REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000336
Por recibido el presente asunto proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda de contenido patrimonial, (en apelación) interpuesta por la Sindicatura del Municipio Jáuregui del estado Táchira, en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI, LA GRITA DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el ciudadano CHERVEN HUMBERTO GARCÍA LUBO, titular de la cedula de identidad Nº 10.748.271, debidamente asistido por el abogado José Arturo Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.102.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. En esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 23 de septiembre 2016, este Juzgado Nacional dio por terminada la sustanciación del procedimiento de segunda instancia; encontrándose vencido el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud del abocamiento dictado mediante auto del 11 de agosto de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Seguidamente, se cumplió con lo ordenado.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, se difirió el pronunciamiento correspondiente en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 4 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 260/2015 de fecha 18 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; mediante el cual se remitió expediente judicial Nº SP22-G-2013-000082, contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la Alcaldía del Municipio Jáuregui, La Grita del estado Táchira, contra el ciudadano Cherven Humberto García Lubo, previamente identificado.
En fecha 5 de marzo de 2015, se dio cuenta de la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, designando así ponente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles.
Por auto de fecha 6 de abril de 2015, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 5 de marzo de 2015, referidos a los días para la fundamentación de la apelación. En la misma ficha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Osvaldo Rodríguez, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Mediante nota de secretaria, el 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte de la representación judicial del Municipio Jáuregui, La Grita, del estado Táchira, mediante la cual solicita la reposición de la causa.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015 y en acatamiento del contenido de la resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se paralizó la causa y se remitió el expediente en el estado en que se encuentra a los fines que continúe su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.
-II-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 30 de mayo de 2013, el abogado Carlos Lisandro Méndez Bueno, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Jáuregui del estado Táchira, presentó demanda de desalojo de inmueble contra el ciudadano Cherven Humberto García Lubo por ante los Juzgados de los Municipios Jáuregui, José Maria Vargas, Antonio Rómulo Costa, Seboruco y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira –posteriormente remitida al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la declinatoria de competencia declarada mediante decisión de fecha 4 de julio del 2013 – con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:
Manifestó que: “(…) tal y como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del (sic) Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Maria Vargas y Francisco de Miranda del Estado (sic) Táchira registrado en fecha 20 de Mayo (sic) del año 2.011 (sic) (…) se evidencia en dicho documento de Permuta (sic) que la Alcaldía Socialista del Municipio Jáuregui es absoluta y exclusiva propietaria de UN INMUEBLE DE DOS PLANTAS, distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: (…), PLANTA ALTA: (…) y demás adherencias y anexidades que forman parte de la totalidad de la propiedad del club denominado “BORRIQUERO” que le son propias construidas sobre un lote de terreno propiedad de (sic) Alcaldía del Municipio con un área de: CINCO MIL QUININETOS DIECISÉIS METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (5516.89 mts2) (…).”. (Original de la cita.)
Que, “Lo antes descrito se adquirió por permuta de buena fé que se hizo con el ciudadano ALIRIO MARTIN GUERRERO ZAMBRANO (…); dicho local se destinaría para construir un centro de rehabilitación que beneficiara a cientos de pacientes en el Municipio; pero es el caso (…) que el ciudadano ALIRIO MARTIN GUERRERO ZAMBRANO tenía alquilado parte del inmueble para una discoteca denominada RANCHO BAR quien para el momento de la permuta con la Alcaldía del Municipio estaba en funcionamiento.”. (Original de la cita.)
