ahora bien, destacó el demandante que la jubilación como institución, derivo de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de sus expectativa de vida, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, incapacidad, montepíos que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras.
Además, narró el demandante que en muchos países la jubilación es un beneficio es el génesis en las convenciones colectivas del trabajo, al principio aspiraciones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho general que las partes tengan la necesidad de negociar por escrito.
Al mismo tiempo, relató el querellante que se esta ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, más aún en un Estado de derecho y justicia social, como es el establecido en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo antes expuesto, recalco el demandante los preceptos legales y constitucionales antes descritos los cuales dejan demostrado que en su condición de funcionario público le asiste el derecho de jubilación al haber laborado en forma ininterrumpida por un lapso mayor de (37) años para la administración pública nacional y tener más de (60) años de edad, aunado a que ha efectuado cotizaciones a la seguridad social como lo indica la Ley, hecho que lo hace merecedor del beneficio de jubilación antes citado.
Destacó, el actor la medida cautelar considerando lo explanado por cumplir con los parámetros legales, en cuanto al tiempo necesario de desempeño laboral para optar al beneficio de la jubilación por lo que a la fecha actual ya debería estar gozando del mismo, aunado a que por su avanzada edad y padeciendo de hipertensión arterial de difícil control el cual se puede observar en el historial médico, careciendo de fuerza física para poder seguir cumpliendo en forma profesional del cargo que viene desempeñando.
Dentro de este orden de idea, el querellante indicó que el cargo de Técnico Radiólogo I que el desempeño expone a radiaciones que de manera prologanda que afecta la salud de quienes lo ejecutan.
Por otro lado, el recurrente realizó la definición correspondiente a la radiación como la emisión de energía en forma de ondas electromagnéticas (ondas de radio, los microondas, la radiación ultravioleta, los rayos x) que se propagan a la velocidad de la luz (3000.000Km/s) y de todas ellas el ojo sólo puede percibir la luz visible y para detectarla la existencia de las demás se necesitan instrumentos especiales (detectores de radiaciones) refirió a su vez que la palabra radiación, se usa para designar algunas partículas que se mueven a gran velocidad, como electrones y neutrones estas particular se encuentran en el átomo, que es la parte más pequeña en que podemos dividir una sustancia, agregó que la energía de la radiación es muy grande y puede arrancar electrones de los átomos de una sustancia y por eso se llama radiación ionizante, que pueden estar formadas por fotones como los de la luz (rayo X y radiación gamma) o por partículas (electrones, neutrones, partículas alfa) estas radiaciones pueden atravesar los materiales por lo cual son muy útiles para el diagnóstico.
Asimismo, enfatizó el demandante que esas radiaciones se encuentran presentes o emitidas por los equipos utilizados para las radiografías, que son los equipos que diariamente el utiliza para el desempeño del cargo, por lo cual se encuentra diariamente sometido a este tipo de radiaciones.
Del mismo modo expresó, el querellante que conforme aumenta el tiempo transcurrido en presencia de un campo de radiación la dosis aumenta por lo tanto es necesario minimizar el tiempo de permanencia en aquellas áreas donde existe radiación.
Dentro de este orden de idea, el querellante indicó que estudios médicos señalan que en los radiólogos se observó el 88,8 % de alteraciones cromosómicas, con dosis detectada por debajo de lo permisible y el 11.2 % de ellos, con dosis excedidas, presentó el mayor número de fragilidades y rupturas cromosómicas múltiples.
Ahora bien, añadió el demandante que los radiólogos con exposición semanal de 8 horas mostraron el mayor número de rupturas cromosómicas y el (88%) de los radiólogos con alteraciones cromosómicas tenían antigüedad mayor de 10 años de exposición, en conclusión la exposición crónica a bajas dosis de radiación ionizante puede inducir alteraciones cromosómicas, dependiendo de la antigüedad en la ocupación y la exposición semanal.
