REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000054

En fecha 2 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta por la ciudadana MARYLI TERESA RAMÍREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.956.606, asistida de abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión se hizo en razón de haberse admitido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yan Carlos Pérez Rojas, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Mérida, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la demanda por vías de hecho.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En fecha 14 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría.

En fecha 29 de marzo de 2017, se difirió el pronunciamiento de la sentencia.

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 6 de noviembre de 2015, la ciudadana Maryli Teresa Ramírez Briceño, asistida de abogado, interpuso demanda por vías de hecho contra la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo las siguientes consideraciones:

Que, “1. Concurs[ó] para ingresar al cargo de CONSEJERO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, según lo que ordena el Articulo (sic) 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Articulo (sic) 163 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2. Gan[ó] el respectivo concurso y consecuencialmente expres[ó] [su] aceptación para desempeñar[se] como CONSEJERA. 3. Super[ó] el período de prueba, por lo que ostento (sic) la condición de Funcionario de Carrera desempeñándome como CONSEJERA del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. 4. El veinticuatro de noviembre del año dos mil cuatro (24/11/2004) el CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, publicó los lineamientos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela AÑO CXXXII – MES II Caracas, miércoles 24 de noviembre de 2004 Número 38.072 y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo (sic) 165, se estableció el régimen remunerativo con miras a una adecuada estabilidad dado que el desempeño de tal actividad es a dedicación exclusiva, quedando prohibida cualquier otro tipo de actividad laboral lucrativa.(…)”. 5. El Consejo Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, sanciona la ordenanza para el FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS: AÑO XVIII EJIDO, 28 DE OCTUBRE 2009, EXTRAORDINARIO Nº 133, la cual entró en vigencia a partir del primero de enero del año dos mil diez (01/01/2010). 6. El Artículo (sic) doce (12) de la referida ordenanza es del tenor siguiente: “La función pública de los Consejeros y Consejeras de Protección, es a dedicación exclusiva, quedando prohibido cualquier otro tipo de actividad laboral lucrativa. En consecuencia la remuneración a percibir por concepto de sueldo de estos funcionarios o funcionarias públicos especialísimos no debe ser inferior a la percibida por un Director de línea de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 15 de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.072, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro (24-11-2.004). Esta igualdad en la remuneración no le otorga al Consejero o Consejera de Protección el rango de director de la Alcaldía” (…) Necesario es señalar, que en acatamiento a los lineamientos y a la referida ordenanza, [su] remuneración estuvo en consonancia con lo establecido. (…)”. 7. El día veintidós de abril del año dos mil catorce (22/04/2014), mediante la circular DA/Nº: 2014-603, el nuevo Alcalde del municipio Campo Elías del estado Mérida, el Abg. OMAR LARES SÁNCHEZ, se dirige a los Presidentes y Directores de los Institutos Autónomos del Municipio Campo Elías, para “(…) exhortarle a nivelar los sueldos de los Presidentes, Directores, Gerentes, Jefes, Coordinadores y Administradores de los Institutos con los, (sic) Gerentes, Jefes y Coordinadores de la Alcaldía, esto en concordancia al decreto de reorganización 008-2014 y 012-2014 según la atribuciones legales (…). 8. Al recibir los sueldos correspondientes al mes de mayo del año dos mil catorce, observo (sic) que aplicando el nuevo salario mínimo [CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 4.251)] a la escala que [le] corresponde (Gerentes- Directores), [su] salario base no ha sido incrementado a la cantidad correspondiente 4.251 x 3.5 = 14.878,5 ya que el mismo sigue siendo OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 28/CÉNTIMOS (Bs. 8.812,28), lo cual constituye una deuda de SEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 22/CENTIMOS (Bs. 6.066, 22) mensuales. 9. Frente a lo que acontecía con [su] salario, todos los integrantes del CONSEJO DE PROTECCIÓN, dirigi[eron] un Oficio Nº CPNA 0232-14, con fecha 09 de mayo 2014, al ciudadano Alcalde con copia para el Director Recursos Humanos; mediante el cual informa[ron] lo establecido en la Ordenanza de Funcionamiento del Consejo, en cuanto a la remuneración de los Consejeros de Protección según lo que establecen los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección a nivel nacional, por tanto se pidió que el sueldo se adecuara a lo que establece la ordenanza.(…) 10. Por cuanto la respuesta que recibió fue el llamado “Silencio Administrativo” ratifica[ron] el contenido Oficio Nº CPNA 0232-14, de fecha 09 de mayo 2014; mediante oficio Nº CPNA 0358-14 de fecha 30 de junio 2014, recibie[ron] el mismo tratamiento.(…). 11. Desde el mes de junio del año dos mil catorce, la situación vuelve a repetirse, es decir, no se ha aumentado [su] (…)”.

