ASUNTO: VE31-N-2013-000192
MOTIVO: Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: La ciudadana ODALIS CALDERA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.142.283, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: YULAIMA BENITEZ, GERARDO RAMIREZ Y WILLIAM GONZALEZ BRACHO abogados, inscritos en el INPREABOGADO con los Nº 47.736, 56.672 y 60.593, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: YELITZA MARÍA CORONA MACHADO, abogada, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 140.078.

Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Arguye la querellante que comenzó a prestar servicio personal o relación de empleo pública desde 02/12/2008, en el cargo de alto nivel como Secretaria de Seguridad y Orden Público del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, para la Gobernación del Estado Zulia, adscrito a la Secretaria y Orden Público en jornada a tiempo completo, devengado un salario normal mensual de (Bs. 11.633,17) tal como se evidencia de la forma FP-020-GEZ, Acta: Toma de Posesión y Juramentación del Decreto del Nombramiento Nº 03 de fecha 02/12/2008 de la certificación del cargo.

Posteriormente, indicó la demandante que se desempeñó interrumpidamente en el cargo antes mencionado hasta el domingo 23/12/2012, momento en el que ocurrió la terminación de relación pública que mantenía con la GOBERNACIÓN Y/O EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO ZULIA.

Por otro lado, señaló la recurrente que su último salario normal mensual fue de (Bs. 17.391,54), tal como se evidencia de la constancia de trabajo de fecha 27/09/2012.

Asimismo, relató la parte actora que prestó servicio de forma personal como SECRETARIA DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE EJECUTIVO REGIONAL.

Por consiguiente, expresó la querellante lo correspondiente a la pretensión de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales insolutos, enfatizando que al terminar la relación de servicio público no recibió el pago de la segunda quincena del mes de diciembre de 2012, importe del (50%) por ciento de la bonificación de fin de año, vacaciones vencidas y no disfrutada correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-20010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013 y las prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado que le adeuda la GOBERNACIÓN Y/O EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO ZULIA

En consecuencia, sustentó jurídicamente la recurrente lo establecido en el artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al cese de la relación personal de servicio público que prestó de manera ininterrumpida y por cuanto han transcurrido más de cinco días siguientes a la terminación de la relación que mantuvo como SECRETARIA DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO ZULIA y no le fue cancelado ningún de los conceptos antes mencionados y las gestiones que realizó con el fin de obtener de la OFICINA CENTRAL DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA información, fueron infructuosas motivo por el cual desgloso los conceptos que se adeudan de la siguiente manera:

- Por concepto de segunda quincena correspondiente al mes de diciembre de 2012, no cancelada la cantidad de (Bs. 8.695,77).
- Por concepto de cincuenta por ciento (50%) de la bonificación de fin de año, la cantidad de (Bs. 34.782,60), que es el resultado de multiplicar Bs. 579,71 por 60 días.
- Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutada correspondiente al periodo 2008-2009, la cantidad de (Bs. 57.173,90), que es el resultado de multiplicar (Bs. 579,71) por 90 días.
- Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutada correspondiente al periodo 2009-2010, la cantidad de (Bs. 57.173,90), que es el resultado de multiplicar (Bs. 579,71) por 90 días.
- Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutada correspondiente al periodo 2010-2011, la cantidad de (Bs. 57.173,90), que es el resultado de multiplicar (Bs. 579,71) por 90 días.
- Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutada correspondiente al periodo 2011-2012, la cantidad de (Bs. 57.173,90), que es el resultado de multiplicar (Bs. 579,71) por 90 días.
- Por concepto de vacaciones fraccionada correspondiente al periodo 2012-2013, la cantidad de (Bs. 5.797,10), que es el resultado de multiplicar (Bs. 579,71) por 10 días.
- Por concepto de prestaciones sociales acumuladas por el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente como funcionaria pública de alto nivel durante (4) años y (1) mes, siendo calculadas prudencialmente de conformidad con los artículos 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 142 literales a),b) y e) de la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el titulo X, disposiciones transitorias segunda numerales 1,2 y 3 ut supra que ascienden a la cantidad de (Bs. 163.533,49).
- Por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas por el tiempo de servicio prestado, que ascienden a la cantidad de (Bs. 34.906,89) las cuales fueron calculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el artículo 141 de la LOTTT, los cuales se calcularon y se evidencian de cálculo ut supra.
- La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras en su artículo 142 literal c) que cuando la relación de trabajo termine por cualquier cusa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio entonces dicho calculo 30 días por 4 años resulta 120 días por el último salario integral diario que es igual a (Bs. 917,87) asciende a la cantidad de (Bs.110.144,40).

