JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-Y-2016-000057
En fecha 14 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el Oficio Nº 2016-0735, de fecha 9 de mayo de 2016, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alfonso José Chacin Reyes, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.750, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NEURO DE JESÚS CARRASQUERO RUBIO, titular de la cédula de identidad No. 10.601.616, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 18 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas; por auto de esta misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 4 de octubre de 2016, se difirió el pronunciamiento correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 22 de febrero de 2017, el Abogado Guillermo Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Neuro de Jesús Carrasquero Rubio, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
Mediante el Oficio Nº 1265-14, de fecha 20 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se remitió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alfonso José Chacin Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Neuro de Jesús Carrasquero Rubio, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Tal remisión obedece al auto de fecha 20 de junio de 2014, dictado por el aludido Órgano Jurisdiccional, a través del cual se sometió a consulta de Ley, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de julio de 2014, se recibió en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y el 21 del mismo mes y año se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente y se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte se pronunciara sobre la consulta de Ley; en la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 9 de octubre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se prorrogó el lapso para decidir sobre la presente causa.
En fecha 9 de abril de 2014, se recibió del ciudadano Neuro de Jesús Carrasquero Rubio, ya identificado, debidamente asistido por la Abogada Liliana Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.760, diligencia solicitando el abocamiento de la causa y la decisión correspondiente. En esa misma fecha, el mencionado ciudadano, asistido por el ciudadano Moisés Amado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.120, consignó copias simples de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de mayo de 2015, a los fines de su consideración.
En fecha 6 de agosto de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la reconstitución de la misma, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la reconstitución de la misma, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para continuar su curso legal.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de junio de 2010, el Abogado Alfonso José Chacín Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.750, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Neuro de Jesús Carrasquero Rubio, identificado supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado el 30 de junio de 2011, bajo los siguientes términos:
Que “El día 24 de enero de 2008 fue realizado un procedimiento o mejor dicho un allanamiento a una Residencia (sic) ubicada en el parcelamiento arenales, calle Cecilia Carrera, casa número 17 de la ciudad de SANTA ANA DE CORO del Estado Falcón, aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 p.m.) resultando como recuperado un vehiculo automotor, marca: chevrolet, modelo: astra, tipo: sedan, color: azul, placas: VBS-429, el cual según el Sistema Integrado de Información Policial se encuentra solicitado por ante la subdelegación de la ciudad de Maracaibo según expediente H-663.920 de fecha 12 de julio de 2007 por ser objeto en el presunto delito de Robo (sic). Por lo que una vez recuperado el vehículo notifican como testigo al ciudadano JESÚS CANDELARIO ARRIECHI CHIRINOS (…) quien se [presentó] [en] la sub-delegación de Santa Ana de Coro en su condición de propietario del referido inmueble quien al ser interrogado sobre la propiedad del vehiculo [manifestó] que el mismo [era] propiedad de su sobrino ROMELVIS SOTO ARRIECHI (…) quien fue llamado vía telefónica por su supuesto tío antes identificado, presentándose en la delegación declarando que el referido vehículo de (sic) él sino del Agente de Investigación II NEURO DE JESÚS CARRASQUERO RUBIO (…) Credencial (sic) número 26.532 quien se encontraba adscrito a la Delegación Estadal Yaracuy. Por lo que inmediatamente se procedió a la notificación del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, quien dio inicio a la investigación formándose de ésta manera la averiguación penal correspondiente por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos aperturándose la causa número H-775-201 (…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)
Que fue notificado en fecha 21 de octubre de 2009, del acto administrativo de destitución fechado 14 de octubre de ese mismo año, por las faltas previstas en los numerales 6, 15 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Que “Es pacifica y reiterada la doctrina y la Jurisprudencia (sic) en lo concerniente al vicio de inmotivación de los actos administrativos, cuya manifestación acarrea la anulabilidad de los mismos, excepto que trastoque en alguna proporción el Derecho (sic) a la Defensa (sic) del administrado, caso en el cual el írrito acto administrativo estaría viciado de Nulidad Absoluta”. Así, que se evidencia el vicio de inmotivación por cuanto el acto administrativo “(…) no expresa de manera suscinta los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a las faltas previstas en los ordinales 6 y 44 del artículo 69 del Decreto con rango (sic) y fuerza (sic) de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (…)”.
