REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2016-000018

En fecha 27 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LEYDI HAYDEE URDANETA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 3.777.932, asistida por el abogado Juan Carlos Urdaneta Moran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 95.962, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, representado por el abogado Carlos Guevara Ocando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 39.681.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Dra. María Elena Cruz Faría. En la misma fecha el Tribunal Nacional se abocó al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de diciembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. María Elena Cruz Faría, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 22 de febrero de 2017, se difirió el pronunciamiento en la causa de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1236-12, de fecha 13 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Leydi Haydee Urdaneta Urdaneta, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca por consulta legal de la sentencia No. 63, dictada en fecha 1 de junio de 2010, a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (vigentes para la fecha de remisión).

En fecha 1 de agosto de 2012, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha se designó ponente al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 21 de noviembre de 2012, 7 de octubre de 2013, y 23 de marzo de 2015, se agregaron a las actas diligencias suscritas por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 29.098, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en las que solicitó se dictara sentencia.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 5 de agosto de 2008, la ciudadana Leydi Haydee Urdaneta Urdaneta, debidamente asistida por abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo siguiente:
Que, “…[se viene] desempeñando como funcionaria pública, desde el año 1974, cuando ingres[ó] a laborar en el Ministerio de Hacienda y específicamente a la orden de Registros y Notaría, [ha] trabajado desde el 3 de Noviembre (sic) de 1978, al comenzar en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, y siendo transferida a la Notaría Pública Novena lo cual equivale a decir que pose[e] una trayectoria de servicio de 34 años en la administración pública, en donde [ha] entregado [su] vida a las labores inherentes a los cargos que [ha] desempeñado desde [su] temprana juventud, al punto que [se] ha hecho acreedora a (sic) [su] jubilación, la cual no se hizo efectiva por este problema que present[a] con el expediente administrativo que se [le] ha abierto, aun cuando desde fecha 13 de Octubre (sic) de 2005, la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por medio de oficio Nro. 0230-6390, en cumplimiento de la circular No. 0230-75, de fecha 24-03-2004, [le] solicitó los recaudos para la tramitación del beneficio de jubilación, el cual [merece] por tantos años entregados a la función pública y muy específicamente a la función notarial.”

Que, “…en fecha 05 (sic) de Mayo (sic) de 2008, mediante notificación signada con el Nro. DAL-3259, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…) [fue] notificada de la Resolución Nro. 39 de fecha 20 de Abril (sic) de 2008 (…) que en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en atención al oficio Nro. 0230-1559 de fecha 19 de Septiembre (sic) de 2005, [había] sido destituida de [su] cargo como ESCRIBIENTE IV, adscrita la (sic) Notaría Pública Novena de Maracaibo, por considerar ese superior despacho que [se encontraba] incursa en las causales de destitución a las que se contraen los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)…”

Que, “…[la] escueta ‘motivación’ utilizada en la resolución recurrida (…) se refieren en primer lugar, al presunto uso indiscriminado del teléfono celular, ni siquiera del teléfono de la Notaría Publica (sic) de Maracaibo, sino de [su] propiedad, desacatando la circular 0230-322 de fecha 19-07-2005, que prohíbe el uso de celulares en las oficinas de Registros y Notarías, lo cual es falso e insólito. En segundo lugar se refieren al hallazgo en inspección extraordinaria llevada a cabo en la Notaría Novena de Maracaibo, de 52 documentos en los cuales las cédulas de identidad de quienes suscriben los mismos, presentan una misma fotografía con distintos datos’. Ambos particulares referidos a la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Publica (sic).”

Que, “…[en] cuanto a la presunta comisión de la causal establecida en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función publica (sic), aduce la resolución recurrida, que en el procedimiento disciplinario, se demuestra que existen elementos suficientes para [su] destitución, por cuanto ‘la funcionaria Leydi Urdaneta se encentra (sic) investigada por la presunta (negrilla nuestra)comisión de los delitos de Obtención ilegal de Utilidad en Actos de la Administración Pública, Expedición de Certificaciones Falsas, y Alteración de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 72, 77 y 78, de la Ley Contra la Corrupción, investigación llevada por la Fiscales Vigésimo Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, y que por dicha investigación en fecha 8 de Septiembre (sic) de 2005 fue detenida en flagrancia en un allanamiento realizado según se desprende del acta policial CR3-GAES-0883 levantada por la Guardia Nacional, específicamente por el grupo antiextorsión y Secuestro en una oficina contigua donde se encuentra la Sede de la Notaría Novena de Maracaibo y en la que presuntamente funcionaba una oficina notarial paralela y que según acta de presentación de imputado de fecha 28-09-2005 el Juzgado duodécimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia le dictó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.

