JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-G-2016-000298
En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Allan Arcay González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 83.349, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO DE JESÚS MEDINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 12.257.011, contra el SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS), y la ALCALDÍA DE MARACAIBO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-001, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
El 3 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016, se pasó el expediente a la Jueza Ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se difirió el pronunciamiento correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante oficio Nº 2143-14, de fecha 10 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación, el cual fue ejercido el 27 de octubre de 2014 por la abogada Gilda Carleo Sánchez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 53.665, en su condición de representante del Municipio Maracaibo, contra el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2014, y notificado a la parte hoy recurrente el 16 de octubre de 2014, por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
El 9 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 5 de febrero de 2015, se recibió escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Ana Carolina Domínguez, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 75.774, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 24 de febrero de 2015, la Corte Segunda se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido reconstituido ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 5 de marzo de 2015, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación. Y mediante auto de fecha 18 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 12 de marzo de 2015, venció el aludido lapso de contestación, motivo por el cual se pasó el presente expediente al Juez Presidente Alexis José Crespo en fecha 24 de marzo de 2015.
El 15 de octubre de 2015, se recibió escrito por parte del Abogado Allan Arcay González, antes identificado mediante el cual solicitó sentencia en la presente causa.
El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de diciembre de 2009, el Abogado Allan Arcay González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Guillermo Antonio de Jesús Medina Briceño, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura (SAGAS) y Alcaldía de Maracaibo, en los siguientes términos:
Indicó, que “En fecha quince (15) de noviembre de 2000 [su] representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados (…) para la alcaldía de Maracaibo, desempeñando el cargo de JEFE DE DEMOLICIÓN” señaló además que “(…) en fecha primero de Diciembre (sic) de 2001 fue transferido al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MARACAIBO (IVIMA) (…) en el cual desempeñó el cargo de inspector de obra (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado)
Que el 19 de agosto de 2006, “(…) fue nuevamente transferido, sin mediar lapso alguno, al SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS) para desempeñar el cargo de GERENTE GENERAL DE OPERACIONES (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “(…) Dicho cargo lo desempeñó [su] mandante hasta el día veintitrés de Octubre (sic) de 2009, día en que fue notificado de su destitución y remoción del cargo por publicación en el diario VERSIÓN FINAL (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este juzgado).
Señaló que la respuesta que obtuvo respecto al pago de su liquidación fue “(…) que el instituto no contaba con los recursos para hacerle efectivo el pago, cuando [su] mandante les requirió que motivaran por escrito la manifestación verbal hecha, éstos se negaron”. (Corchete de este Juzgado)
Indicó que su representado devengó como último salario por la prestación de sus servicios la cantidad de “(…) TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.714,75)”. (Mayúscula y negrillas del original).
Señaló que, “(…) [su] representado no disfrutó del período vacacional correspondiente por cada año de servicio hasta el 2009 año en que fue destituido (…)”. (Corchete de este Juzgado).
Denunció la violación del derecho a las prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) puesto que en varias oportunidades [se] apersonó al departamento de recursos humanos para recibir el pago de [sus] prestaciones sociales sin obtener respuesta satisfactoria, por lo que la patronal ha violado el derecho al pago de antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, el pago proporcionado de [su] bonificación de fin de año, entre otros (…)”. Denunció con ello la violación del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) desde el inicio de la relación funcionarial con la Alcaldía de Maracaibo directamente, hasta su culminación por remoción del cargo desempeñado en el SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS) [su] representado nunca dejó de prestar servicios, es decir (…) es por ello que estamos en presencia de una única relación laboral; razón por la cual al momento de pagar la liquidación el último patrono (…) deben pagar las prestaciones sociales causadas por [su] mandante”. (Mayúscula y negrillas del original, corchete de este Juzgado).
