REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE N° VP31-R-2016-001028
En fecha 10 de agosto de 2016, se recibió el presente asunto, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual versa sobre recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.312, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), creada por Decreto Gubernamental N° 402, de fecha 6 de noviembre de 2002, publicado en Gaceta Oficial del estado Zulia Extraordinaria N° 735, de fecha 30 de noviembre de 2002, cuya acta constitutiva fue autenticada en la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2002, con el N° 47, tomo: 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y posteriormente registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 30 de diciembre de 2002, con el N° 9, protocolo: 1°, tomo: 15 y con el N° 23, protocolo: 3°, tomo: 2 del cuarto trimestre, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria del estado Zulia N° 4.851, de fecha 30 de diciembre de 2002; contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 4 de febrero de 2016, por el entonces JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó mediante oficio N° 395-16, de fecha 8 de julio de 2016, emanado del Juzgado en referencia, con ocasión al recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Glenis Fuenmayor Villalobos, ya identificada, en fecha 6 de julio de 2016, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 4 de febrero de 2016, a través de la cual se declaró consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia.
En fecha 10 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. Seguidamente, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Seguidamente, se dejó constancia de los días transcurridos desde la fecha de inicio del mencionado lapso hasta la fecha de su vencimiento.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (Funidez), a través de cual solicitó que la formalización anticipada “(…) sea valorada al momento de dictarse la decisión correspondiente (…)”.
En fecha 24 de noviembre de 2016, se difirió el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 30 de julio de 2008, la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA), interpuso demanda de contenido patrimonial, contra las sociedades mercantiles Montaje Eléctrico de Edificios, C.A. (MEECA) y Universal de Seguros, C.A., con fundamento a lo siguiente:
Manifestó que, “En fecha veintitrés (23) de octubre de 2003, la ‘FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA)’ (…), celebró un (1) contrato para la ejecución de una obra social, signado con el número FUNDAEDUCA-03-13-218. El referido contrato de obra se suscribió con la empresa MONTAJE ELECTRICO (sic) DE EDIFICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEECA) (…), la cual se obligó, de acuerdo con lo establecido en el texto del mencionado contrato, a ejecutar a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo la obra: ‘PROYECTO L.A.E.E. MODERNIZACIÓN Y DOTACIÓN DE LA PLANTA FISICA (sic) EDUCATIVA, MUNICIPIOS VARIOS, CONSTRUCCIÓN DE MODULO (sic) A-3 A DOS AGUAS Y REPARACIONES GENERALES EN LA U.E.N. ALMIRANTE PADILLA, PARROQUIA RAUL (sic) LEONI, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’, por un monto de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (sic) CON 96/100 (Bs. 175.170.927,96) (…)”. (Mayúsculas originales del texto).
Que, “La empresa (…) se comprometió a ejecutar la obra (…), en un lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de transcurridos cinco (05) días después de la firma del contrato, término en el cual los trabajos debieron estar total y satisfactoriamente concluidos a juicio de la ‘FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA)’. A tales efectos, la [Fundación] (…), entregó a la empresa (…), un cincuenta por ciento (50%) del precio correspondiente a la obra, en calidad de anticipo, monto que asciende a la cantidad de: SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON 98/100 (Bs. 75.500.399,98), tal como se evidencia de ORDEN DE PAGO NRO. 5084, de fecha 24/11/04 (sic) (…)”. (Mayúsculas originales del texto; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) la empresa MONTAJE ELECTRICO (sic) DE EDIFICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEECA), celebró con la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. (…) CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO NRO. 06-16-2001098, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia (…); asimismo la empresa MONTAJE ELECTRICO (sic) DE EDIFICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEECA), suscribió con la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. (…) ANEXO NRO. 1 PARA SER ADHERIDO Y FORMAR PARTE INTEGRANTE DEL CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO NRO. 06-16-2001098, antes mencionado, dicho ANEXO NRO. 1 fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia (…), suscritos esos documentos (…) para garantizar a [su] representada, el reintegro de la cantidad cobrada por concepto de ANTICIPO y cualquier otro incumplimiento correspondiente al contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-03-13-218 (…) constituyéndose así UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa (…) para garantizar a la [Fundación], el reintegro del anticipo pagado para la ejecución de la obra en referencia (…)”. (Mayúsculas originales del texto; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) Así mismo la empresa MONTAJE ELECTRICO (sic) DE EDIFICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEECA), ya identificada, suscribió con la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. (…) un contrato de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO signado con el número 