REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2016-000051

Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por la ciudadana NAYRETH YLDIKÓ GUEVARA CASANOVA, titular de la cedula de identidad Nº 12.517.085 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.602, actuando en nombre propio, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión, se efectuó mediante oficio Nº 075/2016, de fecha 3 de febrero de 2016, en cumplimiento de auto de la misma fecha, a través del cual se ordenó someter a consulta de ley, la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Superior antes mencionado, ello de acuerdo a lo previsto en artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por medio de auto de fecha 29 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Juez Sindra Mata de Bencomo. En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, se difirió el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de octubre de 2014, la ciudadana Nayreth Yldikó Guevara Casanova interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, contra la decisión dictada el 28 de abril de 2014 y notificada en fecha 12 de mayo de 2014, contenida en el procedimiento administrativo disciplinario Nº 006 de la Coordinación Regional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se destituyó del cargo de Abogada Asistente adscrita al prenombrado circuito judicial y la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014 y notificada el 7 de julio de 2014, mediante la cual se decide el Recurso de Reconsideración interpuesto declarándolo sin lugar; el cual posteriormente fue reformado mediante escrito introducido por el abogado José Luís Villegas Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.144, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nayreth Yldikó Guevara Casanova, en fecha 28 de octubre de 2014, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “(…) El 01 (sic) de julio de 2010 [ingresó] al poder (sic) judicial (sic) como Abogada Asistente adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. A comienzos del año 2011 [empezó] a sentir malestar físico que cada vez se hacían más frecuentes y (…) Ante las constantes recaídas que [sufrió] [fue] trasladada físicamente el 04 (sic) de octubre de 2011 por órdenes de la rectoría al Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil Bancario y Agrario de [esa] Circunscripción”. (Corchetes de este Juzgado).

Que, “Aún [encontrándose] en un tribunal con menor carga de trabajo, no obstante el 18 de noviembre de 2011 [sufrió] una crisis que conllevó a toda una serie de exámenes de tipo cardiológico y neurológico, cuyo diagnóstico en un primer momento fue de epilepsia, para finalmente arribar a un diagnóstico acertado, cual es crisis de pánico ameritando incluso [su] reclusión en una clínica de reposo mental (29 de marzo de 2012), que le sucedió (sic) reposos médicos por largos períodos a los cuales la Dirección General de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 10 de julio de 2012 emite un primer informe, por medio de su Médico Psiquiatra Dra. Yelena Figueroa, donde entre otras cosas señaló ‘…evitar situaciones que generen elevado nivel de estrés en la paciente, a fin de evitar recidiva de sintomatología ansiosa y somática…’”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado).

Que, “El 27 de junio de 2013 el actual rector [la] notifica sobre [su] reincorporación a Lopnna (sic), al participarle sobre [su] condición de salud, [la] envían nuevamente a los Servicios Médicos de la DEM donde la misma psiquiatra ratifica en un segundo informe de fecha 31 de julio de 2013, lo siguiente ‘…evitar situaciones que generen elevado nivel de estrés en la paciente, ó cambios que incidan negativamente, originando en consecuencia recaídas…’ (…) el 19 de agosto de 2013, la Dirección General de Recursos Humanos emana memorando Nº 06508-08, donde [le] ordena continuar laborando en el Tribunal Superior Cuarto de [esa] Circunscripción Judicial además de dictaminar la regularización de [su] situación. El 12 de noviembre de 2013 surge la contra orden de la Dirección General de Recursos Humanos donde [le] notifica sobre [su] reincorporación a Lopnna (sic), sin ninguna motivación y solo siguiendo órdenes de la Coordinación Nacional de los Circuitos Judiciales de Lopnna (sic)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado).

Que, “El 22 de noviembre de 2013 [consignó] ante la DAR (ello en virtud de la negativa de su recibo por parte de Servicios Médicos) informe médico privado de fecha 14 de noviembre de 2013, así como informe y reposo de fecha 15 de noviembre de 2013 emanado del área de psiquiatría de (sic) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El 22 de noviembre de 2013, la Directora Regional de la Diresat Táchira emite oficio Nº DT: 192/2013 donde deja constancia sobre [su] estadía allí los días 12, 13, 18 de noviembre de 2013, además de consignar inspección del 14 de noviembre de 2013. (…) Se [le] suspendió el sueldo desde la primera quincena del mes de diciembre de 2013 (es decir, [su] último pago se [le] efectuó el 30 de noviembre de 2013). El 17 de diciembre de 2013 [consignó] renuncia ante la Coordinación de Lopnna (sic). El 15 de enero de 2014 se [le] notificó sobre la negativa de aceptar [su] renuncia por haberse aperturado un procedimiento disciplinario en [su] contra el 25 de noviembre de 2013. (…) El 12 de mayo de 2014 [se] [dio] por notificada de la decisión de fecha 28 de abril de 2014, donde declaran con lugar [su] destitución. El 28 de mayo de 2014 [introdujo] Recurso (sic) de Reconsideración (sic) ante la Coordinación de Lopnna (sic). El 07 (sic) de julio de 2014 [se] [dio] por notificada de la decisión del 18 de junio de 2014, donde se declara sin lugar el recurso de reconsideración”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado).