Que, “Esta situación se mantiene a la fecha, causando un perjuicio a la Alcaldía como propietario puesto que a pesar de que con el dueño anterior el arrendatario tenía un contrato y pagaba los cánones de arrendamiento, con la Municipalidad el ciudadano CHERVEN HUMBERTO GARCIA LUBO se negó en varias oportunidades a firmar un nuevo contrato de alquiler. Esta situación trajo como consecuencia que el contrato se hiciera verbal y a tiempo indeterminado con la Municipalidad, el canon (sic) de arrendamiento fijado por la Alcaldía para el momento de la permuta el 20 de Mayo (sic) del año 2.011 (sic) es por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (sic) (5.000 Bs.) hasta diciembre del año 2.012 (sic) acumulando una deuda de 95.000 Bolívares y a partir de Enero (sic) del año 2.033 (sic) la cantidad de (6.000 Bs.) acumulando una deuda de 36.000 para el año en curso, teniendo una deuda total de 131.000 Bolívares, para el año el cual se le notifico (sic) de manera verbal en reunión con el Director de la oficina de Empresas (sic) y Servicios (sic) (…) quien en varias oportunidades se reunió con el ciudadano CHERVEN HUMBERTO GARCIA LUBO con la finalidad de dar solución definitiva a la problemática del pago del canon (sic) de arrendamiento que al percatarse de que los meses seguían transcurriendo sin cancelar cantidad alguna de Bolívares al Municipio por concepto de alquiler lo citó hasta su despacho (…).”.(Original de la cita.)
Que, “(…) el ciudadano antes identificado se encuentra en mora con los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la pretensión debido al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento desde el 20 de Mayo (sic) de 2.011 (sic), fecha ésta en que fue firmada la permuta hasta la fecha actual 24 de Mayo (sic) del año 2.13 (sic) y que hasta la presente fecha la Municipalidad no ha recibido de parte del ciudadano antes identificado ninguna cantidad de dinero, ahora bien habiendo transcurrido 2 años sin pagar ni entregar el inmueble objeto de la presente demanda y basados en el Artículo (sic) 34 causal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: A: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon (sic) de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” lo cual hace que el arrendatario incurra en mora, pudiendo entonces el propietario del inmueble pedir al Tribunal que se le desaloje a el arrendatario y le sea devuelta la posesión del inmueble a su propietario de tal manera que esto me da derecho de actuar por vía legítima a través de la ACCION (sic) DE DESALOJO (…).”. (Original de la cita.)
Que, “(…) alegó a mi favor los siguientes fundamentos de derecho: 1)- El encabezamiento del artículo 34 causal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) 2)- (…) es de recalcar que el ciudadano CHERVEN HUMBERTO GARCIA LUBO, a quien se le ha informado en varias oportunidades que debe pagar los canon (sic) de arrendamiento fijados por La (sic) Alcaldía como propietaria del inmueble y este a su vez quedando comprometido en hacerlo (en pagar), hasta la fecha no ha pagado ni uno solo de los meses desde que se hizo la permuta con el ciudadano ALIRIO MARTIN QUERRERO ZAMBRANO incumpliendo con el Artículo (sic) 1592 del Código Civil Venezolano (sic) que menciona las dos obligaciones principales de los arrendatarios en su segundo aparte que reza: “Debe pagar la pensión de arrendamiento…” y es precisamente lo que el demandado no cumple con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento fijada por mi representada. 3)- La presente acción es inminentemente civil para la cual existe un procedimiento especial para su ejercicio, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el (…) Código de Procedimiento Civil (…).”. (Original de la cita.)
A su vez sostuvo que, “A pesar de las múltiples gestiones amistosas para lograr que el ciudadano CHERVEN HUMBERTO GARCIA LUBO pagara los canon (sic) de arrendamiento fijados por mi representada como propietaria del inmueble, las cuales fueron infructuosas, y como quiera que los hechos antes expuestos constituyen una mora en el pago del alquiler sobre el inmueble en referencia, es por lo que (…) solicito vía subsidiaria y en concepto la compensación pecuniaria de los canon de arrendamiento (…).”. (Original de la cita.)
Finalmente expuso que, “Estimó la presente demanda por la cantidad 2.500 Unidades Tributarias o su equivalente actual por la cantidad de DOSCIENDOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 267.500, oo); más los daños y perjuicios causados; más las costas y costos del proceso, solicito que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar (…).”. (Original de la cita.)
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de enero de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró sin lugar la demanda de desalojo y pago de cánones de arrendamiento interpuesta por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“PRIMERO: Dado a los alegatos tanto de la parte demandante como de la parte demandada, se encuentra demostrado en los autos, que la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira otorgó en comodato un terreno de su propiedad al ciudadano Alirio Martín Guerrero Zambrano, titular de la cédula de identidad No.-V- 2.811.007, documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira de fecha 18/01/2000, anotado bajo el No.- 49, Protocolo m1, Tomo 1. Este documento se encuentra mencionado en el documento de permuta que cursa a los folios 06 al 09 del presente expediente ambos inclusive, además de las partes reconocer en la audiencia preliminar y definitiva la existencia del citado comodato.