Que, “[a]l llegar nuevas autoridades municipales, a finales del año 2013, encuentran en el organigrama del año dos mil ocho, ubicado a los Consejos de Protección, por debajo del Alcalde y en línea horizontal con Auditoria Interna y el Director General y además por encima de las Direcciones de Línea (Recursos Humanos, Desarrollo Social y Participación Ciudadana, Dirección de Hacienda, Planificación y Presupuesto, Dirección de Cultura, Dirección de Turismo, Dirección de Educación, entre otras) (…). Ejerciendo la mayoría el Consejo Municipal, recién electo, dispuso una nueva estructura organizativa de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, suprimiendo algunas direcciones, transformando otras, denominándolas Gerencias, como el caso de la Dirección de Recursos Humanos, que paso hacer Gerencia de Personal y Recursos Humanos, así mismo la Dirección de Planificación y Presupuesto, hoy en día su denominación es Gerencia de Planificación y Presupuesto, como también las direcciones de Cultura, Turismo y Servicios, pasaron a denominarse Gerencias de Cultura, de Turismo, de Servicios (…). En la nueva estructura organizativa del año dos mil catorce (el nuevo organigrama), no aparece el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS. (…) ”.

…Omissis…

Que, “[c]on estas vías de hecho, sin derogar la Ordenanza que [les] rige como CONSEJEROS DE PROTECCIÓN, se ha cometido la tropelía, se ha pretendido, desconocer los lineamientos y la Ordenanza de funcionamiento de los Consejos de Protección. Al respecto indicó el Oficio ASOCOPNAME Nº 004-14, dirigido a los Alcaldes de los municipios del Estado Mérida, en Enero del año dos mil catorce, suscrito por las Coordinadoras General y de Organización de la Asociación Civil de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del estado Mérida en el cual se hace del conocimiento a los respectivos burgo maestre, los aspectos relacionados al Funcionamiento de los Consejos de Protección.(…)”.

Finalmente solicitó, “[p]or lo antes expuesto es por lo que formal y expresamente demando a la Alcaldía del municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, para que sea conminada a que [se] incremente [su] sueldo base, según la tabla que rige para los Directores (actualmente denominados Gerentes), según el sueldo mínimo vigente y si se opusiere a ello, que sea obligada a realizar el referido aumento de sueldo, así mismo demando el pago de las incidencias salariales que se hacen en base al salario base (Vacaciones aportes a caja de Ahorros, primas Antigüedad Empleados, Primas de Profesionalización, Aguinaldos, los aportes consagrados en el Artículo (sic) 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras). El referido incremento de sueldo, lo demando desde el mes de mayo del año dos mil catorce hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia que se dicte en la presente causa y de mostrase contumaz se anulen todas y cada una de las actuaciones realizadas por la Alcaldía del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que violando lo estipulado en la ordenanza que nos rige, ha colocado desde el punto de vista salarial, en minus valía el cargo de Consejero de Protección, se le obligue al acatamiento de los lineamientos de la Ordenanza que nos rige y se nos remunere debidamente” (Resaltado de la cita).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda por vías de hecho, bajo la motivación siguiente:

“En efecto, esta potestad o poder de la Administración se ve materializada a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa mediante la subsanación de éstos; la revocatoria del acto por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos subjetivos, a través del reconocimiento de nulidad absoluta y por último, la corrección de errores materiales.

Así, se considera que la única posibilidad que tiene una autoridad administrativa para revocar un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de particulares, una vez firme, es que el mismo sea un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, pues de lo contrario si se tratase de un acto anulable infectado de nulidad relativa sería irrevocable, si éste crea o declara derechos a favor de particulares, tal como se evidenció en la causa de marras no solo no pueden revocar los actos administrativos que generen derechos a particulares y la mencionada ordenanza genero derechos subjetivos al hoy recurrente por lo cual la administración debió cumplir con la obligación de ajustar el salario base de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, igualándolo al salario integral de los Directores o ahora Gerentes de línea de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