Además, señaló el demandante que epidemilógicamente se ha establecido que las radiaciones ionizantes, tienen la capacidad de inducir mutaciones somáticas e incrementar la frecuencia de aparición de muchos tipos de tumores (1,15, 16), igualmente subrayo que desde el desarrollo de la citogenética, se conoce que los pacientes con anomalias cromosómicas presentan una mayor predisposición a sufrir de algún tipo de cáncer.
Por otro lado, añadió la parte actora que los llamados sitios frágiles y las rupturas cromosómicas, se han implicado en la aparición de enfermedades neoplásicas en el humano.
Por lo antes expuestos, resaltó el recurrente que por su larga permanencia en áreas o campos de radiación para el ejercicio del cargo desempeñado, se hace necesario hacer cesar esta exposición prolongada a los fines de evitar se causen daños irreversibles a su salud.
En consecuencia, fundamento el querellante lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del código de procedimiento civil, que establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos e el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Considerando la norma antes transcrita, expresó el querellante que la misma es aplicable a la presente causa de conformidad con lo pautado en el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa que indica:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia y del código de procedimiento Civil”.
Ahora bien, requirió el recurrente se dicte una medida cautelar innominada en la que se ordene la separación del cargo con goce de sueldo hasta la definitiva resolución de la presente causa, a los fines de evitar se la cause graves daños a su salud, a su vez indicó como fumus boni iures, el derecho que le asiste para obtener el beneficio de la jubilación toda vez que ha quedado demostrado que cumple con los parámetros exigidos por la Ley, para ser beneficiario de dicho beneficio laboral.
Seguidamente, indicó el demandante como periculum in mora el tiempo que debe transcurrir para la definitiva decisión de la presente causa perjudique su salud como lo ha explanado, puede conllevara enfermedades terminales, todo lo cual haría ilusorio el derecho perseguido con la presente acción.
Al mismo tiempo, señaló el actor como periculum in dan el daño a la salud al que se ve expuesto diariamente al ejecutar el cargo de Técnico Radiólogo I que de no separarse del mismo puede afectarlo gravemente cumplidos
Ahora bien, pidió el demandante que cumplidos los extremos de Ley sea decretado la medida cautelar innominada ante descrita a su vez solicitó se condene a la parte demandada al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales lo asisten los cuales en su nombre y representación los reclama en los siguiente términos.
A continuación, detalló el querellante los conceptos adeudados y las cantidades demandadas: fecha de ingreso 01/10/1978, último sueldo mensual Bs. 15.051.15, tiempo de servicio 37 años 9 meses como último salario de Bs. 571.943,7 de conformidad con el artículo 142 literal “c” de la ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
De las consideraciones antes expuestas, solicitó el recurrente se le otorgue el beneficio de la jubilación como consta en la documental de fecha 10/09/2014 dirigida a la Directora del Hospital materno Infantil Dr. Rafael Bellosos Chacin donde no obtuvo respuesta positiva sobre su petición, es por lo que demando al ente público para que este Tribunal condene en los siguientes pedimentos:
Primero: Se conceda el beneficio de la jubilación que le corresponda, según lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal número 1.440 de fecha 17/11/2014 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela número 6.156, de fecha 19/11/2014; con el monto resultante de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 del decreto antes citado por lo cual solicitó se ordene una experticia complementaria del fallo , a los fines de calcular el monto de la jubilación solicitada, más los incrementos que se produzcan por vía de Convención Colectiva, Decretos, Leyes o resoluciones, así como también el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado previstos en la Ley o por Convenciones Colectivas.
Segundo: Solicito que al momento de la condenatoria del pago por los conceptos y cantidades reclamadas mediante la presente demanda aplique la indexación monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, sobre las pensiones de jubilación insolutas hasta que las mismas se haga efectivas por parte de la demanda, así como las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que asisten al demandante, ordenándose sea practicada una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer el monto definitivo que pudiese corresponderle.