De igual manera, se encuentra evidenciado en autos que el ciudadano Alirio Martín Guerrero Zambrano, antes identificado, sobre parte del terreno otorgado en comodato realizó contratos de obras protocolizados ante la Oficina de Registro Público antes nombrada, en fecha 06 de Febrero de 2003, anotado bajo el No.- 10, Protocolo I, Tomo 4 y en fecha 11 de Mayo de 2011, anotado bajo el No.- 15, folio 153, tomo 5 del Protocolo de transcripción. Estos documentos en copia simple cursan nexos en los folios 250 al 260, ambos inclusive del presente, a los cuales por ser documentos públicos, además de ser citados por ambas partes y no haber sido desconocidos en la etapa procesal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio.
Por su parte, consta en el folio 170 del presente expediente contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Alirio Martín Guerrero Zambrano, titular de la cédula de identidad No.-V- 2.811.007 y el ciudadano Cherven Humberto García Lubo, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.748.271, dicho contrato tiene como objeto un local comercial que forma parte de un inmueble de su propiedad (del arrendador), ubicado en el Campo Club Borriquero, en la Avenida Restauradora, de esta ciudad de la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, compuesto por un Local, dos habitaciones de depósito, dos baños con paredes revestidas de cerámica y sus respectivas salas sanitarias, puertas de madera y metálicas, ventanas con sus respectivos vidrios, con pisos de terracota, paredes frisadas y pintadas, techo de madera y teja, con todas las adherencias y anexidades que le son propias, todo en perfectas condiciones. En el contrato de arrendamiento se señala expresamente, que el uso del inmueble es netamente comercial, que la duración del contrato es de un (01) año, desde el primero (01) de Agosto del año 2005, hasta el treinta y uno (31) de Julio del año 2006. El contrato de arrendamiento se le otorga pleno valor probatorio, pues, aunque es un documento privado, ha sido reconocido expresamente por las parte en el presente proceso y no ha sido desconocido en la oportunidad legal correspondiente, quedando plenamente demostrado la relación arrendaticia sobre el inmueble y las condiciones antes señaladas.
Consta en autos documento de permuta que cursa a los folios 06 al 09 del presente expediente ambos inclusive, de fecha 20/05/2011, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el No.- 2011.1402, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 432.18.51.621, correspondiente al libro folio real del año 2011, Número 2011 1403, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No.- 432.18.5.1.622 y correspondiente al libro de folio real del 2011, documento mediante el cual el ciudadano Alirio Martín Guerrero Zambrano, titular de la cédula de identidad No.-V- 2.811.007, le transmite en propiedad a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, las mejoras descritas en el citado documento, mejoras dentro de las cuales se encuentran las mejoras que tiene en calidad de arrendamiento el ciudadano Cherven Humberto García Lubo, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.748.271. Este documento se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, no desconocido por las partes en la oportunidad legal correspondiente, quedando de esta manera demostrado la transferencia de la propiedad del inmueble arrendado.
SEGUNDO: Determinado lo anterior, debe este Juzgador pronunciarse sobre la solicitud realizada por el demandante en el escrito libelar, específicamente, el Municipio es el propietario por documento de permuta de un inmueble de dos (2) plantas, que parte del inmueble estaba alquilado para una discoteca denominada Rancho Bar, la cual estaba en funcionamiento al momento de la permuta, lo cual se mantiene. Por no haberse firmado un nuevo contrato, el mismo se convirtió en un contrato verbal a tiempo indeterminado, y para el 20 de mayo de 2011, se fijó el canón de arrendamiento en la cantidad de Bs. 5.000,00, hasta diciembre de 2012 acumulando una deuda de Bs. 95.000, y a partir de enero de 2013, la cantidad de Bs. 6.000,00, acumulando una deuda de Bs. 36.000,00, teniendo una deuda total de Bs. 131.000, 00. y en varias reuniones con el Director de la Oficina de Empresas y Servicios, ciudadano Robert Cuicas, se le hizo saber al ciudadano Cherven Humberto García Lubo, la intención de dar solución definitiva a la problemática de pago, sin lograrse solucionar. Encontrándose insolvente desde el 20 de mayo de 2011 hasta el 24 de mayo de 2013, es por lo que de conformidad con el artículo 34 causal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 1592 del Código Civil y artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita el desalojo y entrega sin plazo alguno el inmueble descrito, y el pago de los cánones de arrendamiento pendientes.