Todo lo cual asciende a la cantidad de (Bs. 586.555,85) que es el monto de lo adeudado y reclamado.

Por todo lo antes narrado, destacó la parte actora que demandó a la GOBERNACIÓN Y/O EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano representante de la Oficina Central de personal del Ejecutivo Regional del Estado Zulia.

Solicitó, la querellante que este Tribunal admita, sustancie y tramita conforme a derecho la demanda y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley.

II. DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio YELITZA MARÍA CORONA MACHADO, plenamente identificada y procedió a presentar los argumentos de defensa a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA de la siguiente manera:

En el escrito de contestación la parte querellada manifestó que todos y cada uno de los argumentos fácticos y fundamentos jurídicos expresados por la recurrente en su petitum, son negados, rechazados y contradichos por la Entidad Federal Zulia por lo cual pasa a exponer las siguientes defensas:

- Prestaciones sociales y demás conceptos laborales deba cancelársele la cantidad de (Bs. 586.555,85) que a su decir estima que adeuda la administración pública del Estado Zulia, en este mismo orden indicó que no es cierto que por concepto de pago correspondiente a la segunda quincena de diciembre de 2012 se le adeuda la cantidad de (Bs. 8.695,57), debido que para que pueda ser tomado en cuenta dicho cálculo como una quincena, la recurrente debió efectivamente haber laborado lo equivalente a quince (15) días tal como lo establece la Ley para su efectiva cancelación, el empleado debe de manera activa haber laborado para que sea acreedor de dicho pago, y según el argumento de pretensión de la querellante, manifiesta que laboró hasta el día 23/12/2012, evidenciándose con esto que no cumplió con la jornada laboral completa correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre, por lo tanto, dicha petición debe ser desestimada por el Órgano Jurisdiccional Superior.
- Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente a los periodos (2008-2009); (2009-2010); (2010-2011); (2011-2012); (2012-2013), y prestaciones sociales acumuladas correspondientes a los periodos mencionados.

Ha sido criterio de la Sala de casación Social, en jurisprudencia de fecha 26/09/2002, lo siguiente:

“siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha señalado que por ser lo mismos condiciones y acreencias excedentes de la legales y, a los fines de garantizar el dercho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse aquellos debidamente especificado en el escrito libelar, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabbo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de dercho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. De forma tal que conforme a la precedente interpretación quedaría desvirtuada la conclusión a la cual llegó el A-quo en el presente caso (viud. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomos CCLIV, CCXXXVII Y CCXIX, Pag. 20 ss, 82 ss y 176 ss respectivamente)”.

Por consiguiente, arguyó la parte recurrida que más allá de la afirmación general de que se le adeudan vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2008-2009; 2009-2010;2010-2011; 2011-2012 y 2010-2013, y prestaciones sociales acumuladas correspondientes a los periodos en mención, la actora no hizo una precisión cierta, exacta o determinada sobre las fechas que corresponden las mismas a las que hace alusión estimar ni mencionar la fecha en la cual comienzan a correr sus vacaciones vencidas y no disfrutadas, así como tampoco efectuó el desglose de sus prestaciones sociales acumuladas, limitándose sólo a señalar los artículos y la cantidad reclamada no las detallo.

