JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-Y-2016-000001

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.784, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY PASTOR COLMENÁREZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. 3.859.533, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMAUPAL).

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 16 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente actuación, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de marzo de 2017, visto el auto dictado por este Juzgado Nacional en fecha 16 de marzo de 2017, y en virtud del vencimiento del lapso contenido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 30 de mayo de 2017, fue diferido el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 21 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2248-04, de fecha 22 de diciembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Colmenaréz, ambos ya identificados, contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Dicha remisión obedece al auto de fecha 22 de diciembre de 2004, mediante el cual se sometió a consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 13 de septiembre de 2004, por el aludido Juzgado Superior.

En fecha 30 de junio de 2005, se recibió del Abogado Franklin Amaro, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Colmenaréz, ambos identificados, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.

En fecha 14 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en esta misma fecha se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.

El 1° de mayo de 2011, quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; la aludida Corte se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, ordenándose la reanudación de la causa una vez hayan transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de marzo de 2011, habiendo transcurrido los lapsos fijados por la Corte mediante auto de fecha 1° de marzo de 2011, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictare la decisión correspondiente.

En fecha 28 de abril de 2014, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose la reanudación de la causa una vez haya transcurrido el lapso previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de marzo de 2004, el Abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Colmenaréz, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:

Que “[su] representado laboró para el Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Palavecino del Estado Lara (IMAUPAL), en el cual tuvo como último cargo: Asistente (sic) de Operaciones (sic), en el siguiente horario: de Lunes (sic) a Viernes (sic) desde las 7:00 am hasta las 5:00 pm y el Sábado (sic) desde las 7:00 am hasta las 7:00 pm (Laboraba (sic) un total de 18 horas extras a la semana) (…) El trabajo laboral de [su] defendido se inició para esa Institución (sic) a partir de la fecha 20/10/2.000 (sic), en el cual obtuvo el cargo de (Supervisor (sic) III) pero cumpliendo las funciones de Asistencia (sic) de Operaciones (sic) y devengando un sueldo mensual de Trescientos Mil Bolívares Mensuales (300.000,00 Bs.). En fecha 15/03/2.001 (sic) se le da el nombramiento oficial de Asistente (sic) de Operaciones (sic) y comenzó a devengar un nuevo salario mensual, ahora de Cuatrocientos (sic) Ocho (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) Bolívares (sic) Mensuales (408.990,00 Bs); este cargo lo desempeño [su] defendido hasta el mes de Enero (sic) del año 2.002 (sic), ya que a partir de esta fecha [su] defendido comenzó a ejercer el cargo de Jefe (sic) de Operaciones (sic) hasta el mes de Diciembre (sic) del mismo año 2.002 (sic), pero el Instituto (sic) NO (sic) LE (sic) CANCELÓ (sic) la diferencia salarial por este nuevo cargo que desempeño [su] defendido hasta el mes de Diciembre (sic) del 2.002 (sic), ya que a partir de esta fecha regresó a cumplir sus funciones antes expuestas (…)”. (Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado Nacional).
De igual manera explicó que “A partir del mes de Diciembre (sic) del año 2.002 (sic) [su] defendido continuó ejerciendo sus funciones regulares de Asistente de Operaciones, pero es el caso Ciudadano Juez, que en el mes de Julio (sic) del año 2.003 (sic) [su] defendido presenta dificultades en su salud, por lo tanto se dirige a un médico particular de nombre Dra. Analy Falcón (Ya (sic) que en el Instituto (sic) no se presta tal servicio a pesar de que descuenta el Seguro Social Obligatorio (sic)) y esta le mandó un reposo médico absoluto de Cinco (sic) (05) días, contados a partir del 01/07/2.003 (sic), osea hasta el 06/07/2.003 (sic). [su] defendido procedió luego a llevar su reposo médico al Dr Nelson León (Director de Personal de Dicho Instituto ), pero este se negó completamente a recibirle dicho reposo, justificándose debido a que este no había sido expedido por un médico autorizado por el Instituto (sic), hecho por el cual [su] defendido se dirige nuevamente a llevarle el reposo médico ahora avalado al Dr León, pero este se niega nuevamente a aceptárselo, y además de esto le prohíbe la entrada al Instituto y de que firme la asistencia diaria de control (…)”. (Negrilla y subrayado del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que “(…) [su] defendido acude al Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía de Palavecino (SUEP-MP), al cual esta afiliado, y éstos consiguen que le reciban el reposo pero le suspenden el sueldo a partir de la quincena correspondiente al 01/07/2.003 (sic), por lo tanto se dirige nuevamente [su] defendido al sindicato y estos le entregan un oficio dirigido al Abog. Nelson León pidiéndole su explicación sobre la suspensión del sueldo del trabajador, ya que estaban violando su derecho a percibir el salario; hecho por el cual la Institución (sic) le pide la renuncia, cuestión que [su] defendido no acepta que no existe una causa válida que lo justifique, por lo tanto [su] defendido apegado a su derecho a laborar y amparado por la inamobilidad (sic) Funcionarial (sic) naturalmente NO (sic) ACEPTA (sic) FIRMAR (sic) LA (sic) RENUNCIA (sic) (…)”. (Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Asimismo señaló que “El Cálculo (sic) de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) del Sr. Freddy Colmenares esta determinado por Tres (sic) (3) salarios integrales que obtuvo durante toda su estadía laboral para IMAUPAL, los cuales varían en diferentes fechas (…)”. (Mayúscula y negrilla del original).

