JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000017
En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ANGULO LEÓN, titular de la cédula de identidad No. 10.128.097, asistido por el Abogado César Augusto Yánez Díaz, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 67.746, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 30 de junio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa.
El 11 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 27 de septiembre de 2016, se dictó auto de diferimiento del pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nº 794-02-5730, de fecha 30 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2002, por la Abogada Sofía Durán, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 70.003, actuando en su condición de representante de la Procuraduría General del Estado Lara, contra el fallo dictado en fecha 17 de abril de 2002 por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 16 de julio de 2002, se recibió en las Cortes de lo Contencioso Administrativo el presente asunto, y en fecha 17 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 25 de septiembre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 3 de octubre de 2002.
En fecha 26 de septiembre de 2002, se consignó escrito de pruebas presentado por el representante de la Procuraduría del Estado Lara y apoderados especiales de la Contraloría General de dicho Estado.
En fecha 8 de octubre de 2002, se agregó a los autos el aludido escrito y se concedió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 12 de diciembre de 2002, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia de que el Abogado del Procurador del Estado Lara y apoderados especiales de la Contraloría General del Estado Lara, presentaron su respectivo escrito en fecha 10 de diciembre de 2002, el cual se encuentra agregado en los autos y se dijo “vistos”.
El 13 de diciembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Mediante autos de fechas 13 de octubre de 2004, 17 de mayo de 2007 y 15 de abril de 2010 se recibió del Abogado Jorge Kiriakidis, identificado supra, diligencias mediante las cuales solicitó “e dicte sentencia en la presente causa”.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 28 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 11 de noviembre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró “(…) la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes”. (Mayúscula y negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
En fecha 4 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En virtud de haberse reconstituido la Junta Directiva de ese órgano colegiado.
Mediante auto en fecha 18 de junio 2014, la aludida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó de nuevo al conocimiento de la presente causa.
El 3 de julio de 2014, observó la Corte que “(…) en fecha dieciocho (18), de junio de dos mil catorce (2014), se abocó al conocimiento de la presente causa, obviando la notificación de las partes, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, se [ordenó] notificar a las partes”. (Corchetes de este Juzgado).
En fecha 17 de noviembre de 2014, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro -Occidental, oficio signado con el Nº 2141-2014 de fecha 11 de noviembre de 2014, contentivo de las resultas de la comisión Nº KP02-C-2014-001027 librada en fecha 3 de julio de 2014.
Mediante auto de fecha de 27 de abril de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó de nuevo al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 16 de septiembre de 2015, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, y el 24 de septiembre de 2015, inclusive, venció el aludido lapso de cinco (5) días de despacho.
El 29 de septiembre de 2015, “(…) se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se [ordenó] pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de marzo de 2001, el ciudadano Franklin José Angulo León, titular de la cédula de identidad No. 10.128.097, asistido por el Abogado César Augusto Yánez Díaz, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 67.746, interpuso recurso de nulidad, contra la Contraloría General del Estado Lara, bajo los siguientes términos:
Que, “En fecha Primero (sic) (1°) de Marzo (sic) del 2009, [fue] notificado por la Contraloría General del estado Lara, de [su] pase a la situación de disponibilidad durante un mes, en el cargo que como Programador I, había venido desempeñando hasta entonces en el Departamento de Análisis de Costos de la Dirección de Evaluación de Gestión de esa Contraloría, por haber sido afectado por la medida de Reducción (sic) de Personal (sic), aprobada en símil por el Ejecutivo Regional, en fecha 25 de Enero (sic) del presente año, debido al proceso de Reorganización Administrativa de dicha Contraloría, a tal efecto se [le advirtió] que durante ese mes, se realizarían las gestiones tendientes a obtener [su] reubicación en la Administración Pública Estadal, pudiendo a su vez interponer, contra dicho Acto (sic) Administrativo (sic) de Trámite (sic), formal Recurso de Reconsideración Administrativo”. (Negrillas del original, corchete de este Juzgado).
Que, “La notificación antes referida, era contentiva del Oficio (sic) Nº 0364, de fecha 29-02-2000, el cual a su vez hace referencia a la Resolución Administrativa Nº 040, de fecha 25 de febrero del 2000 (…)”. (Negrillas del original, cursivas de este Juzgado).
Indicó que, “[interpuso] en fecha 21 de Marzo (sic) del mismo año, el Recurso de Reconsideración respectivo, por ante el mismo Contralor General del Estado Lara (…)” asimismo “[intentó] adicionalmente en esa misma fecha, por ante la Jefa del Departamento de Personal de esa Contraloría General, un Recurso de Conciliación o de Avenimiento (sic) (…)” el querellante señaló a su vez que “(…) aún cuando [esas] personas no se habían pronunciado sobre dichos Recursos Administrativos, en fecha 04 (sic) de Abril (sic) del 2000, después de haberse cumplido mas de un mes de disponibilidad, [fue] notificado mediante el Oficio (sic) Nº 0573, de fecha 03-04-2000, de la Resolución Nº 078, de igual fecha, en la cual se [le] retira definitivamente de dicho cargo, alegándose que las gestiones para [su] reubicación tanto en ese Organismo Contralor como en otros Organismos de la Administración Pública Regional, habían sido infructuosas”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que, “la referida Resolución Administrativa Nº 078 esta viciada de nulidad absoluta y anulabilidad “[solicitó] una vez más, que en base al Principio (sic) De (sic) Autotutela (sic) Administrativo (sic), se revocara o declarara la nulidad absoluta de la misma y en consecuencia, se [le] restituyera en la situación jurídica que poseía antes de [habérsele] retirado o despedido injustificadamente del cargo que había desempeñado hasta la fecha de la notificación respectiva”. (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Alegó que, “(…) la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Lara, supuestamente en fecha 13 de Abril (sic) del 2000, emitió una decisión referente al Recurso (sic) de Avenimiento (sic) solicitado en torno a la Resolución Administrativa Nº 040 (emitida el 29-02-2000), la cual ella denominó Auto Decisorio, y que [le] fue notificada según Oficio (sic) sin fecha Nº 283; el 23 de Junio (sic) del mismo año, en la cual señalaba que en dicho organismo, (no existe Junta de Avenimiento (sic), ya que no hay representación patronal en dicha Junta, por renuncia de la misma (…)”. (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) por cuanto la misma fue emitida en forma extemporánea, había operado para entonces la figura administrativa prevista como silencio administrativo (…)” Indica también que, “Igual situación ocurrió con el auto decisorio dictado en fecha 24 de Mayo (sic) del 2000 y notificado mediante Oficio (sic) Nº 585, de fecha 23 de Agosto (sic) de ese mismo año, el 12 de Septiembre (sic) del 2000; en contra del Recurso (sic) de Avenimiento (sic) interpuesto contra la Resolución Nº 078 de fecha 03 de Abril (sic) del 2000, notificado”. (Negrillas del original).