Que “(…) de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la función pública se pasó a discriminar (…) las pretensiones pecuniarias que fundamentan la presente querella”. De las cuales indico: la bonificación de fin de año (AGUINALDOS) “(…) En cuanto a este concepto a [su] mandante se le adeuda la fracción correspondiente al año 2009, en este sentido, en el ejercicio económico en curso (Enero-Diciembre) laboró un total de NUEVE (9) meses completos” lo que deriva que “(…) hacen un total de CIENTO TREINTA [Y CINCO] (135) días razón de un salario básico diario equivalente a ciento veintitrés bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 123,82), lo cual hace un total de: DIECISEIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bsf. 16.715,48) (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó que “(…) a [su] representado se le adeudan las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a la fracción del año 2009 es decir, DIEZ (10) meses, tomando en cuenta que el mes de inicio de la relación de trabajo fue noviembre” con “(…) un salario básico diario equivalente a CIENTO VEINTRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 123,82), lo cual hace un total de: DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 12.381,83)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) la patronal directa (S.A.G.A.S) le ordenó a [su] mandante que siguiera trabajando en cada período vacacional, sin darle la oportunidad posteriormente en el desarrollo de la relación laboral de disfrutar de las vacaciones acumuladas (…) es decir, SEIS (6) períodos vacacionales, cada uno con un pago de CIENTO VEINTE (120) días (…) lo que hace un total de SETECIENTOS VEINTE (720) DÍAS, (…) lo cual hace un total de: OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bsf. 89.149, 20)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) [su] representado laboró ocho (8) Años (9) meses y veintinueve (29) días para la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT se hace acreedor de cinco días por cada mes de trabajo después del tercer mes ininterrumpido de labores (…) lo cual hace un total de SEISCIENTOS TRES (603) días por este concepto a razón de cada salario devengando en el mes específico lo cual hace un total de: NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VENTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf. 97.321, 32)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado).
Que “(…) la demandada me debe la cantidad TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.686,92). Por concepto de Intereses (sic) sobre Prestaciones (sic) Sociales (sic) los cuales resultan de la sumatoria de los intereses calculados y capitalizados mes por mes”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “todos los conceptos anteriormente descritos hacen un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 255.254,75) los cuales constituyen el quantum de la presente querella y se reclaman por este medio”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó el pago por la aludida cantidad de “(…) DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 255.254,75), por concepto de las prestaciones sociales o a ello sea condenado por [ese] tribunal con los demás pronunciamientos de Ley”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 9 de julio de 2010, la Abogada Sikiu Urdaneta, Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 130.381, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de contestación de la demanda incoado por el ciudadano Guillermo Antonio de Jesús Medina Briceño, identificado supra, en los siguientes términos:
Que, “[Negó, rechazó y contradijo], todo y cada uno de los hechos que han sido expuestos por el demandado en su libelo de demanda”. Asimismo indicó que “(…) dicho monto es equivoco debido a que el ciudadano le fueren dado adelantos del setenta y cinco por ciento (75%) reglamentarios y regidos por la LOT Ley Orgánica del Trabajo, de sus prestaciones en varias ocasiones lo cual hace un monto de TOTAL ANTIGÜEDAD CON ASIGNACIONES SIN DEDUCCIONES de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 55/100 (BS.F 129.874, 55) (…) a ese monto se le resta la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 13/100 (BS.F 12.592,42) Por (sic) concepto de ADELANTOS DE PRESTACIONES, monto total a percibir (antigüedad+asignaciones-deducciones)= CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 13/100 (BS.F 117.282,13)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó que “(…) [su] representada cumplió a cabalidad con cada uno de los pagos correspondientes a sus vacaciones y bonos garantizando así el disfrute de cada período reclamado hoy por el (…)”. (Corchete de este Juzgado).
Finalmente solicitó “(…) declare sin lugar las pretensiones opuestas por la partes (sic) actoras y, en consecuencia SIN LUGAR a la presente demanda”
-IV-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Allan Arcay González, antes identificado, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Guillermo Antonio de Jesús Medina Briceño, ya identificado, contra el Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura de Maracaibo y Alcaldía de Maracaibo, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció [ese] Órgano Jurisdiccional, que hasta la fecha se haya efectuado el pago total al recurrente por concepto de prestaciones sociales, siendo una obligación de la administración realizar el pago oportuno de las mismas, pues [reiteró], el mismo es un derecho adquirido, y por lo tanto irrenunciable, razón por la cual [debió ese] Juzgado, ordenar a la Alcaldía de de (sic) Maracaibo, realice el pago de la prestación de antigüedad que corresponde (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) En relación a la pretensión de la querellante de cobrar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el Tribunal declara procedente la pretensión con fundamento en el artículo 108 literal (c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte reclamada no aporto a las actas prueba de la extinción total de la obligación (…)”.
Que “(…) respecto al pago de bonificación de fin de año, se [destacó] que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición (…)” asimismo indicó que “(…) visto que no se evidencia de autos que la demanda haya producido en actas ninguna prueba de pago o extinción de la obligación, procede el pago de la bonificaciones fraccionadas de fin de año al recurrente, correspondientes al período 2009 (…)”. (Corchete de este Juzgado).
Indicó que “(…) visto que, en el caso de marras, la representación judicial del Municipio querellado no aportó elementos de convicción a los fines de contrariar los alegatos del querellante, es por lo que se debe concluir efectivamente el actor no había disfrutado de los períodos vacacionales correspondientes a los períodos 2003-2004-2005-2006-2007-2008(…)” de manera que “(…) [declaró] procedente la pretensión bajo análisis y, se [ordenó] el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) [negó] la pretensión de pago por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondiente al período 2006”. (Corchete de este Juzgado).
