REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000061
En fecha 24 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual versa sobre recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana MARYOLI MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº 11.501.984, asistida por el abogado Aris Enrique Ovalles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.348, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de enero de 2017, en el cual el referido Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Maryoli Moncada, asistida por el abogado Aris Enrique Ovalles, contra la sentencia interlocutoria dictada por el aludido Juzgado en fecha 19 de enero de 2017.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. Seguidamente, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 8 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir y entrar a conocer al fondo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, con ocasión a la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró inadmisible el medio probatorio de inspección judicial, considera necesario realizar una relación cronológica de la causa, conforme a lo siguiente:
Cursa en los folios dos (2) y tres (3) del expediente, escrito presentado ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana Maryoli Moncada Colmenares, asistida por el abogado Aris Enrique Ovalles, a través del cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Zona Educativa del estado Táchira, solicitando “(…) una medida cautelar de protección de los salarios en vista de que a [su] representada no la dejan laborar (…) [Solicita] al Director del plantel (…) que respete la estabilidad y la inamovilidad laboral establecidas en la (sic) leyes de la República (…) que a [su] representada se le asigne una función administrativa dentro del plantel Instituto de Educación Especial ‘San Agatón’ del Municipio Guasitos como la venia (sic) cumpliendo antes de presentar los problemas de salud y estado de gestación (…) [Solicita] las sanciones pecuniarias, administrativas, civiles y disciplinarias al ciudadano Director arriba mencionado establecidas en las disposiciones transitorias Primera numeral 6 de la Ley Orgánica de Educación y en (sic) Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (…)”. (Corchetes de este Juzgado)
En el folio ciento ochenta y siete (187) del expediente, se evidencia la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de enero de 2017, en la cual se aprecia:
“Abierto el lapso de promoción de pruebas, sólo la representación Judicial de la parte Querellante (sic) promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue presentado en fecha 09/01/2017.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
.- Respecto a las pruebas Documentales (sic); este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
.- En cuanto a la Inspección Judicial; Observa (sic) este despacho que tal solicitud es impertinente, por cuanto la promovente pretende constatar circunstancias de hecho de personas ajenas al presente litigio. Por ende, es forzoso concluir en la INADMISIBILIDAD del mencionado medio probatorio. Así se determina.”
Corre inserto en el folio ciento ochenta y nueve (189) del expediente, diligencia de fecha 25 de enero de 2017, suscrita por la parte querellante, a través de la cual declaró que: “(…) Estando dentro del lapso legal correspondiente de apelación de la sentencia (…), solicitamos ante la Corte de Alzada de ser oída la apelación interpuesta por la demandante” (Negrillas del original)
Al folio ciento noventa (190) del expediente, riela inserto auto de fecha 26 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual se pronunció sobre la apelación de la siguiente manera: “(…) [ese] Tribunal, por haber sido interpuesta en tiempo hábil la oye en un solo efecto, y procederá a darle trámite y su correspondiente remisión, una vez la parte apelante aporte los fotostatos para tal fin (…)”. (Corchetes de este Juzgado)
Al folio ciento noventa y seis (196) del expediente, corre inserto oficio Nº 161/2017 de fecha 13 de febrero de 2017, librado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del cual remitió la causa al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Al folio ciento noventa y nueve (199) del expediente, consta auto de fecha 9 de marzo de 2017, dictado por la Secretaría de este Juzgado Nacional mediante el cual da cuenta del presente expediente y designa ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente, cumpliéndose en la misma fecha con lo ordenado.
Finalmente, se observa en el folio doscientos (200) del expediente, escrito presentado por el abogado Aris Enrique Ovalles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maryoli Moncada Colmenares, mediante el cual procedió a fundamentar la apelación incoada.
Ahora bien, del recuento cronológico efectuado a las actas procesales correspondientes al expediente signado con el Nº VP31-R-2017-000061, resulta forzoso para este Juzgado Nacional observar lo contemplado en los artículos 88 y 92 eiusdem que establecen lo siguiente:
“Artículo 88.- De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.
(…)
Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”
De conformidad con la norma antes expuesta, deduce este Órgano Jurisdiccional que la actividad procesal siguiente al recibo del expediente por parte del Tribunal Ad Quem sería la apertura del lapso legal para la fundamentación de la apelación estipulado en el articulado antes mencionado, iniciando así el procedimiento de segunda instancia implementado en los procedimientos contenciosos administrativos.
Señalado lo anterior, este Órgano Colegiado observa que por error involuntario, se dictó auto en fecha 9 de marzo de 2017, mediante el cual dio cuenta del recibo del presente expediente y ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la sentencia correspondiente, cumpliéndose en la misma fecha con lo ordenado; siendo lo procedente iniciar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV Capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de los argumentos plasmados, y siendo que de la revisión de las actas procesales se verifica que no se dio inicio al procedimiento de segunda instancia en ninguno de sus lapsos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en aras de velar por el respeto del derecho a la defensa y al debido proceso, ANULA el auto de fecha 9 de marzo de 2017, en lo que respecta al pase a ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente, así como las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que se aplique por auto expreso y separado, el inicio del procedimiento de segunda instancia, una vez que conste en actas, la última de las notificaciones libradas y practicadas a las partes por esta Alzada; todo esto de conformidad con lo previsto artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones efectuadas a lo largo del presente auto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD del auto emitido por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 de marzo de 2017, en lo que se refiere al pase a ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que la Secretaría de este Juzgado Nacional, notifique a las partes para que se dé inicio del procedimiento de segunda instancia, contado a partir que conste en autos la notificación de las mismas.
TERCERO: LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE a la Secretaría de este Juzgado Nacional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los ______________ (__) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA - PONENTE,
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL
MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
EUCARINA GALBAN CASTILLO
Asunto Nº: VP31-R-2017-000061
SM/egc/ab
En fecha _________________ (____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________ de la ________ (_____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA TEMPORAL
EUCARINA GALBAN CASTILLO
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