Que, “En fecha 12 de Septiembre (sic) del año 2000, [fue] notificado de la resolución administrativa Nº 127, emitida en fecha 20 de Junio (sic) de ese mismo año, a través del Oficio (sic) Nº 0951, de fecha 23 de Junio (sic) de ese año; mediante la cual el Contralor General del Estado Lara decide (Confirmar (sic) en todas y cada una de sus partes el Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la Resolución Administrativa N° 040, de fecha 25-02-2000, (…) y [declaró] Sin (sic) Lugar (sic) el Recurso (sic) de Reconsideración (sic) interpuesto, (…) De igual forma, en esa misma fecha [fue] notificado de la Resolución (sic) Administrativa (sic) N° 239, emitida el 17-07-2000, a través del Oficio (sic) N° 1178, emitido igualmente el día 31 de Julio (sic) siguiente, mediante la cual el Contralor General del Estado Lara, resuelve (confirmar) en todas y cada de sus partes el Acto (sic) Administrativo (sic) de Trámite (sic), contenido en la Resolución (sic) Administrativa (sic) Nº 078, de fecha 03-04-2000, y [declaró] (Sin Lugar) el Recurso de Reconsideración interpuesto por [el]; [participándole] además en ambos casos, que por cuanto no existe Junta (sic) de Avenimiento (sic) en ese organismo, [tiene] Seis (sic) (6) meses a partir de la notificación respectiva para recurrir a la Vía Jurisdiccional Contenciosa Administrativa, en procedimiento de Nulidad (sic) de Acto (sic) Administrativo (sic)”. (Negrillas y corchetes de este Juzgado).
Indicó que, “(…) se [le] violan una serie de normas y principios legales y constitucionales; ya que cuando se realiza el Informe (sic) o Estudio (sic) Técnico (sic), tendiente a hacer la Reducción (sic) de Personal (sic) por Cambios (sic) en la Organización (sic) Administrativa (sic) se utiliza una Comisión (sic) de Reestructuración (sic) (…) designada a tal efecto por ese mismo organismo, por lo cual el mismo adolecería del Principio de Imparcialidad (…)”. (Corchete de este Juzgado).
Que, “tampoco fueron remitidas las solicitudes de Reducción (sic) de Personal (sic) por ante el Consejo Legislativo (o anterior Asamblea Legislativa) del Estado Lara, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la misma, con un resumen del expediente de cada funcionario público afectado por esta para su debida aprobación”.
Que, “(…) se estaría violando flagrantemente [sus] derechos de petición, a la defensa y al debido proceso, ya que fehacientemente no se sabría a ciencia cierta ante que Órgano Administrativo o instancia administrativa o jurisdiccional acudir (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Alegó que, “cuando se dicta la Resolución Administrativa N° 078, de fecha 03 de Abril (sic) del 2000, [retirándosele] definitivamente de la Administración Pública, ha transcurrido más de un mes de haberse dictado el Acto (sic) Administrativo (sic) anterior, por lo que hubo una tácita continuidad de [su] relación laboral”. (Corchetes de este Juzgado).
Que, “tanto la Resolución Administrativa N° 040, como la N° 078, no fueron suficientemente motivadas, ya que no se determina pormenorizadamente cuáles son los cambios que se pretenden realizar con esa reorganización administrativa, todo lo cual incumple con los requisitos previstos para la existencia y validez del Acto (sic) Administrativo (sic) mismo, viciándolo una vez más de nulidad relativa por inmotivación o falta motivación suficiente (…) contraviene lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente, “[solicitó] la suspensión de los efectos de dichos Actos (sic) Administrativos (sic) de Trámite (sic) y Definitivo (sic), previamente identificados, así como de los que los ratifican en todos y cada uno de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. [Solicitó] igualmente [su] reincorporación a [su] lugar de trabajo habitual, con todos los privilegios y prerrogativas derivadas del mismo; así como el pago de [los] salarios caídos durante el tiempo transcurrido y dure el presente procedimiento”. (Corchetes de este Juzgado).
-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Franklin José Angulo León, asistido por el abogado César Augusto Yánez Díaz, antes identificados, contra Contraloría General del Estado Lara, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló “Por hecho notorio judicial, [ese] juzgador sabe que el acto emanado del ente Contralor esta viciado de incompetencia temporal, en virtud de que el decreto que lo sustenta, fue dictado con vigencia, hasta el 31-12-1999 y con fecha posterior a dicho vencimiento, y sin haberlo publicado en Gaceta Oficial, violentando el principio de paralelismo de formas, el ente Contralor pretendió prorrogar el acto en cuestión, hasta el primer semestre del año 2000 (…)” que “(…) no hubo procedimiento en el sentido de notificación inicial de los perjudicados y no se les otorgó el debido proceso, previsto en el artículo 49.1 constitucional, por lo que los actos emanados de dicha reducción de personal, son nulos de nulidad absoluta, por encuadrar en los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y el 25 constitucional”.