Cabe destacar, que el querellado señaló que la acción se contrae en primer lugar a la solicitud de cobro de prestaciones sociales y por la otra parte, al requerimiento de pago de los interese de mora de las prestaciones sociales, fundamentándolo ahora en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, incluyendo también el pago de los intereses de las prestaciones sociales (sic): “ por el retardo en el pago de los intereses de las prestaciones sociales”, lo que se lee en su último aparte es que toda mora en el pago genera intereses, es decir, de esta manera también incluye la mora en el pago de las prestaciones sociales es por lo que señalo:

En sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monaga sobre el asunto signado con el Nº: np11-1-2010-000311, caso: Enul Rondón, Luis Aguilar, William Reyes, Yon Solano, Tomas Lara Rómulo Cabello y Héctor Guillen, se estableció:

“(…) omisis “La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 230 del 4 de marzo de 2008, la referida mora prevista en la cláusula 69 de la CCP se adeuda en la medida que no haya habido pago alguno de las prestaciones sociales del trabajador, más no cuando lo que existen son supuestas diferencias.. (…)”.

En sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monaga sobre el asunto signado con el Nº: np11-1-2010-000311, caso: Enul Rondón, Luis Aguilar, William Reyes, Yon Solano, Tomas Lara Rómulo Cabello y Héctor Guillen, se estableció:

Ahora bien, refirió el demandado que en fecha 21/12/2010, se le efectuó por concepto de adelanto de prestaciones sociales a la ciudadana Odalis Caldera, como se desprende de antecedentes administrativo por un monto de (Bs. 85.239,41), estos a los fines de mostrar que no se le adeuda el pago de la mora de sus prestación en virtud de haberse realizado un pago o adelanto de las mismas, es por lo que en abstracción al criterio jurisprudencial citado en las líneas que anteceden, solicito el demandado no se admita, ni se reconozca la pretensión esgrimida por la querellante.

Hechas las consideraciones anteriores, es que la recurrida indica que se evidencia que la querellante es su escrito no hace un esbozo explicativo sobre los años trabajados, ni desde que fecha comenzó y culminó sus labor específicamente en ese punto en el cálculo de las prestaciones sociales, en la que solo hace una explicación mínima, pudiendo hacer el cálculo de los interese sobre prestaciones sociales de forma más explícita e inteligibles.

En atención a la problemática, el demandado enfatizó que desarrollada la defensa considera pertinente que la actividad judicial deba desestimar la solicitud de la querellante, en razón de la imprecisión y ambigüedad en sus pretensiones y solicitando respetuosamente sea declarado en la definitiva.

Por consiguiente, señaló la querellada en el marco de los argumentos de defensa supra que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos de pretensión de la parte recurrente que sustenta la acción, a través de la cual se pretende la cancelación de la cantidad de (Bs. 586.555,85) por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en tal sentido, la representante de la procuraduría requirió desestime todas y cada unas de las circunstancias fácticas y jurídicas argumentadas por la ciudadana Odalis Valdera, puesta que no en cuadraron dentro del contexto real y carecen de asidero jurídico, y demostrado en la oportunidad probatoria correspondiente, al mismo tiempo refirió el demandado sea declarado sin lugar la querella, interpuesta contra la Gobernación del estado Zulia, por Órgano de la Secretaría de Seguridad y orden Público del ejecutivo Regional de Estado Zulia.

III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se abre el lapso probatorio.

- Pruebas promovidas por la querellante.

Con referencia, al MÉRITO FAVORABLE invocado no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.

Con lo concerniente, a los documentos consignados en fotocopias con el libelo de la demanda se especifican de la siguiente manera:

- Cédula de identidad de identidad de la ciudadana Odalis Caldera, que riela
en el folio (4).
- Forma FP-020-GEZ, que riela en el folio (5).
- Acta de de toma de posesión y juramentación de fecha 02/12/2008 del cargo de Secretaria de Seguridad, que consta en el reverso en el folio (5).
- Certificación de cargos, que riela en el folio (7).
- Constancia de trabajo de fecha 27/09/2010, que riela en el folio (8).