Que, “Habiendo cumplido con todas las condiciones procesales de admisibilidad establecidas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) debe admitirse la presente demanda (querella)”.

Que, “Es así como la Coordinación Regional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira dictó sus actos administrativos de destitución basada en el supuesto incumplimiento por [su] parte de la cláusula 28 de la II convención Colectiva 2005-2007 del Trabajo de los empleados del Poder Judicial (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que, “Sin embargo, corre inserto al expediente oficio Nº 3936 del 19 de noviembre de 2013 (folios 30, 32, 84 y 86 del expediente disciplinario Nº 006) emanado de la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira, mediante el cual le participan sobre la asistencia de [la] representada ‘…se presentó el día viernes en horas de la mañana con un reposo del Seguro Social, el cual no fue recibido, ni convalidado por la Dirección de Servicios Médicos, previa consulta con los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…’ Sin entrar a detallar la falta grave cometida por las autoridades competentes al negarse a recibir y avalar las licencias médicas de [su] representada, amparados en órdenes superiores, [resalta] que el propio Director de la Dirección Administrativa Regional del Estado (sic) Táchira le señaló a la Coordinación Regional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, el fiel y oportuno cumplimiento de su obligación de comparecer el 15 de noviembre de 2013 por ante la Dirección Administrativa Regional del Estado (sic) Táchira para presentarles el reposo dentro del lapso señalado en la referida cláusula contractual y ante la autoridad competente que se negó a su recepción y trámite debido”. (Subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado)

Que, “(…) el ente emisor no arribó a conclusión alguna ni sobre la descarada conducta inmoral y antiética de las autoridades administrativas de la Dirección Administrativa Regional del Estado (sic) Táchira, ni sobre si [su] representada satisfizo los extremos convenidos en la cláusula 28 de la II Convención Colectiva 2005-2007 del Trabajo de los empleados del Poder Judicial, esto es, si compareció en el lapso establecido en la referida cláusula por ante la autoridad competente obligada a tramitar los reposos médicos como en efecto lo hizo, sino que arribó a un supuesto de hecho inexistente: QUE FALSAMENTE NI COMPARECIO (sic) OPORTUNAMENTE POR ANTE EL ÓRGANO COMPETENTE EN MATERIA DE REPOSOS, NI ENTERO (sic) DEL REPOSO EN TIEMPO OPORTUNO A SU PATRONO, entonces, en lugar que dicha Coordinación Regional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira condenara semejante abuso de autoridad y dejara de emerger la duda razonable (indubio pro reo) que la Constitución le obliga seguir para cumplir con la garantía del debido proceso en materia sancionatoria (…) por el contrario aplicó falsamente la referida norma para concluir que [su] representada ni asistió a su puesto de trabajo, ni justificó su supuesta inasistencia (…) violando con tal actuación el Artículo (sic) 19 en su numeral primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse infringido normas constitucionales, por desaplicación de la garantía constitucional del debido proceso (Artículo (sic) 49 de la Constitución) en lo atinente a la presunción de inocencia y la valoración de las pruebas conforme lo pauta el ordenamiento jurídico vigente y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes de este Juzgado)

Que, “(…) la Coordinación Regional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, se apartó por completo del criterio continuado por el Máximo (sic) Tribunal (sic) de la República, (…) al haber ignorado por completo la prueba documental promovida marcada ‘C’ consistente en Memorándum (sic) Nº DGRH/OAL/06508-08 del 19 de agosto de 2013, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (folios 141 y 142 del expediente disciplinario Nº 006) negándole su apreciación y valoración, afectando con ello el resultado de la decisión. (…) se comprueba que al haber silenciado totalmente los medios probatorios que demuestran la condición de salud de [su] representada, constituidos por la prueba de la Notoriedad (sic) Judicial (sic) sobre las condiciones de trabajo que ofrece la sede judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira y la Prueba (sic) de Indicios (sic) todas promovidas en el escrito de pruebas (…) su valoración hubiera apuntado a la existencia de hechos fundamentales: (…) Que ciertamente [su] representada adolece de una patología psiquiátrica, (…) La lastimosa existencia de las condiciones de trabajo insalubres que padecen los funcionarios judiciales que laboran en el referido circuito judicial, y, (…) La dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) luego de un prolongado seguimiento a la condición de salud de [su] representada y en resguardo de la misma ordenó mantenerla distante de tales condiciones de trabajo, a los fines de evitar recaídas de su patología como lo confirmó Servicios Médicos de la DEM (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado)

Que, “(…) Los actos administrativos que se atacan y sobre los cuales sepide (sic) su nulidad, se edificaron sobre la base de la infracción al debido proceso (…) por haberse emitido los actos administrativos denunciados con prescindencia absoluta del procedimiento y por violar el principio de legalidad (…) por cuanto los actos denunciados se fundamentaron en medios probatorios que no fueron admitidos por el funcionario decisor en la oportunidad procedimental del lapso probatorio establecido en el Artículo (sic) 45 del Estatuto del Personal Judicial (…) Por el contrario, los medios probatorios promovidos por [su] representada en su carácter de funcionaria investigada fueron expresamente admitidos ‘…cuanto a lugar en derecho, por haber sido presentados en tiempo hábil, salvo su apreciación en la definitiva’, como bien queda establecido por auto de admisión de pruebas del 11 de febrero de 2014, que cursa en el expediente disciplinario Nº 006 al folio 197 (…)”. (Corchetes de este Juzgado)

