JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2017-000063

En fecha 6 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio N° 318/2017, de fecha 2 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LILIBETH MARINA TORRES MAVARES, titular de la cédula de identidad N° 10.604.408, asistida por el Abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 29.098, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 2 de marzo de 2017, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de febrero de 2017, por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lilibeth Marina Torres Mavares, ambos ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.

El 9 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En la misma fecha, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al referido expediente, y en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem.

En fecha 27 marzo de 2017, se dejó constancia que desde el día 9 de marzo de 2017, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 23 de marzo de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron los diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de marzo de 2017, a los fines de que la parte apelante consignará su escrito de fundamentación.

Por auto de esa misma fecha, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, y sin haber presentado la parte apelante escrito de fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de mayo de 2017, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de marzo de 2014, la ciudadana Lilibeth Marina Torres Mavares, asistida por el Abogado Gabriel Puche, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Que “(…) [ingresó] para el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, desde el día 29 de enero de 1996 en el cargo de (sic) en (sic) el (sic) cargo (sic) de Oficinista (sic) de Correspondencia, siendo posteriormente ascendida al cargo de COORDINADOR III a partir del día 01 de abril de 2011, hasta el día 08 de enero de 2014, cuando [fue] removida de [su] cargo”. (Mayúsculas del original y corchete de este Juzgado Nacional).

Apuntó que “Se [le señaló] en el acto administrativo impugnado de remoción “que en fecha 18 de diciembre de 2013, y mediante Acuerdo (sic) No. 011-18-12-13 se ordenó la restructuración (sic) y reorganización administrativa de ese Cuerpo (sic) Edilicio (sic) con el objeto de adaptar su estructura a las lineamientos y realidades existentes”. Que, “(sic) en cumplimiento de esos lineamientos, la Comisión (sic) de Reestructuración (sic) designada para llevar dicho proceso [presentó] un informe parcial mediante el cual [sometió] a consideración de ese órgano la reducción de personal, con fundamentos en las limitaciones financieras que se [destacaban] en el referido informe”. Que “(…) en efecto se desprende del instrumento en cuestión, que esa Cámara Municipal [estaba] siendo afectada financieramente en virtud de las reducciones presupuestarias que [habían] venido implementando el Ejecutivo Municipal de las cuales comportan necesariamente la adopción de sus funciones, concordantes con los recursos asignados”. Que “(…) como consecuencia de las consideraciones anteriores [fue] preciso implementar la medida de reducción de personal con fundamento en las restricciones financieras antes reseñadas, para lograr la adaptación requerida por los lineamientos, normativa y realidad [actuales], que permitía el desempeño eficiente de la Función Legislativa en [esa] entidad político territorial, todo lo cual fue autorizado mediante sesión de Cámara celebrada en fecha 30/12/2013”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Aludió que “por [esas] razones se [le removió] de [su] cargo, y se le [colocó] en un período de disponibilidad por un mes de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Señaló el querellante lo establecido en la sentencia N° 1543, de fecha 28 de noviembre de 2000, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como la sentencia N° 2006-00881, de fecha 5 de abril de 2006, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales argumentó: “(…) que independientemente de la causa que originó la reducción de personal del órgano de la Administración Pública de que se trate, éste debe de cumplir con el procedimientos (sic) legalmente establecido (sic), a los fines de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, y evitar de [esa] forma la posible arbitrariedad en lo que pudiera ocurrir la administración (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “(…) en el presente caso, no existe un resumen de cada uno de los funcionarios afectados de la reducción de personal, ni una evaluación previa de cada funcionario afectado, la aprobación del Informe (sic) Técnico (sic) de fecha 30 de diciembre de 2013 por el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, no señala la lista de los funcionarios afectados por la reducción de personal, ni la justificación del porque fueron afectados esos funcionarios y no otros?, ya que los (sic) que [existió fue] una retaliación política, y se debió a que la nueva Directiva del Consejo Municipal removió bajo [esa] ilegalidad reestructuración a los funcionarios de carrera de otras Administraciones (sic) Anteriores (sic), y ellos ingresaron nuevo personal contratado o fijo para suplir al personal retirado”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó, “(…) PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de la remoción y consecuencialmente el retiro de [su] persona LILIBETH MARINA TORRES MAVARES del cargo de COORDINADORA III DEL DESPACHO DE SECRETARIA MUNICIPAL, contentivo del Acuerdo (sic) No. 049-30-12-30 de fecha 30 de diciembre de 2013 (…) SEGUNDO: Se ordene [su] reincorporación al cargo (…) TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporada a dicho cargo (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lilibeth Marina Torres Mavares, asistida por el Abogado Gabriel Puche, identificados supra, contra el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, señalando en parte las siguientes consideraciones:

