REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2016-000085
Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de la demanda de contenido patrimonial, (en consulta), interpuesta por los ciudadanos JOSÉ NAVAS LAYA, MIRNA CEBALLOS DE NAVAS, HAMISON CORONADO PATERNINA, LUSMERY JIMENEZ y PETRA DOMINGA LAYA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-13.329.277, V.-13.605.678, V.-16.850.251, V.-19.337.253 y V.-7.658.200, respectivamente; quienes estando debidamente asistidos por los abogados JOSÉ GILLI TREJO y LUÍS DAM SANGUINETTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 5.535 y 141.026, respectivamente; actuando en su carácter de representantes legales de la COOPERATIVA “EL PROGRESO 277”, registrada por ante la Oficina Pública de Registro con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 13 de octubre de 2008, inserta bajo el Nº 5, folios 1 al 6 del protocolo primero, Tomo II, cuarto trimestre del 2008, según consta del Acta Constitutiva inserta en actas, y según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 19 de octubre de 2012, registrada por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 21, folios 1 al 3 del protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre del 2012, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión, se efectuó mediante oficio Nº 1086-16, de fecha 28 de septiembre de 2016, en cumplimiento a lo ordenado por el iudex a quo en auto de esa misma fecha, a través del cual “… [Ordenó] remitir a (sic) CONSULTA el expediente (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional y Negrillas y Mayúsculas de su original).
En fecha 19 de octubre de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo.
En la misma fecha que antecede se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 4 de marzo de 2013, actuando en su carácter de representantes legales de la Cooperativa “El Progreso 277”, los ciudadanos José Navas Laya, Mirna Ceballos De Navas, Hamison Coronado Paternina, Lusmery Jiménez y Petra Laya, supra identificados; interpusieron por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demanda de contenido patrimonial, contra la Alcaldía del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se explanan:
Que, “… [su] representada celebró en fecha 09 de Diciembre (sic) de 2009, contrato de obra con la Municipalidad del Municipio Guanarito del Estado (sic)Portuguesa, representada por el ciudadano ABEL FERNANDO VILLLALBA (…) en su carácter de ALCALDE del referido Municipio…”. (Negrillas y Mayúsculas de su original).
Que, “… El referido contrato esta signado bajo el número 083-2009, código 11-01-02-404-16-01-00 Ordinal 06 y fue denominado “CONSTRUCCIÓN DE ACERAS Y BROCALES EN EL BARRIO EL LICEO” con recursos ordinarios, expediente número ADJ 083 2009…”. (Negrillas y Mayúsculas de su original).
Que, “… La obra fue iniciada en fecha 10 de Diciembre(sic) de 2009, en el 4tiempo previsto en el contrato y sin ningún contratiempo, siendo recibida según consta en acta de terminación de fecha 30/12/2009, la cual fue firmada por el ingeniero Municipal, el ingeniero Residente, y por el representante legal de la contratista (…) y en el informe de ingeniería de igual fecha 30/12/2009, firmado por el ingeniero Municipal ROBERT BRICEÑO (…) igualmente corroborado y aceptado por el Concejo Comunal de la zona representado por su presidente ALEXIS PARRA…”. (Negrillas y Mayúsculas de su original).
Que, “…en el contrato de obra no se especifica cuantos metros de aceras y brocales, ni de granzón debía la contratista ejecutar, pero en el presupuesto de obra ejecutada o realizada por la contratista abalado por las respectivas Autoridades (sic)Municipales, se encuentran discriminadas distintas obras preliminares a ejecutar y el precio de las mismas el cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (617.052,74), siendo el total de metros de aceras y brocales ejecutados la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (454,00 mts) de aceras y brocales y la de granzón OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CÚBICOS (…) según consta en la constancia de aceptación del consejo (sic) Comunal (…) lo que demuestra evidentemente que hay una diferencia de capital invertido por la contratista en bolívares TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO, CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (369.174,93), con relación al valor del contrato que era por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO, CERO UN CÉNTIMO (247.878,01), sin embargo en el formato del cuadro demostrativo de cierre de la obra, de fecha 30/12/2009, firmado y aceptado por las partes, se demuestra que el precio total de la obra es por la cantidad de bolívares SEISCIENTOS DIECISIETE MIL, CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y CUATRO (617.052,74), lo que significa que dicha diferencia se considera como (OBRA COMPLEMENTARIA)…”. (Negrillas y Mayúsculas de su original).