Con relación a los alegatos y petitorios de la parte demandante, revisado las actas que rielan en el presente expediente, no existe prueba alguna que demuestre que la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira hubiese celebrado contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente litigio con el ciudadano Cherven Humberto García Lubo, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.748.271, no existe prueba, que la Administración Municipal realizara actividades administrativas tendientes a regularizar la situación arrendaticia del inmueble, no existe acto administrativo alguno que determine, que a partir del 20 de mayo de 2011, la Administración Municipal fijó el canón de arrendamiento en la cantidad de Bs. 5.000,00, hasta diciembre de 2012 acumulando una deuda de Bs. 95.000, y a partir de enero de 2013, la cantidad de Bs. 6.000,00, acumulando una deuda de Bs. 36.000,00, teniendo una deuda total de Bs. 131.000, 00.
La Administración Pública debe regular sus actos a través de procedimientos administrativos, emitiendo sus decisiones a través de actos administrativos, la administración pública por tener como fines la transparencia de sus actuaciones, la rendición de cuentas de sus actos, debido a que la misma actúa en beneficio del interés general y está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, conforme lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe realizar actos verbales, por tal motivo, toda contratación que realice la administración Pública debe seguir los procedimientos legales de contratación y siempre deberá constar por escrito, las condiciones de la contratación realizada. En consecuencia, se determina que la relación arrendaticia alegada que por la parte demandante de manera verbal e indeterminada, debe ser considerada como inexistente. Y así se declara.
TERCERO: Se encuentre plenamente demostrado como ya se señaló anteriormente, que el inmueble objeto del presente litigio, a partir del 01/08/2005, se encontraba bajo relación arrendaticia entre el ciudadano Alirio Martín Guerrero Zambrano, titular de la cédula de identidad No.-V- 2.811.007 y el ciudadano Cherven Humberto García Lubo, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.748.271, de igual manera, se encuentra demostrado que el 20 de Mayo de 2011, el ciudadano Alirio Martín Guerrero Zambrano, transmitió la propiedad del inmueble arrendado a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, mediante documento de permuta ya citado y otorgado pleno valor probatorio en la presente sentencia.
Ahora bien, primeramente no existe prueba que el arrendador antes de realizar la permuta y por lo tanto, el traspaso de la propiedad del inmueble arrendado hubiese otorgado el derecho de preferencia al arrendatario, y en todo caso el artículo 20 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para el año 2005, fecha en la que se realizó el contrato de arrendamiento, dispone lo siguiente:
Artículo 20: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”.
Por su parte, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial vigente a partir de 23 de Mayo del año 2014, en su artículo 18 dispone lo siguiente:
Artículo 18.- “El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de la propiedad o administración del inmueble comercial…”
De los artículos de las Leyes antes citadas se determina, que en el caso de que el inmueble arrendado pase a ser propiedad de otra persona por cualquier causa, el nuevo propietario está en la obligación de respetar la relación arrendaticia sobre el inmueble en los mismos términos pactados con el anterior dueño, en consecuencia, en el presente caso la propiedad del inmueble arrendado pasó a ser mediante un contrato de permuta propiedad de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por tal motivo, este ente administrativo municipal debió respetar las condiciones en cuanto al objeto del inmueble arrendado, tiempo de duración del arrendamiento, canon de arrendamiento, entre otras circunstancias prevista en el contrato, más no debía la Administración Municipal, proceder a señalar que existe un contrato verbal indeterminado, con un canon de arrendamiento diferente, cuando en realidad existe un contrato de arrendamiento celebrado con el dueño anterior del inmueble, el cual la Alcaldía está en la obligación de respetar en los términos indicados según los artículos antes citados.