A su vez indica que “[ese] tribunal en sentencia dictada en esta misma fecha en el expediente Nº 5385, estableció lo siguiente:
Que “(…) la notificación del administrado del inicio del procedimiento administrativo, como manifestación del derecho a la defensa y el debido proceso persigue, que el administrado tenga conocimiento del inicio del procedimiento, del contenido de la cuestión que va a debatirse y de las consecuencias que se producirían en caso de resolverse el asunto. Al respecto ha señalado la jurisprudencia:
“En los procedimientos administrativos los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos definitivos y de todo lo actuado son el incumplimiento total del trámite establecido y la lesión grave del derecho a la defensa (…omissis…) el otro vicio procedimental que justifica que se considere inútil toda la administración administrativa, es de la indefensión grave, o sea, la negativa o la imposibilidad total de que un administrado se defienda, o POR QUE NO SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO DE NINGUNA FORMA)… (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa del 07-03-85).
Que “(...) al no expresarse de manera explicita que se podía extender el tiempo en el cual se podía ejercer esa competencia, se debe entender como NO EXTENDIDA SU COMPETENCIA ya que como se sabe la competencia es de norma expresa y de interpretación restrictiva (…)”.
Que “(…) sobre la base de lo expresado, el acto administrativo Nº 214 emanado del Contralor General del Estado por ratificar un acto para el cual carecería de competencia, no solo incurrió en un falso supuesto Normativo (interpreto mal la resolución 10) sino que de suyo es incompetencia manifiesta (numeral 4to, del artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), al violentar las normas referente a su competencia en razón del tiempo que lo vinculaban…”. (Sic)
Que “la limitación temporal de la acción administrativa se manifiesta fundamentalmente a través de instituciones que han sido tomadas en prestamos por nuestra disciplina del derecho civil, a saber la prescripción y la caducidad (…)”.
El Juzgador A quo estableció que “(…) observando la violación de la temporalidad del acto administrativo, dictado por el contralor, habida cuenta de que el recurrente, fue notificado el 01 de marzo del año 2002 de su pase a la situación de disponibilidad, durante un mes y posteriormente fue retirado en forma definitiva, mediante resolución Nº 078 de fecha 03-04-2000, notificado mediante oficio Nº 0573 el día 03-04-2000, que dichos autos se encuentran dentro de la incompetencia temporal del órgano, quien limitó originariamente su potestad de reorganización hasta el 31-12-1999 y dado que para estos actos, no se le otorgo al recurrente el debido proceso, ni se aperturó el debido procedimiento especifico para ella” y “(…) como consecuencia de ello [ese] tribunal [declaró] NULO los actos de remoción y retiro dictados. (Corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) como consecuencia de la nulidad decretada se [ordenó] al Estado Lara por intermedio de la Contraloría General de dicho estado reincorpore al recurrente FRANKLIN JOSÉ ANGULO LEÓN, al cargo que venía desempeñando de PROGRAMADOR I de dicha Contraloría”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Además “[ordenó] al Estado Lara, cancelar al recurrente también a título de indemnización, las sumas de dinero que hay dejado de percibir por prestaciones socio-económicas y salario integral excepto aquellas que como las vacaciones requieren de la prestación personal del servicio y dicha indemnización deberá ser desde la fecha de su ilegal retiro el cual fue el 03-04-2000 hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria de la presente sentencia”.
Finalmente indicó el A quo que “(…) basta con la constatación del vicio antes anotado para que [ese] Tribunal considere inoficioso, el traer al análisis el resto de los alegatos o el resto del material probatorio, por cuanto, nada que se hubiere probado o dicho durante el juicio podía convalidar el vicio original de inconstitucionalidad de violación de competencia temporal y del debido proceso (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 8 de agosto de 2002, los abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 24.827, 50.886 y 47.910 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Lara, presentaron escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Que, “La Sentencia (sic) Apelada (sic) incurre en una infracción al deber de congruencia que se impone al Juez (violando lo previsto por el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil), pues procedió a anular los actos recurridos (i) sin haber valorado y sin haberse pronunciado sobre las denuncias y defensas planteadas por las partes en el juicio, y (ii) sobre la base de un vicio jamás alegado por la parte actora, y que, en todo caso, no es un vicio de orden público”. (Negrillas del original).
Que, “el A quo [decidió] la nulidad de los actos recurridos sin observar siquiera algunas de las denuncias que la parte actora planteó y evidentemente, sin considerar siquiera alguna de las defensas planteadas por la representación pública”. (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Que, “el vicio que reconoce el juez A quo, la supuesta incompetencia temporal, de existir, no es un vicio susceptible de acarrear la nulidad absoluta del acto, pues no se trata de una (incompetencia manifiesta) (que es la que según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acarrea la nulidad absoluta), sino de una simple incompetencia, la menos evidentes de todas, la temporal, que de existir solo sería susceptible de acarrear la anulabilidad del acto, de conformidad con lo previsto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Por lo tanto indicó que “(…) el Juez ha decidido sobre algo distinto a lo alegado y probado en autos por las partes (…)”.
Que, “De [ese] modo, el juez habría violentado el deber de congruencia que le imponen las normas procesales, incurriendo en un vicio sancionado con la nulidad del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Alegan que, “La Sentencia (sic) incurre en un error al estimar que en el proceso de reestructuración, y a consecuencia en los actos de remoción y retiro, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, no haber sido este (personalmente notificado) del inicio del proceso de reorganización de la Contraloría”.