Que, el monto total de la presente demanda asciende a “…la cantidad de bolívares OCHOCIENTOS SESENTA Y SEISMIL (sic) NOVECIENTOS CATORCE CON SETENTA CTS. (866.914,70) (…) Y las que se continúen causando hasta la cancelación total de la misma, a la rata mensual señalada por la ley, lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo que se dicte. Así mismo [demandan] los costos y las costas del proceso de acuerdo al artículo 159 de la ley (sic) Orgánica del Poder Público Municipal. (sic) En (sic) concordancia con el artículo 38 del código (sic) de procedimiento (sic) Civil…”. (Negrillas y Mayúsculas de su original).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 21 de julio del 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró “con lugar”, la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Cooperativa El Progreso 277, contra la Alcaldía del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, ello sobre la base de las consideraciones siguientes:
“Que con respecto al fondo de la presente demanda, es pertinente señalar que consta en el expediente sub- examine original del Contrato realizado por la Alcaldía del Municipio Guanarito del estado Portuguesa en la persona del ciudadano Abel Fernando Villalba en su condición de Alcalde de la Gestión, quien para el efecto del contrato se denominó “El Contratante” y “la Cooperativa el Progreso 277”, denominado “contratista”.
(…)
Que el contrato de obra pública municipal Nº 083-2009 Código 11-01-02-404-16-01-00 celebrado entre la Cooperativa “El Progreso 277” y la Alcaldía del Municipio Guanarito (…) promovido por la parte demandante en cuyas actuaciones cursan además los instrumentos promovidos por la actora con el libelo de la demanda, por ende dotados de pleno valor probatorio y que son analizados de la siguiente manera.
Con respecto al contrato de obra pública municipal Nº 083-2009 Código 11-01-02-404-16-01-00, en las cláusulas contractuales primera, segunda, tercera y cuarta se dispuso el objeto, valor y el plazo de ejecución del contrato de obra pública, en cuya virtud “EL CONTRATISTA” se obligó a ejecutar la obra “CONSTRUCCIÓN DE ACERAS Y BROCALES EN EL BARRIO EL LICEO” (…) se estableció el valor de la obra por concepto de ejecución en Bs. DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 247.878,01) y el plazo de ejecución de la obra en treinta (30) días contados a partir de la fecha del acta de inicio.
(…)
De lo precedentemente expuesto, [ese] Juzgado consideró que conforme al análisis previo al fondo de la controversia en torno al cumplimiento o no de la Alcaldía en condición de “CONTRATANTE” se verificó de los instrumentos que están insertos en las actas del presente expediente el incumplimiento en el pago acordado por la ejecución de la obra incurriendo en retardo de sus obligaciones contractuales, por cuanto no mantuvo en la obra la cantidad de trabajadores recomendada por la Inspección, así como la deficiente calidad de la obra CONTRUCCIÓN DE ACERAS Y BROCALES EN EL BARRIO EL LICEO Nº 083-2009 Código 11-01-02-404-16-01-00, por lo que [ese] órgano jurisdiccional [declaró] CON LUGAR el presente recurso con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil de Venezuela en tal sentido, se condena a la Alcaldía del Municipio Guanarito del estado Portuguesa al pago por la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS CON SETENJTA (sic) Y CUATRO (Bs. 617.052,74).
