REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º
Expediente No. VE31-N-2015-000048
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano EUSTOQUIO ANTONIO MARTÍNEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.510.790 y domiciliado en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIAL DEL QUERELLANTE: YUSVANY LAGOS FLORES Y JOSÉ RODRÍGUEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 13.011.671 y V- 16.549.524, debidamente inscritos en el INPREABOGADO No. 228.476 y 120.282, ambos con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, se evidencia de poder APUD ACTA, que riela en el folio veintiocho (28) de la presente causa.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL ROSARIO DE PERIJÀ DEL ESTADO ZULIA.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Reseñó que “…Comencé relación de empleo Público en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil doce (2012), con el Instituto Autónomo Policía Municipal Rosario de Perijá (POLIROSARIO), hasta mi destitución; siendo mi última jerarquía OFICIAL, y mi última Unidad de adscripción la custodia de la garita de vigilancia del patio trasero del cuerpo policial, ubicada en el corredor vial Valdemar Sandoval, al lado del parque ferial Azael Martínez, jurisdicción de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia…”.
Que “…en todo momento actué apegado a las leyes que rigen la materia policial; y todo ello se evidencia de mi HISTORIAL DISCIPLINARIO DE SERVICIO. Todo esto consta en mi expediente personal que reposa en la Oficina de Recursos Humanos del referido cuerpo policial…”.
Indicó que “…En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal Rosario de Perijá (POLIROSARIO), aperturó en mi contra AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIA, de conformidad con el articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, signada bajo el número de expediente OCAP-0023-15, en virtud del contenido del oficio N° 001 de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), suscrita por el mismo jefe de la oficina, mediante la cual, informa que una vez realizada una revisión y evolución de los expedientes aperturados en mi contra, observa que presentó tres (03) medidas de asistencia obligatoria cumplidas. La primera con fecha ocho (08) agosto de dos mil catorce (2014) por no presentarme al servicio de custodia de un detenido en el Hospital General del Sur en la ciudad de Maracaibo (a pesar que consigne reposo médico); la segunda fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015) por irrespeto e insubordinación a las ordenes impartidas por sus superiores jerárquicos (pero terminan aplicando la medida otras causales diferentes) y la tercera de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015) por mala manipulación de arma de fuego, ya que [se] fue un disparo dentro de las instalaciones del parque de armas…”.
Manifestó que “…A pesar, que durante el lapso probatorio promoví algunas pruebas documentales y de informes, que demostraban las irregularidades cometidas en la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución, el cuerpo policial continuó con el trámite del expediente. En el que, el CONSULTOR JURÍDICO del cuerpo de policía, NO EMITE OPINIÓN JURÍDICA sobre la procedencia de mi DESTITUCIÓN y aún más grave tampoco consta el ACTA DEL CONCEJO DISCIPLINARIO del cuerpo de policía, que acuerde mi DESTITUCIÓN, ni se observa RESOLUCIÓN DE DESTITUCIÓN emitida por la Dirección General…”.
Arguyó que se viola el debido proceso y el derecho a la defensa “…por cuanto, a pesar de ser una medida menos gravosa, violentó el derecho a la defensa, ya que NUNCA fui notificado de la posible aplicación de una medida de ASISTENCIA OBLIGATORIA, es decir, no tuve conocimiento ANTES DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA de la presunta falta cometida (numeral del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) y por ende, NUNCA me defendí de dicha falta.
Que “…La averiguación administrativa signada con el número 000-20 aperturada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), en virtud del informe de fecha ocho (08) de mayo dos mil quince (2015) consignado por el oficial agregado Anderson Colina, en su carácter de Jefe del Centro de Operaciones Policiales, la cual concluyó en la aplicación de una Medida de Asistencia Obligatoria, se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Explanó que “…cuál supuesto de hecho de los establecidos en los numerales del articuló 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial fue el que supuestamente infringí con mi actuación. Lo cual sin duda alguna, viola no sólo mi DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, sino también el PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVA…”.
Indicó que“…fui notificado en fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015) para la formulación de cargos y que efectivamente al quinto (5) día hábil después de notificado, se me formularon los respectivos cargos, tal como lo establece la ley, se observa que el Acta que recoge la Formulación de Cargos, NO SE ENCUENTRA FIRMADA por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, la cual se anexa, en copia fotostática, constante de siete (07) folios útiles, marcada con la letra “G”, lo cual constituye una “omisión” esencial que vicia de NULIDAD el referido acto administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el último aparte del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que “…Debo indicarle al órgano jurisdiccional, que la Administración Pública, por órgano de la Oficina de Control de Policial de POLIROSARIO, también violó mi DERECHO A LA DEFENSA, al no evacuar o responder negando por lo menos las pruebas promovidas por mi, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el articulo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que operó lo que por vía jurisprudencial se ha denominado SILENCIO DE PRUEBAS…”.
Denunció que “…Viola groseramente el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al contener el texto integro del acto y no indicarlos recursos que procede con expresión del tiempo para ejercerlos y tribunal ante el cual debe interponerse…”.
Peticionó “…Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que decidió mi destitución dictado por el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal Rosario de Perijá (POLIROSARIO) y se presume que miembros del Consejo Disciplinario de Policía, contenido en la boleta de notificación de fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015); y en consecuencia se ordena a ese Cuerpo de Policía, la Reincorporación a mis funciones como Oficial de Policía, en las mismas condiciones en que las venia desempeñando hasta el momento en que fui suspendido de ellas; y a título de indemnización, la cancelación de los salarios y demás beneficios legales dejados de percibir desde la fecha de mi destitución hasta el momento en que se haga efectiva mi reincorporación…”.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al respecto, se observa que la representación judicial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rosario de Perijà, ni la representación judicial del Municipio Rosario de Perijà del estado Zulia, comparecieron a dar contestación a la demanda, razón por la cual este Juzgado debe entender como contradichos los argumentos expuestos por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se establece.
III
PRUEBAS