En consideración de lo antes señalado, este Juzgador determina que en el presente caso existe una relación arrendaticia, que al haber operado el cambio de arrendador por haber existido transmisión de propiedad del inmueble arrendado, debe respetarse las condiciones convenidas en el contrato de arrendamiento que cursa en el folio 170 del presente expediente contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Alirio Martín Guerrero Zambrano, titular de la cédula de identidad No.-V- 2.811.007 y el ciudadano Cherven Humberto García Lubo, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.748.271, respetando todas las condiciones pactadas en el mencionado en el citado contrato, en cuanto a lapso de duración, el cual por haber las partes continuado en la relación arrendaticia una vez terminado el lapso de duración del contrato (31/07/2006) pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado, de la misma manera, deberá respetarse el monto del canon de arrendamiento, hasta no se realice la regularización arrendaticia, conforme a lo dispone la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial vigente, y deberán respetarse todas las condiciones pactadas en el citado contrato, por su parte, el arrendatario, deberá dar cumplimiento estricto a las obligaciones establecidas en el contrato, una vez que la Administración Municipal regularice la relación arrendaticia conforme a la Ley vigente y los parámetros que se establezcan en el presente fallo. Y así se decide.
CUARTO: Establecido lo anterior, la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debe proceder a adecuar la relación arrendaticia conforme a lo dispuesto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial vigente, específicamente lo siguiente:
1.- Disposición Transitoria, Primera: Todos los contratos de arrendamiento vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (06) meses a lo establecido en el presente Decreto Ley.
2.- Primeramente, la Alcaldía del Municipio Jáuregui deberá indicar al arrendatario la cuenta bancaria donde se efectuara el pago del canon de arrendamiento, cuenta que no puede ser clausurada durante la relación arrendaticia, a efectos de que el arrendatario pueda realizar el pago del canon de arrendamiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial vigente, pues, al arrendatario no tener certeza donde debe pagar el canon de arrendamiento, siendo esta una obligación que debe ser señala por el arrendador no podrá poder cumplir con su obligación dado a las actuaciones de la Administración.
3.- Artículo 13.- El arrendatario tiene derecho a que se elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley.
4.- Artículo 26.- Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de 6 meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Hasta un (1) año 6 meses
Hasta un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Hasta de cinco (5) años y menos de Diez Años 2 años
Más de Diez (10) años 3 años.
5.- En general la Alcaldía del Municipio Jáuregui en su condición de arrendador del inmueble debe adecuar la relación arrendaticia conforme a lo dispuesto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial vigente, el nuevo canon de arrendamiento deberá ser calculados según lo dispone los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 del citado Decreto Ley.
QUINTO: La alcaldía del Municipio Jáuregui está en la obligación de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble al arrendatario, conforme lo dispone el artículo 10 la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial vigente, para ello si es una actividad comercial deberá permitir la realización del objeto del contrato de arrendamiento.
SEXTO: En cuanto a las mejoras existentes en el inmueble y la determinación de por quien fueron realizadas, este Tribunal no emite pronunciamiento, por cuanto, el objeto de la presente acción judicial es verificar la existencia de la relación arrendaticia y la solicitud de desalojo, todo lo concerniente a las mejoras deberá ser objeto de otro proceso judicial.
SEPTIMO: Por otra parte, el demandante en su escrito libelar solicita de conformidad con el artículo 34 causal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 1592 del Código Civil y artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita el desalojo y entrega sin plazo alguno el inmueble descrito, y el pago de los cánones de arrendamiento pendientes, de las pretensiones de la parte demandante se desprende que existe diversidad de pretensiones perseguidas por el actor a través de la presente acción judicial, a lo cual debe advertir este Juzgador, que dichas solicitudes resultan claramente incompatible su acumulación, debió realizar pronunciamiento sobre esta situación al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, todo ello conforme a lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que regula la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los supuestos mediante los cuales se declarará la inadmisibilidad de la demanda, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(Omissis)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…” (Destacado del Tribunal).
En atención a la norma transcrita, se observa que la misma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente.