Que, “(…) La infracción delatada representa un vicio de gran entidad, puesto que los medios probatorios excluidos por el funcionario decisor fungen en su totalidad de fundamento fáctico y conforman la premisa menor del silogismo de ambas decisiones administrativas sobre las cuales se pide su nulidad, lo cual implica que ambos actos administrativos adolecen y carecen por inexistentes en el orden público procedimental, de los hechos falsamente establecidos por la Coordinación Regional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e involucra por vía de consecuencia que la referida Coordinación Regional aplicó una norma jurídica sancionatoria de destitución (…) a la cual no le fue verificada el supuesto de hecho en ella contenido, con lo cual, ambos actos administrativos encarnan la privación del derecho constitucional de [su] representada a enterarse de cuáles son los medios probatorios sobre los cuales la Coordinación Regional fundamenta su decisión, puesto que al haber admitido todas y cada una de las pruebas ofrecidas o promovidas oportunamente por ella, luego motivó su decisión desechando el acervo probatorio incurriendo en los vicios que seguidamente se señalan y a su vez, se valió de las documentales no admitidas en su oportunidad legal para establecer los hechos configurativos de la premisa menor de ambas decisiones (…)”.(Corchetes de este Juzgado)

Que, “(…) en cuanto a las pruebas aportadas en el escrito de defensa procedimental marcadas ‘A’ y ‘B’, (…) consistentes en Informes (sic) médicos suscritos por la Psiquiatra Yelena Figueroa, adscrita a la Dirección de servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en los cuales detalladamente precisa el diagnóstico que [su] representada padece, la Coordinación Regional Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira las valoró de manera sesgada, manipulándolos hasta el extremo de incurrir en una motivación contradictoria, señalando en la decisión recurrida (…) por una parte lo siguiente: ‘…en consecuencia con el mismo se demuestra que efectivamente la funcionaria padece de una patología psiquiátrica…’, mientras que a renglón seguido dentro del mismo párrafo indica: ‘…el único responsable del origen de su patología es su condición “emocional”…’ (…) En ese sentido, es necesario indicar que por una ‘condición emocional’ o presunta patología psicológica nadie ingresa de emergencia a una clínica de reposo mental, como a (sic) sucedió a [su] representada y tampoco a nadie se le prescribe (por los médicos externos al patrono y por confirmación del diagnostico médico de la propia Dirección General de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) el consumo de psicotrópicos por una pírrica ‘condición emocional’ conforme se estableció en los fundamentos fácticos de la decisión acá recurrida (…)”. (Corchetes de este Juzgado)

Que, “(…) de manera desatinada, la Coordinación Regional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira sanciona a [su] representada con la destitución por no haber justificado supuestamente sus faltas al trabajo, pero valora el oficio Nº 3936 del 19 de noviembre de 2013 donde categóricamente reconoce que a través de del mismo se demuestra la existencia de las licencias o reposos médicos y la negativa de las autoridades competentes de avalárselos a [su] representada. (…) Incurre nuevamente en motivación contradictoria cuando desecha el medio probatorio cuando desecha el medio probatorio marcado ‘F’, (…) esto es constancia médica de fecha 14 de noviembre de 2013 y Reposo (sic) Médico (sic) expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 15 de noviembre de 2013, (…) según lo aquí expuesto, [su] representada cumplió a cabalidad con las normas impuestas normas impuestas en materia de reposo, pero el patrono obstaculizó el ejercicio de su responsabilidad de justificar sus inasistencias. (…) Entonces, la motivación contradictoria radica en este punto en que por un lado oficio anteriormente mencionado (…) emanado de la Dirección Administrativa Regional del Estado (sic) Táchira mediante el cual le participan que me (sic) [su] representada se presente con su licencia médica ante las autoridades competentes y le negaron su aval, pero por otro lado desecha constancia médica de fecha 14 de noviembre de 2013 y Reposo (sic) Médico (sic) expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 15 de noviembre de 2013 (…) los cuales [su] representada pretendió encauzar ante las autoridades correspondientes obteniendo una ilegal negativa de su recibo y aval (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) en el caso que [se] ocupa se evidencia una flagrante violación a la competencia subjetiva y por ende al principio del juez natural, pues es del foro tachirense y del Máximo (sic) Tribunal (sic) de la República (notoriedad judicial), además de un hecho público y notorio el grado de animadversión existente entre la Coordinación Regional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira con quien hasta hace poco fue la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, Abogada (sic) Ana Yldikó Casanova Rosales, a quien une a [su] representada un parentesco de consanguinidad que cimienta ó motiva la seguidilla de excesos cometidos en su contra, situación que coloca en manifiesta incompetencia subjetiva a la Coordinación Regional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira para haber conocido, sustanciado y más aún tomar la decisión administrativa de destitución que se ataca en la presente demanda, por violar sobradamente el Artículo (sic) 19 en su numeral primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse infringido una norma constitucional (…) y las normas que regulan la sustanciación de la inhibición (…)”. (Corchetes de este Juzgado)

Con respecto al recurso de reconsideración, “(…) infringe el principio de exhaustividad que debe imprimirse a toda decisión administrativa ó judicial, máxime cuando se dicta para aplicar normas sustantivas de naturaleza sancionatoria. Reitera así mismo los vicios delatados en el acto administrativo de destitución, esto es, (…) emitiendo un acto administrativo inmotivado que deja a [su] representada en total indefensión y que además viola el principio de legalidad normatizado (sic) en el artículo 25 Constitucional (sic) que dispone la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del Poder Público al margen de la Constitución ó de la Ley (…)”.