06-16-2001097, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asumió la empresa MONTAJE ELECTRICO (sic) DE EDIFICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEECA) que resulten a su cargo y a favor de [su] representada, con ocasión de la suscripción del nombrado contrato de obra (…), por un monto de QUINCE MILLONES CIEN MIL OCHENTA BOLIVARES (sic) con 00/100 (…)”. (Mayúsculas originales del texto; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) una vez iniciados los trabajos, la [Fundación] (…), realiza inspección en los trabajos que hasta la fecha fueron ejecutados por la empresa MONTAJE ELECTRICO (sic) DE EDIFICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEECA) (…) detectándose un significativo retraso, lo cual generó un incumplimiento del contrato suscrito y en consecuencia la imposibilidad de concluir la obra en el termino (sic) pactado. En vista de la inspección realizada la [Fundación], RESCINDE UNILATERALMENTE el Contrato de Obra No. FUNDAEDUCA-03-13-218 (…), por haber ejecutado los trabajos en desacuerdo con el contrato y efectuarlos en tal forma que no le fue posible concluir la obra en los términos señalados, y por haber interrumpido los trabajos por más de cinco (05) días hábiles sin causa justificada (…)”, así como que “(…) la [Fundación], procede a notificar por escrito y personalmente al representante de la empresa MONTAJE ELECTRICO (sic) DE EDIFICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEECA), de la rescisión unilateral del contrato Nro. FUNDAEDUCA-03-13-2018 (…)”. (Mayúsculas originales del texto; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) múltiples han sido las gestiones extra-judiciales realizadas por la [Fundación], para el reintegro del anticipo, tal y como se evidencia en oficio No. FUNDAEDUCA-CJ-135-03-2005, de fecha ocho (08) de marzo de 2.005, emitido por la Fundación a la empresa ‘UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.’, (…) en donde se le participa a la misma el incumplimiento de su afianzado (…), y se solicita el reintegro del anticipo entregado y el pago de la suma afianzada por concepto de Fiel (sic) Cumplimiento (sic), en razón de que la obra no fue ejecutada”. (Mayúsculas originales del texto; corchetes de este Juzgado Nacional).
Por todo lo antes expuesto, solicitó el reintegro de “(…) la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 55.634.795,72), suma total adeudada por concepto de anticipo, debido a que la empresa MONTAJE ELECTRICO (sic) DE EDIFICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEECA), solo amortizó la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 19.865.604,26) por este concepto, de acuerdo a la relación de obra debidamente ejecutada (…)”. (Mayúsculas originales del texto).
Asimismo, solicitó el pago de la cantidad de “QUINCE MILLONES CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 60/100 (Bs. 15.040.652,60), suma que debe ser pagada por concepto de Fiel (sic) Cumplimiento (sic), y que ha sido calculada según lo establecido en el artículo 118 del Decreto 1.417 que rige las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, en la misma forma y cuantía señalada en el literal ‘C’ numeral 2, del artículo 113 ejusdem (sic), de la siguiente manera: 2.- (sic) Un CATORCEPOR (sic) CIENTO (14%), del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al treinta por ciento (30%) del monto del contrato, pero inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, y del cual la empresa ‘UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.’, es deudora solidaria y principal pagadora, tal como lo establece la Fianza de Fiel Cumplimiento ya identificada (…)”. (Mayúsculas originales del texto; corchetes de este Juzgado Nacional).
II
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 4 de febrero de 2016, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria, en la que se estableció lo siguiente:
“En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por la FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), (…) contra la Sociedad Mercantil MONTAJE ELECTRICO DE EDIFICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (MEECA), (…) y contra la Sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., (…) proveniente del JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por declinatoria de competencia, asignándole el Nº 12.433.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el juicio incoado de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19, Aparte 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando en consecuencia emplazar al ciudadano OMAR REMIGIO NAVA QUINTERO (…), en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil MONTAJE ELECTRICO DE EDIFICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA (MEECA), o quien haga sus veces y a la ciudadana EDITH URDANETA DE LAMEDA, (…) en su condición de Representante Legal de la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. o quien haga sus veces, para que en un lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la citación ordenada, den contestación a la demanda. De igual manera, se ordenó notificar al PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 22 de septiembre de 2009, la abogada GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, antes identificada y en su condición de apoderada judicial de la demandante, consignó copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, así como los medios necesarios para transporte, para que el Alguacil practique la citación de las demandadas e indicó dirección.
En la misma fecha, el Alguacil Natural de este despacho, ciudadano WILBERTO M. MORA VALLES, expuso sobre la consignación de los medios necesarios para practicar la citación de las demandadas, así como para la elaboración de los recaudos correspondientes.
