JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000152
En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano OSWALDO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. 5.474.162, asistido por la Abogada Yamelis de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 204.328, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 15 de marzo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 23 de marzo de 2017, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nro. 1882-06, de fecha 2 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de haberse oído, en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de noviembre de 2006, por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado en fecha 8 de agosto de 2006, por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró la caducidad de la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que ese Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de febrero de 2007, se recibió del Abogado Gabriel Puche Urdaneta, antes identificado, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de abril de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esa Corte a los fines de la tramitación de la apelación conforme a lo previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2009, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nro. 4504, de fecha 1° de diciembre de 2008, mediante el cual solicitaron a la Corte el estado actual en que se encontraba la presente causa; en la misma fecha se ordenó librar oficio a la mencionada Sala para dar cumplimiento a lo solicitado.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la mencionada Corte dictara la decisión correspondiente.
El 23 de marzo de 2010, la mencionada Corte mediante decisión se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta, anuló la decisión de fecha 8 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte para que revisara las causales de admisibilidad establecidas en Ley y por último ordenó remitir al referido Juzgado copia certificada de la decisión.
El 28 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la referida Corte, dictó auto para mejor proveer y solicitó a la Auditoría Interna del Instituto Nacional de Canalizaciones el expediente administrativo.
El 3 de mayo de 2012, el Abogado Miguel Ángel Carrasquel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 76.953, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, consignó el expediente administrativo y el poder que acreditó su representación.
En fecha 9 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la referida Corte, admitió la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Oswaldo Villarroel, antes identificado, ordenó la notificación de las partes y la remisión del expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.
El 10 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación mediante nota de secretaria certificó que transcurrieron los días para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia del 9 de mayo de 2012, dictada por ese mismo Órgano Jurisdiccional, y mediante auto de misma fecha ordenó remisión del expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, mediante auto de esa misma fecha, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados Rosa Márquez y Francisco Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 25275 y 25892, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Oswaldo Villaroel, antes identificado, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda Contencioso Administrativo.
El 22 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte recibió el expediente judicial y dejó constancia de la apertura del lapso de oposición de pruebas promovidas a tenor del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de julio de 2013, los Abogados Rosa Márquez y Francisco Lugo, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Oswaldo Villaroel, supra identificados, consignaron escrito de informes.
En fecha 1 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda Contencioso Administrativo, admitió todas las pruebas promovidas por los Abogados Rosa Márquez y Francisco Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 25.275 y 25.892 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de ciudadano Oswaldo Villaroel, antes identificado.
El 13 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la decisión dictada el 1 de agosto de 2013 y ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 14 de agosto de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes respectivos.
En fecha 24 de septiembre de 2013, la Abogada Deyanira Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 123.434, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones consignó escrito de informes.
El 25 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente para que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 31 de julio de 2014, el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes, consignó escrito de informes.
El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 16 de junio de 2006, el ciudadano Oswaldo Villarroel, asistido por la Abogada Yamelis de Rodríguez, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad bajo los siguientes términos:
Que “[es] un funcionario público de carrera, con más de quince años de servicios prestados a la administración pública concretamente en el Instituto Nacional de Canalizaciones con Sede (sic) en la ciudad de Maracaibo.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “Con fecha 30 de Julio (sic) [de] 2005 se [inició] un acto de apertura por el Órgano de Control del Instituto Nacional de Canalizaciones con sede en la ciudad de Caracas, con base al informe de auditoria (sic) administrativa número 004-2001 relacionado con presuntas irregularidades administrativas detectadas en la División de Mantenimiento de la Gerencia de Maracaibo a [su] cargo.” (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) auditoria (sic) administrativa, estableció una supuesta negligencia de [su] parte en la supervisión, coordinación y control de los procesos llevados a cabo en el deposito (sic) adscrito a la división de mantenimiento de la Gerencia Canal de Maracaibo, con la cual se le ocasionó el presunto menoscabo al Patrimonio (sic) del Instituto Nacional de Canalizaciones, al producirse el extravío de 48 válvulas para motor y un accesorio denominado triangulo (sic).” (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) consta en dicho expediente (…) toda la información relativa a la negociación del material de las válvulas, incluyendo la cotización de precios, facturas de compra, entrada y salida del material donde se encontraban las válvulas, es decir todo el soporte de lo que significa el tráfico de estos materiales dentro de la división de mantenimiento de la Gerencia del Canal de Maracaibo.” (Negrillas del original).
Que “(…) consta [de] la investigación llevada a cabo por el Cuerpo de investigaciones (sic) científicas (sic) penales (sic) y criminalísticas (sic) como también la notificación que se [le] hiciera con fecha del mes de Junio (sic) 2005 según oficio número CA/0017 con la finalidad de que rindiera declaración sobre la investigación que adelantaba el Órgano de Control Interno”. (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) consta (…) [su] declaración y la de los testigos, así como la ratificación de cada una de esas declaraciones, y en el caso de [su] persona la declaración categórica de las 11 preguntas que [le] fueron formuladas y que no es otra cosa que la narración de [su] desempeño administrativo dentro del contexto de estar al frente de una división administrativa de esa naturaleza y la responsabilidad ejercida por [el recurrente] al asumir las otras responsabilidades que le fueron asignadas por [sus] superiores (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó la parte recurrente en su escrito contentivo de la demanda de nulidad “(…) la grave contradicción en que incurrió el funcionario relator de la sentencia número 0001-05 de fecha 21 de Octubre (sic) de 2005 correspondiente al expediente administrativo número 317 emitido por la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Canalizaciones al aseverar (…) VISTO EL MEMORANDUM INTERNO NUMERO GCM/1014 DE FECHA 4 DE AGOSTO DE 2000 REMITIDO POR LA GERENCIA CANAL DE MARACAIBO AL INGENIERO OSWALDO VILLARROEL MEDIANTE EL CUAL LE [notificó] QUE A PARTIR DE 01-08-00 Y HASTA EL 29-08-2000 PASARA A COORDINAR LAS ACTIVIDADES INHERENTES A LA DIVISIÓN DE ABASTECIMIENTO (sic) (…)” (Negrillas y mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) en la pagina (sic) 17 de la sentencia en cuestión el licenciado (sic) Luís Fedulio quien la suscribe en su condición de auditor (sic) I [dijo] (…) De lo anteriormente se puede deducir que el funcionario ing. (sic) Oswaldo Villarroel, para