En ese mismo orden de ideas, en cuanto a la acumulación de pretensiones se debe remitir a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica de manera supletoria por mandato expreso de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Igualmente, tal y como se indicó anteriormente, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Abril de 2003, Expediente No.- 01-2891, sentencia No.- 669, estableció de manera expresa lo siguiente:
“…Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que las mismas son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”
En el caso de autos el demandante solicita el desalojo del inmueble por falta de pago del canon de arrendamiento, lo que equivale a pedir la resolución del contrato, pero por otra parte, pide el pago de los cánones dejados de cancelar, lo cual constituye pretensión de que se cumpla con la obligación del arrendador, lo cual son pretensiones antinómicas, existiendo a criterio de este Juzgador inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.
Se ordena el levantamiento de cualquier medida cautelar ordenada en el presente proceso judicial. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar, la demanda de DESALOJO Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO , interpuesta por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira a través del Sindico Procurador Municipal, en contra del ciudadano: Cherven Humberto García Lubo, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.748.271, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara sin lugar el desalojo y el pago de cánones de arrendamiento solicitado por la parte demandante.
SEGUNDO: Se declara que existe una relación arrendaticia derivada del contrato de arrendamiento consta en el folio 170 del presente expediente contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Alirio Martín Guerrero Zambrano, titular de la cédula de identidad No.-V- 2.811.007 y el ciudadano Cherven Humberto García Lubo, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.748.271, y que tiene como objeto un local comercial que forma parte de un inmueble de su propiedad (del arrendador), ubicado en el Campo Club Borriquero, en la Avenida Restauradora, de esta ciudad de la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, compuesto por un Local, dos habitaciones de depósito, dos baños con paredes revestidas de cerámica y sus respectivas salas sanitarias, puertas de madera y metálicas, ventanas con sus respectivos vidrios, con pisos de terracota, paredes frisadas y pintadas, techo de madera y teja, con todas las adherencias y anexidades que le son propias, todo en perfectas condiciones. En el contrato de arrendamiento se señala expresamente, que el uso del inmueble es netamente comercial respetando todas las condiciones pactadas en el mencionado en el citado contrato, en cuanto a lapso de duración, el cual por haber las partes continuado en la relación arrendaticia una vez terminado el lapso de duración del contrato (31/07/2006) pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado, de la misma manera, deberá respetarse el monto del canon de arrendamiento, hasta no se realice la regularización arrendaticia, conforme a lo dispone la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial vigente, y deberán respetarse todas las condiciones pactadas en el citado contrato, por su parte, el arrendatario, deberá dar cumplimiento estricto a las obligaciones establecidas en el contrato, una vez que la Administración Municipal regularice la relación arrendaticia conforme a la Ley vigente y los parámetros que se establezcan en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira adecuar la relación arrendaticia conforme a lo dispuesto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial vigente, específicamente lo siguiente:
1.- Disposición Transitoria, Primera: Todos los contratos de arrendamiento vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (06) meses a lo establecido en el presente Decreto Ley.
2.- Primeramente, la Alcaldía del Municipio Jáuregui deberá indicar al arrendatario la cuenta bancaria donde se efectuara el pago del canon de arrendamiento, cuenta que no puede ser clausurada durante la relación arrendaticia, a efectos de que el arrendatario pueda realizar el pago del canon de arrendamiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial vigente, pues, al arrendatario no tener certeza donde debe pagar el canon de arrendamiento, siendo esta una obligación que debe ser señala por el arrendador no podrá poder cumplir con su obligación dado a las actuaciones de la Administración.
3.- Artículo 13.- El arrendatario tiene derecho a que se elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley.
4.- Artículo 26.- Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de 6 meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Hasta un (1) año 6 meses
Hasta un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Hasta de cinco (5) años y menos de Diez Años 2 años
Más de Diez (10) años 3 años.
5.- En general la Alcaldía del Municipio Jáuregui en su condición de arrendador del inmueble debe adecuar la relación arrendaticia conforme a lo dispuesto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial vigente, el nuevo canon de arrendamiento deberá ser calculados según lo dispone los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 del citado Decreto Ley.
CUARTO: La alcaldía del Municipio Jáuregui está en la obligación de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble al arrendatario, conforme lo dispone el artículo 10 la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial vigente, para ello si es una actividad comercial deberá permitir la realización del objeto del contrato de arrendamiento.