En fecha 16 de junio de 2010, se libraron los respectivos recaudos de citación a las demandadas y se hizo entrega de los mismos al Alguacil Natural de este despacho, así mismo se libró Oficio Nº 1281-10, dirigido al PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 07 de junio de 2011, el Alguacil Natural de este despacho expuso sobre la imposibilidad de practicar la citación de la Sociedad Mercantil MONTAJE ELECTRICO DE EDIFICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA (MEECA), en la persona del ciudadano OMAR REMIGIO NAVA QUINTERO, consignando al efecto los recaudos respectivos, los cuales fueron recibidos y agregados a las actas procesales.
En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil Natural de este despacho expuso sobre la citación realizada en la persona de la ciudadana EDITH URDANETA DE LAMEDA, identificada en actas, en su condición de Representante Legal de la codemandada, sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., consignando al efecto la boleta de citación debidamente firmada, la cual fue recibida y agregada a las actas procesales.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que desde el día 20 de junio de 2011, no existe actuación alguna por parte de los interesados en la causa, en tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”., Ahora bien, observa esta Sentenciadora que desde la fecha de la admisión del recurso de nulidad no existe actuación alguna por parte de los interesados en la causa, en tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”
De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)”
En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la demanda de nulidad planteada por Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, en la que se lee:
“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”
De manera que la parte recurrente debe manifestar su interés en que la causa continúe y no abandonar el impulso del trámite correspondiente.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 20 de junio de 2011, transcurrió más de un (1) año, por lo que en este ámbito se observa que el proceso estuvo paralizado sin que el demandante haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de julio de 2016, la abogada Glenis Fuenmayor Villalobos, ya identificada, presentó por ante el Juzgado Superior en referencia, diligencia a través de la cual apeló y fundamentó -anticipadamente- la misma, para lo cual alegó lo siguiente:
“(…) [su] REPRESENTADA ES EFECTIVAMENTE UNA FUNDACIÓN DE ESTADO, que además su primordial función es la de velar por los intereses superiores del menor, intereses estos que están por encima de cualquier otro interés particular, al tener como misión, visión y objeto principal el ‘..promover la construcción, rescate, reparación, mantenimiento preventivo, rehabilitación, dotación de mobiliario, equipos y cuidado de la INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA, así como también, promover la ejecución de los componentes académicos relacionados con la dotación de textos y material didáctico, el desarrollo de recursos humanos, innovaciones educativas y tecnológicas, comunidades educativas y fortalecimiento institucional, de acuerdo con los planes a ser ejecutados y con los convenios que al efecto se suscriban; tendrá capacidad para realizar todos los actos de naturaleza civil, necesarios para el cumplimiento de su objeto social y de sus fines y la autoridad efectiva para coordinar, planificar, dirigir, supervisar, ejecutar y rehabilitar la PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA; … e igualmente coordinará los programas del Estado (sic) y los recursos que para tales efectos le sean asignados o donados…’, todo esto en materia de educación preescolar, primaria, bachillerato y educación superior; razón por la cual solicito se realice una revisión de la sentencia que por perención se dicto (sic) en la presente causa, rectificando la misma y ordenando reponer esta causa al estado en que se encontraba para el momento de dictar la apelada sentencia de perención (…). Así mismo, consigo en este acto sentencias interlocutorias (…), mediante las cuales se revocan otras sentencias de perención por tratarse los fallos apelados de demandas donde está inmersa la consecución de un fin social, intereses patrimoniales de estado y el orden público, especialmente en la presente causa se encuentra afectado además el servicio público de educación administrado por el Estado (sic) Zulia, por lo que se considera que declarar la perención de la instancia redundaría en perjuicio del interés público, social y educacional, por cuanto hay manifiesto interés en la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Gobierno del Estado (sic) Zulia, en la continuación de la causa”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y a tales efectos, es menester revisar las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita en líneas que anteceden, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
En este sentido, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la aludida Sala, en la que se observa lo siguiente:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
En atención a lo precedente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De las pruebas promovidas:
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso de apelación, este Juzgado Nacional pasa a enumerar las pruebas aportadas por la apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA), al momento de fundamentar la apelación:
1.- Marcado ‘A’, copia fotostática simple de Gaceta Oficial del estado Zulia N° 735 Extraordinaria, de fecha 30 de noviembre de 2002, contentiva de Decreto N° 402, a través del cual se autorizó la creación de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA).
2.- Marcado ‘B’, copia fotostática simple de Gaceta Oficial del estado Zulia N° 4851, de fecha 30 de diciembre de 2002, contentiva de estatutos y acta constitutiva de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA).