la fecha en que aconteció el extravío en el deposito (sic) de la división de mantenimiento, se hallaba desempeñando a motu propio y a su libre albedrío, tal amplitud de funciones resultaba humana y materialmente imposible de atender diligentemente a todas ellas. Es decir incurrió en una incompatibilidad de ejercicio simultáneo de funciones, motivo por el cual lógicamente, en cualquier caso similar, se ocasiona como consecuencia o bien el ejercicio efectivo de uno de ellos en detrimento del otro o bien el deficiente ejercicio de ambos (…)”. (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) no se tomó en cuenta que [fue] designado transitoriamente mediante un memorando para el cargo de la división de abastecimiento, es decir mediante una orden superior, y desde esta posición [ejerció] un control estricto en forma personal y a través de las directrices que le indicaba al personal que tenía a [su] cargo lo cual significa que [él] no estaba ejerciendo el cargo a motu propio y a [su] libre albedrío, sin embargo se [le] declaró responsable administrativamente, es decir, que supuestamente esta conducta (motu propio y libre albedrío) haya dado lugar a un supuesto generador de responsabilidad administrativa establecido en el articulo (sic) 113 numeral tercero de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica (sic) y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en desmedro de [su] trayectoria laboral como funcionario público y por supuesto en desmedro de [su] honorabilidad con la consecuente sanción pecuniaria, como [se observó] en la parte dispositiva del fallo administrativo antes mencionado”. (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “El fallo administrativo fue recurrido en reconsideración (…) y curiosamente [ese] aspecto no se trató en la ratificación que del mismo se hizo (…) cuando se [produjo] el hurto del material inmediatamente [informó] a [sus] superiores para que se iniciara (sic) las averiguaciones correspondientes y en ningún momento se [probó su] supuesta responsabilidad administrativa, fuera de la aseveración acotada por el Contralor Interno, sin base alguna.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente pretendió “(…) demandar (…) al Instituto de la República Bolivariana de Venezuela Instituto Nacional de Canalizaciones a fin de que convenga o mediante sentencia sea obligada (sic) por el Tribunal a: Primero: En la nulidad absoluta del acto administrativo explanado en la sentencia (sic) numero (sic) 0001-05 de fecha 21 de Octubre 2005 y su ratificación de fecha nueve de Diciembre (sic) de 2005 donde se [le estableció] la responsabilidad administrativa por la perdida (sic) o extravío de 48 válvulas para motor y el accesorio denominado triangulo (sic). Segundo: La nulidad absoluta del acto administrativo ya identificado que [estableció] la sanción pecuniaria en [su] contra es decir el pago de la cantidad de setecientos veintiún mil ochocientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (721.828,80). ” (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Por último, solicitó que “(…) la (…) demanda sea tramitada y sustanciada de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic) en concordancia con las disposiciones contenidas y aplicables establecidas en el Estatuto de la Función Pública y que la misma sea declarada con lugar en la sentencia definitiva con los demás pronunciamientos (…) procedentes (…)”. (Negrillas del original).
-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 17 de julio de 2013, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sala de audiencias, a los fines de llevar a cabo la audiencia de juicio en los siguientes términos:
Comparecieron por la parte demandante: los Abogados Rosa Márquez y Francisco Lugo, identificados anteriormente.
Por la parte demandada comparecieron: las Abogadas Deyanira Henríquez y Detsy Niño, identificadas en actas.
En representación de la Fiscalía del Ministerio Público compareció: la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.990.
Consecutivamente, se siguió la audiencia de conformidad con los parámetros del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según riela de los folios doscientos ochenta y uno (281) al doscientos ochenta y dos (282) de la pieza principal; la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio con anexos marcados “B”, “C” y “D” y del mismo modo, la parte demandada consignó escrito de consideraciones constante de cinco (5) folios útiles, los cuales se ordenaron agregar al expediente.
-IV-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Expuso el Fiscal “(…) los hechos descritos [configuraron] supuesto generador de responsabilidad administrativa subsumible en el numeral 3° del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…) vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y de acuerdo a la adecuación del mismo, continua (sic) siendo ilícito administrativo a la luz del artículo 91, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
A su vez indicó “Se [pudo] verificar claramente como bien lo [señaló] el acto que [declaró] la responsabilidad administrativa del ciudadano recurrente que la misma [devino] no solo (sic) por el extravío de 48 válvulas para motor y un triángulo en el depósito de la División de Mantenimiento de la Gerencia Canal de Maracaibo (…) sino por la deficiente organización y control que existía en la División de Mantenimiento, respecto a la entrada y salida de repuestos y materiales del Depósito (sic) de esa División, tal como se dejó sentado en el Acta (sic) de formulación de Cargos (sic), específicamente en el folio 61”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “La Unidad para la Determinación de Responsabilidades de la Auditoría Interna del Instituto Nacional de Canalizaciones, sí enmarcó las circunstancias acaecidas dentro de la norma correcta, es decir, sin incurrir en un error en apreciación y calificación de los hechos que [constituyeron] el fundamento, la causa y el motivo del ejercicio de una determinada potestad, ya que [existió] una correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma, puesto que éstos están suficientemente probados en el expediente administrativo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “[Esa] Representación (sic) Fiscal [consideró] que la conducta asumida por el ciudadano (…) en su condición de Jefe de División de Mantenimiento [pudo] ser subsumida en los ilícitos administrativos anteriormente señalados, y a tal fin, se [evidenció] claramente en las declaraciones contenidas (…) como se permitía que personas ajenas al referido almacén les era permitido entrar y buscar los repuestos que se necesitaban para luego asentarlo en los respectivos libros de control. (Folios (sic) 75 al 81). Tan cierto [era] lo descrito que se [verificó] como en los folios 40 y 41 del expediente el ciudadano Armando Palma consignó su inconformidad con los controles ejercidos en [la] División dejando claro que no se hacía responsable de la custodia de los bienes’’. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo expuso “Para el Ministerio Público, lo anterior [resultó] suficiente para que la Administración procediera como en efecto lo hizo a declarar la responsabilidad administrativa del ciudadano (…) por su falta de diligencia o falta de cuidado, en el desempeño de las funciones de conservación, resguardo, defensa o protección de bienes o derechos del patrimonio público. [Ese] comportamiento omisivo, o imprudente se materializó por el hecho de que el funcionario no [adoptó] una conducta diligente, tal como lo hubiera asumido un buen padre de familia, esto es, mediante un modelo de conducta caracterizada por un comportamiento serio y responsable en el cuido del patrimonio público. Por el análisis Anterior (sic) el (sic) forzoso para [esa] Representación (sic) Fiscal desechar el alegado del vicio del falso supuesto. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-V-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandante en fecha 16 de junio de 2006, consignó adjunto al libelo de la demanda las pruebas que rielan del folio siete (7) al folio ochenta y siete (87) del expediente judicial principal Nro. 1. Asimismo, el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, es decir, el 17 de julio de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de un (1) folio útil con anexos marcados con las letras “B”, “C” y “D” que rielan desde el folio doscientos ochenta y tres (283) al folio trescientos diez (310) del expediente judicial principal Nro. 1 en los siguientes términos:
1. Oficio Nro. CI/0018 del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 12 de diciembre de 2005, dirigida a la parte demandante, en donde se le notificó de la decisión Nro. 001-2005, contentivo al folio siete (7) del expediente judicial principal.