Que “(…) la cosa juzgada, como causal de inadmisibilidad, es de orden público y procede su revisión en cualquier estado y grado de la causa”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “(…) encontrándose la querella en la etapa de la solicitud de los antecedentes administrativos correspondientes, se hace necesario observar la cuestión de inabmisibilidad de la acción solicitada por la parte querellada, quien con fundamento en lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto del la Función Pública, consiste en la prohibición de la Ley de Admitir (sic) la acción, por cuanto la pretensión planteada por la parte querellante, ya fue ventilada en sede constitucional, mediante Recurso (sic) de Amparo (sic) interpuesto por el querellante y otros por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue declarado CON LUGAR, siendo remitido en consulta a [ese] Juzgado Superior el cual dictó decisión de fecha 30 de Marzo (sic) de 2004, ratificado el fallo”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que es “(…) perentorio para decidir al respecto, determinar la condición de la querellante, [ello] es, si se trata de un trabajador, funcionario público de carrera o de libre nombramiento y remoción. De la manifestación de la querellante en su escrito libelar en relación a la fecha en que ingreso al Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, y que fue reconocida por el ente querellado, se [puedo] observar que estando bajo la vigencia de la Constitución de 1.961, la jurisprudencia planteó que existían dos tipos de funcionarios públicos de carrera: los de derecho y los de hecho; así, los primeros son aquellos que desempeñan el cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se [han] [mantenido] en el ejercicio de su destino por haber cumplido todos los requisitos legales; los segundos, existen cuando su ingreso no está ceñido estrictamente a las leyes, pero a pesar de ello su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad. Estos conceptos fueron desarrollados a fin de evitar el caos que pudiera producir el desconocimiento de la legalidad de los actos administrativos dictados por los funcionarios cuyos nombramientos están viciados y/o pudieran ser revocados por vicios, en aras de la seguridad jurídica y el interés colectivo”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Sostuvo que “En distintas oportunidades la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha reiterado el criterio según el cual el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato o sin cumplir las formalidades de nombramiento o concurso, pasaba a ser un funcionario público de carrera sometido a la Ley de Carrera Administrativa respectiva, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: 1° Que se trate del ejercicio de funciones públicas, 2° Que dicho ejercicio se hiciera de forma permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública, 3° La forma de otorgar la investidura normalmente es mediante el nombramiento, pero puede ser mediante contrato cuya duración de la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de las funciones que se confieren, 4° Que exista una relación jerárquica de dependencia, por lo que el prestador de servicio no es libre en el desempeño de sus actividades, sino dependiente y subordinado del ente administrativo, 5° Que el régimen jurídico de tal prestación de servicios sea de naturaleza legal, o en todo caso mixta, legal y contractual, cuando así lo permitan las leyes (…)”.