3.- Marcado ‘C’, copia fotostática simple de Gaceta Oficial del estado Zulia N° 1802 Extraordinaria, de fecha 19 de octubre de 2013, contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA).
4.- Marcado ‘D’, Gaceta Oficial del estado Zulia N° 1131 Extraordinaria, de fecha 30 de enero de 2007, contentiva de Decreto N° 509, referente a la Creación, Organización, Funcionamiento y Adscripción de la Administración Pública del estado Zulia.
5.- Marcado ‘E’, decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA), contra las sociedades mercantiles INVERSIONES UNICAP, C.A. y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.
6.- Marcado ‘F’, decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA), contra las sociedades mercantiles INVERSIONES YAHOO, C.A. y SEGUROS BANVALOR, C.A.
7.- Marcado ‘G’, decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la demanda por cumplimiento de fianza de fiel cumplimiento, contra la sociedad de comercio Compañía Anónima de Seguros La Internacional.
Respecto a las copias fotostáticas simples enunciadas en los numerales 1, 2, 3 y 4, este Juzgado Nacional no la tiene como material probatorio sobre la cual emitir valoración, en razón de tratarse de una norma jurídica que no constituye un medio de prueba.
En cuanto a las decisiones identificadas en los numerales 5, 6 y 7, se indica que “(…) el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (…)”. (Ver sentencia Nº 4 dictada por la Sala Casación Social, de fecha 23 de enero de 2003 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Ángel Luís Puerta Pinto).
En virtud de lo anterior, en base al principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, sólo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión, para que el juez seleccione libremente la apropiada del derecho, este Juzgado Nacional no les reconoce valor probatorio, y en consecuencia, se desechan las instrumentales antes identificadas. Así se decide.-
- De la controversia sometida a estudio:
Pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA):
De manera previa, esta Alzada aprecia que cursa al folio ochenta y dos (82) de la pieza de apelación, auto de fecha 10 de agosto de 2016, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación; al folio ochenta y tres (83), auto de fecha 29 de septiembre de 2010, en el que se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente; y al folio ochenta y cinco (85), diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016, suscrita por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, ya identificada, a través de cual solicitó que la formalización anticipada “(…) sea valorada al momento de dictarse la decisión correspondiente (…)”.
De lo anterior, se evidencia que la apoderada judicial de la Fundación demandante en el caso de autos, presentó de manera anticipada, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron su apelación; por tanto, resulta importante indicar que conforme a la reiterada jurisprudencia patria, dicho escrito se considera un acto válido, en virtud de demostrar una extrema diligencia de la parte en cumplir con las obligaciones procesales impuestas por la Ley. Así se declara.-
Una vez efectuada la declaratoria que antecede, observa este Juzgado Nacional que la presente apelación, se ejerció contra la sentencia interlocutoria dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA), contra las sociedades mercantiles Montaje Eléctrico de Edificios, C.A. (MEECA) y Universal de Seguros, C.A.
En este sentido, el Juzgado a-quo, sustentó su declaratoria en que “(…) desde el día 20 de junio de 2011, transcurrió más de un (1) año, por lo que en este ámbito se observa que el proceso estuvo paralizado sin que el demandante haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso”.
Por su parte, la apoderada judicial de la Fundación demandante, al momento de fundamentar su apelación, solicitó que “(…) se realice una revisión de la sentencia que por perención se dicto (sic) en la presente causa, rectificando la misma y ordenando reponer esta causa al estado en que se encontraba para el momento de dictar la apelada sentencia de perención”.
Examinadas como han sido las declaratorias contenidas en la sentencia recurrida, así como las alegaciones formuladas en su contra por la parte apelante, se observa que la controversia planteada en el caso concreto, se circunscribe a determinar si efectivamente, operó la perención de la instancia.
En este sentido, es importante traer a colación los artículos 16 y 267 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 16. Para proponer la demándale actor debe tener interés jurídico actual. (…)
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Carlos Vecchio y otros, indicó:
“(…) El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión”.
Conforme a las citas que anteceden, el interés procesal del actor debe mantenerse a lo largo de todo el proceso, por cuanto la función pública del mismo exige que una vez iniciado, se desenvuelva hasta su meta natural, la cual es la sentencia; no obstante, la inactividad de las partes durante un (1) año, traería consigo la consumación de la perención y en consecuencia, la extinción de la instancia.