2. Recurso de reconsideración de la auditoria interna del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 9 de diciembre de 2005, el cual riela del folio ocho (8) al dieciocho (18) del expediente judicial principal.
3. Recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante, de fecha 16 de noviembre de 2005, dirigido al Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones, que riela de los folios diecinueve (19) al veinticinco (25) de la pieza principal del expediente.
4. Contestación a la formulación de cargos, suscrita por el ciudadano Osvaldo Villarroel, de fecha 7 de noviembre de 2001, dirigida a la Unidad de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Canalizaciones, constante del folio veintiséis (26) al treinta y tres (33) del expediente judicial principal.
5. Memorándum interno Nro. UCI-10-173 del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 27 de octubre de 2000, contentivo en el folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial principal.
6. Memorando interno Nro. DEM-10-189 de la División de Mantenimiento del Instituto Nacional de Canalizaciones, suscrito por el ciudadano Osvaldo Villarroel, de fecha 2 de octubre del 2000, dirigido a la Contraloría, la cual riela del folio treinta y cinco (35) al treinta y seis (36).
7. Memorando interno Nro. GCM/1149 de la Gerencia Canal de Maracaibo, de fecha 22 de agosto de 2000, dirigida a la Contraloría acreditada, contentivo del folio treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) del expediente judicial principal.
8. Memorando interno Nro. CAS 08020 del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 23 de agosto de 2000, dirigida a Valentin Alaña Cortes, el cual riela del folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40) del expediente judicial principal.
9. Cotización Nro. 00000289 de Jeemee Supply CO, S.A., de fecha 2 de agosto de 1999, dirigida al Instituto Nacional de Canalizaciones, que riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial principal.
10. Cotización Nro. (Ilegible) de Stewaate Stevenson de Venezuela, S.A., de fecha 18 de julio de 2000, dirigida al Instituto Nacional de Canalizaciones, contentivo en el folio cuarenta y dos (42) del expediente judicial principal.
11. Memorando interno Nro. GCM-12 1774 de la Gerencia Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 11 de diciembre de 2000, dirigido a la Contraloría Interna de la Gerencia Canal de Maracaibo, el cual riela del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) del expediente judicial principal.
12. Oficio Nro. CI/0017 del Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha ilegible, dirigido al ciudadano Osvaldo Villarroel, contentivo en el folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial principal.
13. Acta de declaración de la Unidad de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Canalizaciones ,de fecha 19 de junio de 2001, contentivo de los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) del expediente judicial principal.
14. Oficio Nro. CI/0018 del Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha (sin día) de junio de 2001, dirigido al ciudadano Armando Palma, contentivo en el folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial principal.
15. Acta de declaración de fecha 21 de junio de 2001 de la Unidad de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Canalizaciones, contentivo de los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y ocho (58) del expediente judicial principal.
16. Comunicación del Almacenista I ciudadano Armando Palma, de fecha 25 de agosto de 2000, dirigida al ciudadano Osvaldo Villarroel, contentivo en el folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial principal.
17. Informe de anomalías del ciudadano Armando Palma, de fecha 15 de mayo de 2000, dirigida al Ingeniero Aberlado Primera en su condición de Jefe del Departamento de Ejecución de Mantenimiento del Instituto Nacional de Canalizaciones, contentivo en el folio sesenta (60) del expediente judicial principal.
18. Oficio Nro. CI/0018 del Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 27 de junio de 2001, dirigido al ciudadano Abelardo Primera por parte del Contralor Interno en donde se le notificó comparecer el 3 de julio de 2001 ante la Contraloría Interna del referido Instituto, contentivo al folio sesenta y uno (61) del expediente judicial principal.
19. Acta de declaración de la Unidad de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 3 de julio de 2001, contentivo de los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) del expediente judicial principal.
20. Copia fotostática del libro de control del Almacén del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha (sin día) del mes de agosto de 2000, del contentivo al folio sesenta y seis (66) del expediente judicial principal.
21. Acta de consignación de folios útiles para ser consignados al expediente administrativo Nro. 317 emanado por la Unidad de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría del Interna Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 25 de septiembre de 2001, el cual riela al folio sesenta y siete (67) del expediente judicial principal.
22. Oficio Nro. CI/0023 del Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 13 de septiembre de 2001, dirigido al ciudadano Abelardo Primera, contentivo en el folio sesenta y ocho (68) del expediente judicial principal.
23. Oficio Nro. CI/0025 del Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 13 de septiembre de 2001, dirigido al ciudadano Osvaldo Villarroel, contentivo en el folio sesenta y nueve (69) del expediente judicial principal.
24. Oficio Nro. CI/0026 del Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 13 de septiembre de 2001, dirigido al ciudadano Armando Palma, contentivo en el folio setenta (70) del expediente judicial principal.
25. Acta de ratificación de declaración ante la Unidad de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 24 de septiembre de 2001, contentivo del folio setenta y uno (71) al setenta y dos (72) del expediente judicial principal.
26. Oficio Nro. CI/0025 de la Contraloría Interna, de fecha 13 de septiembre de 2001, dirigida al ciudadano Osvaldo Villarroel, contentivo al folio setenta y tres (73) del expediente judicial principal.
27. Acta de ratificación de declaración ante la Unidad de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 24 de septiembre de 2001, contentivo del folio setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75) del expediente judicial principal.