Que “(…) el Consejo (sic) Disciplinario (sic) debió detallar de manera precisa el supuesto de hecho o conducta presuntamente desplegada por el funcionario NEURO CARRASQUERO el cual se tradujera en el incumplimiento de las reglas de actuación policial (…). Anomalía ésta que se repitió con la falta prevista en el ordinal 6° del referido articulo 69, al no describir cuál fue la conducta desplegada por [su] cliente que se tradujera en incumplimiento o inducción a persona alguna a la inobservancia de normas jurídicas (constitucionales o legales); tampoco se señalaron en el transcurso del procedimiento disciplinario las normas jurídicas que presuntamente fueron incumplidas y/o inducidas por [su] cliente, a la inobservancia, por lo que a [su] cliente en ningún momento pudo ejercer una defensa concreta y directa sobre unos cargos que debió suponer [su] cliente y basar su defensa en esa falta de certeza lo que viola flagrantemente su DERECHO A LA DEFENSA PREVISTA EN EL ARTICULO 49,1 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, lo que en concordancia con el artículo 25 ejusdem hace nulo el Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) (…)” ( Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado).
Agregó que “Las impresiones en la formulación de los hechos y la omisión en el señalamiento de las normas jurídicas que presuntamente fueron incumplidas por [su] defendido crean incertidumbre en cuanto a los hechos y normas de derecho concretas a las cuales debe ir dirigida la defensa o ataque de [su] cliente. Tal incertidumbre se desprende todas y cada una de las actuaciones que componen el expediente administrativo (…)”. (Corchete de este Juzgado)
Arguyó que “Habiendo observado la decisión contenida en el Acto (sic) Administrativo (sic) que decretó la DESTITUCIÓN (sic) de [su] defendido (…) se debe concluir forzosamente que el referido acto administrativo de fecha 14 de octubre de 2009 y notificado al administrado el 21 de octubre de 2009 adolece del VICIO DE INMOTIVACIÓN por prescindir de la narrativa clara y precisa de los hechos y el derecho que debieron motivar el acto administrativo. Lo que en consecuencia no le permitió a [su] defendido evaluar, no sólo la posibilidad de ejercer los recursos que tuvo a su alcance, sino que su derecho a la defensa en primera instancia se vio limitado por parte de la administración al no imponerlo ésta última de los cargos concretos sobre los cuales debió desplegar su defensa (…)”. (Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado).
Que “De la simple lectura de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo se desprende que los hechos considerados y sancionados como faltas por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL CICPC son de naturaleza delictiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos. (…) Este delito debe ser, única y exclusivamente, juzgado por los Jueces Ordinarios o Especiales en materia Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 4°; 136°; 137° y 25° de la Constitución Nacional (…) y en los artículos 2° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal”. (Mayúscula, negrilla y subrayado del Original)
Que “(…) si bien es cierto que tales hechos revisten carácter penal, no es menos cierto que los mismos pueden llegar a constituir falta administrativa o disciplinaria una vez que existe condena penal, definitivamente firme, salvo aquellos delitos culposos, pues ello se desprende de la simple interpretación lógica del contenido del ordinal 25 del artículo 69 del Decreto ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el cual tipifica como falta disciplinaria la condena penal, en los siguientes términos (…). Es decir, que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL C.IC.P.C. adscrito al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA, USURPÓ LAS FUNCIONES DE LOS TRIBUNALES ORDINARIO O ESPECIALES EN MATERIA PENAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA al invadir la potestad o esfera de competencia de dicho órganos (…)” ( Mayúscula, negrilla del original y corchete de este Juzgado)
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue destituido el ciudadano Neuro Carrasquero Rubio, su reincorporación al cargo de Agente de Investigaciones II, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su reincorporación a sus funciones.
En fecha 30 de junio de 2011, el Abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Neuro de Jesús Carrasquero Rubio, identificado supra, presentó escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos:
Señaló que “El interés de [su] representado es personal y directo, por cuanto afecta únicamente la esfera [de] sus derechos, al haber sido destituido del cargo que ejercía como Agente de Investigación II, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), según acto administrativo Nº 22, dictado el 14 de octubre de 2009, por el Consejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), y notificado el 21 de octubre de 2009 (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Explicó que “el acto administrativo mediante el cual se destituyó a [su] mandante fue dictado por el (sic) por el Consejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), según el acto administrativo Nº 22, dictado el 14 de octubre de 2009 y notificado el 21 de octubre de 2009, contra el cual se ejerció recurso jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual no fue resuelto, operando el silencio administrativo; siendo así, para el momento de la presentación de la presente querella funcionarial, no había transcurrido el lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se adiciona el hecho que el fundamento del recurso es la violación del derecho constitucional a ser juzgado por el juez (sic) natural que involucra el vicio de nulidad absoluta, con lo cual no corre lapso de caducidad alguno” ( Corchete de este Juzgado).
Alegó el vicio de falso supuesto, indicando que “(…) los cargos que le fueron impuestos y que sirvieron como fundamento para destituirlo, no subsumen que el haber recuperado un vehículo en manos de un tercero ajeno a [su] representado implicara su participación en algún hecho punible, pues dicha capacidad y atribución la tiene atribuida el Ministerio Público a través de las Fiscalías (sic) correspondientes y en definitiva ante los Órganos Jurisdiccionales (…)”.