De los intereses de mora
(…) [ese] Tribunal los acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la premisa que este concepto debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal y como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un Derecho Constitucional no disponible e irrenunciable, que el órgano jurisdiccional esta llamado a tutelar, ya que con tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración (…).
En tal sentido dado que a partir del 30 de diciembre de 2009, culmino (sic) el Contrato de Obra Pública naciendo así la obligación por parte de la Alcaldía del Municipio Guanarito de efectuar el pago por el contrato de obra CONSTRUCCIONES DE ACERAS Y BROCALES EN EL BARRIO EL LICEO Nº 083-2009 Código 11-01-02-404-16-01-00, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado el referido pago, se declara CON LUGAR tal concepto y se ordena calcular atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.
De la indexación
(…) [estimó] procedente la indexación sobre la suma reclamada de la obligación inicial, es decir por la cantidad de SESCIENTOS DIECISIETE MIL CICNUENTA Y DOS CON SETENJTA (sic) y CUATRO (Bs. 617.052,74).
De las costas del proceso
(…) para que proceda la condenatoria en costas contra el municipio es necesario, que este allá perdido totalmente el juicio incoado en su contra, y en el caso que nos ocupa, en virtud de que (sic) solicitud de cumplimiento de contrato en la demanda aquí incoada por la Cooperativa el Progreso 277 es totalmente procedente se condena a la condenatoria en costas.
En consecuencia [ese] sentenciador precisó, que se encuentran dados los extremos que configuran el incumplimiento del contrato, razón por la cual se hace forzoso declarar CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial intentada. ASÍ [LO] [DECIDIÓ]”. (Negrillas y mayúsculas de su original).
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
PARA CONOCER EN CONSULTA
Observa esta Alzada que en fecha 21 de julio de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró “CON LUGAR” la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los ciudadanos José Navas Laya, Mirna Ceballos De Navas, Hamison Coronado Paternina, Lusmery Jiménez y Petra Laya, supra identificados, actuando en su carácter de representantes legales de la Cooperativa “El Progreso 277”, contra la Alcaldía del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, remitiendo la presente causa a este Órgano Colegiado en “CONSULTA (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” . (Ver. Folio doscientos diez [210] del expediente judicial).
Dicho lo anterior, siendo la oportunidad legal, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la CONSULTA DE LEY antes mencionada, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, planteada en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de julio de 2016.
Así las cosas, vale hacer mención que este Órgano Jurisdiccional Colegiado, fue creado mediante la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece en sus artículos 2 y 3, lo siguiente:
“Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.”. (Negrillas de quien suscribe).
En sintonía con lo anterior, debe traerse a colación las disposiciones previstas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico. (…)”. (Negrillas y subrayado de quien suscribe).
Conforme al contenido de las normativas parcialmente citadas, este Órgano Colegiado, declara su COMPETENCIA para conocer como Alzada natural, la Consulta planteada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguida corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse acerca de la CONSULTA DE LEY planteada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y, al respecto observa lo siguiente:
Como premisa previa, resulta relevante para quienes hoy juzgan destacar que el presente caso gira en torno a la “CONSULTA DE LEY” recibida en este Órgano Colegiado, procedente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la demanda de contenido patrimonial que siguen los ciudadanos José Navas Laya, Mirna Ceballos De Navas, Hamison Coronado Paternina, Lusmery Jimenez y Petra Laya, supra identificados; actuando en su carácter de representantes legales de la COOPERATIVA “EL PROGRESO 277”, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dentro de este mismo orden de ideas, vale indicar que consulta en mención, al decir del iudex a quo, fue realizada “…de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, tal y como esté lo hace saber en el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2016, el cual corre inserto al folio doscientos diez (210) del expediente judicial.