Así pues explicó que “La fecha de ingreso del Sr. Freddy Colmenaréz es el día 20/10/2.000 (sic), en la cual comenzó laborando el cargo de Supervisor (sic) III hasta el día 15/03/2.001. (sic), y los conceptos que formaban parte de su salario en ese período eran los siguientes: Salario devengado= 300.000, oo Bs. mensuales. Viáticos Devengados (sic)=5.000, oo Bs diarios de Lunes (sic) a Sábados (sic). Horas Extras (sic) = 18 horas extras semanales laboradas y no canceladas”. (Negrillas del original).

Que en el saldo promedio semanal, desde el 15 de marzo de 2001 al 15 de diciembre de 2002, “El Sr. Freddy Colmenaréz comenzó a laborar desde el 15/03/01 (sic) en el nuevo cargo de Asistente (sic) de Operaciones (sic), devengando también un nuevo salario de: 408.990, oo Bs. mensuales, los conceptos que formaban parte de su salario en ese período eran los siguientes: Salario devengado= 408.990, oo mensuales. Viáticos devengados= 5.000, oo diarios de Lunes (sic) a Sábado (sic). Horas Extras (sic)= 18 horas extras semanales laboradas y no cancelada (…)”. (Negrillas del original).

Respecto al salario semanal promedio devengado entre el 15 de diciembre de 2002 al 15 de enero de 2002, expresó que “Luego del día 15/12/2.002 (sic), el Sr. Freddy Colmenaréz continuó laborando al mismo cargo, percibiendo el mismo salario mensual y laborando la misma cantidad de horas extras semanales, la variación con respecto al cálculo del salario Nº 2 está en que [el] trabajador no continuó percibiendo los 5.000,oo Bs. diarios por viáticos de vehiculo, por lo tanto los conceptos que formarán parte de este último salario integral devengado por el trabajador son los siguientes: Salario devengado= 408.990,00 Bs. mensuales. Horas Extras (sic)= 18 horas extras semanales laboradas y no canceladas (…)” (Negrilla del original, corchete de este Juzgado Nacional).

De igual forma expuso que “El Factor (sic) de Alícuota (sic) que le corresponde al Sr. Freddy Colmenaréz, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, [se] [determinara] primero sumando los beneficios de Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic) (90 días) y lo correspondiente por concepto de Bono (sic) Vacacional (sic) (15 días), luego de sumar estos dos conceptos laborales, [se] [dividen] entre 360 días anuales y [se] [multiplican] por Cien (sic) (100), esto [les] [arroja] como resultado el factor Alícuota (sic) (…)”. ( Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó “(…) 1- la cancelación de la Diferencia (sic) de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) junto con el débito del beneficio de cesta tickets (sic) de [su] representado, los cuales totalizaron la cantidad de Dieciocho Millones Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 18.658.361,04); 2- Los intereses moratorios que sigan causándose desde el 01/12/2.003 (sic) hasta la total y efectiva cancelación de La Diferencia de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) de [su] Representado (sic), para lo cual [solicitan] que se practique una Experticia (sic) Complementaria (sic) a los fines de determinar con exactitud el monto causado por dicho concepto; 3- La condenatoria en Costas que genere el presente procedimiento a razón del 30% de lo estimado en la presente Demanda (sic) (…) 4- [solicitó] se ordene la indexación o corrección monetaria del monto hacer cancelado(…)”. (Negrilla del original, corchete de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