Que “(…) puede considerarse que la facultad sancionatoria por parte de la Administración debe ser expresa y no de un manera genérica como lo hizo el funcionario decisor en el acto administrativo, quien subsumiendo en supuestos hechos punibles, que en apariencia puso en tela de juicio la reputación, fama, imagen e integridad moral del organismo para el cual prestaba servicios [su] representado, invocación para destituirlo, con argumentos que no corresponden a esta supuesta falta (…)”. (Corchete de este Juzgado).
Que “(…) Ahora bien, la referida resolución se fundamenta igualmente para lograr su destitución en una investigación administrativa que involucraba hechos punibles que requieren la intervención del Ministerio Público y de los Órganos de Administración de Justicia, donde se garantice su derecho a la defensa y al debido proceso, que comprende el denominado principio audi alteram partem o principio de contradictorio administrativo y el derecho hacer oído, así como el derecho a la audiencia y a la participación en el procedimiento, consagrados en los artículos 62 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite, sin ningún obstáculo a los titulares de derecho o de intereses frente a la Administración (sic), la posibilidad de defenderse participando activamente en el procedimiento y coadyuvar en la toma de decisiones y más aún aquellos que afectan su esfera de derechos subjetivos; principios estos, que como señala la doctrina logran la verificación del supuesto jurídico del procedimiento y la determinación de su correcta interpretación, la actuación del derecho objetivo y la tutela de los derechos e intereses de las partes, y que en el presente caso se actualiza la violación de dichos principios al considerar el presunto cometimiento de un delito por parte de [su] mandante sin que legalmente y definitivamente estuviere demostrado el mismo, todas estas consideraciones efectuadas acarrean la consecuente nulidad del acto administrativo impugnado, por medio del cual se [destituyo] a [su] mandante NEURO DE JESÚS CARRASQUERO RUBIO, del cargo de Agente de Investigación II en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC)(…)”( Mayúscula y negrilla del original y corchete de este Juzgado)
Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 14 de octubre de 2009, por el Concejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), el cual fue notificado el 21 de octubre de 2009, mediante el cual fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones II, el ciudadano Neuro de Jesús Carrasquero Rubio, se ordene su reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual jerarquía y beneficio; asimismo solicitó se ordene la cancelación de los sueldos y demás beneficios que le correspondan desde su destitución hasta su reincorporación.
-III-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
El 30 de enero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, [observó] el Tribunal que fue suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano Neuro Carrasquero, para la fecha en la cual ocurrieron los hechos se desempeñaba como Agente de Investigación II credencial Nro. 26.532 adscrito a la Delegación Estatal de Yaracuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (…)”.
Indicó que “(…), han sido criterio sostenido en numerosas decisiones, que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal le otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (sic), por lo que un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados esta regulado especialmente y cuando el hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido un delito (…)”.
Que “Así las cosas, y una vez revisada como ha sido las actas que conforman el presente expediente cabe destacar que de manera pacífica se ha pronunciado [el] Máximo Tribunal sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna señalando, primordialmente, entre dichos aspectos, el que se haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo”.
Señaló que “(…) consta en autos que la Inspectoría Estadal abrió la averiguación disciplinaria la cual quedó signada bajo el Nro 38.615-08, con ocasión a un Informe (sic) preliminar presentado por el detective Raúl Loaiza, funcionario adscrito a la sub.- Delegación de Coro. (Folio 31) (…). Observa quien suscribe de las actas procesales, que corre inserto al folio número cincuenta y cuatro (54) comunicación Nro. 9700-060- emanada de la Inspectoría Estadal de Falcón dirigida al agente de Investigación II Neuro de Jesús Carrasquero R, titular de la cedula de identidad Nro. 10.601.616, credencial Nro. 26.532 de fecha 25 de enero de 2008, mediante la cual se le informa que la referida Inspectoria Estadal, “...inició causa Disciplinaria número 38.517.07, en donde aparece como funcionario investigado…”, y en la cual se evidencia firma, nombre y fecha en señal de recibido por parte del actor, lo que demuestra a [la] sentenciadora que el querellante fue puesto en conocimiento de la apertura de la investigación disciplinaria, objeto del presente recurso.(…) Cursa igualmente, al folio ciento cincuenta y uno (151) solicitud que hiciere el agente de Investigación II Neuro de Jesús Carrasqueño (…) de unas copias certificadas del expediente disciplinario instruido en su contra, lo cual evidencia que además de tener conocimiento de la existencia de la averiguación disciplinaria, el actor tuvo acceso a la misma.(…)” (Corchete de este Juzgado).