Indican que, “el proceso de reestructuración no es proceso disciplinario o sancionador. Es, por el contrario, de una naturaleza distinta ya que el mismo obedece al ejercicio de una potestad de imperio de la Administración la potestad consiste en decidir su propia organización, dentro de los parámetros legales y presupuestarios que le son impuestos”.
Que, “contrariamente a lo que estima el A quo, en el proceso de reestructuración que culminó con los actos de remoción y retiro del recurrente, se cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido para los procedimientos de Reducción (sic) de Personal (sic) en la Administración Pública y que por ello jamás se produjo violación alguna del derecho a la defensa de la recurrente”.
Que, “(i) Del expediente administrativo consignado por la Contraloría del Estado Lara, el cual consta de 1666 folios, se puede verificar todas las actuaciones realizadas por la Contraloría para garantizar el derecho a la defensa de todo el personal que fue afectado por la medida de reducción de personal”.
Que, “consta en el expediente administrativo la publicación que se hiciera en Gaceta Oficial del Estado de la Resolución número 108 mediante el cual se declaró a la Contraloría General del Estado Lara en estado de reestructuración, (RESOLUCIÓN ESTA QUE NO FUE IMPUGNADA POR EL QUERELLANTE), lo que si bien no era necesario- puesto que el procedimiento de cambios en la organización no requiere para ser valido de la notificación de todo el personal de ente u órgano administrativo, ya que evidentemente no se trata de un procedimiento sancionatorio y tampoco la Ley así lo prevé- habiéndose realizado, rebate por completo el criterio del A quo sobre la supuesta violación del derecho a la defensa del querellante”. (Mayúscula y negrillas del original).
Que “habiéndose hecho pública la decisión de modificar la organización administrativa de la Contraloría del Estado Lara, cualquiera hubiera podido dirigir una comunicación al Contralor del Estado o a la Comisión Reestructuradora para expresar libremente su opinión al respecto”.
Que de conformidad al artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa “no se desprende la necesidad de la realización de una notificación personal a cada uno de los posibles funcionarios afectados para que el procedimiento administrativo llevado a cabo tenga validez”.
Que, “Para el momento en que se decide implementar una reducción de personal como consecuencia de cambios en la organización administrativa, no se conoce con exactitud quienes serán los afectados por la medida”. (Subrayado del original).
Que, “en todo caso, y de conformidad con lo previsto por el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el medio idóneo para (notificarle) es- en todo caso- su publicación en la Gaceta Oficial”. (Negrillas del original).
Por lo tanto señalan, “que el criterio del A quo, mediante el cual pretenden asimilar la notificación personal -in faciem-, antes de decidir siquiera las remociones, como único medio para garantizar el derecho a la defensa de los administrados es a todas luces un equívoco, puesto que (i) la notificación personal no era legalmente posible o necesaria y (ii) debido a que, a todo evento, se acudió al medio legalmente idóneo para notificar el acto de inicio del proceso de reestructuración (la publicación en gaceta)”.
Que, “como se desprende del expediente, el proceso fue notificado, el recurrente participó de él, y luego (cuando se dictaron la remoción y el retiro) ejerció todos los recursos administrativos que creyó conveniente interponer ante la Contraloría del Estado Lara, lo cual se traduce en que este funcionario sí tuvo la oportunidad de defenderse alegando y probando todo lo que creyó conveniente y necesario en favor de sus derechos e intereses, mediante un medio idóneo como es el recurso de reconsideración en sede administrativa”.
Que, “La Sentencia (sic) incurre igualmente en un error cuando reconoce la existencia de una supuesta incompetencia temporal del funcionario que suscribe los actos de Remoción (sic) y Retiro (sic) recurridos”.
Que, “es necesario aclarar que A TODO EVENTO el Contralor General del estado Lara es, según nuestro ordenamiento jurídico vigente, la autoridad competente- pues le esta atribuido expresamente- para decidir la remoción y el retiro de los funcionarios de la Contraloría General del Estado, sin importar la (causa) o fundamento de dicha medida”. (Mayúscula del original).
Que, “debe observarse que esta atribución, esta COMPETENCIA, no se encuentra limitada en el tiempo, el Contralor es sin dudas y sin límite en el tiempo, la máxima autoridad de administración de personal, de la Contraloría General del Estado Lara, y por ello, es de su competencia, sin límite en el tiempo, decidir- cuando sea oportuno y conveniente, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley- la remoción y retiro de los funcionarios al servicio de la Contraloría del Estado. (Mayúscula y negrillas del original).
Que, “en el asunto de autos- y aun cuando lo observado por el A quo fuera cierto- no se habría producido una incompetencia, sino, en el peor de los casos, se habría producido un vicio de procedimiento, que para generar la nulidad del acto, ha de haber causado una verdadera y grave indefensión. De este modo es evidente que el acto recurrido- en contra de lo declarado por el quo- no contiene vicio de incompetencia alguno”.
Que, “el A quo [olvidó] que consta en el expediente administrativo que la Contraloría prorrogó el proceso (Resolución 137 de la Contraloría General del Estado Lara) para toda la duración del año 2000”. (Corchetes de este Juzgado).
Que, “dado que no era legalmente necesaria la publicación del Acto (sic) de Prorroga (sic), y siendo que ese acto existe y se produjo, mal puede considerarse que se ha producido una ilegalidad que anule el proceso y en consecuencia los actos de remoción y retiro”.