28. Oficio Nro. CI/0023 de la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 13 de septiembre de 2001, dirigida al ciudadano Abelardo Primera, contentivo en el folio setenta y seis (76) del expediente judicial principal.
29. Acta de ratificación de declaración ante la Unidad de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 24 de septiembre de 2001, contentivo del folio setenta y siete (77) al setenta y ocho (78) del expediente judicial principal.
30. Acta de formulación de cargos de la Unidad de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Interna del Instituto referido, de fecha 24 de septiembre de 2001, dirigida al ciudadano Osvaldo Villarroel, contentivo del folio setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83) del expediente judicial principal.
31. Auto por el cual se acuerda agregar documento al expediente de la Unidad de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 17 de octubre de 2001, el cual cursa del folio ochenta y cinco (85) al ochenta y seis (86) del expediente judicial principal.
32. Acta de reproducción del expediente signado con el Nro. 317 con sesenta y seis (66) folios útiles, de la Unidad de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Interna del Instituto, de fecha 17 de octubre de 2001, el cual cursa al folio ochenta y siete (87) del expediente judicial principal.
33. Inspección Judicial practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 14 de agosto del 2009, la cual riela de los folios doscientos noventa y cinco (295) al trescientos siete (307) del expediente judicial principal.
34. Cartel publicado en el diario Panorama de fecha 9 de mayo de 2005, contentivo en el folio trescientos nueve (309) del expediente judicial principal.
35. Planilla del Seguro Social de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentivo en el folio trescientos diez (310) del expediente judicial principal.
Por su parte, la representación judicial de la demanda, consignó en fecha 3 de mayo de 2012, el expediente administrativo del caso, constante de doscientos noventa y tres (293) folios útiles.
-VI-
DE LOS INFORMES
En fecha 25 de Julio de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandante, Abogados Rosa Márquez y Francisco Lugo, supra identificados, consignaron escrito de informes donde señalaron:
Que “[su] poderdante fue declarado con responsabilidad administrativa y multado, en base a presunciones sin comprobar, ni verificar, ni constatar, violándose disposiciones constitucionales, internacionales, donde en los procesos administrativos incoados, sustanciados e instruidos, no se mantuvo lógica elemental del análisis de las pruebas como fundamento de toda decisión administrativa de responsabilidad, no se probo (sic) nada (...) que el memorándum (…) signado con el no. GCM/1014 de fecha 04/8/200 (sic), basado para determinar LA RESPONSABILIDAD está afectado de nulidad dicho documento, por vicios del mismo, por error en su contenido y fecha, por ser contradictorio y confuso, ya que la fecha, de elaboración (4-8-2000) ES POSTERIOR a la fecha (01/8/2000) QUE DEBE SER ENCARGADO [su] representado, existiendo un vicio un grave error que lo anula automáticamente (…)”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
A su vez “(…) [sea declarado] (…) afectado de Nulidad Absoluta (sic) el acto Administrativo (sic) no. 0001-05 de fecha 21 de Octubre de 2005, por cuanto el documento [en que fundamentó] para que el Auditor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones, Luis Fedulio, motivara su Decisión antes mencionada, siendo el memorándum utilizado para su Construcción (sic) nula, afectada de nulidad absoluta por tener contradicción y vicios en su contenido, que le [quitaron] valoración para determinar responsabilidad ”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
En fecha 24 de septiembre de 2013, la Abogada Deyanira Henríquez, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Que “La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente para el momento, en su artículo 110, disponía que la interposición de los recursos, no suspendía la ejecución de las decisiones que determinen (…) la responsabilidad administrativa, por tanto el Contralor General de la República podía imponerle, como en efecto lo hizo, la sanción de inhabilitación, independientemente de que el recurrente decidiera impugnar judicialmente el acto (…) controvertido’’.
Señaló “(…) el Contralor General limitó su actuación a los parámetros taxativamente establecidos en el encabezamiento del artículo 105 ejusdem en concordancia con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, los cuales se [circunscribieron], tal como [fue señalado], a la verificación de la entidad del ilícito cometido y a la gravedad de la falta, motivo por el cual se [consideró] que la medida adoptada por la Contraloría, [era] justa y proporcionada, ya que fue el resultado de un análisis previo y ponderación de las responsabilidades que tenía el ciudadano (…) atribuidas a la relación con la supervisión, coordinación y control de los procesos llevados a cabo en las áreas de la División a su cargo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) el querellante [señaló los] hechos concretos de los cuales [nació] la convicción de un perjuicio real y personal, no formuló un razonamiento que llevara al convencimiento, de la Contraloría General de la República sobre la existencia, extensión y naturaleza del perjuicio alegado (…) el ciudadano (…) no denunció vicios que afectaran la nulidad absoluta de la Resolución recurrida y en virtud del principio de legalidad y legitimidad de (sic) que gozan los actos administrativos, en el presente caso no se configuró ninguno de los extremos que exige el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de suspender los efectos de la Resolución dictada por la Contraloría General de la República”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
A su vez “(…) la Resolución Nº 0100000192 de fecha 15 de agosto de 2007, emitida por la Contraloría General de la República, a través de la cual el ciudadano (…) fue (sic) sancionado [e inhabilitado] para ejercer funciones públicas por un (01) año, con fundamento en el Artículo (sic) 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de [la] República (…) [quedó] definitivamente firme en virtud de que en fecha 19 de diciembre de 2007, ese mismo Órgano Contralor declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto (…). (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, trae como consecuencia la ruptura o disolución del vínculo laboral y el pago de los pasivos laborales que correspondan según el caso (…) y en cumplimiento de las instrucciones impartidas a [su] representado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República (…) el del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES procedió a hacerle entrega al ciudadano (…) el oficio mediante el cual se le [notificó] de la medida impuesta (…) [su] representado [invocó] a su favor las prerrogativas y privilegios procesales de los cuales goza, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo (sic) 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Canalización y Mantenimiento de las Vías de Navegación (…) contenidos en el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional y negrillas del original).
-VII-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la demanda de nulidad ejercida por el ciudadano Oswaldo Villarroel, asistido por la Abogada Yamelis de Rodríguez, identificados supra, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, a tal efecto se observa:
El artículo 108 aplicable ratione tempori de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Según lo antes visto, la Ley supra citada le atribuía el conocimiento de los recursos de nulidad en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-, cuando se encontraba inmersa una decisión dictada por una autoridad distinta al Contralor General de la República, como lo representa el caso planteado, es decir, la Auditoría Interna del Instituto Nacional de Canalizaciones.