Indicó que “(…) se evidencia que efectivamente se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, notificándole a la (sic) interesada (sic) sobre el procedimiento administrativo sancionatorio instruido a su persona, así como se evidencia que la (sic) misma (sic) tuvo en todo momento acceso a las actas que conforman el expediente, ya que se observa como se indicó up supra que el mismo, tuvo participación en el procedimiento disciplinario del cual fue objeto, fue debidamente notificado del mismo, lo que hace indudable su participación dentro del procedimiento en sede administrativa, razón por la cual considera quien aquí decide que, le fue garantizado al recurrente su derecho a la defensa y al debido proceso. Así [se] [decidió] (…)” (Negrilla del original, corchete de este Juzgado).
Que el “(…) origen a la apertura de la averiguación disciplinaria de carácter administrativo conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por haber presuntamente incurrido en las faltas previstas en los numerales 6, 15 y 44 del artículo 69 ejusdem, fueron meras declaraciones de un ciudadano que estuvo de alguna manera involucrado en el hecho, y que del estudio del expediente administrativo no se evidenció conexión alguna entre el hecho denunciado con el actor, puesto que durante el curso del procedimiento administrativo en cada una de sus fases, incluyendo la declaración de los testigos promovidos en sede administrativa, no se demostró -como ya se expresó- que el actor tuviera participación en el hecho irregular que fue denunciado, por lo que mal pudo incurrir en las causales de destitución previstas en los numerales 6, 15 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, configurándose de éste modo el vicio de falso supuesto(…)”.
Que “Así las cosas, no puede declarase valido el acto de destitución cuando los hechos no han sido constatados, por lo que basar la administración su actuar, en hechos que no están plenamente comprobados ni la responsabilidad atribuida hacia el actor, por los motivos antes explanados, es evidente que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto. Y así se [declaró] (…)” (Negrilla y subrayado del original).
Que “En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 22-2009, de fecha 14 de octubre de 2009 dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se acordó la destitución del Agente de Investigación II Neuro de Jesús Carrasquero Rubio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.601.616, y se [ordenó] la inmediata reincorporación del ciudadano antes identificado al cargo de Agente de Investigación II o a otro cargo con igual remuneración y jerarquía. Así se [decidió].” (Negrilla y subrayado del original, corchete de este Juzgado).
Indicó que “(…) Decidido lo anterior, es deber [del] [que] suscribe hacer la observación al querellante que en relación a su petición en relación a “Que se ordene la cancelación de los sueldos y demás beneficios legales y contractuales que [le] corresponden desde [su] ilegal e inconstitucional destitución hasta [su] efectiva reincorporación, a titulo de indemnización de daños y perjuicios”, la misma fue planteada de una forma muy genérica e imprecisa, pues toda pretensión que involucre el pago por algún concepto solicitado debe estar claramente detallado, y especificado, es por lo que, en razón de lo anterior quien suscribe ordena que a título de indemnización, se ordena cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio, Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue destituido del cargo, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo de Agente de Investigación II o de un cargo de similar jerarquía. Así se [decidió]. (…)” (Negrilla y Subrayado del Original).
Asimismo “A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Así se [decidió]. (…)” (Negrilla y subrayado del original)
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.
En tal sentido, la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. Por su parte el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
De conformidad con la citada norma, la cual establece que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer en consulta del presente asunto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de este Juzgado Nacional, y dado que una de las partes en el caso de autos lo constituye el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 -hoy artículo 84- del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, aplicable rationae temporis, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia en fecha 30 de enero de 2014 observando lo siguiente:
Primeramente, debe indicarse que el artículo 72 eiusdem, aplicable rationae temporis, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Colegiado establecer si resulta procedente por medio de la consulta legal, revisar la decisión emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Neuro de Jesús Carrasquero Rubio, ut supra identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
De esta manera, resulta oportuno destacar que ha sido criterio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la consulta, es una institución que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, es menester resaltar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión total del mismo, sino que la misma ha de circunscribirse a ciertos aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 -Hoy artículo 84- del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Así pues, observa este Juzgado Nacional que la parte querellada es el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), cuerpo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, órgano éste que forma parte de los entes de la República y así los cuerpos adscritos a él también forman parte de la República, por lo que conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, es aplicable al caso de autos; razón por la cual resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2014. Así se decide.
Aunado a ello, cabe señalar que con respecto a la acepción de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta el Estado, la Sala Constitucional ha sostenido que: “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General del Estado Lara).
De acuerdo con lo anterior, es claro que estas prerrogativas y privilegios responden a una razón social que se encamina exclusivamente a preservar el patrimonio del estado y por consiguiente el bien común de un colectivo.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que será objeto de revisión la sentencia consultada que haya resultado contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República; así las cosas, este Juzgado Nacional ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho.