QUINTO: En cuanto al pago de las mejoras existentes en el inmueble solicitadas por la parte demanda en las audiencias celebradas en el presente proceso judicial y la determinación de por quien fueron realizadas, este Tribunal no emite pronunciamiento, por cuanto, el objeto de la presente acción judicial es verificar la existencia de la relación arrendaticia y la solicitud de desalojo, todo lo concerniente a las mejoras deberá ser objeto de otro proceso judicial.
SEXTO: Se declara la indebida acumulación de pretensiones.
SEPTIMO: Se ordena el levantamiento de cualquier medida cautelar dictada en el presente proceso judicial.
OCTAVO: No se ordena condenatoria en constas al no haber operado la pretensión de la parte demandante y no haberse acordado el pago de mejoras solicitada por la parte demandada.”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Edgar Ricardo Medina, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de la cual declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira contra el ciudadano Cherven Humberto García Lubo.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Colorario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de la cual declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial, presentada por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira contra el ciudadano Cherven Humberto García Lubo. Así se decide.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguida, pasa este Juzgado Nacional a conocer y decidir el recurso de apelación intentado contra la decisión proferida en fecha 14 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, corresponde entonces resolver el referido recurso, por lo que resulta menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
Se observa que, en fecha 4 de junio de 2015, el abogado Edgar Ricardo Medina, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Jáuregui solicitó ante este Juzgado Nacional, mediante diligencia la reposición de la causa, “en cuanto no fui notificado del acto de fecha cinco (05) de marzo del año 2015 y que corre inserto al folio 394 del presente expediente, de acuerdo a los establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito respetuosamente, la reposición de la causa al estado de fijar nueva fecha para la fundamentación de la apelación en la presente causa.”
Es importante señalar lo indicado por el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece que,
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañara de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”
Como bien se observa, el auto de fecha 5 de marzo de 2015, al cual hace referencia el solicitante, riela al folio trescientos noventa y cuatro (394) de la pieza principal II, a través del mismo se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la causa en cuestión, designándose a su vez ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez, y ordenándose en el mismo, el inicio del procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pudiendo verificarse de esta manera que, el referido auto no se encuadra en ninguno de los argumentos expuestos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, referido al deber de notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal, así como al Alcalde o a la Alcaldesa o a la correspondiente entidad municipal, en los casos correspondientes a las demandas o solicitudes presentadas, independientemente de su naturaleza, que pudiesen obrar contra los intereses del municipio; todo ello en virtud de que el auto en cuestión, va referido únicamente al inicio del procedimiento de segunda instancia.
En el mencionado artículo 153, también se hace referencia a la oportunidad que tiene la representación de la entidad municipal para dar contestación a la demanda, etapa procesal debidamente ya abarcada, tal y como se puede observar al folio ciento cincuenta y siete (157), y caso que igualmente no aplicaría para la solicitud realizada por el Síndico Procurador del Municipio Jáuregui, en virtud de que la demanda fue interpuesta por la Alcaldía del referido Municipio, más no contra ella o sus intereses, por tanto, la contestación a la demanda, fue realizada por el ciudadano Cherven Humberto García Lubo, en el lapso legal correspondiente.
Igualmente en su último aparte, el artículo referido ut supra trata la obligación de notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria; obligación que ha sido debidamente cumplida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira respecto a la decisión de fecha 26 de julio de 2013, que riela del folio ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129), a través de los oficios Nº 2278/2013 dirigido al Alcalde del Municipio Jáuregui del estado Táchira, y el oficio Nº 2279/2013 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Jáuregui del estado Táchira, de fecha 28 de octubre de 2013, relativos a la realización de la Audiencia Preliminar; así como también respecto a la decisión de fecha 11 de noviembre de 2014, que riela en el folio trescientos sesenta y cinco (365), y de la decisión de fecha 14 de enero de 2015, que riela del folio trescientos setenta y cuatro (374) al trescientos ochenta y uno (381) de la pieza principal II.