Siendo así, vista la Resolución Nro. 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nro. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De conformidad con la citada norma, las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades de la Administración Pública distintas al Ejecutivo Nacional o las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, le corresponden a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Oswaldo Villarroel, asistido por la abogada Yamelis de Rodríguez, identificados supra, el cual fundamentó su defensa en los siguientes términos:
Que “Con fecha 30 de Julio (sic) [de] 2005 se [inició] un acto de apertura por el Órgano de Control del Instituto Nacional de Canalizaciones con sede en la ciudad de Caracas, con base al informe de auditoria (sic) administrativa número 004-2001 relacionado con presuntas irregularidades administrativas detectadas en la División de Mantenimiento de la Gerencia de Maracaibo a [su] cargo.” (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) auditoria (sic) administrativa, estableció una supuesta negligencia de [su] parte en la supervisión, coordinación y control de los procesos llevados a cabo en el deposito (sic) adscrito a la división de mantenimiento de la Gerencia Canal de Maracaibo, con la cual se le ocasionó el presunto menoscabo al Patrimonio (sic) del Instituto Nacional de Canalizaciones, al producirse el extravío de 48 válvulas para motor y un accesorio denominado triangulo (sic).” (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [constó] (…) [su] declaración y la de los testigos, así como la ratificación de cada una de esas declaraciones, y en el caso de [su] persona la declaración categórica de las 11 preguntas que [le] fueron formuladas y que no es otra cosa que la narración de [su] desempeño administrativo dentro del contexto de estar al frente de una división administrativa de esa naturaleza y la responsabilidad ejercida por [el recurrente] al asumir las otras responsabilidades que le fueron asignadas por [sus] superiores (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó la parte recurrente en su escrito contentivo de la demanda de nulidad “(…) la grave contradicción en que incurrió el funcionario relator de la sentencia número 0001-05 de fecha 21 de Octubre (sic) de 2005 correspondiente al expediente administrativo número 317 emitido por la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Canalizaciones [ya que aseveró] (…) VISTO EL MEMORANDUM INTERNO NUMERO (sic) GCM/1014 DE FECHA 4 DE AGOSTO DE 2000 REMITIDO POR LA GERENCIA CANAL DE MARACAIBO AL INGENIERO OSWALDO VILLARROEL MEDIANTE EL CUAL LE NOTIFICA (sic) QUE A PARTIR DE 01-08-00 Y HASTA EL 29-08-2000 PASARA (sic) A COORDINAR LAS ACTIVIDADES INHERENTES A LA DIVISIÓN DE ABASTECIMIENTO (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) no se tomó en cuenta que [fue] designado transitoriamente mediante un memorando para el cargo de la división de abastecimiento, es decir mediante una orden superior, y desde esta posición [ejerció] un control estricto en forma personal y a través de las directrices que le indicaba al personal que tenía a [su] cargo lo cual significa que [él] no estaba ejerciendo el cargo a motu propio y a [su] libre albedrío, sin embargo se [le] declaró responsable administrativamente, es decir, que supuestamente esta conducta (motu propio y libre albedrío) haya dado lugar a un supuesto generador de responsabilidad administrativa establecido en el articulo (sic) 113 numeral tercero de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en desmedro de [su] trayectoria laboral como funcionario público y por supuesto en desmedro de [su] honorabilidad con la consecuente sanción pecuniaria, como podrá observar en la parte dispositiva del fallo administrativo antes mencionado”. (Corchetes de este Juzgado Nacional y negrillas del original).
Que “El fallo administrativo fue recurrido en reconsideración (…) y curiosamente [ese] aspecto no se trató en la ratificación que del mismo se hizo (…) cuando se [produjo] el hurto del material inmediatamente [informó] a [sus] superiores para que se iniciara (sic) las averiguaciones correspondientes y en ningún momento se [probó su] supuesta responsabilidad administrativa, fuera de la aseveración acotada por el Contralor Interno, sin base alguna.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por su parte, el Instituto demandado como defensas expuso en la audiencia de juicio y asimismo en el escrito de la exposición oral que reprodujeron en ese acto, cursante del folio trescientos once (311) al folio trescientos quince (315) lo que de seguidas se transcribe: “ (…) la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente para el momento, en su artículo 110, disponía que la interposición de los recursos, no suspendía la ejecución de las decisiones que [determinaran] (…) la responsabilidad administrativa, por tanto el Contralor General de la República podía imponerle, como en efecto lo hizo, la sanción de inhabilitación, independientemente de que el recurrente decidiera impugnar judicialmente el acto controvertido”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Considera el Instituto que “(…) la inhabilitación impuesta, [fue] justa y proporcionada, motivo por el cual la conducta adoptada por el Contralor General de la República en ejercicio de su competencia, requirió de la declaratoria de responsabilidad administrativa y que se haya quedado firme en sede administrativa, para la aplicación de la sanción. Siendo [esa] el resultado de un análisis previo y ponderación de las responsabilidades que tenia (sic) atribuidas en relación con la supervisión, coordinación y control de los procesos llevados a cabo en las áreas de la División (…).”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “El Contralor General limitó su actuación a los parámetros taxativamente establecidos en el encabezamiento del artículo 105 ejusdem en concordancia con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, los cuales se [circunscribieron] (…) a la verificación de la entidad del ilícito cometido y a la gravedad de la falta.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) es preciso que el solicitante, además de alegar, pruebe fehacientemente de qué manera la ejecución del acto pudiera causarle graves perjuicios (…) es necesario [señalar] hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, lo que no [sucedió] en el presente caso (…) no [fueron denunciados vicios] que afectaran la nulidad absoluta de la Resolución recurrida y en virtud del principio de legalidad y legitimidad que gozan los actos administrativos, en el presente caso no se configuró ninguno de los extremos que exige el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de suspender los efectos de la Resolución dictada por la Contraloría General de la República, por lo cual fue declarado improcedente la solicitud del recurrente por ese Órgano”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) la Resolución Nº 0100000192 de fecha 15 de agosto de 2007, emitida por la Contraloría General de la República, a través de la cual el ciudadano OSVALDO RAFAEL VILLARROEL fue sancionado inhabilitándolo para ejercer las funciones públicas por un (01) año (…) la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, trae como consecuencia la ruptura o disolución del vínculo laboral y el pago de los pasivos laborales (…)”. (Negrillas del original)
Por su parte consta en el expediente administrativo que riela del folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento noventa y uno (191) de fecha 21 de octubre de 2005, que se declaró la responsabilidad administrativa de la parte recurrente; asimismo en fecha 16 de noviembre de 2005, el ciudadano Oswaldo Villaroel interpuso recurso de reconsideración, tal y como consta del folio ciento noventa y ocho (198) al folio doscientos cuatro (204) del expediente administrativo.
