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JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000702

En fecha 1° de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los Abogados Edilio Ramón Valbuena Ramírez y Víctor Segundo Méndez Ramírez, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los números 73.309 y 84.654, actuando con carácter de apoderados judiciales del ciudadano OMAR FERNÁNDO CRISTANCHO MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 9.477.912, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 9 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.

En fecha 17 marzo de 2017, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones

-I-
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda de contenido patrimonial presentada en fecha 8 de noviembre de 2012, por los Abogados Edilio Ramón Valbuena Ramírez y Víctor Segundo Méndez Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.309 y 84.654, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Omar Fernando Cristancho Montes, titular de la cédula de identidad Nº 9.477.912, contra el Instituto Municipal de Vivienda de la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida.

El 10 de abril de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró procedente el pago de la cantidad de trescientos quince mil bolívares con 00/100 céntimos (315.000,00), por parte del Instituto Municipal de la Vivienda de la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano Omar Fernando Cristancho Montes

En fecha 17 de abril de 2015, el Ingeniero Álvaro José Sánchez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.380, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abogada Norelys Adelina Monsalve Méndez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.692, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, apelo de la referida decisión y mediante auto de fecha 29 de abril de 2015, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De igual modo, se desprende del folio seis (6) de la pieza de cuaderno separado del expediente judicial, que en fecha 8 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número LE41OFO2015000179, de fecha 29 de abril de 2015, en virtud del cual el iudex a quo remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con motivo de la apelación planteada

En fecha 19 de mayo de 2015, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez María Elena Centeno Guzmán, concediéndose siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación a la apelación.

Así mismo observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 18 de junio de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en el auto de fecha 19 de mayo de 2015, por lo que se le ordeno a la secretaria de la Corte Primera realizar el computo de los días de despacho para la fundamentación de la apelación; en esta misma fecha se ordeno pasar el expediente a la Juez Ponente.

Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal Superior el 10 de abril de 2015, remisión que, como se precisó, se produjo a través del oficio número LE41OFO2015000179, de fecha 29 de abril de 2015, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 8 de mayo de 2015.

Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 17 de abril de 2015, y el día 19 de mayo de 2015, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“(…) la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, la sentencia citada ut supra se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, por lo que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

En aplicación de lo anterior al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 17 de abril de 2015, la parte recurrida ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y no fue sino hasta el 19 de mayo de 2015, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se puntualizo, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que este Juzgado Nacional reitera el criterio ut supra citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo- más de un (1) mes- entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente la alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante la misma, con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y a el debido proceso.

Por consiguiente este Juzgado Nacional, en pro de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al 19 de mayo de 2015, fecha en la cual se dio inicio al lapso para la fundamentación de la apelación y repone la causa al estado en que la Secretaría de este Juzgado Nacional notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, iniciándose posteriormente el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la norma antes aludida. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto de fecha 19 de mayo de 2015, mediante el cual se dio inicio al lapso para la fundamentación de la apelación.

2.- REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última notificaciones de estas, y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

La Secretaria Temp.,


EUCARINA GALBÁN


Exp. Nº VP31-R-2016-000702
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