JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2017-000083

En fecha 23 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la “querella de abstención”, interpuesta por la ciudadana ODALY RODRÍGUEZ CARRILLO DE USECHE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.396.589, asistida por el Abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 44.326, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Tal remisión obedece al auto de fecha 8 de marzo de 2017, emanado del aludido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2017, por el Abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta.

En fecha 27 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 20 de abril de 2016, la ciudadana Odaly Rodríguez Carrillo de Useche, asistida por el Abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, antes identificados, interpuso “querella de abstención” bajo los siguientes términos:

Que “[Contrajo] matrimonio civil con el ciudadano CARLOS USECHE MENDOZA (...) posteriormente en fecha 15 de agosto de 2004 [su] esposo falleció AB INTESTATO (…) [su] esposo fue asegurado cotizante del IVSS como consta en Cuenta (sic) Individual (sic) emanada del IVSS y a su vez disfrutaba de una Pensión (sic) dineraria por concepto de INVALIDEZ otorgada con fecha 01-11-2003 según Resolución No. 2003-8172; lo que [la hizo] beneficiaria de la Pensión (sic) de viudedad a que se contrae el artículo 86 Constitucional en cuanto a la seguridad social allí indicada. Múltiples gestiones [realizó] en procura de que el IVSS [admitiera su] derecho a la Pensión (sic) de viudedad que garantice [su] protección ante la contingencia delatada como consta en Solicitud (sic) de Prestaciones (sic) en Dinero (sic) (…) amén de las diligencias que personalmente [realizó] ante las oficinas administrativas tanto en San Cristóbal como en la capital de la República, sin resultado positivo alguno (…)”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) La situación socio económica por la que [atravesó] en virtud al alto costo de la vida y lo perentorio de acceder a una disponibilidad pecuniaria sin ánimo de lucro, amén que el propio dispositivo constitucional no impide el acceso al derecho invocado como bien se lee en uno de sus párrafos ‘La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección’, amén que su fin es eminentemente social en protección a los descendientes del trabajador fallecido, que le permita sortear las elementales necesidades de alimentación, medicinal, recreación, vestuario etc.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “A estos efectos [recordó] que el artículo 32 de la Ley del Seguro Social establece (…) los hechos narrados se subsumen en expresas disposiciones constitucionales y legales a saber: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CRBV: artículos, 2, 19, 26, 80, 86, 92, 257 y 334, Código de Procedimiento Civil CPC: artículos 2, 14, 15, y 254. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa LOJCA, artículos 7, 8, 9 numeral 8.” (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente procedió a demandar “(…) para que voluntariamente admita o así sea obligado por esta jurisdicción a los siguientes conceptos: a) El derecho al beneficio de la PENSION por viudedad como sobreviviente del De Cujus (…) ordenar mediante experticia complementaria del fallo el pago retroactivo de la pensión solicitada desde la fecha de su fallecimiento ocurrida el 15 de agosto de 2004 en que nació [su] derecho a reclamarla (…) ordenar el pago de los intereses moratorios que correspondan (…)”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible por caducidad la “querella de abstención”, interpuesta por la ciudadana Odaly Rodríguez Carrillo de Useche, asistida por el Abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, identificados supra, señalando al efecto lo siguiente:

En primer lugar, ante el alegato expuesto por la parte demandada, esto es, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), referido al error en cuanto a la tramitación del presente asunto como un recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del Juzgado de Primera Instancia, siendo que no existió ninguna relación de prestación de servicio público, indicó dicho Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2017, se había determinado que constituía efectivamente un “recurso de abstención o carencia”.

En tal sentido, previo a ordenar la reposición de la causa, encontrándose el presente asunto en la oportunidad de pronunciarse la sobre su admisibilidad, señaló que “(…) la institución de la caducidad de las acciones está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.”

Que “Ese lapso perentorio, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que debe garantizar todo sistema democrático. De allí que, el lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, ya que al transcurrir el lapso que preceptúa la Ley, extingue el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello a fin de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, y que incidiría negativamente en la seguridad jurídica.”

Que “De forma que el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, y que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que “Siendo la fecha 15 de agosto de 2004 donde fue el fallecimiento de Useche Mendoza Carlos al 20 de abril de 2016, fecha en que fue interpuesto la presente acción judicial a [ese] Juzgado Superior trascurrieron once (11) años, ocho meses y cinco (5) días aproximadamente, lo que [evidenció] que el recurso fue interpuesto una vez superado el lapso de caducidad previsto en el transcrito artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual quien [ahí decidió declaró] forzosamente la inadmisibilidad de la presente acción (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer y decidir sobre la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad proferida en la decisión del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en fecha 6 de febrero de 2017, y en tal sentido, se observa:

Los numerales 3 y 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece que los Juzgados Nacionales son los competentes para conocer de la abstención o la negativa así como de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 36, la competencia a los Juzgados Nacionales para conocer como Tribunal de Alzada sobre las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer y decidir sobre la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad proferida en la decisión del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en fecha 6 de febrero de 2017. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2017, por el Abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Odaly Rodríguez Carrillo de Useche, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Así observa este Juzgado que el Tribunal A quo estipuló en su decisión que “(…) la institución de la caducidad de las acciones está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.”