Que, “(…) Con fundamento en la argumentación presentada es por lo que [ocurre] por ante su competente autoridad, para que: PRIMERO: Declare la NULIDAD ABSOLUTA, tanto del acto administrativo de efectos particulares contra la decisión dictada el 28 de abril de 2014 y notificada el 12 de mayo de 2014 en el procedimiento administrativo Nº 006 sustanciado y decidido por la Coordinación Regional del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, por medio del cual [fue] destituida del cargo de Abogada Asistente adscrita al referido Circuito Judicial, así como contra la decisión que declara sin lugar el Recurso (sic) de Reconsideración (sic) dictada por ese organismo el 18 de junio de 2014 y notificada el 07 (sic) de julio de 2014, que ratifica el acto administrativo original. SEGUNDO: Ordene la REINCORPORACIÓN de [su] representada al cargo de Abogada Asistente y el pago de los salarios caídos y demás beneficios remunerativos que no constituyan prestación efectiva de la relación laboral, dejados de percibir desde la suspensión anticipada de su remuneración hasta la total y efectiva reincorporación (…) TERCERO: Ordene su reincorporación en un puesto de trabajo que cumpla con las condiciones de trabajo de salubridad e higiene laboral que se corresponde con [su] patología psiquiátrica (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado)

-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 25 de junio de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“(…) Visto el acto administrativo recurrido y los alegatos expuestos por las partes, [ese] Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe a determinar, si el del acto administrativo de efectos particulares dictada (sic) el 28 de Abril (sic) de 2014 y notificada (sic) en fecha 12 de Mayo (sic) de 2014, en el procedimiento administrativo Disciplinario No.- 006, sustanciado y decidido por la Coordinación Regional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio del cual se destituyó del cargo de Abogada Asistente adscrita al prenombrado Circuito Judicial, así como la decisión administrativa que declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 18 de Junio (sic) de 2014 y notificada (sic) el 07 (sic) de Julio (sic) de 2014, que ratificó el acto administrativo original, cumplió con dilucidar los vicios alegados por la querellante en su escrito funcionarial, contiene los vicios alegados por la parte querellante, o por el contrario, los citados actos administrativos cumplieron con los parámetros constitucionales y legales para su emisión, a tal efecto este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

Primeramente, la presente acción judicial, versa sobre el reclamo de una Abogada Asistente adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción (sic) Judicial del Estado (sic) Táchira, hecho que no es controvertido, pues ambas partes expresamente aceptan que la querellante prestaba sus servicios como funcionaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que luego fue traslada al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, por lo cual, se determina la existencia de una relación funcionarial entre una funcionaria y un organismo público como lo es el Poder Judicial, en tal razón existía una relación funcionarial, hecho no controvertido.

(…) La parte querellante alegó la existencia del vicio del falso supuesto, por cuanto, el ente emisor del acto administrativo de destitución no logró demostrar la existencia de los hechos que constituyen la causa del acto dictado, sino que contrariamente da por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados en virtud de una apreciación errónea de los (sic) mismo.

No obstante el ente emisor no arribó a ninguna conclusión sobre la conducta inmoral de las autoridades administrativas de la DAR Táchira, ni sobre si la querellante compareció en el lapso establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva 2005/2007 del Trabajo de los empleados del Poder Judicial, sino que arribó a un supuesto de hecho inexistente: Que falsamente ni compareció oportunamente por ante el órgano competente en materia de reposos, ni enteró el reposo en tiempo oportuno a su patrono.

(…Omissis…)

Así, de acuerdo al caso de autos el procedimiento administrativo sancionatorio de destitución se apertura motivado a la presunta inasistencia de la querellante a su sitio de trabajo durante los días 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de Noviembre de 2013, a lo cual la decisión administrativa determinó como un hecho probado y le aplicó la consecuencia jurídica de destitución, motivado a la causal prevista en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Poder Judicial, que establece: Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un mes, o abandono del trabajo.

De igual manera, la decisión administrativa de destitución se fundamenta en la falta de probidad, por cuanto, la querellante tenía orden notificada en fecha 12/11/2013, de incorporarse de manera inmediata al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, sin embargo no lo hizo, para lo cual, registro su huella con hora de entrada y salida, pretendiendo engañar a la Dirección Regional y a esta Coordinación, alegando en la contestación que había laborado los días señalados, registrando la huella en el edificio Europa, cuando la Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, señaló que la funcionaria no se había presentado a trabajar en dicho Tribunal, además se fundamenta la falta de probidad en el hecho que la querellante pretendió la validación de un reposos médico expedido por el IVSS, por un lapso de veintiún (21) días, a partir del 15/11/2013, para justificar el motivo de su inasistencia a su sitio de trabajo los días 12, 13, 14 de Noviembre de 2013, por lo que existe contradicción, y al pretender justificar la inasistencia al trabajo con un reposo en fecha posterior constituye una falta de probidad.