Así mismo, resulta pertinente así traer así a colación sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo–más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
De la sentencia anteriormente citada se denota que, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada (haya transcurrido el lapso de un mes) y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según sea el caso, ello en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente de la causa en cuestión, se observa que, la última actuación realizada por las partes es de fecha 11 de febrero del año 2015, posteriormente en fecha 13 de febrero del mismo año mediante auto el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en virtud del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a su vez, ordenó la remisión mediante oficio del expediente de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consecuencialmente, mediante oficio Nº 260/2015 de fecha 18 de febrero del 2015, se remitió a las Cortes la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente judicial, a los fines de que la Corte designada se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto, siendo recibido por las mencionadas Cortes en fecha 4 de marzo del 2015 y dándosele cuenta a la Corte Segunda en fecha 5 del mismo mes y año.
Se evidencia así que no existió retraso alguno entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a ésta –más de un mes-, por tanto la causa no se encontró paralizada en ningún momento y no se transgredió la continuidad del proceso, por ende no resultó obligatorio para el Tribunal notificar a las partes, en virtud de que éstas se encontraban a derecho, por consiguiente mal estaría ordenar la reposición de la causa al estado en que se fije una nueva fecha para fundamentar la apelación. Así se decide.-
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la letra reza:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Las disposiciones del artículo transcrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que sustentan su disconformidad con el fallo de la primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se dé inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).
En aplicación de lo expuesto ut supra al caso sub examine, se observa que, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, el ciudadano Edgar Ricardo Medina, previamente identificado, expuso que “Estando dentro de la oportunidad legal (…) APELO A LA SENTENCIA Nº 010/2015 de fecha 14 de enero del 2015, la cual consta en el expediente SP22-G-2013-000082, llevado por este tribunal, (…) me reservo el derecho de fundamentar la apelación ante el tribunal de alzada y en la oportunidad legal correspondiente.” [Ver folio trescientos ochenta y siete (387) de la pieza principal II].
Igualmente se observa que, a través de auto que data del 5 de marzo, el cual riela al folio trescientos noventa y cuatro (394) de la pieza II del presente expediente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando para ello el lapso de nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia, que establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, más el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante, vale decir, la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, fundamentara la apelación.
Dentro de esta perspectiva, no debe pasarse por alto que, riela al folio trescientos noventa y cinco (395) de la presente causa, auto de fecha 6 de abril de 2015, en el cual la mencionada Corte Segunda deja constancia que desde el día dieciséis (16) de marzo de 2015, inclusive, fecha en la cual se dió inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) del mismo mes y año, exclusive, fecha en la que venció el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2015, dejando constancia a su vez de haber transcurrido nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de marzo del mismo año.
De seguida, se verificó que desde el día en que se dió inicio al lapso para fundamentar la apelación hasta el día en que éste venció, e incluso para el momento anterior a la apertura del mencionado lapso, entiéndase este, para el momento en que se ejerció el recurso de apelación, no consta por parte del apelante consignación alguna del escrito de formalización del recurso; razón por la cual se dió por terminada la sustanciación de la causa en segunda instancia.
En consecuencia de lo anterior, el día veintiocho (28) de abril de 2015, se realizó el respectivo pase del presente expediente al Juez Ponente, Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
En fuerza de lo antes singularizado, se evidencia que la parte apelante no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Ahora bien, observa esta Alzada, que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se deberá examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Tomando como norte lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a establecer que no se desprende del texto el fallo apelado, que el a-quo dejara de apreciar o aplicar alguna norma de orden público, ni mucho menos que, sobre la resolución del asunto sometido a su conocimiento, se dejara de aplicar algún fallo vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara IMPROCEDENTE la solicitud de fecha 4 de julio de 2015 interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, mediante la cual solicitó la reposición de la causa, y declara DESISTIDO el recurso de apelación intentado por la Sindicatura Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira. En consecuencia, se declara FIRME el fallo emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero del año 2015, por el abogado Edgar Ricardo Medina, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira, contra la decisión dictada, en fecha 14 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa.
TERCERO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto.
CUARTO: FIRME la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________ (___) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA- PONENTE,
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
EUCARINA GALBAN
Expediente N°: VP31-G-2016-000336
SM/eclm
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL
EUCARINA GALBAN
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