Finalmente solicitan, “se revoque la sentencia apelada y (3) se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ANGULO en contra de las Resoluciones 040, de fecha 25 de febrero de 2000, y 078 de fecha 3 de abril de 2000, por las que se removió y luego retiro al solicitante con base con base a un proceso de reducción de personal, así como de las Resoluciones 127, de fecha 20 de junio de 2000, y 239 de fecha 17 de julio de 2000, que confirmaron las antes mencionadas, todas de la Contraloría General del Estado Lara, por haberse demostrado que las mismas fueron dictadas con estricto apego a la legalidad. (Mayúscula y negrillas del original).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 17 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Franklin Angulo León, identificado supra, contra la Contraloría General del Estado Lara, y en tal sentido, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Sofía Durán inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 70.003, actuando en su condición de representante de la Procuraduría General del Estado Lara, y por los abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 24.827, 50.886 y 47.910 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada, en fecha 17 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:
Que el referido Juzgado declaró la nulidad de los actos contenidos en las Resoluciones Administrativas Nros. 127 y 239, emanadas de la Contraloría General del Estado Lara en fechas 20 de junio y 17 de julio de 2000, respectivamente y notificadas los días 23 de junio y 31 de julio de 2000, en ese orden, en virtud de las cuales se ratificaron las Resoluciones Administrativas Nros. 040 y 078 del 25 de febrero y 3 de abril de 2000, en ese orden y notificadas los días 29 de febrero y 4 de abril de 2000, respectivamente, que acordaron pasar a situación de disponibilidad y retiro definitivo, al ciudadano Franklin José Angulo León, por estimar el A quo que “(...) dichos actos se encuentran dentro de la incompetencia temporal del órgano, quien limitó originariamente su potestad de reorganización hasta el 31-12-99 y dado que para los actos no se le otorgó al recurrente el debido proceso, ni se aperturó el procedimiento específico para ella, con la notificación que ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”.
Por su parte, los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Lara, expresaron que la sentencia apelada incurrió en error al deber de congruencia, cuando en ella se expresó, sin tomar en consideración las defensas esgrimidas por la Procuraduría General del Estado Lara y la Contraloría General de dicha entidad; que no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, toda vez que en el proceso de reestructuración que culminó con el acto que acordó la disponibilidad y el retiro cuestionado, se cumplieron, de manera efectiva, todas y cada una de las formalidades y fases esenciales, previamente establecidas por el Legislador, a los fines de implementar la medida de reducción de personal que afectó al recurrente, y que se podían verificar, en el expediente administrativo, todas las actuaciones realizadas por la mencionada Contraloría, para garantizar el derecho a la defensa de todo el personal que fue afectado por la medida de reducción de personal, expresando en tal sentido que la Resolución Nº 108, de fecha 17 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró a dicha Contraloría en estado de reestructuración, fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara.
Ahora bien, estima este Juzgado Nacional que no constituye una exigencia prevista en la normativa aplicable al caso de marras que, a los efectos de darle validez al proceso de reestructuración organizativa, el inicio de dicho procedimiento debía ser notificado personalmente a los funcionarios adscritos al ente administrativo objeto de reestructuración, pues resulta suficiente la emisión válida y motivada del acto que la prevé, ello aunado al hecho de que el inicio de dicho proceso no constituye un acto administrativo de efectos particulares, respecto de los cuales la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 73, sí exige practicar la notificación personal. (Resaltado de este Juzgado).
En el presente caso observa esta Alzada que, la Contraloría General del Estado Lara publicó en la Gaceta Oficial de esa entidad federal, el inicio del proceso de reestructuración administrativa y que, además, el recurrente fue notificado personalmente de los actos que en particular le afectaban, como es el acto mediante el cual se acordó pasarlo a situación de disponibilidad y el que ordenó su retiro definitivo, actos éstos contra los cuales ejerció su derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes, tal y como él mismo lo narró en su escrito recursivo. De este modo, la ausencia de notificación personal al recurrente, del inicio del proceso de reestructuración administrativa de la Contraloría General del Estado Lara, de manera que no podía ser considerada por el juzgador como un vicio que afectase la validez de dicho proceso, ni tampoco que pudiera producir la nulidad del contenido de las Resoluciones por él impugnadas.
Advierte este Juzgado Nacional que, cursa desde el folio doscientos veintidós (222) hasta el folio doscientos veintiséis (226) del presente expediente, copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 192, Extraordinario, de fecha 17 de noviembre de 1999, donde aparece publicada la Resolución Administrativa Nº 108, emanada de la Contraloría General del Estado Lara, en fecha 4 de noviembre de 1999, que no fue impugnada por el recurrente y, en cuyo texto se estableció, que la reestructuración administrativa de ese órgano contralor se efectuaría a partir del quince (15) de noviembre hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1999. Asimismo, se observó que, riela en los autos, cursante en folio doscientos sesenta (260), copia simple de la Resolución Administrativa Nº 137 emanada de la Contraloría General del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 1999, en virtud de la cual se resolvió:
“PRIMERO: Se declara en estado de Reestructuración Administrativa la Contraloría General del Estado Lara, a los fines de ajustar su estructura orgánica y funcional de las exigencias actuales, a través de Procedimiento de Reducción de Personal por Cambio (sic) en la Organización Administrativa; y según la disponibilidad de recursos económicos que acarree la misma, para ajustarse este año de 1999, si hubiere previsión o en el venidero año 2000.
SEGUNDO: La duración de dicha Reestructuración Administrativa será de mes y medio, contados a partir del quince (15) días (sic) de noviembre hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del Año 1999; si se ejecutare el procedimiento en este ejercicio anual; o será asimilado y anexado lo ejecutado, al procedimiento que se cumplirá durante el año 2000, si se diere la reducción de personal durante ese ejercicio y durante su primer semestre, 01.01.00 al 30.06.00, todo bajo previsión del cumplimiento de compromiso económico presupuestario, que produce dicho procedimiento (…)”.