El 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que “Planteándose a este juzgador, entre otras problemáticas, que el ente recurrido, por su condición de ente público, no puede, entre otras cosas, confesar por ser beneficiario de privilegios y prerrogativas procesales, conforme pautan los artículos 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los estados y Municipios, por mandato del artículo 33 de La Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37753 del 14-08-2003, así como la previsión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al igual que la previsión de el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (…)”.

Asimismo expresó que “Es de principio que todo lo odioso, lo que cercena la libertad individual, debe ser de interpretación restrictiva y por supuesto el conceder al Estado Privilegios (sic) y Prerrogativas (sic), en perjuicio de los administrados, es para éstos una condición odiosa y cercenadora de su derecho a la igualdad, por lo que su interpretación debe ser restrictiva y nunca extensiva, y esta forma de interpretar dichos privilegios y prerrogativas ha sido pacífica en doctrina y jurisprudencia, cual lo demuestra la cita anterior”.

Sostuvo que “(…) el juicio funcionarial, es un típico proceso por audiencias, pero en especial en lo relativo a su audiencia preliminar, dado que en ella, se fundieron, algunos de los preceptos que en forma separada, aparecen el en mencionado Código Modelo para Iberoamérica, como lo es el proceso de conciliación y la audiencia preliminar, con el agravante que únicamente en esta audiencia podrán las partes solicitar la apertura a pruebas, en consecuencia, si se tomase la interpretación a que alude el juicio oral del Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras o el Procedimiento de tránsito, el juez fijaría la forma como ha quedado trabada la litis, pero la parte incompareciente, no podría solicitar apertura de pruebas, lo que en materia funcionarial y por virtud de ventilarse cuestiones atinentes al “hecho social trabajo”, la carga de la prueba sufre un desplazamiento por virtud de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba o simplemente, por cuanto es a la administración a quien le corresponde probar la licitud de los procedimientos ablatorios, que son la mayoría en este tipo de juicios, y sin pruebas, debe sucumbir la administración que dejare de asistir a la audiencia preliminar, siendo irrelevante el momento procesal elegido para dictar el fallo”.

De igual manera señaló que “(…) no es prerrogativa procesal de ningun (sic) ente público dejar de cumplir con la carga de asistir a la audiencia preliminar y ello es producto de la estructura del juicio por audiencias, que difiere del proceso oral y del proceso escrito, en efecto en los procesos por audiencias, como es el caso del juicio Laboral (sic) y del Funcionarial (sic), la primera audiencia denominada, preliminar en ambos procesos, puede llegar a ser una audiencia definitiva, dependiendo de si se cumple o no con la carga de comparecencia, así, si el actor no comparece a dicha audiencia, se entiende que desitió del juicio, no del proceso, si el incompareciente es la parte recurrida—en los juicios funcionariales—en los cuales ya hubo contestación, bien expresa o por virtud de una prerrogativa procesal, se entienden admitidos los hechos (y el derecho), es así como este Juzgador, en diversas oportunidades ha establecido, que debe aplicarse la interpretación analógica para completar la norma del artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Siguiendo lo anterior añadió que “(…) en materia laboral debe contestarse después de la audiencia preliminar y la contestación, si es una prerrogativa procesal, pero en los juicios funcionariales, la contestación se produce antes de esta, por lo que nada obsta a que se aplique dicha carga procesal y así se decide”.

Así pues, “Sobre la base anterior, este Juzgador considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ausencia de una de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial, por el “hecho social trabajo”, no obstante la pertenencia a regímenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los supuestos de incomparecencia de las partes con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en aplicación de tales conceptos este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 131 de dicha Ley (…)”.