Que, el acto administrativo impugnado adolece “…de un falso supuesto, y error por falso supuesto de hecho, en relación a la sanción de destitución que [le] fuera impuesta, en lo que se refiere a la causal de destitución establecida en el ordinal 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), al [imputarle] la comisión de unos hechos de los cuales no [tiene] responsabilidad alguna.”

Que, “…el acto administrativo de [su] destitución, parte de un falso supuesto al pretender como en efecto se ha hecho [imputarle] una responsabilidad que no [le] corresponde puesto que no son funciones inherentes al ejercicio del cargo de escribiente IV que ostentaba, el de revisar la documentación de los otorgantes de esos 52 documentos referidos, ni en ninguno, aunado al hecho que en mas del 95 por ciento de los aludidos documentos, no [sirvió] ni siquiera de testigo instrumental que es la figura formal que se utiliza en la elaboración del auto de otorgamiento. Las presuntas irregularidades en el otorgamiento de documentos por ante la Notaría Publica (sic) Novena de Maracaibo, a las cuales se refiere la inspectora nacional en el acta aludida, debió dar inicio a procedimientos administrativos en contra de quienes ocupaban para la fecha cargos de responsabilidad superior en el despacho notarial y no de simples escribientes que no [poseían] las atribuciones conferidas para verificar el cumplimiento de las formalidades y requisitos que deben cumplir los actos notariales, conclusión esta a la que llega la mencionada inspectora, cuando el informe que rinde a la Dirección General de Registros y Notarías con ocasión a la inspección extraordinaria realizada a la Notaría Pública Novena de Maracaibo (…) expresa que ‘es evidente el descontrol administrativo en que se encuentra esta oficina notarial…’.”

Solicitó al Tribunal, que declare la nulidad absoluta del acto administrativo por el cual se le destituye del cargo de Escribiente IV adscrita a la Notaría Pública Novena de Maracaibo, contenido en la Resolución No. 39, de fecha 20 de abril de 2008, emanada de la Dirección de Recursos Humanos; que se ordene su reincorporación al cargo mencionado o en otro de igual remuneración y jerarquía dentro de la Administración Pública; que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos e incrementos salariales por decreto presidencial y demás beneficios de ley, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva y real reincorporación al cargo.

-III-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 1 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia definitiva No. 63, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la motivación siguiente:

1.- En primer lugar, el actor denuncia la violación del principio de presunción de inocencia, por considerar que se le trató como si fuera responsable de la comisión de un hecho que no fue debidamente investigado y comprobado.
(…)
En el presente asunto, tal como se señaló supra, se abrió una averiguación para investigar los hechos imputados a la querellante por la presunta comisión de los delitos de Obtención Ilegal de Utilidad en Actos de la Administración Pública, Expedición de Certificaciones Falsas y Alteración de Documentos previstos y sancionados en los artículos 72, 77 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, llevada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y que por dicha investigación fue detenida en fecha 08 (sic) de septiembre de 2.005 en flagrancia en un allanamiento realizado según se desprende del Acta Policial CR3-GAES-0883 levantada por la Guardia Nacional, específicamente por el Grupo Antiextorción y Secuestro, en una oficina contigua donde se encuentra la sede de la Notaría Pública Novena de Maracaibo y en la que presuntamente funcionaba una oficina notarial paralela y que según Acta de Presentación de Imputado de fecha 28 de septiembre de 2.005 el Juzgado Duodécimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como se lee en la motivación del acto administrativo impugnado. Circunstancias éstas que a criterio del órgano que destituyó a la querellante, son elementos suficientes para estimar que su conducta es subsumible en los supuestos de destitución previstos en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (falta de probidad y actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública), considerando además, que en actas se comprobó que la ciudadana LEYDI URDANETA había demostrado una conducta contraria a la requerida para el buen desempeño de sus funciones como empleada pública generando flagrantemente una violación al contenido ético de la relación laboral.
Igualmente, se advierte que la accionante fue notificada de dicha investigación, pudiendo declarar en su defensa, y posteriormente tuvo la oportunidad de presentar en sede jurisdiccional los recursos pertinentes contra la sanción impuesta.
También se aprecia de autos, que el órgano sancionador no calificó a la querellante antes de dictar la sanción de destitución, como culpable de los ilícitos imputados, sino más bien como presunta responsable de la comisión de un determinado hecho, tal como se desprende del contenido de la Resolución 39 de fecha 30 de abril de 2.008.
En cuanto al planteamiento del recurrente referido a que el órgano sancionador ignoró la existencia de una sentencia emanada del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaro el Decaimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, reitera una vez más el Tribunal, el criterio sostenido en numerosas decisiones de la Sala Política Administrativa, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración.
(…)
Aplicado el anterior criterio al caso de autos, debe desestimarse, por improcedente, la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso. Así se decide.
2.- Denunció la quejosa que el acto administrativo impugnado está viciado por inmotivación y simultáneamente de falso supuesto. La doctrina de éste Juzgado, cónsona con la jurisprudencia nacional de la jurisdicción contencioso administrativo ha establecido que los vicios denunciados no pueden coexistir por cuanto la suposición falsa se advierte siempre y cuando la Administración Pública ha expuesto –aunque sea sucintamente- los motivos que tuvo para manifestar su voluntad en determinado sentido. Así, en sentencia Nº 01117 del 19 de septiembre de 2.002, la Sala estableció:
(…)
En el caso de autos, desde la apertura de la averiguación, la recurrente conoció suficientemente los motivos por los cuales fue sometida a investigación, los cuales además, están ampliamente expresados en el mismo acto impugnado. En consecuencia, se desestima igualmente el alegado vicio de inmotivación. Así se declara.
En cuanto al falso supuesto, alega la querellante que la sanción de destitución fue impuesta por la causal establecida en el ordinal 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por unos hechos en los cuales no tiene responsabilidad, específicamente por los hechos que constan en el Acta de Inspección Extraordinaria y su Informe, elaborados por la Inspectora Nacional de Registros y Notarías, en los cuales se dejó constancia de 52 documentos que fueron otorgados de manera irregular ya que las cédulas de identidad de los otorgantes tenían la misma foto con distintos datos; asimismo, por haber desacatado la Circular Nº 0230-322 de fecha 19/07/2.005 donde se prohíbe el uso de teléfonos celulares en las oficinas de registros y notarías, haciendo ésta un uso indiscriminado del mismo y por encontrarse incursa en una averiguación por los delitos de Obtención Ilegal de Utilidad en Actos de la Administración Pública, Expedición de Certificaciones Falsas y Alteración de Documentos.
Observa el Tribunal que de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de Notarías Públicas, artículo 33, se establece que es responsabilidad del Jefe del Servicio Revisor en las Oficinas Notariales el control de los documentos a otorgar, lo que implica la revisión de la conformidad de las cédulas de identidad presentada por los otorgantes y en consecuencia la Administración Pública incurrió en errónea interpretación cuando imputa a la querellante la responsabilidad por las irregularidades observadas por la Inspectora Nacional de Registros y Notarias, ya que ésta desempeñaba el cargo de Escribiente IV y no de Jefe Revisor, menos aún cuando no especifica cuál fue la participación concreta de la sancionada en la comisión de las irregularidades. En todo caso, debió comprobar la parte querellada y señalar expresamente en el acto de destitución, en qué forma el desempeño de las funciones de la querellante la hacía responsable por los ilícitos detectados, es decir, debió señalar la relación de causalidad entre el ejercicio de su cargo y las irregularidades observadas en los documentos.
Se observa asimismo en el Acta de Inspección Extraordinaria que el señalamiento sobre el uso indiscriminado del teléfono celular por parte del personal de la Notaría Pública Novena se hizo con anticipación al conocimiento del contenido de la Circular 0230-32 de fecha 19/07/2005 por parte del personal y no existe evidencia en actas que con anterioridad al Acta de Inspección Extraordinaria, la funcionaria destituida estuviese notificada de la existencia de la prohibición en cuestión. Se lee en el Acta analizada que la Inspectora Nacional de Registros y Notarías conminó a los superiores inmediato, a velar por el cumplimiento de la circular en el futuro, sin especificar que posterior a la notificación de su contenido, algún funcionario y concretamente la ciudadana LEYDI HAYDEE URDANETA hubiese desacatado la misma, por lo que es criterio de la Juzgadora que la Administración Pública hizo una errónea interpretación de los hechos.
De lo anterior se concluye que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y en consecuencia está viciado de nulidad absoluta. Así se declara.
3.- Denunció la querellante la incompetencia del funcionario que suscribe el acto, toda vez que la Directora General de Recursos Humanos (Encargada) le aplicó la sanción de destitución, actuando por delegación de firmas, contraviniendo lo establecido en los artículos 34, 35 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Para resolver se observa que nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 137, que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia consagrada es de carácter constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente.