Aclarado lo anterior pasa este Juzgado Nacional a conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia y, al efecto, se observa que el mismo señaló en cuanto al alegato de la parte querellante de la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso que “(…) se evidencia que efectivamente se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole a la (sic) interesada (sic) sobre el procedimiento administrativo sancionatorio instruido a su persona, así como se evidencia que la misma tuvo en todo momento acceso a las actas que forman el expediente, ya que se observa como se indicó up supra que el mismo, tuvo participación en el procedimiento disciplinario del cual fue objeto, fue debidamente notificado del mismo, lo que hace indudable su participación dentro del procedimiento en sede administrativa, razón por la cual considera [la] [Jugadora] que, le fue garantizado al recurrente su derecho a la defensa y al debido proceso. Así [decidió]. (Corchete de este Juzgado).
Referente a lo anterior, sobre el debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, caso: Melvi José Rincón Monzant contra el Ministerio de la Defensa, estableció:
“(…) En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.(…)El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.(…) En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.(…)” (Negrilla del original).
El debido proceso, engloba una serie de derechos y garantías, destinados a garantizar el cumplimiento de un procedimiento determinado, en aras de salvaguardar los derechos inherentes a cada ciudadano. Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2015, caso: Alimentos Heinz, C.A. vs. Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ratificó lo establecido en la sentencia Nro. 1.012 del 31 de julio de 2012, caso: Luis Alfredo Rivas, indicando:
“(…) el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Siguiendo lo anteriormente transcrito y explicado, puede observarse que en los procedimientos judiciales y los procedimientos administrativos a las partes no se les puede vulnerar el derecho inherente que tienen a defenderse, del cual se desprenden a su vez otros derechos con igual carácter de importancia como lo son el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado, entre otros, que cumplen un papel relevante y van a tener repercusión en lo que será el buen desarrollo del proceso.
Así pues, se evidencia en actas que forman el expediente lo siguiente: Oficio Nº 9700-060- emanado de la Inspectoria Estadal Falcón, de fecha 25 de enero de 2008, dirigido al ciudadano Neuro de Jesús Carrasquero Rubio, por medio del cual se le notificó de la averiguación llevada acabo de su persona, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial principal; asimismo se evidencia en las actas que en fecha 25 de febrero de 2008, el Abogado defensor Néstor Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.931, actuando con el carácter de Abogado defensor del ciudadano Néstor Carrasquero Rubio, presentó ante la Inspectoria Estadal Falcón, escrito de alegatos, defensas y promoción de pruebas, para que los mismos fueran agregados a la averiguación disciplinaria Nº 38.615, cursante de los folios ochenta y cinco (85) al noventa (90) del expediente judicial principal.
Igualmente se observa en las actas Oficio Nº 9700-060-020-08, de fecha 4 de marzo de 2008, emanado de la Inspectoria Estadal Falcón, por medio del cual se le notificó al ciudadano Nerio Carrasquero Rubio que en fecha 10 de marzo de 2008, debía presentarse a rendir declaración por ante ese despacho, sobre los hechos por los cuales se le dio apertura a la averiguación disciplinaria Nº 38.615-08, según consta al folio ciento nueve (109) de las actas que forman la pieza principal del expediente judicial.
En opinión de este Juzgador, lo anteriormente descrito demuestra que el querellante contó con la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Juzgado Nacional no constata la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a su vez el derecho a la tutela efectiva. Así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho expuesto por la defensa de la parte recurrente, el Juzgado A quo expuso que “Así las cosas, se [observó] de las actas que forman el presente expediente que, el motivo o hecho que dio origen a la apertura de la averiguación disciplinaria de carácter administrativo conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por haber presuntamente incurrido en las faltas previstas en los numerales 6, 15 y 44 del articulo 69 ejusdem, fueron meras declaraciones de un ciudadano que estuvo de alguna manera involucrado en el hecho, y que del estudio del expediente administrativo no se evidenció conexión alguna entre el hecho denunciado con el actor, puesto que durante el curso del expediente administrativo en cada una de sus fases, incluyendo la declaración de los testigos promovidos en sede administrativa, no se demostró- como ya se expresó- que el actor tuviera participación en el hecho irregular que fue denunciado, por lo que mal pudo incurrir en las causales de destitución previstas en los numerales 6, 15 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, configurándose de éste modo el vicio de falso supuesto (…)” (Subrayado del original, corchete de este Juzgado).
Que “ Así las cosas, no puede declararse válido el acto de destitución cuando los hechos no han sido constatados, por lo que basar la administración su actuar, en hechos que no están plenamente comprobados ni la responsabilidad atribuida hacia el actor, por los motivos antes explanados, es evidente que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto. Y así se [declaró] (…)”. (Corchete de este Juzgado).