De lo anteriormente trascrito se desprende, que el mencionado proceso de reestructuración administrativa en la Contraloría General del Estado Lara, se llevaría a cabo, en primer término, a partir del 15 de noviembre y hasta el 31 de diciembre de 1999, y que tal proceso de reestructuración también podía ser cumplido durante el primer semestre del año 2000, es decir, desde el 1° de enero hasta el 30 de junio de ese mismo año, previo cumplimiento del procedimiento y de las normas presupuestarias correspondientes.
Así las cosas, se observa en el presente caso, que el A quo no apreció alegatos expuestos ni pruebas promovidas por los representantes judiciales de la Contraloría General del Estado Lara, que resultaban indispensable a los fines de decidir el recurso planteado, pues inciden en la decisión de fondo, dicha omisión se evidencia del texto del fallo impugnado, en el cual se expresó que “(...) basta con la constatación del vicio antes anotado para que este Tribunal considere inoficioso el traer al análisis, el resto de los alegatos o el resto del material probatorio, por cuanto nada que se hubiese probado o dicho, durante el juicio podía convalidar el vicio original de inconstitucionalidad de violación de incompetencia temporal y del debido proceso (...)”.
De lo anteriormente expuesto por el A quo en su sentencia, este Juzgado Nacional observa, que tal afirmación constituye una flagrante violación de la disposición prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual se establece que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (...)”.
Se aprecia además, que el A quo, en las consideraciones o motivaciones que le sirvieron de sustento para dictar la sentencia recurrida, no llevó a cabo un análisis sobre el supuesto vicio de “incompetencia temporal”, ni tampoco examinó las defensas expuestas por la Contraloría General del Estado Lara al respecto, sin embargo, en el dispositivo del fallo apelado éste declaró que “(...) nada que se hubiese probado o dicho, durante el juicio podía convalidar el vicio original de inconstitucionalidad de violación del debido proceso y de incompetencia temporal, que conforme al artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encuadra dentro de la Ausencia (sic) Total (sic) y Absoluta (sic) de Procedimientos (sic) así como en la violación de norma constitucional expresa, conforme el ordinal 1º de dicha norma, encuadramiento que se hace con el 25 Constitucional (sic), siendo ambas causales expresas de nulidad absoluta de los actos administrativos (...)”. De esta manera resulta evidente que el Tribunal A quo llegó a una conclusión, sin realizar una revisión previa de los alegatos y elementos probatorios consignados por las partes en este sentido, omisión ésta que coadyuva para declarar la revocatoria del fallo apelado. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Nacional declarar con lugar la apelación ejercida por los representantes de la Procuradora General del Estado Lara y representantes de la Contraloría General de dicha entidad, y consecuencialmente, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de abril de 2002, por haber incurrido ese Juzgador en el vicio de incongruencia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria al proceso contencioso administrativo. Así se Declara.
Una vez revocado el fallo apelado, pasa este Juzgado Nacional, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a resolver el fondo de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Que el recurrente manifestó que las Resoluciones por él impugnadas en su escrito recursivo, están viciadas de nulidad debido a que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no fue notificado personalmente del proceso de reestructuración organizativa llevado a cabo en la Contraloría General del Estado Lara, aludiendo a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo “(…) todo lo cual se traduce en un estado de indefensión en [su] contra (…)”. (Corchete de este Juzgado).
En este sentido, observa este Juzgado Nacional que a pesar de lo alegado por el recurrente, no obstante se desprende de sus propios alegatos y de los elementos probatorios cursantes en autos, los siguientes hechos: 1) que la Resolución Administrativa Nº 108 mediante la cual se declaró a la Contraloría General del Estado Lara en proceso de reestructuración organizativa, a pesar de ser un acto que no requería publicación de acuerdo con la normativa aplicable para los procesos de reestructuración, fue publicada en la Gaceta Oficial de esa Entidad Federal Nº 192 de fecha 17 de noviembre de 1999, por tanto, ese acto se presume del conocimiento general de todos los empleados de la Contraloría General del Estado Lara; y, 2) que el recurrente fue notificado personalmente de los actos mediante los cuales se acordó pasarlo a situación de disponibilidad y el retiro definitivo de que fue objeto, y que ejerció, en su debida oportunidad, los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes, en contra de las Resoluciones Administrativas Nros. 040, 078, 127 y 239; por tales motivos estima esta Alzada que en el presente caso no se configuró el vicio denunciado y, en el supuesto negado de que se hubiere conformado algún vicio relativo a la notificación, éste resultó convalidado al demostrarse plenamente que el recurrente ejerció su derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual debe ser desestimado su alegato en este sentido. Así se declara.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgado Nacional que la Administración, en el texto de los actos impugnados, también expresó cuáles eran las normas que le servían de fundamento y la facultaban para llevar a cabo la reducción de personal por reestructuración organizativa.
El recurrente también denunció de los actos impugnados, el vicio de inmotivación por cuanto “(…) no se [determinó] pormenorizadamente cuales son los cambios que se pretenden realizar con esa reorganización administrativa, todo lo cual incumple con los requisitos previstos para la existencia y validez del Acto (sic) Administrativo (sic) mismo (…)”, en atención a ello se precisa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye un deber de la Administración, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares por ella dictados, es decir, el razonamiento sobre los fundamentos fácticos y legales que sustentan a los actos que afectan la esfera jurídica de los administrados; esta obligación se encuentra igualmente consagrada en el ordinal 5º del artículo 18 de la referida Ley, en la cual se exige que todo acto administrativo debe contener expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. (Corchetes de este Juzgado).
A criterios ilustrativos es menester incorporar la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1076 del 11 de mayo de 2000 (caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci contra la Contraloría General de la República):
“Que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados. No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos”.