Ahora bien, en fecha 9 de diciembre de 2005, la Administración declaró sin lugar el recurso de reconsideración tal y como consta en el expediente administrativo que riela del folio doscientos nueve (209) al folio doscientos diecinueve (219); por su parte en fecha 12 de diciembre de 2005, fue girado el Oficio Nro. CI/0018 en donde se le notificó al demandante la decisión del recurso de reconsideración firmando como recibido el 16 de diciembre de 2005, tal y como riela al folio doscientos ocho (208) del expediente administrativo.
Ahora bien pasa este Juzgado Nacional a valorar las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos:
1. Oficio Nro. CI/0018 de fecha 12 de diciembre de 2005, dirigida a la parte demandante en donde le fue notificado el contenido de la decisión Nro. 001-2005, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, contentivo al folio siete (7) del expediente judicial principal.
2. Recurso de reconsideración emanado de la Auditoria Interna del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 9 de diciembre de 2005, en donde se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Osvaldo Villarroel, el cual riela de los folios ocho (8) al dieciocho (18) del expediente judicial principal.
3. Recurso de reconsideración interpuesto por el demandante, de fecha 16 de noviembre de 2005, dirigido al Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones que riela desde el folio diecinueve (19) al veinticinco (25) del expediente judicial principal, en donde fue solicitada la nulidad absoluta del acto administrativo por la declaratoria de responsabilidad administrativa.
4. Contestación a la formulación de cargos suscrita por el ciudadano Osvaldo Villarroel, de fecha 7 de noviembre de 2001, dirigida a la Unidad de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Canalizaciones, en donde niega, rechaza y contradice su conducta negligente en la supervisión, coordinación y control de los procesos de depósito adscritos a la división de su cargo, contentiva del folio veintiséis (26) al treinta y tres (33) del expediente judicial principal.
5. Memorándum interno Nro. UCI-10-173 del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 27 de octubre de 2000, en donde se informó el extravío de 48 válvulas para motores, los cuales se encontraban guardados en el depósito de la División de Mantenimiento valorados en Bs. 840.000, 00, un accesorio denominado triángulo valorado en Bs. 50.000, 00 y asimismo se solicitó a la División de Mantenimiento de esa Institución copia del libro de registro de control de depósito y copia de la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, contentivo en el folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial principal.
6. Memorando interno Nro. DEM-10-189 suscrito por el ciudadano Osvaldo Villarroel, de fecha 2 de octubre del 2000, dirigido a la Contraloría de parte de la División de Mantenimiento, en donde fue enviado copia de la página del libro de control de depósito solicitado en la comunicación Nro. UCI-08132, la cual riela del folio treinta y cinco (35) al treinta y seis (36).
7. Memorando interno Nro. GCM/1149 suscrita por la Gerencia del Canal de Maracaibo, de fecha 22 de agosto de 2000, dirigida a la Contraloría acreditada, en donde se informó que en esa misma fecha el ciudadano Osvaldo Villarroel en su condición de Coordinador del área de mantenimiento denunció la desaparición de 48 válvulas para motores guardados en el depósito de esa división; a su vez fueron giradas las instrucciones para denunciar ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, la cual riela del folio treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) del expediente judicial principal.
8. Memorando interno Nro. CAS 08020 de la Coordinación del área de seguridad del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 23 de agosto de 2000, dirigida a Valentín Alaña, en donde se le notificó los procedimientos seguidos en relación al material hurtado objeto de la controversia, el cual riela del folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40) del expediente judicial principal.
9. Cotización Nro. 00000289 de Jeemee Supply CO, S.A., de fecha 2 de agosto de 1999, dirigida al Instituto Nacional de Canalizaciones, que riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial principal, que representó la lista de diversos materiales a cargo del referido instituto.
10. Cotización Nro. (Ilegible) de Stewaate Stevenson de Venezuela, S.A., de fecha 18 de julio de 2000, dirigida al Instituto Nacional de Canalizaciones, contentivo en el folio cuarenta y dos (42) del expediente judicial principal.
11. Memorando interno Nro. GCM-12 1774 de la Gerencia Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 11 de diciembre de 2000, dirigido a la Contraloría Interna de la Gerencia Canal de Maracaibo, el cual riela del folio cuarenta y tres (43) al (47) del expediente judicial principal.
12. Oficio Nro. CI/0017 del Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha ilegible, dirigido al ciudadano Osvaldo Villarroel, en donde se le notificó comparecer el 19 de junio de 2001 ante la Contraloría Interna del referido Instituto, contentivo en el folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial principal.
13. Acta de declaración de la Unidad de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Canalizaciones ,de fecha 19 de junio de 2001, en donde el ciudadano Osvaldo Villarroel contestó 11 preguntas, contentivo de los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) del expediente judicial principal.
14. Oficio Nro. CI/0018 del Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha (sin día) de junio de 2001, dirigido al ciudadano Armando Palma, en donde se le notificó comparecer el 21 de junio de 2001 ante la Contraloría Interna del referido Instituto contentivo en el folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial principal.
15. Acta de declaración de fecha 21 de junio de 2001 de la Unidad de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Canalizaciones, en donde el ciudadano Armando Palma contestó 11 preguntas, contentivo de los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y ocho (58) del expediente judicial principal.
16. Comunicación del Almacenista I ciudadano Armando Palma, de fecha 25 de agosto de 2000, dirigida al ciudadano Osvaldo Villarroel, en donde fue comunicada su preocupación de la situación en el depósito de materiales y herramientas, ya que se involucró a su persona por cuanto desde el 15 de mayo no desempeñaba sus funciones por un accidente laboral, contentivo en el folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial principal.
17. Informe de anomalías del ciudadano Armando Palma, de fecha 15 de mayo de 2000, dirigida al Ingeniero Aberlado Primera en su condición de Jefe del Departamento de Ejecución de Mantenimiento del Instituto Nacional de Canalizaciones, en donde fue comunicado que el día 15 de mayo de 2000, en el depósito de herramientas y materiales diversas herramientas y materiales no se encontraban en sus sitios habituales, contentivo en el folio sesenta (60) del expediente judicial principal.