Finalmente, solicito el querellante que la demanda sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva
II. DEFENSA DE LA RECURRIDA:
Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio YENNY FONSECA GODOY abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia plenamente identificada y procedió a presentar los siguientes argumentos:
Considerando, la querella incoada por ALBERTO MORILLO FERNÁNDEZ, reseñó la abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia como punto previo la ilegitimidad de la persona citada en vista de la remisión expresa estipulada en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se aplica supletoriamente la disposición prevista en el artículo 346, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece la oportunidad para alegar la falta de cualidad, indicando:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”
.. Omissis..”
Arguyó, la abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia en relación a ostentar la cualidad pasiva para actuar dentro de la presente causa que se debe verificar si tal condición recae o no en la Procuraduría General del Estado Zulia, pues del escrito libelar presentado por el querellante consta la solicitud de practicar la citación al Procurador General de la República y la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Salud y Director del Hospital Materno Infantil Dr. Belloso Chaci, en atención a ese requerimiento efectuó el siguiente análisis sobre dicha condición:
Establece la jurisprudencia y doctrina patria sobre la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, al establecer una relación de naturaleza procesal debe existir una idoneidad entre quien propone una demanda y la persona contra la cual es propuesta, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 6.142 y 00540 de fecha 09/11/2005 y 23/05/2012 respectivamente, estableció que:
“la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.”
Asimismo, señaló la abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia que el adjetivo idóneo según el diccionario de la real académica española como “adecuado y apropiado para algo”
Por otro lado, indicó la abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia que la Sala ut supra, en sentencia Nº 853 de fecha 16/07/2013 estableció:
“Ahora bien, considera la Sala necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia han estimado que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. De acuerdo con el autor Luís Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.”
Igualmente, la abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia expresó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 489 de fecha 28/06/2016 indicó:
“Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor; porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sinno entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”
Al mismo tiempo, refirió la abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia que el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel Romberg. Pág 25, se cita lo siguiente:
“La condición o calidad de parte se adquiere según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal de la proposición de una demanda ante el juez la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes, aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir las relaciones procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.”
De lo antes expresado, la abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia señaló que se debe determinar la condición laboral del querellante de autos quien acertadamente indicó quién debía ser citado para actuar en el juicio, es decir, el recurrente identifica el ente contra el cual ejerce su Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial, como bien lo expone la Sala Constitucional en sentencia citada supra; de manera que tiene la certeza de la condición de su relación laboral, teniendo como empleador al Ministerio del Poder Popular de la Salud (anteriormente Ministerio de Sanidad y Asistencia Social), facultado para otorgarle su jubilación lo cual se verifica en oficio Nº 0-9.897 de fecha 30/09/1978 suscrito por los ciudadanos Comisionado General de Salud Pública en el Estado Zulia y el Jefe Regional del Personal, respectivamente visualizándose en el encabezado y en los sellos la identificación de dicho Ministerio, el cual se acompaña como antecedentes administrativo; igualmente constancias Nº 000268 y 000270 de fecha 22 de abril y 20 de mayo del 2014, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacin y la Oficina de Recursos Humanos de la Secretaria de Salud del Estado Zulia, respectivamente, en las cuales se indica expresamente que dicho ciudadano depende presupuestariamente del Ministerio con competencia en Salud, los cuales se reproducen con los antecedentes administrativos.
Por consiguiente, la abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia advirtió que no ostentaba la cualidad pasiva para actuar en la presente causa judicial, pues al ser el Ministerio de salud un organismo perteneciente a la Administración Pública central según lo previsto en el “Capítulo V de la organización de los ministerios y demás órganos del Nivel Central de la Administración Pública Nacional Sección Primera “ de la Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), el órgano competente es la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 9 de su Ley Orgánica que establece: “Es competencia de la Procuraduría general de la República: 1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República” quien tienes el interés y la cualidad para actuar en el presente juicio.