De seguida, luego de realizar una lectura minuciosa de las actas que conforman la presente causa, llama poderosamente la atención de quienes hoy juzgan el hecho de que, la presente causa haya sido remitida en “CONSULTA”, toda vez que la misma trata de una demanda en la cual se encuentra involucrado un ente Municipal, en razón de ello, es por lo que esta Juzgadora pasa ha realizar las consideraciones siguientes:
Resulta menester, para este Juzgado Nacional hacer referencia al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial No. 6220, Extraordinario, en fecha 15 de marzo de 2016, el cual en su artículo 84 establece:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”. (Negrillas y subrayado nuestro).
De este modo, el Decreto antes citado plantea la figura jurídica de la “CONSULTA” a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia. Tal figura de la consulta resulta aplicable, en aquellos casos en que no ejerzan el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio y además por la tutela privilegiada que debe tener el patrimonio público que es la causa de los privilegios y prerrogativas de las personas de derecho público.
En refuerzo de lo anterior, señala esta Instancia Jurisdiccional, que tales privilegios y prerrogativas (dentro de los cuales vale mencionar la institución de la consulta), fueron creados por el legislador con el propósito de garantizar el efectivo cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, facilitar las gestiones y actividades Estadales, para salvaguardar el patrimonio público, y de esta manera, satisfacer las necesidades públicas, así las cosas, es la República quien goza primariamente, de los referidos privilegios y prerrogativas, siendo esta la personificación jurídica del Estado, la cual actúa a través de los órganos del Poder Público, en estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, distribuyéndose verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Así las cosas, dado que el caso bajo estudio involucra a un este Municipal, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, hacer referencia a lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, de los cuales se desprende que el Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, el cual goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, para crear, recaudar e invertir sus ingresos, conforme a la Constitución de la República y la ley.
Sobre la base del párrafo que antecede, pasa esta instancia jurisdiccional -a verificar si la prerrogativa procesal de la Consulta de Ley, resulta de aplicación extensiva o no a los municipios- observando a priori que la presente causa, fue decidida en fecha 21 de julio de 2016, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6015, Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2010.
De este modo, vale indicar que la Ley in commento en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene normas del procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor de este, no encontrándose dentro del contenido de la misma disposición alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordados a favor de la República contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así pues, puede evidenciarse que en efecto hoy en día, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
En refuerzo de lo esgrimido, este Órgano Colegiado considera pertinente referencia a la decisión Nº 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [Caso: Joel Ramón Marín Pérez], mediante la cual se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a los Municipios en los siguientes términos:
“… Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
[…Omissis…]
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
[…Omissis…]
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley […]”
Visto entonces, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, ello pues, la aplicación de tales beneficios a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva por suponer una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 254 de fecha 21 de febrero de 2006, Caso: Armando Luís Rengifo Oropeza]. (Negrillas y subrayado nuestro).
En este sentido, se observa del criterio jurisprudencial ut supra citado, que el régimen legal que rige al Poder Público Municipal no establece, hoy en día la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (entre los cuales se encuentra la “consulta de ley” prevista en su artículo 84).
Ello así, dado que la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la “consulta obligatoria” de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio, en los juicios en los cuales éste sea parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que en el presente caso no es posible pasar a revisar por medio de la consulta legal obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2016 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, sobre la base de lo antes explanado considera este Órgano Colegiado, que en el caso de autos NO PROCEDE LA CONSULTA DE LEY, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2016, planteada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en consecuencia; declara IMPROCEDENTE la consulta efectuada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer como Alzada natural, la Consulta de Ley planteada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la consulta de Ley formulada contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2016, dictada por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ NAVAS LAYA, MIRNA CEBALLOS DE NAVAS, HAMISON CORONADO PATERNINA, LUSMERY JIMENEZ y PETRA LAYA, antes identificados, quienes actúan en su carácter de representantes legales de la COOPERATIVA “EL PROGRESO 277”, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ___________ ( ) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA - PONENTE,
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL
MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
EUCARINA GALBAN CASTILLO
SM/EG/DB
En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________________ de la _________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL
EUCARINA GALBAN CASTILLO
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