En virtud que dichas copias fotostáticas no fueron impugnadas por la Administración Pública demandada, éste Tribunal le concede valor probatorio considerando que son fidedignas de sus originales a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Con referencia, al particular denominado I de las pruebas documentales, específicamente al numeral 1 correspondiente a la copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 4976 ordinaria de fecha 02/12/2008, donde aparece publicado el Decreto Nº 03 dictado por el Gobernador del Estado Zulia a través del cual designaron a la ciudadana Odalis Caldera como Secretaria de Seguridad y Orden Público del Poder Ejecutivo del Estado Zulia; que riela en los folios de 74 al 79, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo atinente, al particular denominado I de las pruebas documentales, concretamente en el numeral 2 con relación a la cuenta individual de la ciudadana Odalis Caldera, que riela en el folio (8), este Órgano jurisdiccional lo reconoce y le otorga el valor probatorio de conformidad al artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo referente, al particular denominado I de las pruebas documentales, específicamente en el numeral 3 con respecto al recibo de pago emanado de la Gobernación del Estado Zulia, donde se evidencia que no le fue cancelado el 50% restante de la bonificación de fin de año a la ciudadana Odalis Caldera, que riela en el folio (80), éste Juzgado observa que las copia ante señalada no fue impugnada por la Administración Pública; es decir, se consideran fidedignas de sus originales y se reconoce el valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto, al particular denominado II de las pruebas de informes propiamente en el literal (a) correspondiente a la prueba de informe promovida y consignada por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento; que riela en los folios del (120) al (126), este Tribunal observa que el citado medio es pertinente y le otorga valor probatorios según lo estipulado en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

Con respecto a los literales (b) y (c) de la promoción denominada II de la prueba de informes mediante el cual promueve pruebas de informes a evacuar en el sentido de “…se oficie al ciudadano Bladimir Labrador Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia…”, así como “… se oficie a la oficina de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad y Orden Público…”, respectivamente, esta Juzgadora refiere el criterio de la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/09/2002 como fundamento de inadmisibilidad de las promociones de las pruebas particularizada; por cuanto no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

En lo atinente, al particular denominado III de la inspección judicial específicamente en los literales (a) y (b), este Juzgado desecha la prueba en virtud que no hay materia sobre la cual decidir en dicha promoción; por cuanto la admisión de la misma fue negada por ser inadecuada ya que los hechos a comprobar pudo ejecutarse a través de la prueba de exhibición de documento, siguiendo el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, el cual es acogido por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

- Pruebas promovidas por el apoderado judicial del Municipio Maracaibo.

Lo concerniente al Mérito Favorable, este Juzgado establece que no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma, considerando lo antes mencionado no se le otorga eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y los instrumento probatorios no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.

En lo atinente, a las pruebas documentales referidas en los numerales primero; segundo; tercero; cuarto; quinto y sexto se pasan a pormenorizar y apreciar de la siguiente forma:

- Documento que detalla el cargo ocupado, fechas de ingreso, egreso y remoción, que riela en los folios 39 y 40.
- Recibo de pago, que riela en el folio 41.
- Registro de asegurado, que riela en el folio 42.
- Gaceta Oficial del Estado Zulia donde designa a la ciudadana Odalis Caldera, que riela en los folios 43 al 44.
- Movimiento de personal, que riela en el folio 45.
- Adelanto de prestaciones, que riela en el folio 46.
De las copias certificadas antes referidas, este Juzgado las consideras fidedignas de sus originales y se reconoce el valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

Lo que respecta, a los numerales séptimo y octavo de las pruebas documentales referente a las copias fotostáticas de la hoja de cálculo de prestaciones sociales, que rielan en el folio 87 y hojas relacionadas a las asignaciones de salarios correspondientes a los años 2008; 2009; 2010; 2011 y 2012 al 89, que rielan en los folios 88 y 89, este Órgano Jurisdiccional le confiere el valor probatorio, de conformidad a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Lo perteneciente, al particular denominado informes específicamente a los literales a; b; c; y d, este Juzgado observa de la revisión exhaustiva de las actas que los instrumentos sobre los cuales versa la referida promoción, se encuentran insertos en las actas procesales en copias certificadas emanadas por el órgano respectivo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio en virtud que la misma son inadmisibles. Así se decide.