Del texto trascrito supra, establece el jurisconsulto la motivación mínima que deben poseer los actos administrativos para considerarse válidos, por lo tanto bastará con la simple narración de los hechos y los fundamentos jurídicos que permitan conocer al administrado los motivos por los cuales la administración tomó su decisión. En el caso sub examine se observa que las Resoluciones Administrativas Nros. 040 y 078 del 25 de febrero y 3 de abril de 2000, en ese orden, se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho, publicada en la Resolución No.108, Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara Nro. 192 del 17 de noviembre de 1999. Del cual se se evidencia de la simple lectura del texto que además de contener la expresión sucinta de las circunstancias que dieron lugar a la reestructuración administrativa, toda vez que éste razonó su decisión sobre la base de unos hechos ciertos relacionados con la necesidad de efectuar un proceso interno de reestructuración organizativa, en atención a una realidad presupuestaria e informes técnicos, tomando como fundamento jurídico un conjunto de normas que le permitían efectuar dicho proceso de reestructuración, así como todos los actos inherentes a éste, asimismo establece de manera inteligible, cuáles son las normas y los hechos específicos que constituyeron el fundamento de su decisión, es decir, que se encuentran suficientemente motivadas, por lo que así las cosas, debe este Juzgado Nacional desestimar el alegato del recurrente en torno a la presunta inmotivación. Así se declara.
A pesar de lo anteriormente trascrito, no puede dejar de advertir esta Juzgadora en el caso que hoy nos ocupa que la Contraloría General del Estado Lara, en varios de los actos dictados con ocasión del proceso de reestructuración organizativa en ella efectuado, señaló que dicho proceso se efectuó tomando en cuenta, entre otros instrumentos normativos, lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 55 del 13 de marzo de 1984, publicado en la Gaceta Oficial del día 14 del mismo mes y año, instrumento éste que, fue derogado de manera expresa por el Decreto Presidencial Nº 345 del 14 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.546 del 22 de septiembre de 1994.
Del contenido de ambos instrumentos normativos, que en ellos el Ejecutivo Nacional establece pautas dirigidas a la Administración Pública a los fines de reducir el gasto público, entre las cuales se encontraba la reorganización administrativa (en el caso del Decreto Nº 55), sin embargo, en ninguno de estos Decretos se prevé el procedimiento a seguir para dicha reorganización, es decir, no contienen los requisitos de obligatorio cumplimiento para la Administración en materia de reestructuración organizativa, por ende se estima que si bien la alusión, por parte de la Contraloría General del Estado Lara, a las normas dispuestas en el Decreto Nº 55 del 13 de marzo de 1984, resulta incorrecta en virtud de constituir un instrumento jurídico derogado, sin embargo, ello no desvirtúa ni la legalidad ni el cumplimiento, por su parte, del proceso de reestructuración el cual se efectuó a la luz de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional y de la Ley de la Carrera Administrativa del Estado Lara, y tampoco modifica los términos de la presente decisión. Así se declara.
Alegó además el recurrente, que el ente contralor no dió cumplimiento a las normas previstas para la reorganización administrativa, cuando señala que “(…) tampoco fueron remitidas las solicitudes de Reducción (sic) de Personal (sic) por ante el Consejo Legislativo (o anterior Asamblea Legislativa) del estado Lara, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la misma, con un resumen del expediente de cada funcionario público afectado por esta, para su debida aprobación (…)”.
Al respecto, observa este Juzgado Nacional que existen suficientes elementos en autos que permiten determinar el cumplimiento, por parte de la Contraloría General del Estado Lara, del procedimiento establecido para su reestructuración y reorganización administrativa, y tal circunstancia no logra ser desvirtuada por los alegatos ni probanzas consignadas por el recurrente. Por el contrario, se evidencia del presente expediente que la reducción de personal se debió a cambios en la organización administrativa, y que se dio cumplimiento a todas las condiciones previstas al efecto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara además se elaboraron los informes que justificaron la adopción de tal medida y el Informe Técnico emanado de la oficina competente; se presentó la solicitud ante la Gobernación del Estado Lara, tal como riela en el folio cuatrocientos veintinueve (429) y la Oficina Central de Personal, siendo aprobada la solicitud de reducción de personal; se envió, anexo a la solicitud, un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario.
Al respecto resulta conveniente traer a colación un extracto de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2007, recaída en el expediente Nº 06-1605 (nomenclatura de la Sala), caso Gardelys Orta Rodríguez y Contraloría General del Estado Monagas, que estableció:
“(…) Ahora bien, el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.
Dicha autonomía orgánica y funcional otorgada a las Contralorías de Estado, es producto a su vez del texto del artículo 159 ejusdem, que dispone:
Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.
De otro lado, el artículo 44 de la Ley de la Contraloría General de la república, dispone:
“Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa”.
No cabe duda pues, la intención del constituyente de otorgar a las Contralorías Estadales autonomía funcional y organizativa, que abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (como las contralorías estadales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, lo cual implica entre otras cosas que sus decisiones no están sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.
Ahora bien, la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue el producto de haber concluido que en el proceso de Reestructuración de la Contraloría del Estado Monagas, debía aplicarse el procedimiento contenido en el Estatuto de la Función Pública; sin embargo tal afirmación no resulta cierta, toda vez que las contralorías estadales –como entes contralores- se encuentran sustraídos del ámbito de la Administración Pública y sujetos al Sistema Nacional de Control Fiscal; por tanto se deben observar las disposiciones que sobre el particular establece la propia Ley de la Contraloría General de la República, que en su artículo 19 establece:
“Artículo 19. La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República.
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría.”
Pero, aún en el caso (negado) de que el procedimiento aplicar fuera el contenido en el Estatuto de la Función Pública, tal requisito (aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Legislativo Estadal) debía obviarse a los fines de armonizar el procedimiento al texto constitucional, pues ello haría letra muerta la autonomía de la que éstos gozan por disposición constitucional. Así pues, erró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando afirmó que en el proceso de reestructuración iniciado por la Contraloría General del Estado Monagas, debía contar con la aprobación del Consejo Legislativo Estadal, razones por las cuales al haberse efectuado una errada interpretación del texto constitucional, específicamente del artículo 163 la presente revisión debe ser declarada CON LUGAR.