En este mismo orden y dirección, es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2011, caso: Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., respecto al vicio de falso supuesto:
“Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
De lo anterior se infiere que el vicio de falso supuesto de hecho se sustenta cuando la Administración, al momento de dar apertura una averiguación disciplinaria para luego dictar el acto administrativo, lo hace basándose en hechos o situaciones que no acontecieron, o en situaciones que nada tienen que ver con el hecho generador de la decisión.
En colorario a lo supra señalado el apoderado de la parte querellante, alegó que la decisión de la Administración fue fundamentada en declaraciones rendidas que se contradijeron unas con otras respecto a la participación del ciudadano Neuro Carrasqueño, en el hecho delictivo respecto al vehículo recuperado, más aún cuando el vehículo al momento de ser recuperado no se encontraba en posesión del ciudadano Neuro Carrasquero, por lo que alegó que el acto administrativo se encontraba viciado por el vicio de falso supuesto de hecho.
Al respecto, cabe destacar que la prueba se trata de una actividad procesal impulsada por las partes o incluso por el Tribunal, tendente a obtener el conocimiento del juzgador acerca de la concordancia con lo realmente acaecido de las afirmaciones fácticas realizadas por las partes y, excepcionalmente, por el propio órgano judicial, que integran el objeto del proceso, o a lograr su fijación en la premisa menor de la sentencia; existiendo tipos de pruebas entre las cuales se destaca la prueba de testigo.
Considerando lo anterior se tiene que al folio treinta y uno (31) cursa acta disciplinaria levantada en fecha 25 de enero de 2008, en la cual en parte se indica que se “refiere que una vez practicado un procedimiento en una residencia ubicada en el Parcelamiento Arenales (…), resultando como recuperado un vehículo automotor, marca CHEVROLET, modelo ASTRA, tipo SEDAN, color AZUL, placas VBS-42B, así como trayendo en calidad de testigo, al ciudadano: ARRIECHI CHIRINOS, Jesús Candelario (…), dueño de dicha vivienda quien manifestó que el referido vehículo es propiedad de su sobrino ROMELVIS SOTO ARRIECHI, quien posteriormente se presentó de manera espontánea a la Sub Delegación Coro informando que el vehículo en mención, es propiedad de un funcionario de este Cuerpo Policial, de nombre NEURO CARRASQUERO, quien se lo había entregado para trabajarlo como taxi. Así mismo manifiesta que dicho vehículo fue verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial, arrojando de que el mismo se encuentra solicitado por ante la Sub Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 12-07-2007, por el Delito de ROBO (…)”. (Destacado del original).
Hecha la observación precedente, se tiene que la prueba testimonial constituye el elemento fundamental en este caso, dado que fue el único medio probatorio en el cual basó la Administración su decisión; en tal caso, por aplicación supletoria conforme a lo que estable el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo , aunque no hubiere sido tachado , expresándose el fundamento de tal determinación”.
Ahora bien, se observa que cursa desde los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62), declaración rendida por el ciudadano Romelvis Soto Arriechi, en la cual indicó:
Hace aproximadamente como cuatro o cinco meses, NEURO CARRASQUERO, QUIÉN ES FUNCIONARIO DE AQUÍ DE LA Petejota (sic), además de ser mi compadre, me dijo que lo acompañara a la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, para dejar su camioneta una TRAIL BLAZER (…), ya que tenía el motor dañado, llegamos hasta el taller, en donde creo que el dueño de ese taller se llama EDUARDO, entonces ellos hablaron, luego salieron, y me dejaron ahí en el taller, como después a las dos horas aproximadamente llegaron nuevamente al taller, NEURO con el señor EDUARDO, en un carro, modelo ASTRA, de color AZUL, cuatro puertas, y NEURO me dijo ‘VAMONOS PARA CORO’, nos venimos en el ASTRA, (…) y me dijo ‘QUE SE LO HABÍA PRESTADO UN COMPRADE, MIENTRAS QUE ARREGLABAN SU CAMIONETA’ (…) Neuro estuvo con ese carro un mes (…) y le pregunto ‘Y NO VAS A ENTREGAR ESE CARRO’, NEURO me contestó ‘NO MI COMPADRE ME DIJO QUE LO DEJARA AQUÍ PARA TRABAJAR COMO TAXI’, (…), le dije a Neuro que me diera ese carro para trabajarlo y Neuro aceptó (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, constata este Juzgado Nacional de las declaraciones contentivas en actas, dos declaraciones realizadas a la ciudadana Josefina Chirino de Arriechi, quien tiene nexo consanguíneo (abuela) con el ciudadano Romelvis Soto; la primera de ella efectuada en fecha 6 de febrero de 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas- Inspectoria Estadal Falcón, en la cual indicó:
“A mi nieto Romelvis Soto, a quien le decimos CHICHITO, un funcionario de aquí de la Petejota (sic), que se llama NEURO CARRASQUERO, le entrego un carro modelo ASTRA, de color AZUL, para que lo trabajara como taxis; en el mes de diciembre del año pasado, fui con mi sobrino ROMELVIS a Caracas, a comprar ropa, entonces, luego mi sobrino me dijo que NEURO se había puesto bravo por que se había llevado ese carro para Caracas, sin su consentimiento; hasta que un día JESUS (sic) ARRIECHI, quién es mi hijo , me dijo que en su casa estaban varios funcionarios de aquí de la Petejota (sic) , preguntando por ese carro , ya que hace días mi nieto ROMELVIS lo había dejado en su casa , por que tenia el motor malo , entonces los funcionarios le dijeron a mi hijo Jesús que ese carro estaba SOLICITADO por Maracaibo no se por que, luego trajeron a mi hijo para que declarara, con ese carro, es todo (…)”. ( Mayúscula y negrilla del original)( ver folio 74).