Finalmente declaró “(…) ADMITIDO LOS HECHOS LIBELADOS, POR NO SER CONTRARIOS A DERECHO, en el presente juicio incoado por el ciudadano FREDDY PASTOR COLMENARES DUGARTE contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, aplicando por analogía el articulo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme lo ha establecido [el] Tribunal, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrida, en consecuencia [el] Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental administrando justicia en nombre de la Constitución de la República (sic) de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIAMENTE CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (…) [negó] el petitorio de indexación (…)”. (Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado Nacional).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se sometió la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de septiembre de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.
En tal sentido, la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. Por otra parte, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

De conformidad con la citada norma, la cual establece que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativo, como se constata en el presente caso. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Juzgado Nacional, y dado que una de las partes en el caso de autos lo constituye el Instituto Autónomo Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, observa lo siguiente:

El Instituto Autónomo Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Palavecino del Estado Lara (IMAUPAL) es una entidad local con carácter autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinta e independiente del fisco municipal, adscrito al despacho del alcalde o alcaldesa del municipio, esto se evidencia según lo contemplado en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, publicada el 18 de octubre de 2001, en su artículo 1.

Ahora bien, en fecha 22 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la causa aquí objeto de estudio, en virtud de la consulta de ley a la cual sometió el fallo emanado por el aludido Tribunal en fecha 13 de septiembre de 2004.

Siguiendo lo anterior, primeramente, debe indicarse que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso de autos por ser una norma de orden procesal, prevé una prerrogativa en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Así pues, corresponde a esta Alzada, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Freddy Pastor Colmenárez Dugarte, ut supra identificados, contra Instituto Autónomo Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Al respecto, se señala que en materia de demandas contra la República estos gozan de ciertas prerrogativas y privilegios, establecidos expresamente en las leyes pertinentes.

En cuanto a los Institutos Autónomos, antes le eran aplicables sólo las prerrogativas previstas en su Ley de creación, ya que los Institutos y establecimientos autónomos no gozaban, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco, salvo que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorgasen (artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). Actualmente, la Ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los Institutos Autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados. Así, el artículo 97 de dicha ley establece:

“Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”


Conforme a lo dispuesto en las normas antes citadas, resulta evidente que al ser el Instituto Autónomo Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Palavecino del Estado Lara (IMAUPAL), un instituto autónomo de carácter municipal, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación acuerde al municipio.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia No. 158, de fecha 21 de octubre de 2008, reiterada en sentencia No. 1731 de fecha 10 de diciembre de 2009, indicó:

“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado”.

En este sentido, se observa con la citada sentencia, que las prerrogativas que posee la República, tiene un carácter restrictivo, es decir que no pueden ser extendidas a otros organismos públicos, salvo que lo establezcan las leyes, por lo que se evidencia que estas prerrogativas deben estar expresamente en la ley.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, que es los municipios, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, prevé normativas referente a las prerrogativas de los municipios pero de manera mas restrictivas que la de la República. Así pues, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no sería posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de septiembre de 2004, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.

Visto lo anterior, debe traerse a referencia lo contemplado en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Palavecino del Estado Lara (IMAUPAL), aprobada en sección ordinaria Nº 57 de fecha 16 de octubre de 2001 y publicada e fecha 18 de mismo mes y año, en su articulado número 2, que a la letra establece:

“Articulo 2: El Instituto de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, no gozará de los privilegios y prerrogativas que se le acuerden al fisco nacional.”

De lo anterior se desprende que el Instituto Autónomo Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, no esta amparado por las prerrogativas y privilegios de la República, dado que así lo establecen las normas supra citadas y su propia Ordenanza por medio del cual fue creado y al cual debe fiel cumplimiento.

En virtud que el Instituto in comento esta suscrito a una Alcaldía como lo es la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, y dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 diciembre de 2010, sentencia Nº 1331, estableció que los municipios no gozan del privilegio previsto en el entonces 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, lo que correspondería al analizado hoy artículo 84, este Juzgado Nacional debe forzosamente declarar improcedente la consulta planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, queda firme el fallo dictado por el aludido Juzgado en fecha 13 de septiembre de 2004. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de septiembre de 2004, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.784 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY PASTOR COLMENÁREZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.859.533 Contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMAUPAL).

2- IMPROCEDENTE la consulta de ley.

3-FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de septiembre de 2004.

Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil dieciséis (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente





La Secretaria Temporal;


EUCARINA GALBAN


Exp. Nº VP31-Y-2016-000001

MQ/12