Así pues, “(…) la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entrañan una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, entendiéndose la misma como una pérdida del interés, después de ese período de inactividad prolongada”. (Ver decisión N° 316, de fecha 15 de diciembre de 2016, emanada de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, procede este Juzgado Nacional a estudiar cada una de las actas que conforman la causa, específicamente, las actuaciones suscitadas en primera instancia; así, en la pieza principal se observa lo siguiente:
- En los folios treinta y seis (36) al cuarenta y siete (47), decisión de fecha 22 de septiembre de 2008, a través del cual el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano Omar Remigio Nava Quintero, Presidente de la sociedad mercantil Montaje Eléctrico de Edificios, C.A. (MEECA) y a la abogada Edith Urdaneta de Lameda, Representante Legal de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A, así como la notificación al Procurador del estado Zulia.
- En el folio cuarenta y siete (47), diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por el Alguacil de ese Juzgado, mediante la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado, a efectos de practicar la notificación y las citaciones ordenadas.
- En el folio cuarenta y nueve (49) y su reverso, diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, ya identificada, en la que “(…) [consignó] en [ese] acto tres (3) juegos de copias del expediente completo de la presente causa, con el objeto de librar los recaudos para practicar la citación de las demandadas (…) y, (…) la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
- En el folio cincuenta (50), nota de secretaría de fecha 16 de junio de 2010, en la que se dejó constancia de haberse librado las boletas de citación dirigidas al Presidente de la sociedad mercantil Montaje Eléctrico de Edificios, C.A. (MEECA) y a la Representante Legal de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A, así como oficio de notificación dirigido al Procurador del estado Zulia, junto con sus recaudos, los cuales se le entregaron al Alguacil.
- En el folio cincuenta y cuatro (54), diligencia de fecha 7 de junio de 2011, suscrita por el Alguacil de ese Juzgado, en la que informó sobre la imposibilidad presentada para practicar la citación del Presidente de la sociedad mercantil Montaje Eléctrico de Edificios, C.A. (MEECA).
- En el folio noventa y siete (97), diligencia de fecha 20 de junio de 2011, suscrita por el Alguacil de ese Juzgado, en la que dejó constancia de haber practicado la citación dirigida a la Representante Legal de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A.
- En los folios noventa y nueve (99) al ciento dos (102), decisión interlocutoria de fecha 4 de febrero de 2016, que declaró consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta.
Del recuento cronológico efectuado, destaca para este Órgano Jurisdiccional Colegiado la actuación que riela en el folio 36 de la pieza principal, en la cual el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2008, aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano Omar Remigio Nava Quintero, Presidente de la sociedad mercantil Montaje Eléctrico de Edificios, C.A. (MEECA) y a la ciudadana Edith Urdaneta de Lameda, Representante Legal de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A, así como la notificación al Procurador del estado Zulia.
Conforme a las actuaciones precedentemente detalladas, es menester resaltar que si bien es cierto que desde la fecha de la última actuación de la representación judicial de la Fundación demandante (22 de septiembre de 2009), hasta la fecha en la cual se declaró consumada la perención de la instancia (4 de febrero de 2016), transcurrió más de un (1) año, no es menos cierto que el referido ente descentralizado funcionalmente, cumplió con las obligaciones inherentes a la práctica de las citaciones y notificación ordenadas; así pues, consta de las actas procesales que la demandante consignó los emolumentos necesarios para el traslado, así como las copias necesarias para practicarlas.
Bajo esta perspectiva, se aprecia que en la presente causa, sólo consta exposición del Alguacil del Juzgado Superior respecto a las citaciones practicadas a las sociedades mercantiles demandadas, sin evidenciarse de los autos que conforman el presente expediente que la notificación ordenada al Procurador del estado Zulia hubiese sido practicada; de manera pues, que consideran quienes suscriben el presente fallo, que la actuación procesal siguiente recaía en el Juzgado Superior y no en la Fundación demandante. Así se considera.-
En este sentido, y siendo que en el caso sub examine era improcedente declarar la perención de la instancia, es por lo que este Juzgado Nacional considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos señalados por la representación judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA), en su escrito de fundamentación de la apelación y en consecuencia, declara con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto. Así se declara.-
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional ANULA la decisión interlocutoria dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2016, por lo que se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que se notifique de la admisión de la presente demanda, al Procurador del estado Zulia, a los fines que se continúe con la tramitación de la misma. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2016, por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA), contra la sentencia interlocutoria dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2016, que declaró consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: ANULA la decisión antes detallada.
CUARTO: REPONE LA CAUSA al estado en que se notifique de la admisión de la presente demanda, al Procurador del estado Zulia, a los fines que se continúe con la tramitación de la misma.
QUINTO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ocho (8 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA-PONENTE,
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
Expediente N°: VP31-R-2016-001028
SMdeB/mim
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
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