Que “(…) la Administración debe pagar en proporción a los meses completos de servicio durante el ultimo año, como pago fraccionado de las vacaciones y bono vacacional correspondiente en este caso al año 2009, motivo por el cual se [ordenó] el referido pago”. (Corchete de este Juzgado).
El Tribunal A quo “(…) [condenó] a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo publico esto es desde el 23 de octubre de 2009 (…)”. (Corchete de este Juzgado).
Asimismo “(…) [negó] el pago de la indexación, en virtud de la ausencia de alguna norma expresa en el ordeniemo jurídico que ordene indexar dichas cantidades” (Corchete de este Juzgado).
Finalmente declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Allan Arcay González, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO DE JESÚS MEDINA BRICEÑO (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
-V-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 5 de febrero de 2015, la Abogada Ana Carolina Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.774, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuso escrito de la fundamentación de la apelación en virtud de la los siguientes términos:
Que “La sentencia hoy apelada incurre en el vicio de indeterminación objetiva por cuanto [pudieron] apreciar que el juez, en su labor de de sentenciador, no indicó cuáles son las cantidades supuestamente adeudadas, sino que en cada uno de los conceptos ordenados a pagar, establece que para ello se deberá hacer una experticia complementaria del fallo”. (Corchete de este Juzgado).
Que “(…) el Juez en su tarea debe revisar si dichos montos están conforme a la ley o no, y luego de esa revisión podrá ordenar una experticia complementaria del fallo pero solo para calcular los interese de mora o para cálculos posteriores a la fecha de la sentencia, pero no puede un experto, a través de una experticia complementaria del fallo, determinar el monto adeudado porque entonces el Juez estaría incurriendo en una indeterminación objetiva de la sentencia por cuanto el objeto de la controversia no estaría determinado”.
Que “(…) el Juez ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la cual, los expertos deben determinar o analizar cuántos días le corresponde al actor por antigüedad, por vacaciones, por bono vacacional, aguinaldo, fideicomiso o intereses, cuando un experto no debe estar haciendo, le corresponde al Juez fijar los días correspondientes y sobre que normativa calcular dichos días, bien por la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, Ley del Estatuto de la Función Pública o por una Convención Colectiva”.
Alega que “(…) Los peritos no pueden actuar como Jueces y decidir los fundamentos o bases de lo que se deba pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzca extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia”.
Que “(…) el sentenciador debe determinar con exactitud los limites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación”.
Que “(…) la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella (…) No obstante, en el caso concreto el Juez de alzada condenó el pago de varios conceptos, estableciendo que el experto contable debe efectuar el cálculo respectivo, descontando las cantidades que se han pagado, dejando con su forma de proceder una evidente delegación de la función jurisdiccional en los expertos (…)”.
Finalmente solicitan “(…) se declare con lugar la presente apelación por violar o infringir el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil (…)”.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en tal sentido, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gilda Carleo Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de abril de 2014, y a tal efecto, se debe hacer las siguientes consideraciones:
El referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda funcionarial interpuesta por el abogado Allan Arcay González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Guillermo Antonio de Jesús Medina Briceño, identificados supra. Ante ello, el apelante en su escrito de fundamentación de apelación denunció el vicio de indeterminación objetiva al indicar que “el juez (sic), en su labor de sentenciador, no indicó cuáles son las cantidades supuestamente adeudadas, sino que en cada uno de los conceptos ordenados a pagar, establece que para ello se deberá hacer una experticia complementaria del fallo”.
Respecto al vicio denunciado, el cual está contenido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el referido Código, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243: (…)
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Negrillas de este Juzgado).
El referido artículo es contentivo de una enumeración taxativa de los requisitos intrínsecos de toda sentencia, y pues como se ha establecido y ha sido reiterado mediante jurisprudencia, son de estricto orden público y consiguientemente de obligatorio cumplimiento (Vid. Sentencia Nº 0324 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de marzo de 2004, caso: Inversiones la Suprema, C.A). En este sentido se ha señalado que ante el incumplimiento de alguno de los ordinales del artículo 243, dan lugar inexorablemente a la nulidad de la sentencia, de conformidad con el artículo 244 del referido Código.