En ese orden de ideas, el artículo 76, numeral 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé que son atribuciones comunes de los ministros o ministras con despacho el ejercicio de la potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias, de manera que es a éstos funcionarios a quienes le corresponde por ley el ejercicio de tal potestad.

Por otra parte el artículo 76, numeral 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública prevé la posibilidad de que los ministros o ministras desconcentren sus funciones a través de la delegación de sus atribuciones, gestiones y la firma de documentos, atendiendo las regulaciones de los artículos 32 al 39 de la misma ley.

En el caso de marras, se observa que la Directora General (Encargada) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia destituyó a la querellante señalando que actuaba “en ejercicio de las atribuciones delegadas” mediante Resolución Nº 015 de fecha 25 de enero de 2.008, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.858 de la misma fecha. Ahora bien en el texto de la mencionada Resolución se lee que el Ministro del ramo:

‘(…) delega en la ciudadana Mirla Margarita Blanco Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.064.638, Directora General (E) de Recursos Humanos de este Ministerio, las firmas de los actos y documentos que a continuación se especifican:
a) Tramitar y suscribir movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, retiros (…)’ (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas entiende ésta Juzgadora que mediante la Resolución Nº 015 de fecha 25 de enero de 2.008 el Ministro respectivo efectuó lo que se conoce en doctrina como una delegación de firma, que no es lo mismo que la delegación ínter orgánica que refiere el abogado sustituto de la Procuradora General de la República en su defensa, porque en la segunda el órgano superior jerárquico encomienda o delega a su órgano o funcionario inmediatamente inferior las atribuciones que la ley le ha otorgado, en cambio, en la delegación de firmas establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, no se delega la atribución, sino la gestión (o tareas materiales), total o parcial, de esa atribución, así como la firma de documentos en funcionarios adscritos a la misma. En relación a los dos tipos de delegación mencionadas, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02043 publicada en fecha 10 de agosto de 2006, caso: AVENTIS PHARMA, S.A. vs. MINISTRO DE FINANZAS, de la manera siguiente:
(…)
Ahora bien, tratándose el presente asunto de una delegación de firma como ha quedado establecido, la atribución otorgada era la de ejecutar la decisión que dictara la máxima autoridad de esa dependencia, por ser el funcionario legal y formalmente autorizado y competente para tomar ese tipo de decisiones de tan sustancial importancia; siendo que el Ministro del ramo inobservó en la Resolución Nº 015 del 25 de enero de 2.008 la prohibición establecida en la parte in fine del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que reza: ‘la delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley’.
De manera que el órgano que legalmente tiene atribuida la competencia para destituir sigue siendo el Ministro del ramo y por ende, la Directora General (E) de Recursos Humanos actuó con extralimitación de sus funciones al ejercer una atribución que no le había sido legalmente atribuida, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que el acto impugnado esta precedido de una decisión de la autoridad competente, considera este Juzgado que el Director General (Encargado) de Recursos Humanos, suscribió el Acto Administrativo de destitución irrumpiendo la competencia de otro órgano todo lo que vicia el acto administrativo impugnado de nulidad relativa pues al dictar el acto impugnado no se invadió la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público lo que no hace manifiesta o evidente la incompetencia. Así ‘…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible’ (Vid. Sent. SPA Nº 01133 del 4 de mayo de 2006). Así se establece.
Evidenciada la incompetencia de la Directora General (Encargada) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para dictar actos administrativos de destitución, este Tribunal declara nula la Resolución Nº 39 de fecha 30 de abril de 2.008 emanada de la Dirección General de Registros y Notarías, notificado mediante oficio Nº el oficio Nº DAL 3259 de igual fecha mediante el cual la destituyeron del cargo de Escribiente IV sin que sea necesario ningún otro análisis, y así se decide.