En atención a lo antes expuesto, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos. Así se decide.
Del texto traído a colación se desprende que las Contralorías Estadales gozan de autonomía funcional y organizativa, y que por lo tanto abarcan una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, siendo ello así sus decisiones no están sujetas de ser aprobadas en este caso en particular por Órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa. Así se desprende de la norma constitucional ut supra citada, que las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional, lo que hace estimar que abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, lo cual ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 del 17 de diciembre de 2001.
Considera además esta Alzada, que en el presente caso no se configuró ausencia en el procedimiento, pues en todo caso, la Contraloría General del Estado Lara, remitió a la Gobernación de esa entidad federal, como Órgano del Poder Ejecutivo Regional, a los fines de su aprobación, la solicitud de reducción de personal acompañada del informe que justificaba la medida, así como también de la opinión de la oficina técnica competente, con un resumen de los expedientes de los funcionarios, debe este Juzgado desechar los argumentos expuestos por el recurrente al respecto. Así se decide.
Se observa, que el recurrente solicitó en su escrito libelar, su reincorporación “(...) así como el pago de [sus] salarios caídos durante el tiempo transcurrido y dure el presente procedimiento” y “(...) hasta [su] definitiva reincorporación”. Señalando como fecha de retiro definitivo del cargo el 4 de abril de 2000. (Corchetes de este Juzgado).
El Tribunal A quo, en su decisión ordenó a la Contraloría General del Estado Lara que le cancelara a aquél las cantidades adeudadas por concepto de salarios dejados de percibir y otras prestaciones socio-económicas no disfrutadas “(...) desde la fecha de su ilegal retiro el cual fue notificado el 03/04/2000, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria de la presente sentencia (...)”.
Al respecto, cabe señalar que además de establecer una fecha distinta a la salida del recurrente de la Administración Contralora, el juez de la recurrida estableció una condición a la cancelación de lo ordenado en el fallo, como es la ejecución voluntaria del mismo, aspecto que refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado acerca de la ejecución voluntaria que:
“Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Y en atención al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se señala:
“Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo”.
En atención a lo anteriormente establecido, este Juzgado Nacional estima que la orden de pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro del funcionario hasta su efectiva reincorporación, resulta cónsona con el poder restablecedor conferido al juez contencioso administrativo, quien no puede dejar a la sola voluntad de la Administración la ejecución de sus fallos en detrimento de los derechos de los administrados.
Finalmente respecto al retiro del ciudadano Franklin José Angulo León, se hace mención a lo descrito en el artículo 78 de la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, donde en su numeral 5, describe una de las causas de retiro de los funcionarios públicos, el cual suscribe:
“Artículo 78. El retiro de la administración pública procederá en los siguientes casos: (…) 5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la suspensión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente (…)”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Se observa que cualquier funcionario adscrito a un organismo público y siguiendo los procedimientos establecidos en la ley, podrá ser retirado de su cargo por cambios en la reestructuración administrativa, así pues la parte querellada, en este caso la Contraloría General del Estado Lara, en cumplimiento con lo descrito en el artículo anterior y de la revisión de las actas que conforman el expediente, constata que se dieron todos los requisitos de ley para ejercer las acciones pertinentes al retiro del ciudadano Franklin José Angulo León, en el cargo de sus funciones como Programador I del Departamento Análisis de Costos, adscrito a la Dirección de Evaluación de Gestión, por cuanto en fecha 4 de noviembre de 1999, se iniciaron procedimientos de reducción de personal en la organización administrativa de la Contraloría General del Estado Lara, tal descripción se verifica en los considerando 3 y 4 del acto administrativo No. 040. Así se declara.
Vistas todas las anteriores consideraciones esta Alzada desestima los alegatos formulados por el recurrente y, en consecuencia, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Franklin José Angulo León, asistido por el Abogado, César Augusto Yánez Díaz, identificados supra, contra los actos contenidos en las Resoluciones Administrativas Nros. 127 y 239, emanadas de la Contraloría General del Estado Lara en fechas 20 de junio y 17 de julio de 2000, respectivamente y notificadas los días 23 de junio y 31 de julio de 2000, en ese orden, en virtud de las cuales se ratificaron las Resoluciones Administrativas Nros. 040 y 078 del 25 de febrero y 3 de abril de 2000, en ese orden y notificadas los días 29 de febrero y 4 de abril de 2000, respectivamente, que acordaron pasarlo a situación de disponibilidad y su retiro definitivo. Así se decide.
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DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la abogada Sofía Durán, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 70.003, en su condición de representante de la Procuraduría General del Estado Lara, y por los abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 24.827, 50.886 y 47.910 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada, en fecha 17 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ANGULO LEÓN, identificado supra.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Lara..
3.- SE REVOCA la sentencia dictada, el 17 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANLIN JOSÉ ANGULO LEÓN, asistido por el Abogado César Augusto Yánez Díaz, contra los actos contenidos en las Resoluciones Administrativas Nros. 127 y 239, emanadas de la Contraloría General del Estado Lara en fechas 20 de junio y 17 de julio de 2000, respectivamente y notificadas los días 23 de junio y 31 de julio de 2000, en ese orden, en virtud de las cuales se ratifican las Resoluciones Administrativas Nros. 040 y 078 de fecha 25 de febrero y 3 de abril de 2000, que acuerdan pasarlo a situación de disponibilidad y su retiro definitivo, respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALBAN
Exp. Nº VP31-R-2016-000017
MQ/10
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