Lo relativo, al literal “e” del particular denominado informes, este Tribunal considera la evacuación de dicha prueba inoficiosa e impertinente toda vez que existe otros medios probatorios idónea para dicha promoción, en consecuencia no se le concede valor probatorio y se declara inadmisible. Así se decide.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituye un hecho no controvertido por las partes que la ciudadana ODALIS CALDERA SALCEDO prestó servicio en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, desempeñado el cargo de SECRETARIA DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO.

Por consiguiente, evidenció este Órgano Jurisdiccional que la querellante laboró en dicha Gobernación desde 02/12/2008 la cual fue demostrada mediante instrumentos probatorios que riela en el folio (7) de las actas procesales y culminó la relación laboral con el ente gubernamental el día 23/12/2012, fecha reseñada por la demandante en libelo y referida por el demandado en la constelación como fundamento de defensa en el escrito de contestación a los efectos de no cancelar la quincena correspondiente al periodo del 15/15/2012 al 31/12/2012; es decir, la data es ratificado por ambas partes.

Al mismo tiempo, se observó de las actas procesales que la querellante alegó la ilegitimidad de la representación procuradural, en consecuencia se refiere que la recurrente lo afronto mediante escrito de fecha 05/08/2013, asimismo se evidenció que la contestación de la demanda la consignó la recurrida el 11/07/2013, promoción de prueba por la parte actora el 18/09/2013 y oposición de la demandante el 01/10/2013.

Con lo concerniente, a la competencia del Gobernador o Gobernadora para ejecutar la designación como la remoción se hace referencia a las siguientes disposiciones:

Constitución del Estado Zulia:

“Artículo 90: El Procurador General de Estado será nombrado por el Gobernador del Estado, con la autorización del Consejo Legislativo y podrá ser removido por el Gobernador”.

“Artículo 47: El Consejo Legislativo tiene las siguientes atribuciones:
15. Autorizar al Gobernador para el nombramiento del Procurador
General del Estado”.

Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados:

“Artículo 15: Atribuciones corresponde a los Consejos Legislativo de los Estados.
13. Autorizar al Gobernador del estado el nombramiento del
Procurador o Procuradora General del Estado de acuerdo a los
parámetros establecidos en la Constitución del respectivo estado.”.

Del conjunto normativo antes trascrito, se observa que el Gobernador tiene la potestad de designar y remover al Procurador General del Estado Zulia, requiriendo en el caso de la designación la aprobación o autorización del nombramiento por parte del Consejo legislativo del Estado.

Por otro lado, se refiere que los Actos Administrativos emanados por el Procurador gozan de toda legitimidad y legalidad siendo valido hasta tanto no sean anulados vía judicial.

Seguidamente, este Juzgado destaca que mediante auto de fecha 02/10/2013 que riela en el folio 107 declaró improcedente el escrito de oposición donde argumento la omisión o retardo de la remisión del expediente o antecedentes administrativo por extemporaneidad del mismo, por lo cual se considera apropiado traer a colación lo estipulado en el artículo 429 del código de procedimiento civil el cual dispone:

“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

En tal sentido, se aprecia de la disposición in comento de manera diáfana que el medio idóneo es la impugnación de las pruebas en tiempo oportuno.

Por otro parte, es trascendental para este Tribunal enfatizar que el expediente o antecedentes administrativos gozan de la formalidad pertinente, dichas documentales es destinado a producir efectos jurídicos. Asimismo, constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano.

En atención a lo antes referido, se trae a colación el criterio de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo en sentencia Nº 2007-361 de fecha 14/03/2007, en el caso de María del carmen Méndez vs. Ministerio del Trabajo la cual estipula:

“Las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativo que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena de y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario.”