Que “Ese lapso perentorio, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que debe garantizar todo sistema democrático. De allí que, el lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, ya que al transcurrir el lapso que preceptúa la Ley, extingue el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello a fin de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, y que incidiría negativamente en la seguridad jurídica.”

Que “De forma que el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, y que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Precisó el Juzgado A quo que “Siendo la fecha 15 de agosto de 2004 donde fue el fallecimiento de Useche Mendoza Carlos al 20 de abril de 2016, fecha en que fue interpuesto la presente acción judicial a [ese] Juzgado Superior trascurrieron once (11) años, ocho meses y cinco (5) días aproximadamente, lo que [evidenció] que el recurso fue interpuesto una vez superado el lapso de caducidad previsto en el transcrito artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual quien [ahí decidió declaró] forzosamente la inadmisibilidad de la presente acción (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Visto lo anterior, se considera congruente citar lo dicho por los autores Alexander Espinoza y Jenny Rivas, en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Segunda edición ampliada y corregida, segunda edición, Editorial Fundación Instituto de Estudios Constitucionales, Caracas, 2011, pág. 360-363.):

“Desde un punto de vista procedimental, el derecho de acceso a la justicia puede ser objeto de limitaciones a través de las llamadas causales de inadmisibilidad. La doctrina ha precisado que no se trata de condiciones para la acción, sino condiciones de la pretensión fundada. (…) las causales de admisibilidad son materia de reserva legal. Ello deriva de su significado especial para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, así como la necesidad especial de seguridad jurídica. La Sala Constitucional ha sostenido que ‘a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna (…) las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre contenida expresamente contenida en ley’ (SCON-TSJ 20/02/2008 EXP. 07-1482). (…) El examen de la admisibilidad de la demanda permite, al inicio del proceso, la depuración temprana del mismo e, incluso la declaratoria anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias, vale decir, el aseguramiento de la efectiva vigencia del derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que proclama el artículo 26 de la Constitución (…)”.

En vista de la posición doctrinaria citada, las causales de inadmisibilidad constituyen materia de reserva legal con justificación práctica en la seguridad jurídica propugnada como pilar fundamental en la Constitución de la República de Venezuela (1999), en el sentido de brindar una administración de justicia acorde, con la disminución de costos procesales y la abstención de tramitar actuaciones superfluas o excusadas por la parte demandante sin el debido basamento legal que lo soporte.
Al respecto, importa poner de relieve el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el tema de la caducidad en su sentencia Neo. 00108, de fecha 10 de febrero de 2016, caso: República Bolivariana de Venezuela, contra Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A., en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de activar el sistema jurisdiccional como consecuencia de no haberse ejercido la demanda dentro del lapso establecido en la ley.
Así, la Sala ha señalado en anteriores oportunidades, que una acción caducada no existe y no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace innecesario un debate sobre el fondo de la cuestión propuesta, toda vez que implica la pérdida irreparable del derecho de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla. (Vid., entre otras, las sentencias de esta Sala números 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007).”

Del fallo citado se infiere que la caducidad se considera como una figura jurídica que por el transcurso del tiempo genera la extinción del derecho de acción de la parte. Es así como el legislador lo adoptó como una sanción por la inactividad o pasividad de la parte, por lo tanto al verificarse la caducidad indiscutiblemente el fondo de la controversia no puede ser objeto de análisis por el Juez.
En suma, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extingue de pleno derecho la facultad de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, razón por la cual el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).
Para subsumir los hechos en el ordenamiento jurídico venezolano la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone en su artículo 32:
Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

Así las cosas, este Juzgado Nacional observa que, tal y como estableció el Iudex A quo, visto que la fecha de defunción del ciudadano Carlos Useche Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. 5.0.0.109, fue el 15 de agosto de 2004, folio cinco (5) del expediente judicial, y la solicitud de prestaciones en dinero con ocasión de la pensión de sobreviviente fue presentada por la parte demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 17 de noviembre de 2005, folio seis (6) del expediente judicial, se aprecia que para la oportunidad en que fue interpuesta la demanda, esto es, el día 20 de abril de 2016, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención a que se refiere el artículo 32 aparte 3 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ve perfectamente configurada la causal de inadmisibilidad aludida. Con base en las consideraciones expuestas este Juzgado Nacional CONFIRMA la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de febrero de 2017. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2017, por el Abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda por abstención interpuesta, por la ciudadana ODALY RODRÍGUEZ CARRILLO DE USECHE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.396.589, asistida por el aludido Abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).


2.- SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de febrero de 2017.


Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de ________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta


SINDRA MATA DE BENCOMO
Jueza- Vicepresidenta,


MARIA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

La Secretaria temporal


EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-R-2017-000083
MQ/25