Por último, la decisión administrativa de destitución se fundamenta en la insubordinación de la hoy querellante, por cuanto, la querellante tenía orden notificada en fecha 12/11/2013, de incorporarse de manera inmediata al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin embargo, no lo hizo, por lo cual, resquebrajó el deber de obediencia o alteró el elemento jerárquico, en consecuencia, la decisión de destitución en sede administrativa consideró que tal conducta debía ser enmarcada dentro de lo previsto en el numeral “b” del artículo 43 del Estatuto de Personal del Poder Judicial, es decir: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo a l buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República.

Precisado lo anterior, señala este Juzgador, señala (sic) que es necesario determinar, si el hecho investigado como causal de destitución existió, es decir, es necesario verificar, si la funcionaria investigada en sede administrativa faltó injustificadamente al trabajo durante los días señalados en el expediente administrativo, y por lo tanto, se configuró la causal de destitución (…)

(…Omissis…)

De los anteriores documentos cursantes en el expediente administrativo, Se (sic) encuentra demostrado, que la querellante es funcionaria adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, sin embargo, por padecimientos de salud y recomendación médica fue traslada a prestar sus servicios en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, situación laboral que debía mantenerse y debía realizarse los trámites administrativos a fin de regularizar la situación laboral y de salud presentada por la querellante, además puede inferir este Juzgador que la querellante venía presentando problemas de salud desde hace varios años, situación que era conocida y avalada por los Servicios Médicos de la Dirección Administrativa Regional, que la recurrente le habían sido prescrito varios reposos médicos por la misma situación de salud, y que además desde el punto de vista médico se habían emitido los informes correspondientes en cuanto a la situación de salud y laboral de la querellante.

(…Omissis…)

Tomado en cuenta que la Coordinación Nacional de Protección no otorgó aprobación del traslado realizado, es indispensable regularizar tal situación administrativa, con carácter de extrema urgencia, en consecuencia, se ordena la reincorporación de manera inmediata de la ciudadana NAYRETH GUEVARA CASANOVA, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira.

(…) queda demostrado que la Dirección de Recurso Humanos ordenó la reincorporación de manera inmediata la funcionaria NAYRETH GUEVARA CASANOVA, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira; por lo tanto, debía dejar de prestar sus funciones en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira.

Consta en el folio 142 del expediente administrativo, el Oficio No.- 05161-11, de fecha 07/11/2013, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dirigido a la ciudadana NAYRETH GUEVARA CASANOVA, mediante el cual se le informa que a los fines de regularizar su situación administrativa debe reincorporarse de manera inmediata a su lugar de adscripción y colocarse a la orden de la de la ciudadana INDIRA MAGALY RUIZ USECHE, en su condición de Jueza Coordinadora.

(…Omissis…)

Como consecuencia de lo anterior, queda determinado, que la querellante el día 12/11/2013, asistió a su sitio de trabajo, y marcó su correspondiente huella de entrada en el registro biométrico llevado al efecto, y posteriormente, se le notificó la decisión de reincorporarse a su lugar de adscripción, por lo tanto, los efectos jurídicos de la notificación administrativa debía computarse a partir del día siguiente a esta ser realizada, y el cumplimiento de lo notificado surtía efectos a partir del día siguiente a su notificación.

En este mismo sentido, corre inserto en el folio 85 del expediente administrativo, oficio No.- 3936, suscrito por el Director Administrativo Regional del Estado (sic) Táchira, en fecha 19/11/2013, en el cual, señala: “…donde solicita información relacionada con la funcionaria Naireth Yldikó Guevara Casanova, Abogado Asistente adscrita a ese Circuito, si la misma se encuentra de reposo,. Al respecto le informo que la ciudadana antes mencionada se presentó el día Viernes en horas de la mañana con un reposo del Seguro Social, el cual no fue recibido ni convalidado por la Dirección de Servicios Médicos, previa consulta con los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”

Verificando el calendario del año 2013, el día de la expedición del anterior oficio en parte transcrito, (19/11/2013), que señala que la querellante se presentó el día viernes, se tiene que la querellante se presentó el día 15/11/2013 a presentar el reposo.

A los folios 151 y 153 del expediente administrativo corre insertos consulta de psiquiatría y reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 15/11/2013, donde se determina que fue atendida la ciudadana: Naireth Yldikó Guevara Casanova, por consulta de psiquiatría, presentando TS de pánico, Ts mixto ansioso depresivo, siendo atendida por la misma situación de salud desde el año 2012, estableciendo un periodo de reposo de veintiún (21 días, debiendo reincorporarse al trabajo en fecha 27/12/2013.

(…Omissis…)

De lo anteriormente expuesto, se puede determinar que la querellante fue tratada médicamente, a través del área de psiquiatría del IVSS, el día 12/11/2013, estableciéndose que presentaba afectación a su salud, específicamente, TS de pánico, Ts mixto ansioso depresivo, por lo que se prescribió reposo médico por veintiún (21) días contados a partir del día 15/11/2013.