A este respecto, las fotocopias certificadas que rielas en las actas procesales gozan de toda autenticidad siendo que las mismas emanan de la autoridad competente que le es conferida por ser acreditado servidor público, autorizado por la administración pública las cuales proviene directamente de su original que reposan en los archivos de la Oficina de Recursos Humanos del ente gubernamental.

Ahora bien, la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación de la cancelación de Prestaciones Sociales y demás conceptos de carácter laboral insoluto por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 586.555,85) formulado por las ciudadanas ODALIS CALDERA SALCEDO en contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Sobre la base de las ideas expuestas, el ente querellado no procedió a probar o desvirtuar la pretensión de la parte actora; mediante pruebas que evidenciara la extinción de las obligaciones.

A este respecto, se enfatiza que la parte recurrida no aporto los montos estimados con referencia a lo adeudado.

No obstante, refirió el querellado que efectuó la cancelación por concepto de adelantos de prestaciones sociales en fecha 21/12/2010 por una cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA Y UN 41/100 CENTIMOS (Bs. 85.239,41), como se desprende del instrumento probatorio que riela en el folio (46) de las actas procesales.

Dentro de este orden de ideas, éste Tribunal considerando la imposibilidad para confrontar el método o montos sobre los cálculos de los conceptos citados en libelo y proceder a determinar las discrepancias estimadas por las partes; ordena efectuar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que estime los montos correspondiente por los conceptos laborales solicitados por la parte accionante, tomando en cuenta el salario mensual y el salario integral diario que tenga establecido el Oficina de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA para el cargo de SECRETARIA DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO que ocupo la querellante durante el periodo del 02/12/2008 hasta 23/12/2012.Así se decide.

Ello así, para fundamentar o resolver lo conducente el Tribunal expone las siguientes disposiciones y criterios judiciales:

El artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece que:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismo privilegios y garantías de la deuda principal”.

Cabe considerar, que la prestaciones sociales es un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras” (LOTTT) del año 2012 en su artículo 141 vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos bajo juicio y en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 28.

Artículo 141 “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadoras al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Artículo 28 “ Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del trabajo y sus Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

Por otro lado, es trascendental enfatizar que la prestaciones sociales es un derecho que se debe hacer efectivo al culminar la relación e laboral; es decir, se debe efectuar la cancelación de la totalidad y en caso de retraso corresponde pagar los interese que esto generen. Así se decide.

Dentro de esta perspectiva, refirió la Corte Primera en lo Contenciosos administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkis Rocha Contreras, estableció que:

“ … Es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucional, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece…“que le recompensen la antigüedad en el servicio...”; así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”.

Igualmente, el artículo 1354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, estipula:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

“La parte tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En otras palabras, los artículos in comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extensivos modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

Ahora bien, destaca esta Juzgadora que de las pruebas valoradas en la presente causa ha quedado demostrada la relación de empleo público que existió entre las partes, razón por la cual se resalta que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la vinculación de trabajo tienen su origen en la Constitucional Nacional, la (LOTTT) y su Reglamento lo cual constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente son irrenunciable.