…Omissis…

De lo anterior se deduce [extracto de la sentencia Nro. 360 de la Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2011], que la potestad revocatoria de la Administración Pública, tiene entre otras limitantes la imposibilidad de extinguir o no hacer cumplir actos que hayan otorgado derechos a los particulares. Tal como se desprende de la causa de marras en virtud de que la administración incurre flagrantemente en una violación por vías de hecho al no ajustar los salarios de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, igualándolo al salario integral de los Directores o ahora Gerentes de línea de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, toda vez que la ordenanza se encuentra vigente y consecuencialmente les otorgó derechos a dichos particulares entre esos la parte recurrente por lo que mal podría la administración continuar con las vías de hecho negándole a los mencionados Consejeros el derecho previsto en esa ordenanza al no ajustar su salario como lo precisa la ordenanza, y así se declara.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que la vía de hecho administrativa, se define como aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, comportando un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico, configurándose cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, por carecer de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o por basarse en un acto irregular por no observar el procedimiento administrativo correspondiente.

…Omissis…

En tal sentido es menester de este tribunal satisfacer la necesidad de los particulares de hacer valer sus derechos que han sido violentados en la causa de marras convirtiéndose en una vía de hecho la negativa de la administración de ajustar los salarios tal como lo indica la Ordenanza mencionada. Y así se establece.

Igualmente es importante resaltar que la doctrina ha señalado respecto las vías de hecho:

“En claro desarrollo del precepto constitucional consagrado en el artículo 259 de la Carta Magna y ratificando los criterios expuestos por la doctrina nacional y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, la LOJCA consagró el principio de universalidad de esa jurisdicción, sometiendo a su ámbito de control todas las formas de manifestación de la actividad administrativa, incluyendo no sólo el control de la legalidad de los actos administrativos y las demandas patrimoniales, sino también la protección contra las vías de hecho y las omisiones de la Administración. Tal proceder se corresponde con el espíritu de la nueva Ley que destaca de forma más clara el carácter subjetivo de la jurisdicción contencioso-administrativa, el cual si bien doctrina y jurisprudencia habían proclamado por muchos años, no había sido acogido en su totalidad, pues, aparte de las demandas patrimoniales, el legislador únicamente había previsto el proceso de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares. (Nicolás Badell Benítez “Demanda contra vías de hecho y abstenciones de la administración pública” XXXVIII Jornadas J.M. Domínguez Escobar sobre Avances Jurisprudenciales del Contencioso Administrativo).

Según García de Enterría, la vía de hecho administrativa se configura cuando la Administración Pública actúa sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico o, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución la Administración comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. En igual sentido, López Menudo califica a las vías de hecho como “… una actuación realizada sin competencia o sin ajustarse al procedimiento establecido en la ley”.

El profesor Araujo Juárez, en sentido similar define la vía de hecho como una “… conducta –acto o acción material- de la Administración viciada de una grave irregularidad y causante de perjuicios a ciertos derechos fundamentales de los individuos, propiedades y libertades públicas; es, pues, un acto u operación efectuados por la Administración”.

De acuerdo a la jurisprudencia y doctrina indicadas, la vía de hecho se ha entendido como cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique.

En este sentido el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Esta norma consagra el principio general de la exigencia del acto previo, el cual puede resultar infringido cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y también cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

En consecuencia, procede determinar si en el caso autos se manifestó la vía de hecho denunciada. De los elementos probatorios cursantes en autos se observó que la parte actora consignó Gaceta Municipal del Municipio Campo Elías Ordenanza para el Funcionamiento del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías: Año XVIII Ejido, 28 de Octubre 2009, Extraordinario Nº 133, la cual entró en vigencia a partir del primero de enero del año dos mil diez dictada por el Consejo Municipal del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual es clara en precisar la remuneración a la cual debe ser ajustado el salario base de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, debe ser ajustado a una base no menor a la de los Directores de Línea de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y así se establece.-

En razón de las consideraciones anteriores resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda por vías de hecho, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda POR VIAS DE HECHO interpuesta por la ciudadana MARYLI TERESA RAMIREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.956.606, asistida por el Abogado Miguel Ángel Gómez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 32.766, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, incremente el sueldo base del hoy recurrente, según la tabla que rige para los Directores (actualmente denominados Gerentes), según el sueldo mínimo vigente, así mismo se ordena el pago de las incidencias salariales que se hacen en base al salario.-“ (Resaltado de la cita).

-III-
COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda, éste Órgano Jurisdiccional debe definir su competencia para conocer en alzada. A tales efectos, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.”

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Mérida, entidad federal donde se encuentra ubicado el Municipio Campo Elías, parte demandada.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado nuestro).