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso de autos, la hoy querellante prestaba sus servicios fuera Distrito Capital, Estado (sic) Vargas y Estado (sic) Miranda, por lo cual, el reposo médico debía ser certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además el Servicio médico de la Dirección Administrativa Regional Táchira, debió realizar actuaciones tendientes a verificar la autenticidad del reposo médico y la enfermedad que da su origen, de lo cual no existe prueba en autos que se hubiese realizado, por otra parte, sí los Servicios Médicos lo consideraban conveniente, podían citar a la hoy querellante a fin de que compareciera y verificar su estado de salud, sin embargo, tampoco existe prueba que ello se hubiese realizado, por el contrario, consta en el expediente (folio 138-139 expediente administrativo), que la División de Servicio, valoró desde el año 2012 a la hoy querellante emitiendo diagnostico de la enfermedad que viene padeciendo, recomendando y valorando los reposos médicos expedidos a la hoy querellante.

En atención a lo expuesto, la querellante cumplió con lo previsto en la Convención Colectiva 2005-2007, en el punto No.- 3, de la cláusula 28, pues, el diagnostico médico de la enfermedad fue certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no consta en el expediente que el Servicio médico de la Dirección Administrativa Regional Táchira, realizó actuaciones tendientes a verificar la autenticidad del reposo médico y la enfermedad que da su origen, así como no consta, que, los Servicios Médicos hubiesen citado a la hoy querellante a fin de que compareciera y verificar su estado de salud.

Además determina este Juzgador, que en Venezuela el organismo competente para diagnosticar, certificar situaciones de salud, así como prescribir reposos médicos es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto, se determina que el reposo emitido a la querellante en fecha 15/11/2013, a través del área de psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es válido y surte plenos efectos.

De todo lo antes señalado, queda determinado que la querellante asistió a su sitio de trabajo el día 12/11/2013, y que a partir del día 15/11/2013, fue atendida desde el punto de vista médico por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prescribiendo un reposo médico por veintiún (21) días debiendo reincorporarse el día 27/12/2013.

Evidentemente, incurre la decisión administrativa de despido en falso supuesto, al establecer como ciertos hechos que no sucedieron, al señalar:

'…Ahora bien, en relación a lo anterior, se debe indicar que existiendo en esta Circunscripción Judicial la Dirección de Servicios Médicos, dicho reposo debió ser validado por la mencionada Dirección; sin embargo, el mismo no tiene validación alguna por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira. Así mismo, se aprecia que el reposo médico consignado es a partir del día 15 de Noviembre de 2013 al 05 de Diciembre de 2013, sin que conste en el presente expediente prueba alguna que justifique la ausencia a su sitio de trabajo de la funcionaria investigada lo días 12, 13 y 14 de Noviembre de 2013, por lo tanto, los mismo carecen de valor probatorio alguno y en consecuencia se desechan. Así se establece…’

Como ya se señaló, la hoy querellante prestaba sus servicios fuera Distrito Capital, Estado Vargas y Estado Miranda, por lo cual, el reposo medico de conformidad a lo previsto en la Convención Colectiva 2005-2007, en el punto No.- 3, de la cláusula 28, debía ser certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como en efecto, así sucedió y se encuentra demostrado en autos; que el Servicio médico de la Dirección Administrativa Regional Táchira no realizó actuaciones tendientes a verificar la autenticidad del reposo médico y la enfermedad que da su origen, así como no consta, que, los Servicios Médicos hubiesen citado a la hoy querellante a fin de que compareciera y verificar su estado de salud.

Igualmente, existe falso supuesto, por cuanto, como ya se señaló el día 12/11/2013, la hoy querellante asistió a su sitio de trabajo que tenía asignado por situaciones de salud, no configurándose inasistencia injustificada durante el día antes señalado, y al existir un reposo médico valido a partir del día 15/11/2013, no se configuró la inasistencia injustificada durante tres (3) días en el transcurso de un mes, como lo dejó establecido la decisión administrativa de destitución. Y así se decide.

Verificado lo anterior, [ese] Juzgador, trae a colación nuevamente, el informe médico emanado por la División de Servicios Médicos, Dirección General de Recursos Humanos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 31/07/2013 (folios 138-139 expediente administrativo), en dicho informe se indica que la paciente padece una sintomatología ansiosa-depresiva recurrente, con recaída de su enfermedad en Enero (sic) de 2013, donde la paciente al estar sometida a elevado nivel de estrés tiende a presentar recidivas de su cuadro clínico (crisis de angustia frecuentes), episodios depresivos, y en consecuencia evolución tórpida del cuadro y reagudización de síntomas.

(…Omissis…)

Por lo cual, se ratifica, que por padecimientos de salud y recomendación médica, la querellante fue traslada a prestar sus servicios en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, situación laboral que debía mantenerse y debía realizarse los trámites administrativos a fin de regularizar la situación laboral y de salud presentada por la querellante, circunstancia u hecho, que no consta en el expediente se hubiese realizado, por el contario (sic), sin fundamento, la Dirección General de Recursos Humanos, hace omisión a las directrices escritas impartidas y ordena la reincorporación de la querellante a su sitio de trabajo de adscripción, sin realizar las actuaciones médicas y administrativas que debía realizar en defensa del estado de salud de la querellante.