Ahora bien, refirió la abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia que a todo evento y para el supuesto que no prospere la defensa previa de ilegitimidad de la persona citada, dentro de la oportunidad procesal contemplada en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la entidad federal Zulia procedió a dar contestación al recursos contenciosos funcionarial interpuesto por el ciudadano Alberto Morillo Fernández conforme a los términos siguientes:
Aludió, la abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia la existencia del CONVENIO DE TRANSFERENCIA AL ESTADO ZULIA DE LOS SERVICIOS DE SALUD PRESTADOS POR EL MINISTERIO DE SANIDAD YASISTENCIA SOCIAL Y POR ORGANISMO ADSCRITOS de fecha 28/12/1994, cuya “Cláusula 13: Personal que se Transfiere”, la cual establece que
“El personal de Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en servicio activo que se indica en el anexo: “A” del presente Convenio pasará a la Gobernación del Estado Zulia. El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social notificará a dicho personal individualmente y por escrito, su paso a la Gobernación, así como a los siguiente organismos: Ministerio de Trabajo, Oficina Central de Personal, Ministerio de Hacienda, Ejecutivo Regional y demás entes indicados en la Ley. Una vez efectuada la transferencia de un funcionario o trabajador, el respectivo cargo nacional será eliminado del Registro de Asignación de Cargos.
No será transferido el personal jubilado, el incapacitado por el I.V.S.S, aquel que se encuentre en proceso de jubilación, en comisión de servicio, ni el personal que estando en nómina no preste su servicio a esa entidad federal o no los preste continuamente por razones de salud.
Las partes se comprometen a revisar el cumplimiento efectivo de esta cláusula, dentro de los noventa (90) días siguientes, constados a partir de la firma del presente convenio”.
Observó, la abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia que dicha disposición el personal del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social pasó a la Gobernación del Estado Zulia, aún y cuando parte del Convenio llego a materializarse, la transferencia de personal a que se alude en la cláusula 13 del Convenio de Transferencia no llegó a perfeccionarse en el tiempo; debido al incumplimiento de las formalidades exigidas en dicha cláusula como lo es la notificación del personal, la cual debía caracterizarse por ser individual y por escrito lo que imposibilitó materializar la transferencia, manteniendo al personal en el mismo status adscrito y dependiente presupuestariamente del Ministerio.
En tal sentido, recalcó la abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia que los funcionarios debieron dirigir su solicitud y peticiones como lo es el otorgamiento a la jubilación al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Enfatizó, la abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia que la idea del Convenio mencionado supra, es que el Estado Zulia le fuera transferida la competencia en la administración de los centros hospitalarios adscritos a la administración central, con la designación de una Autoridad única en materia de salud en el Estado Sula, pero como se indicó supra, tal transferencia no se perfeccionó en su totalidad, verificándose en el incumplimiento de las formalidades exigidas en la cláusula 13 del Convenio y el artículo 19 del Reglamento Parcial Nº 9 de la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias sobre la Transferencia de los Servicios de Salud Pública.
Dentro de este marcó, refirió la abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia el oficio Nº 3000 de fecha 05/10/2016 suscrito por el Dr. Rafael Morillo Eichner, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia el cual indica:
“Una vez revisado el sistema de personal integrado y los archivos que reposan en esta Oficina de recursos humanos se pudo constatar que del referido ciudadano (Alberto Morillo Fernández) no se encontró ninguna información que permita demostrar la relación laboral de éste con el Ejecutivo Regional”.
Siguiendo con la línea de argumentación, recalcó la abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia que el funcionario depende presupuestariamente del Ministerio del poder Popular para la Salud y labora en el hospital Materno Infantil dr. Rafael bellos Chacin; no ocupa un cargo dentro de la estructura administrativa de la Secretaria de Salud del ejecutivo Regional y no cumple una función clasificada en el manual de Tipificación de cargo de la Gobernación del estado Zulia; por existir en la entidad federal, una Autoridad única en materia de salud, únicamente compete al funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad para la cual labora el funcionario reclamante, recibir la solicitud y elevar a la Oficina de Recursos Humanos de la Secretaria de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, en todo la responsabilidad de otorgar la jubilación, es al Ministerio del Poder Popular de la Salud, ya que el funcionario ocupa un cargo dependiente del mismo.