La segunda de las declaraciones, tuvo lugar en la audiencia realizada en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, ante el Cuerpo Disciplinario, en fecha 30 de septiembre de 2009, en la cual la prenombrada ciudadana responde:
“El Secretario de audiencia procede a llamara a la Sala al testigo ciudadano (sic): JOSEFINA CHIRINO ARRIECHI CI. V- 2.361.017, quien manifestó ser la progenitora de quien fue la concubina del funcionario investigado, por lo que se le impone del artículo 49 de la C.R.B.V que le exime de declarar en contra de parientes dentro del 4° de consaguinidad y 2° de afinidad, manifestó su deseo de declarar
PREGUNTA: Tiene usted conocimiento de un vehiculo que localizaron en el inmueble del ciudadano Arriechis Jesús?
RESPUESTA: Si
PREGUNTA: Sabe a quien le pertenece dicho vehiculo?
RESPUESTA: Al señor Neuro
PREGUNTA: Que tipo de relación existía entre los ciudadanos Soto Romelvis y Carrasquero Neuro?
RESPUESTA: Bueno el señor Neuro le dio un carro a Romelvis para que lo trabajara de taxis, y una vez fuimos a Caracas en ese vehículo. (…)”. (Mayúscula y subrayado del original) (Ver folio 195)
Siguiendo lo anterior, se tiene declaración dada por la ciudadana Denis del Carmen Semeco Revilla, quien fue concubina del ciudadano Neuro Carrasquero, a la cual respondió:
“PREGUNTA: Que tipo de relación tiene o tenia con el funcionario Neuro Carrasquero?
RESPUESTA: Para ese entonces éramos pareja, vivíamos en concubinato
PREGUNTA: Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Romelvis Soto Arriechi?
RESPUESTA: si
PREGUNTA: Que tipo de relación existía entre el ciudadano Romelvis Soto y el funcionario Neuro Carrasquero?
RESPUESTA: Eran muy amigos.
PREGUNTA: Tiene usted conocimiento que el ciudadano ROMELVIS SOTO tenia una relación laboral con el Funcionario Neuro Carrasquero?
RESPUESTA: No.
PREGUNTA: Tiene conocimiento de la recuperación de un Vehículo marca Chevrolet modelo Astra placas VNS 42B por funcionarios de este cuerpo policial
RESPUESTA: Si
PREGUNTA: Llego usted a observa al ciudadano Romelvis Soto, en el vehiculo antes indicado?
RESPUESTA: Si
PREGUNTA: El ciudadano Neuro Carrasquero tuvo manejando el vehículo antes identificado durante el tiempo de su relación?
RESPUESTA: si
PREGUNTA: Realizó usted algún curso para ingresar a esta institución?
RESPUESTA: si
PREGUNTA: El funcionario llego a buscarla en el vehículo antes identificado?
RESPUESTA: No, cuando no iba en la Trai Blazer, iba en el Corolla
PREGUNTA: Usted manifestó que había visto al funcionario conduciendo es Astra?
RESPUESTA: Pensé que me preguntaba por el Corolla, pero si el manejaba también ese vehiculo, porque intercambiaba el vehiculo con Soto, es decir Soto manejaba su camioneta y Neuro manejaba es vehiculo.(…)” (Mayúscula y subrayado del original) (ver folio 191).
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional de las declaraciones que, entre los ciudadanos Neuro Carrasquero y Romelvis Soto existía un nexo de amistad, público y notorio.
En tal sentido, debe destacarse que en fecha 21 de enero de 2008, el ciudadano Romelvis Soto rindió declaración respecto a la recuperación de un vehículo marca Hiunday, Modelo Getz, el cual estaba solicitado por robo y el mismo fue recuperado en su establecimiento comercial- autolavado, aparentemente había sido dejado en el lugar por un supuesto cliente, según se indica en el acta disciplinaria de fecha 3 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario detective Eric Díaz Chirinos, la cual riela a los folios ciento siete (107).