Se observa en el acta de Audiencia Preliminar (Folio 44), la incomparecencia de las partes, en consecuencia de conformidad con el articulo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece como oportunidad de solicitar la apertura del lapso probatorio es la respectiva Audiencia, en consecuencia de ello, el lapso de promoción de pruebas no se solicito en la presente causa.
Sin menos cabo de lo anterior, el querellante acompaño el libelo de demanda una serie de documentos los cuales pasan a ser valorados por esta Juzgadora.

I. Documentos que acompañan el libelo de demanda.

1. Original de Notificación emitida por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijà, del estado Zulia, de fecha cinco (05) de agosto de 2015, dirigida al Oficial (PMRC) Eustaquio Antonio Martínez Torres, mediante la cual se hace del conocimiento del querellante que se acordó la destitución de su cargo de acuerdo a las causales del articulo 97 numeral 1 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
2. Copia simple de Oficio No. 001 emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido a al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, Oficial Agregado Juan Aguilar, para hacer de su conocimiento que el ciudadano Oficial Eustaquio Martínez, presentaba tres (03) Medidas de Asistencia Obligatorias, con indicación de las fechas y la norma a aplicar – articulo 97 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
3. Copia simple de Notificación emitida por la Oficina de Control de Actuación Policial, del Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija, del estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, dirigida al Oficial Martínez Eustaquio, mediante la cual se hace del conocimiento del querellante que en fecha 05 de febrero de 2015 ha iniciado averiguación administrativa por estar incurso en la falta que contempla los artículos 67 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.
4. Copia simple de Notificación de aplicación de Medida de Asistencia Obligatoria emitida por la Oficina de Control de Actuación Policial, del Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijà, del estado Zulia, de fecha once (11) de marzo de 2015.
5. Copia simple de Notificación emitida por la Oficina de Control de Actuación Policial, del Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija, del estado Zulia, de fecha catorce (14) de mayo de 2015, dirigida al Oficial (PMRC) Eustaquio Martínez, mediante la cual se hace del conocimiento del querellante que en fecha posterior a su notificación –cinco (05) días hábiles siguientes- de imposición de medida de Asistencia Obligatoria, podrá formular sus alegatos, defensas o pruebas, respectivas.
6. Copia simple de Notificación de aplicación de Medida de Asistencia Obligatoria emitida por la Oficina de Control de Actuación Policial, del Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá, del estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2015.
7. Copia simple de escrito de formulación de cargos emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial, del Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijà, del estado Zulia, de fecha once (11) de junio de 2015
Con respecto al instrumento identificado con el numeral 1, estima el Tribunal que puede ser considerado como documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo Vs. Ministerio de la Defensa). Así se declara.
Por otra parte, con lo que respecta a las referidas documentales identificadas con los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 este Juzgado le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente acción, constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijà del estado Zulia, por ser notificado de su Destitución sin Resolución de Destitución emitida por la Dirección General.
En tal sentido, verificadas las actas procesales en la presente causa y una vez analizados los alegatos de la parte querellante, así como la observancia de inexistencia de un acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijà del estado Zulia, en el cual pudiese verificarse la conducta por la cual el hoy querellante fue separado de sus funciones en dicho Cuerpo Policial, a los fines de establecer una Sanción Administrativa apegada a derecho y aunado a ello la inexistencia de una Investigación Administrativa previa, en consecuencia, puede deducir quien suscribe que estamos ante una vía de hecho por parte del Instituto querellado, a razón de ello pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Ley del Estatuto de la Función Policial, vale decir, ley aplicable en el presente caso por tener como objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los Cuerpos de Policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, comprendiendo las causas por las cuales un funcionario policial puede retirarse o ser retirado por la administración pública, a saber:

“Del retiro de los cuerpos de policía
Artículo 45. El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
1. Renuncia escrita del funcionario o funcionaria policial debidamente aceptada.
2. Renuncia o pérdida de la nacionalidad.
3. Interdicción civil.
4. Condena penal definitivamente firme.
5. Jubilación o discapacidad total y permanente o gran discapacidad.
6. Destitución.
7. Fallecimiento.
8. Reducción de personal por limitaciones financieras o cambios en la organización administrativa, previa aprobación del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia seguridad ciudadana.
En los casos establecidos en los numerales 1, 2 y 8 del presente artículo, los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a participar en un programa de inducción para fomentar condiciones personales, familiares y sociales adecuadas para su egreso de la carrera policial, especialmente para facilitar su integración al trabajo.
En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso”.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, debe acotar quien suscribe que para que proceda el retiro de los funcionarios públicos en los casos en los cuales dicho retiro se inicie por parte de la administración pública, debe existir una fase de investigación preliminar, a través de la cual la Administración hace uso de su potestad investigativa, a razón de poder formular cargos a través de pruebas que encuadran la conducta del funcionario público en causales de retiro antes transcritas, teniendo en cuenta las demás causales establecidas en la Ley en los casos de destitución, debiendo la administración notificarle del inicio de investigación administrativa al funcionario investigado, para que este tenga oportunidad de hacer uso de su derecho a la defensa, a través de la contradicción –escrito de descargo- y medios de prueba que desvirtúen los cargos formulados en su contra, procedimiento que debe ser en todo momento apegado a derecho según lo establecido en la Ley respectiva, para de ese modo garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva en sede administrativa.
Visto lo anterior, debe pasar este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, y vistos los alegatos de la parte querellante en cuanto a los actos llevados en el procedimiento administrativo, se hace imperioso resaltar lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo.
En el caso de autos, aún cuando le fue solicitado al Procurador General de la República mediante oficio No. 1712-15 de fecha 11 de noviembre de 2015 “la remisión del expediente administrativo” (folio 36), puede observase que éste no fue consignado.
En tal sentido, se resalta que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”
En el mismo sentido, la referida Sala Policito Administrativa en sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Resaltado del Juzgado).

Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes trascrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación; pero es de observarse que en el caso de marras, debe existir un procedimiento de investigación, en el cual verificar si se cumplió o no con los extremos de Ley.
Lo trascrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.
En el marco de lo expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas del Tribunal)

Por lo antes trascrito se observa, que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.
En base de lo anterior, quien suscribe reitera que la tardanza o negativa en el envió y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración, dando una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante.
Ahora bien, al no aportar la Administración Pública el expediente administrativo a las actas procesales, se establece una presunción favorable a la pretensión del querellante y por ende un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que no tiene acceso esta Juzgadora a la verificación del cumplimiento del procedimiento de investigación llevado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Rosario de Perijà del estado Zulia, lo que además justifica la falta de acto administrativo dictado por dicho Instituto, asimismo lo que si observa quien suscribe y ha logrado evidenciarse en actas es la pertenencia del ciudadano Eustaquio Antonio Martínez Torres al Instituto querellado, así como también de las actas logra evidenciarse que el hoy querellante fue notificado, en fecha 09 de agosto de 2015, a través de oficio emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijà del estado Zulia, para hacer de su conocimiento de aplicación de medida disciplinaria “[de] destitución de su cargo como funcionario activo de esta institución policial”, resaltando que dicha notificación incumple con lo establecido en el artículos 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por lo cual tampoco ni siquiera por este medio consignado por el querellante -folio 06- puede esta Juzgadora constatar el texto integro del acto, presumiendo la inexistencia del mismo, siendo necesario transcribir parcialmente en el presente fallo, tal exabrupto:

“...hago de su conocimiento que este consejo disciplinario considera que la actuaciones fueron llevadas atendiendo al espíritu propósito y razón consagrados en el marco jurídico, conforme al debido proceso establecido en nuestra Carta Magna y demás Leyes vigente que rigen la materia y aplicable al caso que nos ocupa. De igual manera consideramos y manifestamos nuestra conformidad en la decisión tomada por la dirección de esta Institución Policial y este consejo disciplinario en la destitución de su cargo como funcionario activo de esta institución policial…”.

En virtud de lo expuesto, se concluye que el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijà del estado Zulia, hoy parte querellada, no fundamento su decisión, a través de un acto administrativo, derivado de una investigación previa apegada a la Ley respectiva, en consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto por el querellante en el escrito libelar, mediante el cual solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que decidió su destitución, a través de una dedición dictada presuntamente por el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal Rosario de Perijà del estado Zulia (POLIROSARIO) y se presume que miembros del Consejo Disciplinario de Policía, según lo contenido en boleta de notificación de fecha cinco (05) de agosto de 2015 (folio 6), parcialmente transcrita en el cuerpo del presente fallo, en consecuencia de ello, declara improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que lo destituye por que no se logra constatar su existencia, sin que esto conlleve a la improcedencia de la presente causa, por cuanto si existe una separación del querellante de la Administración Pública, pero de una manera errada y grotesca, lo que en materia de administrativa se conoce como vía de hecho, por haber prescindido del procedimiento administrativo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en su defecto la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto dicho funcionario debe ser restituido en su labor con todas las prerrogativas legales que le son propias, y los respectivos pronunciamientos de ley, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijà del estado Zulia; en consecuencia, este Juzgado ORDENA que se le restituya al ciudadano Eustaquio Antonio Martínez Torres, titular de la cédula de identidad No V- 20.510.790, al Cargo de Oficial (PMRP), en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijà del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 –in fine- de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado, conlleva el pago de los salarios dejados de percibir. En tal sentido, se ha pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009).
Ahora bien, observa este Juzgado que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización deben ser pagados al querellante, por tanto, observa este Órgano Jurisdiccional en relación al pago de “aguinaldos”, se establece que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver, sentencias Nos. 2006-2749 y 2012-1977 de fechas 19 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2012, respectivamente), se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto o actuar de la administración que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Ahora bien, observa este Juzgado que el querellante aparte de la solicitud del pago de los salarios, solicitó en su escrito libelar, el pago de “[los] demás beneficios legales dejados de percibir”.
Ahora bien, observa este Juzgado que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, por tanto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los conceptos pretendidos de manera individual, observándose lo siguiente:
Respecto al pago de “bonos y cualquier otro beneficio o emolumento”, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas a la funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.
En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
V
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano EUSTOQUIO ANTONIO MARTÍNEZ TORRES en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL ROSARIO DE PERIJÀ DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE DESESTIMA la solicitud de Nulidad de Acto Administrativo, por no existir dicho acto dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL ROSARIO DE PERIJÀ DEL ESTADO ZULIA contentivo de Medida de Destitución que lo separe del cargo de Oficial (PMRP), configurando la llamada Vía de Hecho.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante EUSTOQUIO ANTONIO MARTÍNEZ TORRES, portador de la cédula de identidad No. 20.510.790, al cargo de Oficial (PMRP), o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos.
TERCERO: SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, de conformidad con lo ordenado en el presente fallo.
CUARTO: SE DESESTIMA el pago de los demás beneficios legales dejados de percibir solicitados por el querellante, por no estar determinados.
QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.

SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las diez con cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:49 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2017-37.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.