18. Oficio Nro. CI/0018 del Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 27 de junio de 2001, dirigido al ciudadano Abelardo Primera por parte del Contralor Interno en donde se le notificó comparecer el 3 de julio de 2001 ante la Contraloría Interna del referido Instituto, contentivo al folio sesenta y uno (61) del expediente judicial principal.
19. Acta de declaración de la Unidad de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 3 de julio de 2001, en donde el ciudadano Abelardo Primera contestó 11 preguntas, contentivo de los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) del expediente judicial principal.
20. Copia fotostática del libro de control del Almacén del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha (sin día) del mes de agosto de 2000, donde aparecen reflejadas válvulas contenidas en el almacén central, contentivo al folio sesenta y seis (66) del expediente judicial principal.
21. Acta de consignación de folios útiles para ser consignados al expediente administrativo Nro. 317 emanado por la Unidad de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría del Interna Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 25 de septiembre de 2001, el cual riela al folio sesenta y siete (67) del expediente judicial principal.
22. Oficio Nro. CI/0023 del Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 13 de septiembre de 2001, dirigido al ciudadano Abelardo Primera, en donde se le notificó comparecer el 18 de septiembre de 2001, contentivo en el folio sesenta y ocho (68) del expediente judicial principal.
23. Oficio Nro. CI/0025 del Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 13 de septiembre de 2001, dirigido al ciudadano Osvaldo Villarroel, en donde se le notificó comparecer el 18 de septiembre de 2001, contentivo en el folio sesenta y nueve (69) del expediente judicial principal.
24. Oficio Nro. CI/0026 del Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 13 de septiembre de 2001, dirigido al ciudadano Armando Palma, en donde se le notificó comparecer el 18 de septiembre de 2001, contentivo en el folio setenta (70) del expediente judicial principal.
25. Acta de ratificación de declaración ante la Unidad de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 24 de septiembre de 2001, en donde se observa que el ciudadano Osvaldo Villarroel ratificó el contenido del acta de declaración de fecha 19 de junio de 2001, contentivo del folio setenta y uno (71) al setenta y dos (72) del expediente judicial principal.
26. Oficio Nro. CI/0025 de la Contraloría Interna, de fecha 13 de septiembre de 2001, dirigida al ciudadano Osvaldo Villarroel, en donde se le notificó comparecer el 18 de septiembre de 2001 a los fines de ratificar la declaración de fecha 19 de junio de 2001, contentivo al folio setenta y tres (73) del expediente judicial principal.
27. Acta de ratificación de declaración ante la Unidad de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 24 de septiembre de 2001, en donde se observa que el ciudadano Abelardo Primera ratificó el contenido del acta de declaración de fecha 03 de julio de 2001, contentivo del folio setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75) del expediente judicial principal.
28. Oficio Nro. CI/0023 de la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 13 de septiembre de 2001, dirigida al ciudadano Abelardo Primera, en donde se le notificó comparecer el 18 de septiembre de 2001 a los fines de ratificar la declaración de fecha 03 de junio de 2001, contentivo en el folio setenta y seis (76) del expediente judicial principal.
29. Acta de ratificación de declaración ante la Unidad de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 24 de septiembre de 2001, en donde se observa que el ciudadano Armando Palma ratificó el contenido del acta de declaración de fecha 21 de junio de 2001, contentivo del folio setenta y siete (77) al setenta y ocho (78) del expediente judicial principal.
30. Acta de formulación de cargos de la Unidad de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Interna del Instituto referido, de fecha 24 de septiembre de 2001, dirigida al ciudadano Osvaldo Villarroel, contentivo del folio setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83) del expediente judicial principal.
31. Auto por el cual se acuerda agregar documento al expediente de la Unidad de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 17 de octubre de 2001, el cual cursa del folio ochenta y cinco (85) al ochenta y seis (86) del expediente judicial principal.
32. Acta de reproducción del expediente signado con el Nro. 317 con sesenta y seis (66) folios útiles, de la Unidad de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Interna del Instituto, de fecha 17 de octubre de 2001, el cual cursa al folio ochenta y siete (87) del expediente judicial principal.
33. Inspección Judicial practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 14 de agosto del 2009, donde se participó de la decisión de fecha 5 de noviembre de 2008, la cual riela de los folios doscientos noventa y cinco (295) al trescientos siete (307) del expediente judicial principal.
34. Cartel publicado en el diario Panorama de fecha 9 de mayo de 2005, en donde el Instituto Nacional de Canalizaciones le notificó al ciudadano Osvaldo Villarroel que el monto correspondiente a la cancelación y liquidación de sus prestaciones sociales reposó en la caja principal de la Gerencia Canal de Maracaibo del Estado Zulia, contentivo en el folio trescientos nueve (309) del expediente judicial principal.
35. Planilla del Seguro Social de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentivo en el folio trescientos diez (310) del expediente judicial principal.
A su vez, la parte demandada en fecha 3 de mayo de 2012 consignó en una (1) carpeta de doscientos noventa y tres (293) folios útiles el expediente administrativo correspondiente al presente caso en donde se observa similitud de pruebas en referencia con las aportadas por la parte demandante, en este sentido se concluye lo siguiente:
1. Existían dos (2) llaves, una a cargo de la parte demandante y otra al cargo del ciudadano Armando Palma, verbigracia, folios veintiséis (26) al treinta y tres (33); folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) del expediente judicial principal.
2. El demandante revisaba los libros cada vez que tenía oportunidad, siendo un deber inherente a su cargo, según se desprende del folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial principal.
3. La solicitud de materiales, control de entrada y salida le correspondía al Jefe de la División de Mantenimiento (ciudadano Osvaldo Villarroel), verbigracia, folios veintiséis (26) al treinta y tres (33) del expediente judicial principal.
4. Luego de ocurridos los hechos, fue cambiado el cilindro y comenzaron a llevar un libro de control pues anteriormente era llevado deficientemente, verbigracia, folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) del expediente judicial principal.
5. La Administración Pública determinó la responsabilidad administrativa por negligencia en la supervisión, coordinación y control de los procesos llevados a cabo en el depósito en cuestión, contentivo de los folios ocho (8) al dieciocho (18), del expediente judicial.
6. No se verificó de las actas, prueba alguna que desvirtúe los cargos que le fueran formulados en vía administrativa al ciudadano Osvaldo Villarroel. Así se establece.