Así, logra esta Alzada apreciar en las actas procesales del presente expediente, que el ciudadano Romelvis Soto, en dos oportunidades estuvo involucrado en casos de investigación por aprovechamiento ilícito de dos vehículos, ambos solicitados por robo según indicó el sistema del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sin que se constate en autos algún resultado con respecto a ello.
Considerando en todo caso lo anterior, cabe citar extractos del Punto de Cuenta Nº 22-2009, de fecha 14 de octubre de 2009, emanado del Concejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual indica:
“ Ahora bien, quedo demostrada en audiencia la relación directa de amistad y compadrazgo de dicho ciudadano y el funcionario investigado, relación que fue corroborada por los testigos Jesús Arriechi, Denis Semeco, Josefina de Arriechi y Leonardo Vega, no llegándose a demostrar enemistad o conflicto previo al momento que se suscitaron los hechos objeto de la presente averiguación administrativa, entre el ciudadano Romelvis Soto y el funcionario investigado, situación que crea en los miembros de este Concejo conforme a la lógica y las máximas de experiencia, el criterio de valoración de dicha prueba testimonial , en virtud de no existir razones de orden lógico para presumir que el ciudadano Romelvis Soto creara los hechos por el narrados precisamente en contra del funcionario Neuro Carrasquero con quien le unía lazos de amistad, y mas aun tomando en consideración declaraciones de testigos que señalan que el funcionario investigado tenia conocimiento de la existencia del vehiculo en cuestión, siendo que el mismo lo condujo, mas sin embargo no lo reconoció en su declaración, existiendo además la contradicción entre lo expresado por el funcionario investigado y lo demostrado en la audiencia en cuanto al argumento defensa alegando enemistad con el funcionario representante de la Inspectoria Estadal Falcón, según el cual este último práctico las actuaciones para perjudicarlo por ser su enemigo (…)”
“Observa este Concejo que el funcionario a los fines de desvirtuar las actuaciones practicadas por la Inspectoría Estadal Falcón , manifestó que tuvo conocimiento que el funcionario Raúl Loaiza (funcionario investigador en la presente causa administrativa) habría cobrado cinco millones de bolívares (moneda anterior) a Rosmelvis Soto en la oportunidad en la cual fue localizado un vehiculo Hiunday en el autolavado propiedad de dicho ciudadano, y que por tal motivo el lo denunció ante el Ministerio Público (…).
“Observa este Concejo que bajo las consideraciones y argumentaciones anteriores, se crea la convicción que la conducta del funcionario Neuro Carrasquero se subsume en la falta prevista en el numeral 6 del artículo 69 de la mencionada Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, traduciéndose en el incumplimiento y violación flagrante no solo de directrices emanadas de la superioridad de este Cuerpo en cuanto al comportamiento ético, si no además de principios generales contenidos en la Ley del Cuerpo, estableciéndose entre otras en su artículo 36 el deber de los funcionarios de este Cuerpo de cumplir las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos que regulen la materia, así mismo el incumplimiento de los principios de actuación previstos en el articulo 4 ejusdem (/sic) y los principios y valores a que se refiere el artículo 2 del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones (sic) Policiales (sic) en el ámbito Nacional (sic), Estadal (sic) o Municipal (sic) (ética en el ejercicio de sus funcione)(…)” (negrilla del original).
Ahora bien, debe destacarse que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica establecida con el fin de que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
En efecto se constata de las declaraciones contenidas en las actas procesales del presente expediente, que el ciudadano Neuro Carrasqueño, mantenía una amistad con el ciudadano Romelvis Soto, manteniendo conocimiento de los vehículos encontrados y que estos estaban solicitados, es decir no actuó conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios policiales, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el funcionario policial.
La Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha manifestado que los miembros de los cuerpos de policías se encuentran por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones, que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional.
Siendo así, constatado que efectivamente el ciudadano Neuro de Jesús Carrasquero Rubio, no mantuvo una conducta basada en la lealtad a la Institución y al cargo que ejercía, dado que su deber estaba en proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades así como prevenir la comisión de los delitos, basándose en el fiel cumplimiento de la Constitución, la Ley y el Estado de derecho, resulta forzoso para este Juzgado Nacional revocar el fallo objeto de consulta emanado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, y en consecuencia se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia de fecha 30 de enero de 2014, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alfonso José Chacin Reyes y luego reforma de demanda por el Abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales Del ciudadano NEURO DE JESÚS CARRASQUERO RUBIO contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
2- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.
3- SE REVOCA la sentencia de fecha 30 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia.
4- Conociendo sobre el fondo, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alfonso José Chacin Reyes y luego reforma de demanda por el Abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NEURO DE JESÚS CARRASQUERO RUBIO, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil dieciséis (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-Y-2016-000057
MQ/12
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