4.- Finalmente, la querellante alega la nulidad del acto administrativo que la destituyó del cargo por violar su derecho constitucional a la jubilación y pide que en caso de ‘no desear’ la administración su reincorporación se procede a procesar la jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional, de los Estados y de los Municipios.
(…)
De seguidas, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la verificación o no de los presupuestos de las normas citadas:
Ha quedado suficientemente demostrado a través de los instrumentos identificados en los literales d) y h) que la ciudadana LEYDI HAYDEE URDANETA URDANETA nació el día 25 de octubre de 1.950, por lo que para el día 05 de mayo de 2.008, fecha en la cual cesó en sus funciones como Escribiente IV de la Notaría Pública Novena de Maracaibo, tenía una edad de cincuenta y siete (57) años de edad. De esta manera se considera satisfecho el primer presupuesto de la Ley especial antes citada. Así se declara.
En cuanto a la antigüedad en el servicio, alega la querellante que comenzó a prestar servicios ‘a partir del año 1.974, cuando ingresó a laborar en el Ministerio de Hacienda, a la orden de Registros y Notarías’, alegó igualmente que ha trabajado desde el 03 de noviembre de 1.978 en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo y que fue transferida a la Notaría Pública Novena de Maracaibo (sin precisar cuándo) hasta el día 05 de mayo de 2.008 cuando es destituida del cargo.
(…)
Se observa que la querellante no aportó prueba alguna de la prestación de servicios que alegó tener en el periodo que va desde el año 1.974 hasta el mes de febrero de 2.000, sólo consta la prestación de servicios desde el mes de marzo de 2.000 hasta el 05 de mayo de 2.008 (prueba identificada en el literal f). Igualmente la prueba identificada en el literal h) hace ver que la querellante cotizó desde el día 16 de mayo de 1.969 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, más no da fe, de que esas cotizaciones hayan sido como funcionaria pública de algún organismo o ente de las Administración Pública o como empleada del sector privado
En consecuencia se tiene que desde el día 01 de marzo de 2.000 (cuando ingresó como Escribiente IV de la Notaría Pública Novena) hasta el día 05 de mayo de 2.008 (cuando cesa en sus funciones), la querellante mantuvo ocho (08) años de servicios prestados en la Administración Pública Nacional. De esta manera no se considera satisfecho el segundo presupuesto del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. Así se declara.
Por cuanto no se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, debe declararse improcedente en derecho la pretensión de que le sea concedida la jubilación a la ciudadana LEYDI HAYDEE URDANETA. Así se declara.
Declarado como ha sido la nulidad del acto administrativo de destitución por estar viciado de falso supuesto de hecho e incompetencia del funcionario que dictó el acto, así como la improcedencia del derecho a la jubilación que invoca la querellante, la presente causa debe prosperar parcialmente en derecho y se ordena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, la reincorporación inmediata e incondicional de la ciudadana LEYDI HAYDEE URDANETA URDANETA en el cargo de Escribiente IV de la Notaría Pública Novena de Maracaibo o en otro cargo de carrera de igual remuneración y jerarquía.

A título de indemnización, se ordena al ente querellado cancelar las cantidades de dinero dejadas de percibir por la funcionaria querellante por concepto de salarios, desde el día 06 de mayo de 2.008 que es el día siguiente en que fue destituida ilegalmente de la Administración Pública, hasta el día en que se acuerde el cumplimiento voluntario de esta sentencia, con las demás compensaciones remunerativas (aguinaldos, entre otros) que hayan percibido los funcionarios activos del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, exceptuando aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones, cesta ticket). A tales fines, el Tribunal ordena que se practique una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo, la cual se ejecutará sobre los Libros Contables, Nómina de la Notaría, recibos de pago y cualquier otro documento administrativo del cual se derive el monto de los sueldos que tenga asignado el último cargo que desempeñó la querellante, los cuales se encuentran en poder del querellado…”.

-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en consulta, de la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (vigente para la fecha de remisión), que establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la citada norma, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, correspondiéndole conocer al Tribunal Superior.