Considerando lo expuesto, enfatizó la abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia que es improcedente el caso en estudio el madanto del Gobernador del Estado, en cuanto al otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano Alberto Morillo Fernández dado que se configuraría el vicio de incompetencia, que es uno de los vicios más grave que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debidamente y legalmente autorizados para dictarlo.
Expresó por otra parte, la abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia que la entidad federal Zulia al carecer de la cualidad para sostener el presente juicio, por las razones planteadas en el punto previo debe excepcionarse de la obligación de otorgar la jubilación al querellante de autos, por cuanto la cualidad la ostenta la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, es decir, que el ente competente para otorgar la jubilación correspondiente en consecuencia es la República sobre la cual debió recaer la citación del asunto, así como a su representante la Procuraduría General de la República facultada para defender los intereses patrimoniales y extramatrimoniales de la nación.
De las afirmaciones expuestas, colige la abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia que únicamente puede otorgar el derecho a la jubilación del querellante el ente o empleador donde presto el servicio, dirigiendo la solicitud para el respectivo trámite y aprobación ante el Ministerio en competencia en salud.
En base a los argumentos expuestos, solicitó la abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia releve a la Entidad Federal Zulia de la obligación de otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Alberto Morillo Fernández, por no ser el órgano competente y facultado, correspondiente en consecuencia, indicó llamar a hacerse parte en la presente querella a la Procuraduría General de la República, representante de los intereses patrimoniales de la Nación.
III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2017 se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se abre el lapso probatorio.
- Pruebas promovidas por el querellante:
Con referencia, al CAPITULO I denominado MÉRITO FAVORABLE invocado no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.
En relación, al CAPITULO II denominado PRUEBAS DOCUMENTALES. PRIMERO, referente a la prueba de exhibición, y por cuanto la intimada no exhibió el documento en tiempo oportuno, este Tribunal tiene como fidedigno la copia consignada en el escrito de promoción de pruebas por la parte querellante, conforme lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto, al CAPITULO II en relación al particular SEGUNDO, concerniente a la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Alberto Morillo Fernández que rielan en el folio (148) de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional le confiere el valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Pruebas promovidas por la abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia.
Con respecto a la promoción de prueba denominada Nº 1 MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas procesales en todo en cuanto favorezca a su representado, sobre las base de los principios procesales de la comunidad de las pruebas y de la adquisición procesal, según el cual todo cuanto se diga o se alega en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes. Determina este Órgano Jurisdiccional que no forma por sí misma una prueba, únicamente cumple la función de recordatorio para que el Juez examine las actas procesales impidiendo a todo evento la reiteración de la prueba en si misma. Igualmente, destaca éste Juzgado que no ostenta eficacia probatoria alguna y no son patrimonio exclusivo de una parte solo corresponde al proceso el cual puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.
En lo atinente, a las pruebas denominadas Nº 2 DOCUMENTALES se admicula por ser instrumentos probatorios los cuales se pasan a pormenorizada y apreciar de la siguiente forma:
2.1 Copias fotostática de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, consignados conjuntamente con el escrito de contestación los cuales se especifican en los siguientes particulares:
PRIMERO: Oficio Nº 0-9897 de fecha 30/09/1978 que riela en el folio (133).
SEGUNDO: Constancias Nº 000268 de 22/04/2014 y Nº 000270 del 20/05/2014 que rielan en los folios (134) y (132).
TERCERO: Oficio Nº 3000 de fecha 05/10/2016 que riela en el folio (130).
De los instrumentos de prueba antes referidos, este Juzgado estima que los documentos consignados que conforma el expediente administrativo gozan de la formalidad pertinente, dichas documentales es destinado a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se establece.