Con respecto a este particular, se determina que el derecho a la salud es derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado Venezolano, y por ende, la Dirección de Recursos Humanos debió regularizar la situación laboral de la querellante atendiendo su estado de salud, situación que era ampliamente conocida por la Dirección General de Recursos Humanos. Subrayado propio.

(…Omissis…)
DE LA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO ALEGADO POR LA PARTE QUERELLANTE:

Determinado que el acto administrativo de destitución de la querellante incurrió en el vicio de falso supuesto, y por lo tanto, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la parte querellante, llama la atención de [ese] Juzgador la situación establecida en el auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, específicamente lo establecido en el párrafo cuarto del folio cinco (5) del expediente administrativo, donde se señala textualmente lo siguiente:

‘…Ahora bien, vista la conducta desplegada por la funcionaria NAYRETH YLDIKO GUEVARA CASANOVA, antes identificada, esta Coordinación Judicial observa que la misma ha tenido de insubordinación y e inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) hábiles en el curso de un (1) mes, además del abandono del trabajo, en virtud que en fecha 12 de Noviembre del año en curso fue notificada que debía reincorporarse a sus funciones es este Circuito Judicial, y ha hecho caso omiso a la orden dada por su superior jerárquico, aunado al hecho cierto que no se ha presentado a laborar los días 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de Noviembre de 2013, encuadrándose dicha conducta en los literales “b) y d”) del artículo 43 del Estatuto del Poder Judicial…’.

Lo anterior, sin lugar a duda vulnera la presunción de inocencia de la persona investigada en sede administrativa, previsto en el artículo 49 constitucional, por cuando desde el auto de apertura se determinó que la hoy querellante como culpable de insubordinación e inasistencia injustificada al trabajo, además de dar por sentado que la funcionaria investigada hizo caso omiso a una orden superior, y estableció como un “HECHO CIERTO” la inasistencia durante varios días, sin esperar el trámite administrativo correspondiente, es decir, verificar los alegatos de defensas, pruebas de la investigada, y determinar todo lo conducente en la decisión administrativa que resulte el asunto investigado, en consecuencia, en el procedimiento administrativo de destitución hubo vulneración del debido proceso, específicamente, la presunción de inocencia. Y así se decide.

Debe este Juzgador, indicar que alega la parte demandante que le fue suspendió (sic) su salario o remuneración desde la primera quincena del mes de Noviembre, siendo el caso, que en el expediente administrativo no existe medida cautelar dictada en sede administrativa que determine los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó la suspensión del sueldo, por lo tanto, la suspensión del sueldo sin acto motivado, constituye una actuación que vulnera el derecho del funcionario de recibir su remuneración, y para su suspensión se requiere de un acto motivado que establezca los fundamentos de hecho y de derecho, por lo tanto, al haberse suspendido la remuneración de la querellante sin un acto motivado aún de manera cautelar en sede administrativa, se vulneró el derecho de la querellante como funcionaria a percibir su remuneración. Y así se decide.


IV
CONSIDERACIONES FINALES.

Al quedar establecido, que no se configuró la inasistencia de la querellante a su sitio de trabajo, durante tres (3) días en un (1) mes, que existe una situación de salud, que debe ser atendida y regularizada, se determina que no puede existir por lo tanto, falta de probidad e insubordinación. Y así se decide.

Determinado todo lo anterior, resulta inoficioso realizar pronunciamiento sobre los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Nayreth Yldikó Guevara Casanova, titular de la cédula de identidad N° V- 12.517.085, contra los Actos Administrativos de efectos particulares siguientes: 1.- Decisión dictada el 28 de Abril de 2014 y notificada en fecha 12 de Mayo de 2014, decisión contenida en el procedimiento administrativo Disciplinario No.- 06 de la Coordinación Regional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se destituyó del cargo de Abogada Asistente adscrita al prenombrado Circuito Judicial. 2.- Decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2014 y notificada el 07 de Julio de 2014, mediante el cual se decide el Recurso de Reconsideración interpuesto declarándolo sin lugar.

De igual manera, se ordena la reincorporación al cargo de Abogado Asistente, que ejercía para el momento de su destitución, tomando en cuenta para ello su condición de salud certificada en autos, es decir, se ordene a la Dirección General de Recursos Humanos, regularizar la situación laboral de la querellante tomando para ello como fundamento los informes médicos y el estado de salud según los informes médicos que constan en autos. Así se decide.

Por último se ordena el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, desde que le fueron suspendidos dichos beneficios, hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer en consulta, la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, en tal sentido, se observa:

El artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicable ratione temporis- establece que:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior Competente”.

A su vez, los artículos 24 numeral 7 y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

Artículo 94. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquéllas en un lapso de 30 días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”.

En atención a las disposiciones de las citadas normas, dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer en consulta, las decisiones definitivas dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción, en aquellas causas donde el resultado sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En este sentido, no puede pasar por alto quien suscribe el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1. Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

(…omississ…)

Artículo 3. Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

De lo anterior, se desprende que con la creación de este Órgano Colegiado, se suprimió a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial para decidir las causas cuya circunscripción judicial corresponda a los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, por lo que el conocimiento de las mismas recae sobre este Juzgado Nacional.