Adicionalmente, considera ésta Juzgadora significativo puntualizar lo correspondiente a los intereses moratorios definido como la penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente.
Atendiendo lo expuesto, este Tribunal ordena a realizar los cálculos con relación a los intereses moratorios de los salarios pendientes y prestaciones sociales. Así se decide.
Sin embargo, es neurálgico destacar que la querellante recibió un adelanto de prestaciones sociales en fecha 21/12/2010; es decir, los interés moratorios a calcular son del remanente de las prestaciones sociales. Así se decide.
Al respecto, argumenta esta juzgadora que las Cortes Primera y Segunda de lo Contenciosos Administrativo han señalado en forma reiterada y pacifica que verificado el egreso del funcionario de la Administración pública, procede el pago inmediato de las prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generarán intereses moratorios a que se refiere el ut supra citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional destaca que la disposición referida de la Carta Magna evoca el concepto de salarios adeudados; es decir, en el caso de existir dicho compromiso financieros produce los mismos efectos que el concepto de prestaciones sociales.
En el caso sub iudice, resulta incuestionable para esta Instancia Jurisdiccional que proceda el pago a la ciudadana ODALIS CALDERA SALCEDO, de los intereses moratorios devengados por el retardo de las prestaciones sociales y el sueldo pendiente por pago de la segunda quincena de diciembre de 2012 . Así se decide.
Lo concerniente, a la experticia complementaria del fallo deberá tomar en cuenta el salario mensual y el salario integral diario que tenga establecido el OFICINA DE RECURSOS HUMANOS de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA antes referido para el cargo de SECRETARIA DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO; considerando a su vez los siguientes lineamientos:
1.- Por concepto de segunda quincena correspondiente al mes de diciembre del 2012, procede el cálculo a partir del periodo comprendido desde el 16 al 23 de diciembre 2012 utilizando el salario integral diario devengado para ese periodo por la querellante, considerando la fecha de culminación de la relación laboral; es decir, no se cancela los 15 días que conforma la quincena del mencionado mes, a su vez se enfatiza que se incluye los intereses moratorios desde la fecha de culminación de la relación laboral; es decir, desde el 23/12/2012, hasta la definitiva cancelación en concordancia del artículo 128 (LOTTT).
2.- Por concepto de bonificación de fin de año el 50% del monto establecido por el ente gubernamental para el beneficio anual correspondiente al año 2012.
3.- Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas procede el cálculo de conformidad al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la función Pública en los siguientes periodos: a) 2008-2009; b) 2009-2010; c) 2010- 2011 y d) 2011-2012.
4.- Por concepto de vacación fraccionada para el periodo 2012-2013 no procede, motivado a que el cálculo se realiza en proporción a los meses completos de servicios durante a ese año de conformidad al artículo 196 (LOTTT).
5.- Por concepto de prestaciones sociales o antigüedad:
- Procede el cálculo desde 02/12/2008 hasta 23/12/2012 de conformidad a los artículos 141 y 142 de la (LOTTT), deduciendo del total computado la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA Y UN 41/100 CENTIMOS (Bs. 85.239,41), la cual fue cancelado en fecha 21/12/2010 por concepto de adelantos de prestaciones sociales.
- Intereses moratorios sobre prestaciones sociales calculados, desde la fecha de culminación de la relación laboral; esto es desde 23/12/2012, hasta la definitiva cancelación en concordancia del artículo 128 (LOTTT).
Dentro de este marco, este Órgano Jurisdiccional ordena que la experticia complementaria sea realizada por un único perito designado por el Tribunal en caso que las partes no pudiesen hacerlo, enfatizando a su vez que los cálculos de los montos correspondientes a cada concepto en especifico requeridos por la ciudadana ODALIS CALDERA SALCEDO coexistan con el acceso equiparativo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) aplicable por extensión a la labor pública, para proceder a cancelar la obligación correspondiente a la legislación laboral. Así se decide.
En consideración, a lo analizado es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora y condena a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA a que cancele a la ciudadana ODALIS CALDERA SALCEDO, portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.142.283 las cantidades determinadas en la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Así se decide.

Finalmente, se destaca que no hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza del fallo. Así se decide.
V. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ODALIS CALDERA SALCEDO en contra de GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA cancelar al querellante los conceptos que se detallan a continuación: segunda quincena correspondiente al mes de diciembre 2012; 50% de la bonificación de fin de año; vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos 2008-2009/ 2009-2010/ 2010-2011 /2011-2012, prestación social acumulada e intereses sobre prestaciones sociales acumuladas, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE NIEGA cancelar el concepto de vacación fraccionada correspondiente al periodo 2012-2013, en los términos expresados en la motiva del fallo.
TERCERO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por único perito designado por el Tribunal, si las partes no pudieran acordar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (10) días del mes de mayo de 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2017-38.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELIS ESCANDELA.