2.2 Copias fotostáticas simple correspondiente al Convenio de Transferencia al Estado Zulia de Servicio de Salud Prestado por el Ministerio de Sanidad Y Asistencia Social y por Organismos adscritos que rielan en los folios del (151) al (165) del presente expediente, este Órgano Jurisdiccional le confiere el valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que la profesional del derecho YENNY FONSECA GODOY actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, plenamente identificada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 111 de la Ley de la Función Pública que dispone la aplicación supletoria alegando la falta de cualidad, indicando:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”
.. Omissis..”.
Al respecto, observa este Juzgado Superior que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-1205 dictada 03/07/2007, Caso: José Manuel Prados Tovar vs. PDVSA Petróleo, S.A. con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, estableció:
“Dejando sentando lo anterior, y manteniendo el orden en que ambas partes decidieron dejar configurada la litis incidental, es menester pasar a pronunciarse, en primer lugar, sobre la oposición y contradicción de la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
En este punto es importante destacar que, conforme a jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada sobre el tema, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, dispuesta en la aludida norma procesal, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio (Vid. entre otras, sentencia de la referida Sala Nº 1875 del 26 de noviembre de 2003)”.
Igualmente, la Sala Político Administrativa constituyó el criterio en las sentencias Nº 6.142 y 00540 de fecha 09/11/2005 y 23/05/2012 respectivamente, estableciendo que:
“la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.”
Al mismo tiempo, se colige el concepto que emitió la Sala ut supra, en sentencia Nº 853 de fecha 16/07/2013 en la cual indicó:
“Ahora bien, considera la Sala necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia han estimado que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. De acuerdo con el autor Luís Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.”
Ahora bien, resulta determinante para este Órgano Jurisdiccional enfatizar el criterio el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 489 de fecha 28/06/2016 donde explicó:
“Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor; porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sin no entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”
En tal sentido, es significativo para este Juzgado estipular que la legitimidad de la persona citada como representante del querellado corresponde a la idoneidad acreditada para darse por citado, motivado al interés jurídico susceptible de la garantía judicial. Así se decide.
En atención a lo referido, éste Tribunal realiza el análisis exhaustivo al contenido del expediente administrativos, con el objeto de determinar de manera fehaciente la ilegitimidad de la persona citada.
Por consiguiente, éste Juzgado trae a colación documentales ineludibles que se encuentran contenidas en el expediente administrativo que se puntualizan a continuación: 1) Oficio Nº 0-9897 de fecha 30/09/1978, donde se evidencia la identificación del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; 2) Constancias Nº 000268 y 000270 de fecha 22 de abril y 20 de mayo del 2014, que expresa formalmente que el querellante depende del presupuesto Ministerio del Poder Popular para la Salud; 3) Oficio Nº 3000 de fecha 05/10/2016, misiva que participa que no se localizó que evidencie la relación de trabajo con el Ejecutivo Regional del Estado Zulia.
En tal sentido, verificados los elementos de las actas que conforman el expediente administrativos, se observa que el recurrente indicó apropiadamente que el Ministerio del Poder Popular de la Salud debía ser citado, confirmando de esta manera que la administración antes referida era su empleador directo, tal cual con el criterio expuesto por la Sala Constitucional en sentencia citada supra.
En este orden, quién Juzga determinar que el Ministerio del Poder Popular de la Salud pertenece a la Administración Pública Central, razón por la cual el órgano competente es la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Precisando lo antes referidos, este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la demanda para el otorgamiento del beneficio de la jubilación solicitada por el ciudadano ALBERTO MORILLO FERNANDEZ, y en consecuencia sin lugar la condenatoria del pago por los conceptos y cantidades reclamadas como indexación, prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
V. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ALBERTO MORILLO FERNANDEZ en contra de HOSPITAL MATERNO INFANTIL DR. RAFAEL BELLOSOS CHACIN y en consecuencia:
PRIMERO: SE NIEGA la solicitud del beneficio de la jubilación requerido por el ciudadano ALBERTO MORILLO FERNANDEZ.
SEGUNDO: SE NIEGA la condenatoria del pago por los conceptos y cantidades reclamadas como indexación monetaria, prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (10) días del mes de MAYO de 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las doce y cuarenta minutos de la mañana (12:40 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2017-39.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
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