Así las cosas, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.”

Ahora bien, en la oportunidad en que la presente causa fue remitida en consulta del fallo recaído en primera instancia, la alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo eran las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado y cursivas del Tribunal Nacional).

Siendo que el presente asunto versa sobre la consulta obligatoria de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es decir, que se encuentra dentro del ámbito territorial y material que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento respecto de la consulta que surgió con motivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1 de junio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, todo ello en virtud del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha en que se remitió el expediente a esta alzada, que actualmente corresponde al artículo 84 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Es oportuno destacar el criterio judicial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza de la consulta, conforme al cual:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia Nº 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general. (Vid. Sentencia No. 1071, publicada el 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).


Se deduce del extracto de la sentencia que de todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultadas y es por ello que el Juez de alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado, siendo un presupuesto para la revisión del fallo por consulta la ausencia de interposición de los recursos ordinarios (apelación).

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera importante resaltar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se logró verificar que corre inserta al folio 232, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Guevara Ocando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 39.681, actuando en su condición de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, según se evidencia en poder judicial otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2008, anotado con el No. 65, tomo 23 de los libros de autenticaciones. En la referida diligencia el representante judicial de la República manifestó:

“…Sin que esta actuación convalide alguna nulidad procesal y habida cuenta que la Procuraduría General de la República no ha sido notificada de la sentencia dictada en fecha 13 de Julio (sic) de 2010; a todo evento APELO de la Sentencia (sic) definitiva dictada y publicada en el presente recurso por este Honorable Tribunal Superior, en aquellos puntos donde la sentencia no favorece a mi representada, solicitando que la misma sea oída en ambos efectos; por cuanto la misma le causa un daño irreparable a la República. Esta representación mía no está facultada para darse por notificado o por citado en nombre de la República por lo que es imprescindible la notificación de la República en Caracas…” (Mayúsculas del original, cursivas y negrillas del Tribunal Nacional).

Precisado el objeto de la presente revisión en alzada (consulta obligatoria del fallo) y visto que la parte querellada ejerció el recurso ordinario de apelación, sin que el Juzgado A quo se hubiese pronunciado en forma alguna sobre el mismo, omitiendo el deber establecido en los artículos 290, 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera este Juzgado Nacional que el Juez A quo incurrió en un error que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil establece en los mencionados artículos, lo siguiente:

“Artículo 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

“Artículo 293. Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.”

“Artículo 294. Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.”

Si bien se desprende de las actas procesales que para la fecha de interposición del recurso de apelación la causa no se encontraba en término legal para pronunciarse sobre la misma, por cuanto era imprescindible la notificación de las partes por mandato de la ley, no menos cierto es que se trababa de una sentencia susceptible de ser apelada por el representante judicial de la República, en razón que la sentencia afectaba los intereses patrimoniales de la misma.

Con relación al uso del recurso de apelación como medio de gravamen, se ha afirmado reiteradamente que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior. (Vid. Sentencia Nº 2006-883, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa).

De manera pues que, aunque anticipada, la apelación incoada por la parte recurrente, debió oírse en ambos efectos una vez cumplida en actas las notificaciones de la sentencia definitiva, y no remitirse la causa en consulta obligatoria, toda vez que el recurrente, en la aludida apelación expresaba el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, dando incluso la oportunidad al justiciable de expresar sus argumentos con relación a la presunta violación de sus derechos (fundamentación de la apelación), pudiendo entonces ser subsanados por el Juzgador de instancia en la definitiva, garantizando así el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 847, de fecha 29 de mayo de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es ordenar la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia) se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1 de junio de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LEYDI HAYDEE URDANETA URDANETA, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

2. ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia), se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2010, por el abogado Carlos Guevara Ocando, actuando en su condición de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República.

3. Se ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Juzgado A quo a los fines de que escuche y tramite la apelación interpuesta.

4. Se ORDENA LA NOTIFICACIÓN de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

5.-Se ORDENA LA NOTIFICACIÓN del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los____________ (___) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Dra. Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta


Dra. María Elena Cruz Faría
(Ponente)




La Jueza


Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-Y-2016-000018
MCF/oac

En fecha ________________________ ( ) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,

Eucarina Galbán.

Asunto Nº VP31-Y-2016-000018