En atención a ello estima prudente esta Alzada traer a colación un extracto de la sentencia Nº 0238 de fecha 19 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil, caso: Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza, referente a la determinación de la cosa u objeto de la sentencia, del cual señaló que:
“(…) Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: La auto suficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a si misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen, por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fines de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlace de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no solo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de misma”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que, para comprender el dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe la sentencia resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Aunado a esto, se infiere que, el fallo debe establecer con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo y que siendo definitivamente firme, se pueda ejecutar sin depender de otros recaudos ni actas y, de acuerdo al principio de unidad del fallo, su enunciado aparezca en cualquier fragmento de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva.
En tal sentido, es menester hacer mención de la importancia del cumplimiento de todas y cada uno de los requisitos, pues el fallo debe inferir de manera concreta y precisa los elementos objetivos y subjetivos de la controversia así como también la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la sentencia, la deserción de éste último, constituye lo que la doctrina ha denominado como indeterminación objetiva.
Resulta oportuno señalar que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, esta Alzada determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. En virtud de ello, podrá aplicarse, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. A tal efecto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos”.
Ahora bien, de la norma transcrita se infiere que, la experticia complementaria se constituye como una actividad procesal que previo al decreto de ejecución de sentencia, puede ser ordenado por el Juez, puesto a que en determinadas ocasiones, el juzgador no posee los conocimientos técnicos necesarios para establecer y calcular lo condenado en su fallo, esto con el propósito de que se determine el monto que se ordenará a pagar, y por ello, es parte complementaria de la sentencia.
En consecuencia, los jueces adquieren un deber ineludible al momento de ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, es por ello que, corresponde establecer con toda precisión, los elementos de base que han de emplearse para el cálculo exigido, es decir, se debe establecer las pautas y delimitaciones, por los cuales deberá regirse el perito, con el propósito de evitar que éste se exceda en el dictamen pericial y consecuencialmente se incurra en violación del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el vicio de indeterminación objetiva.
Como resultado de las consideraciones precedentemente mencionadas es menester para este Tribunal de Alzada traer a colación Sentencia Nº 2364 de fecha 18 de diciembre de 2006, caso: Miguel Ascanio, Manuel Armas y otros contra C.V.G. Ferrominera del Orinoco, C.A., emanada de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“…De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada. Un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es parte integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del tribunal motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 249 del Código adjetivo. Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva. (Subrayado de este Juzgado).
Por lo tanto, la experticia complementaria forma parte de la sentencia y como tal integra el fallo como se ha hecho mención, ello sí el juez no pueda determinar o calcular lo condenado en su fallo, por lo que solicita el auxilio de un experto quien deberá determinar los mismos en base a los parámetros contenidos en la propia sentencia. En todo caso, el Juez deberá revisar el informe pericial presentado por el experto y si considera que el mismo no se ajusta a lo ordenado por la sentencia definitivamente firme, podrá modificar o anular según sea el caso.
Ahora bien, en el caso de marras, la recurrida ordenó:
“(…) primero: el pago de las prestaciones sociales y de los intereses sobre prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la relación de empleo (…) desde el 15 de noviembre de 2000 hasta el día 23 de octubre de 2009, cantidad que será determinada por una experticia complementaria del fallo, y que deberá descontársele las cantidades ya detalladas”. “(…) el pago por concepto de utilidades fraccionadas, correspondientes al período comprendido entre el 01 de enero de 2009 al 23 de octubre de 2009 (…)” asimismo declaró procedente “el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondiente a los períodos 2001-2002-2003-2004-2005-2007 y 2008 (…) el pago por concepto de fraccionado de las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente en este caso al año 2009 (…) ordenó a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 23 de octubre de 2009 hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo (…)” por ultimo “(…) [declaró] improcedente el pago de indexación solicitada”.
Respecto a la cancelación de los intereses de mora causados desde el 23 de octubre de 2009 hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo el Tribunal A quo en la motiva indicó que “(…) para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Razón por la cual, a criterio de este Juzgado Nacional, dicho Tribunal A quo ordenó de forma objetiva la experticia complementaria del fallo, ajustándose a lo establecido a la norma, artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció los puntos que deben servir de base a los expertos para el cálculo de los conceptos antes mencionados, de tal manera que no se configura el vicio de indeterminación objetiva establecido en artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil denunciado por la parte hoy recurrente Así se decide.
Por todas las consideraciones antes mencionadas, y analizado el único alegato objeto de la apelación, esta Alzada encuentra ajustado a derecho la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 30 de abril de 2014, en virtud de lo cual, se debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2014, por la abogada Gilda Carleo Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.665, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de abril de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Allan Arcay González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.349, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO DE JESUS MEDINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 12.257.011, contra el SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS), ALCALDÍA DE MARACAIBO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- SE CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temp.,
EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-G-2016-000298
MQ/rn
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