Se debe señalar a su vez que, la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el Tribunal Superior competente, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el tribunal a quo.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), estableció:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Es así como, la consulta como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -hoy artículo 84- la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Tomando como norte las consideraciones anteriores y siendo que la sentencia definitiva dictada en la presente causa resultó contraria a los intereses de la República, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer en consulta, la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“(…) la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia Nº 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general (…)”. (Corchetes de este Juzgado)

De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que la consulta como prerrogativa procesal permite que el Juez de alzada del tribunal que dictó sentencia en primera instancia contraria a las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República, sin haberse interpuesto un medio de impugnación, revise si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes citado. Este Juzgado Nacional considera procedente la consulta del fallo dictado en fecha 25 de junio de 2015 por el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, y siendo el caso bajo estudio un recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, consideramos oportuno analizar la actuación de la Coordinación Judicial del Circuito de Protección del estado Táchira, en el folio doscientos cincuenta y dos (252) de los antecedentes administrativos pertenecientes al cuaderno de anexos, en la cual se establece supuesto de inasistencia injustificada al trabajo, a la ciudadana Nayreth Yldikó Guevara Casanova durante tres (3) días hábiles en el mes, observándose lo siguiente: “(…) resulta importante destacar que con los hechos anteriormente establecidos, quedó plenamente demostrado y evidenciada la inasistencia injustificada y abandono al trabajo, por parte de la ciudadana NAYRETH YLDIKÓ GUEVARA CASANOVA, tal como se constata de las actas levantadas por [esa] Coordinación Judicial, los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de Noviembre (sic) de 2013 (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado)

En relación con lo antes señalado, es de resaltar que en las actas procesales que conforman los antecedentes administrativos bajo análisis, se observa al folio treinta y cinco (35), contentivo de la planilla del Reporte de Asistencia del mes de noviembre del 2013, de la ciudadana Nayreth Yldikó Guevara Casanova llevada por la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira, que en fecha 12 de noviembre de 2013, la referida ciudadana se registró a las 8:19 A.M. (hora de entrada) y a las 4:03 P.M. (hora de salida).

Asimismo, se observa en el folio ciento cuarenta y tres (143) oficio Nº DGRH/05161-11, de fecha 07 (sic) de noviembre, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, mediante el cual fue notificado en fecha 12 de noviembre de 2013 a las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.), a la ciudadana Nayreth Guevara Casanova que debe reincorporarse de manera inmediata a su lugar de adscripción, a sabiendas, la Coordinación Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, se evidencia que consta en el folio ciento cincuenta y tres (154) de los antecedentes administrativos, certificado de incapacidad por veintiún (21) días concedido a la ciudadana por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 15 de noviembre de 2013, lo cual justifica que no asistiera a su sitio de trabajo desde la referida fecha hasta el 5 de diciembre de 2012.

Por lo tanto, este Juzgado Nacional considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 02807 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del año 2001 (caso: Hector Prince M y otros contra Ministerio de Interior y Justicia), la cual señala lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos”

En virtud de la jurisprudencia anteriormente transcrita, colige este Órgano Jurisdiccional que la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira incurrió en falso supuesto de hecho al dictar su decisión basada en la inasistencia injustificada de los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2013, por cuanto motiva que el día 12 de noviembre la ciudadana debió asistir a su puesto de trabajo en el Circuito de Protección, debiendo ser realmente a partir del día 13 de noviembre, puesto que fue el día 12 de noviembre que fue notificada de la reincorporación en el Circuito Judicial de Protección; lo cual crea un falso supuesto que sustenta la decisión dictada; teniendo como consecuencia que no se configure la inasistencia injustificada durante tres (3) días en el transcurso de un mes. Así se decide.

En razón de lo anterior, se demuestra que la accionante no incurrió en las causales de falta de probidad e insubordinación debido a que estas dependían de las inasistencias injustificadas al lugar de trabajo y de la situación en que la querellante no asistió a su sitio de trabajo luego de recibir la orden inmediata de trasladarse al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

De igual forma, cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan de acuerdo al cargo que desempeñen y a los beneficios contemplados en la Constitución y otras leyes, en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”.

De la norma que antecede, se concluye que el pago de los salarios y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, son un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos bajo el mando del Estado. Siendo este derecho de rango constitucional e irrenunciable, el cual le corresponde al funcionario por la prestación de su servicio.
Ahora bien, este Órgano Colegiado evidencia que no se desprende del texto del fallo en consulta, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, así como tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que obligue a su corrección oficiosa. En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en cumplimiento del articulo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declara FIRME la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nayreth Yldikó Guevara Casanova, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer en consulta, la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: PROCEDENTE la consulta de la sentencia de fecha 25 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: FIRME el mencionado fallo, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAYRETH YLDIKÓ GUEVARA CASANOVA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los ______________ ( ) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA - PONENTE

SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL

MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

EUCARINA GALBAN CASTILLO
Asunto Nº: VP31-Y-2016-000051
SM/egc/ab

En fecha __________________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _____________ de la ___________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______.

LA SECRETARIA TEMPORAL

EUCARINA GALBAN CASTILLO