De todo lo anterior se concluye que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara COMPETENTE para en conocer, en segunda instancia, de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual con lugar la demanda por vías de hecho.

Este órgano jurisdiccional debe hacer un análisis sobre las demandas por vías de hecho:

Las vías de hecho se definen como “toda actuación material de la Administración que se realiza sin cobertura o título jurídico que la respalde” (Ghazzaout, Ramis. 2013. “Actualidad del Contencioso Administrativo y otros Mecanismos de Control del Poder Público”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. Pág. 472)

Por su parte Hernández, señaló que las vías de hecho se refiere a la “actuación material de la Administración ilegal o contraria a Derecho, o más concretamente, a una actuación sin título jurídico que la respalde” (“La vía de hecho en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. Volumen I. Colección Estudios Jurídicos N° 15. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. 2005. pág. 1293).

Para entender las vías de hecho es necesario hacer mención al artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos que establece: “Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. La Administración Pública incurre en vía de hecho cuando inicia una actuación material de ejecución que limite derechos de los particulares, sin previamente adoptar la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

Para que se configure el supuesto de vía de hecho por parte de la Administración Pública se debe mencionar el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4.Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

De lo anterior se desprende que para que se demande por vía de hecho el acto administrativo emanado de la Administración Pública debe: i) ser dictado por “una autoridad manifiestamente incompetente”, es decir, cuando el acto administrativo es dictado por una autoridad que no está legalmente autorizada para hacerlo, constituye así una violación flagrante al principio de legalidad; y ii) la “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, para materializar este vicio, la violación no es de algún o algunos actos de trámite esencial en el procedimiento, sino el incumplimiento total del procedimiento, evidenciándose así una arbitrariedad procedimental.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto a las vías de hecho, en el caso: Belkys Lárez y otros, en fecha 5 de mayo de 2006, sentencia Nro. 912, de la siguiente manera:

“El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

...Omissis…

Vemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que al corresponder a estos órganos jurisdiccionales el control no solo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos sino también los hechos e inactividades de la Administración, por lo que serían capaces dichos órganos de restablecer los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por dichos actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, o bien por las vías de hecho de la Administración.” (Resaltado nuestro).

Existe vía de hecho cuando no hay una cobertura jurídica de ninguna clase a la actuación de la Administración Pública, o cuando esta actuado sin una ley que lo establezca.

El artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza: “Se tramitará por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tenga contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: (…) 2. Vías de hecho. (…) La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”. (Destacado nuestro)

De la parte in fine del artículo supra citado hace referencia a los petitorios con contenido patrimonial, este contenido patrimonial se refiere básicamente a una pretensión valorable pecuniariamente, que se trate sobre derechos reales o de crédito, por lo tanto es de entender que la acción de vía de hecho por la urgencia que le otorga la Ley, no es compatible con una petición de contenido patrimonial por la sumariedad y brevedad del procedimiento.

En el caso en marras, la demandante solicitó en su pretensión que la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida “(…) sea conminada a que se [le] incremente [su] sueldo base, según la tabla que rige para los directores (actualmente denominados Gerentes, según el sueldo mínimo vigente y si se opusiere a ello que sea obligado a realizar el referido aumento de sueldo (…)”.

El objeto de la pretensión de la demandante es el ajusto del sueldo percibido como funcionaria activa del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del estado Mérida, por lo tanto debe ser tramitada como un recurso contencioso administrativo funcionarial tal como se establece en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es importante traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 21, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa contra José Nicola Iamartino Díaz), el criterio reiterado, respecto: “A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.).”.
Del párrafo anteriormente transcrito se puede concluir que para que se pueda reponer la causa se debe efectivamente haber producido un quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que menoscaben el derecho a la defensa. En la presente causa al tramitarse bajo el procedimiento breve, se violó el derecho a la defensa al omitirse actos fundamentales establecidos en el procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional actuando como director del proceso, procurando la estabilidad de estos y en pro de la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 ejusdem, declara NULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 22 de noviembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ORDENA reponer la causa al estado de admisión de la demanda, para que sea tramitado bajo el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Yan Carlos Pérez Rojas, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

2. NULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 22 de noviembre de 2016.

3. SE ORDENA reponer la causa al estado de admisión de la demanda, para que sea tramitado bajo el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

4. REMÍTASE el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, así como al Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Mérida de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ (________) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal


Eucarina Galbán.

Asunto Nº VP31-R-2017-000054
MCF/acic

En fecha _______________ (_____) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Temporal


Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2017-000054