Sobre la base de los hechos anteriormente establecidos, es preciso citar lo que en doctrina se ha denominado la Potestad Disciplinaria de la Administración, figura sobre la cual, la Dra. Hildegard Rondón de Sanso, en su obra “Teoría general de la actividad administrativa: Organización, actos internos” (Editorial Liber. Caracas. 2000. Pág. 134) ha indicado lo siguiente:
“Es una manifestación de autotutela, ya que a través de la misma la Administración Pública controla y reprime las faltas de los sujetos que se encuentran unidos a ella por una relación de servicio o por un vinculo estable y permanente en forma tal de que al actuar manifiestan o ejecutan su propia voluntad.”
De igual manera, es necesario citar la sentencia Nro. 2010-170, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de febrero de 2010, (caso: Segundo Ricardo Regalado Cupueran contra la Compañía Anónima del Metro de Caracas), donde se pronunció de la siguiente manera:
“La causa u origen de la responsabilidad administrativa es la violación de una norma legal o reglamentaria, lo cual configura un ilícito administrativo que coloca al sujeto de derecho que incurre en el mismo, en la situación de sufrir determinadas consecuencias sancionatorias previstas en la Ley. Esta responsabilidad surge, por tanto, por actuaciones contrarias a derecho, aunque las mismas no hayan producido daño concreto o supuesto; pero, si se produce un daño, surge también la obligación adicional de repararlo, mediante la figura legal del reparo, la cual se orienta a la protección del patrimonio del Estado y de allí que éste se halle legitimado para perseguir una indemnización por parte de aquellos agentes estatales que se han distanciado de sus deberes funcionales y que han generado un daño al erario público. El resguardo del Fisco Nacional es necesario para cumplir integralmente con la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, los funcionarios, empleados públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sometidas a control, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado’’.
Así pues, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia del actuar ilícito, la misma se basa en las infracciones que, en criterio del órgano que la declare, hayan cometido personas encargadas de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones. Estipula el fallo citado que la tutela de los bienes del Estado se considera indispensable ya que de ello genera el fin último, el cual es el bienestar social de la población, por lo tanto los funcionarios deben responder de sus actuaciones cuando éstos posean la obligación directa de la custodia, manejo, supervisión de los bienes públicos.
Del mismo modo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2011-174 de fecha 15 de febrero de 2011, (caso: Amanda Cristina Reyes Paredes contra el Departamento de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. (BANFOANDES) Banco Universal) determinó:
“(…) A la falta de actuación, actuación a destiempo, falta de diligencia o falta de cuidado, en el desempeño de las funciones de conservación, resguardo, defensa o protección de bienes o derechos del patrimonio público, que de conformidad con el conjunto de normas que regulan la actividad administrativa inherente al Estado, corresponde a todo funcionario en el ejercicio de sus competencias públicas y a todos aquellos particulares que administren, manejen o custodien recursos afectados al cumplimiento de finalidades públicas provenientes de los entes y organismos sujetos a las disposiciones de la citada Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República. Este comportamiento omisivo o imprudente se materializa por el hecho de que el funcionario no adopta una conducta diligente, tal como lo hubiera asumido un buen padre de familia, esto es, mediante un modelo de conducta caracterizada por un comportamiento serio y razonable, prudente y diligente ante una situación determinada.
A los efectos de entender la conducta que debe observarse como la de un buen padre de familia, debe entenderse que ‘Cuando se trate de exigirle a una persona una diligencia o prudencia normales, se compara su conducta con la de un ente abstracto constituido por el hombre normalmente diligente y prudente, o sea, con la de un buen padre de familia (Bonus Pater Familia)’. (Maduro Luyando, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Caracas. 1999). La negligencia a su vez, consiste en omitir la realización de un acto, es decir la omisión en no cumplir aquello a que se estaba obligado, en hacerlo con retardo, es la falta de uso de los poderes activos en virtud de los cuales un individuo, pudiendo desarrollar una actividad, no lo hace por pereza psíquica.
Así mismo, resulta necesario citar el imperativo constitucional contemplado en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido señala:
“El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”.
Como se observa de la disposición reseñada, el ejercicio de una potestad pública acarreará responsabilidad individual (disciplinaria, administrativa, penal, civil) cuando la actuación del funcionario público va en contra de las disposiciones normativas. A su vez el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República aplicable ratione temporis sancionó la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo.
Visto los criterios jurisprudenciales citados y el ordenamiento jurídico aplicable, para que sea verificado el supuesto generador de la responsabilidad, el funcionario debe incurrir en una actitud antijurídica que vaya en contra del patrimonio del Estado Venezolano del cual, se genere un daño el cual está obligado a repararlo. Asimismo, se desprende que los funcionarios públicos que tengan a su cargo la custodia o manejo de bienes deben responder por sus actos u omisiones. A su vez, la verificación de la responsabilidad implica en el ámbito sancionatorio que la persona autora sea la causante de la conducta tipificada como infracción, o, dicho en otros términos, que sólo puede ser responsable de una acción u omisión calificada de ilícita, quien la comete.
Por la omisión, falta de diligencia, falta de cuidado en el resguardo y protección de los bienes del Estado, el Instituto Nacional de Canalizaciones en el ejercicio de su cargo determinó la responsabilidad administrativa del ciudadano Osvaldo Villarroel, todo en base al principio de legalidad que hace de la coacción material una manifestación jurídica de la Administración y justifica en esta medida su utilización.
Verificada la falta de actuación, actuación a destiempo, falta de diligencia o falta de cuidado en el desempeño de las funciones de conservación, resguardo, defensa o protección de bienes o derechos del patrimonio público en la División de Mantenimiento de la Gerencia de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones, a cargo de la parte demandante en su carácter de Jefe de la División de Mantenimiento, en base a los folios veintiséis (26) al treinta y tres (33), cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52), del expediente judicial principal, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo confirma el supuesto generador de responsabilidad administrativa determinado por el Instituto Nacional de Canalizaciones por el extravío de 48 válvulas para motor y un accesorio denominado triángulo. Así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano Oswaldo Villarroel, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones. Así se decide.
-IX-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Primera Instancia de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano OSWALDO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. 5.474.162, asistido por la Abogada Yamelis de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 204.328, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
2.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALBAN
Exp. Nº VP31-R-2016-000152
MQ/ 25
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