Consideró que “(…) en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado, a través de las pruebas identificadas y valoradas, la prestación de servicios que desempeñó la ciudadana LILIBETH TORRES en un cargo considerado de carrera, cuyo ingreso no cumplió con las formalidades del concurso, pero sí mediante nombramiento expedido por la autoridad competente, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida, [ello] es [que], desempeñaba su trabajo en las mismas condiciones de cualquier otro funcionario público de carrera por un lapso de tiempo que superó el periodo de prueba sin que se hubiese revocado el nombramiento, por lo que [estaban] dadas las condiciones para considerar que se verificaron las condiciones para equipararla a una funcionaria pública de carrera y por ende, le correspondía el beneficio de estabilidad en el ejercicio de sus funciones (…), haciendo la salvedad que el reconocimiento de funcionario público de carrera se hace posible toda vez que el cumplimiento de los supuestos se verificó antes de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, la cual prohíbe expresamente el ingreso a la carrera administrativa sin cumplir el requisito de concurso (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “En el caso bajo análisis se [evidenció] que el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia removió a la querellante del cargo desempeñado por ella, es decir, el cargo de Coordinadora del Despacho de Secretaria Municipal; y asimismo se [consideró] que el cargo desempeñado por la actora es de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, dada la naturaleza de sus funciones”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Indicó que “Como corolario a lo anterior se [hizo] imperioso enfatizar, que el funcionario público de carrera para ser retirado de la administración pública debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad a partir de la remoción del cargo de confianza durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias, verificándose en los folios (9) y (10) del presente expediente, referente a la notificación de la ciudadana LILIBETH TORRES, que el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia si coloco en situación de disponibilidad por un mes a la ciudadana ut supra mencionada a fin de realizar las gestiones de (sic) reubicatorias correspondientes anta (sic) la oficina de personal (…)”.(Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “(…) el elemento que califica a un cargo son las funciones que ejerce el trabajador o funcionario, según sea el caso. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem (…)”.

Precisó que “(…) el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a esa regla se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción”.

Que “(…) el ente querellado mediante acuerdo No. 011-18-12-13 de fecha 30 de diciembre de 2013 suscrito por la ciudadana VIDAURA ELENA ROMERO, en su condición de presidenta del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, [acordó] remover a la ciudadana del cargo de Coordinadora de Despacho de Secretaria Municipal; asimismo, de acuerdo con las previsiones contenidas en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica se [colocó] a la ciudadana removida en situación de disponibilidad por un mes, a fin de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, ante la oficina de personal”. (Mayúsculas del original y corchete de este Juzgado Nacional).

Arguyó que “(…) se [hizo] imperioso destacar de las actas que corren insertas en el expediente, que al momento de implementar el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia una serie de ajustes y medidas para el cumplimiento de sus funciones, lo [hizo] en base a las recomendaciones de la Comisión en relación al aspecto laboral y de administración del personal considerados necesarios (…)”.(Corchete de este Juzgado Nacional).

Finalmente el Juzgado A quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la apelación, interpuesta por el Abogado Gabriel Puche, ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2017, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Artículo. 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy- Juzgados Nacionales.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Gabriel Puche, ya identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2017, en la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el “desistimiento tácito” de la misma.

Visto lo anterior, se constata que de la revisión de las actas en fecha 20 de febrero de 2017, el Abogado Gabriel Puche, ya identificado, actuando con el carácter de apodera judicial de la parte querellante, presentó diligencia en la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2017. (Folio 104).

En tal sentido, se constata que por auto de fecha 27 de marzo de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Así pues, se comprueba que desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la presentación de la fundamentación de la apelación, -9 de marzo de 2017-, exclusive, hasta el 23 de marzo de 2017, fecha en la que se terminó la relación de la causa, transcurrieron los diez (10) días de despacho, a saber, los días 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de marzo de 2017, para la fundamentación del recurso de apelación, haciendo constar de la revisión de las actas que la parte apelante no presento escrito de fundamentación alguno.

En ese orden y revisadas las actas, se verifica que la parte apelante, no consignó escrito en el cual fundamenta los motivos de hecho y de derecho para impugnar la sentencia objeto de la apelación, es por lo que debe esta Alzada declara el “desistimiento tácito” del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de febrero de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2017. Así se decide.

Por otra parte, la sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del articulo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que esta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden publico y por disposición de la ley; correspóndela Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.


Del criterio anteriormente trascrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del Juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza de la decisión del fallo apelado.

Ante la situación planteada, y en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la decisión apelada no viola normas de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual queda firme. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2017, en la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIBETH MARINA TORRES MAVARES, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2017, en la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por la aludida ciudadana contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2017, en la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente


La Secretaria Temporal,


EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-R-2017-000063