JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2017-000037

En fecha 1° de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el Oficio N° 103-2017, de fecha 27 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana ROSSANA INMACULADA CRESPO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número 7.446.468, asistida por el Abogado Vicente Manuel Perera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 33.369, contra la “COORDINACIÓN DE DOCENCIA CUBANA EN EL ESTADO LARA Y EL COMITÉ ACADÉMICO BOLIVARIANO ESTADAL DE SALUD (CABES)”.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de enero de 2017, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2017, por la ciudadana Rossana Inmaculada Crespo Álvarez, asistida por el Abogado Vicente Manuel Perera, identificados supra, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 12 de enero de 2017, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 3 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 23 de noviembre de 2016, reformada el 12 de diciembre de 2016, la ciudadana Rossana Inmaculada Crespo Álvarez, asistida por el Abogado Vicente Manuel Perera, identificados supra, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, bajo los siguientes términos:

Que le fueron “(…) violado (sic) algunos de [sus] derechos constitucionales, mediante actos administrativo, así como por omisiones también violatorias de algunos de [sus] derechos constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, vías de hechos, actos, omisiones y derechos violados (…)”. (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).

Que interponer la presente demanda para “(…) dilucidar este asunto derivado de vías de hechos, actos y omisiones provenientes del Poder Publico (sic) Nacional, a través de sus representantes en [el] estado Lara”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) El objeto de la demanda es LOGRAR de [ese] Tribunal UN AMPARO CAUTELAR CONJUNTAMENTE CON UN RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) El objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos es que se anulen dichos actos así como sus efectos en la definitiva cuyos actos atacados son: a) El acto administrativo ILEGAL consistente en [su] EXCLUSIÓN DE POR VIDA del Programa Nacional de Formación en Medicina Integral Comunitaria (PNFMIC), desde el 23 de marzo del 2.015 (sic); efectuado mediante la usurpación de funciones del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda" por la Coordinación de Docencia Cubana en el Estado Lara (Docencia Cubana) y el Comité Académico Bolivariano Estadal de Salud (CABES). b) El acto administrativo ILEGAL, de [excluirlo] DE LA BECA TRABAJO de fecha 01 de junio de 2.015 (sic); por parte de los precitados organismos (CABES, DOCENCIA CUBANA). c) El acto Administrativo ILEGAL que [le] impidió presentar los exámenes finales de las asignaturas correspondientes al CUARTO AÑO de MEDICINA DEL PNFMIC, a partir del 14 de marzo de 2.015 (sic) por parte de los organismos anteriormente señalados (CABES; DOCENCIA CUBANA). d) El acto administrativo ILEGAL que [le] impidió realizar [sus] practicas docentes a partir del 14 de marzo de 2.015 (sic), por los organismos ya descritos. e) La toma de decisiones amañadas en el cónclave de los organismos demandados en conjunto con las representantes estudiantiles del cuarto año y la vocera del ASIC, contra las pruebas ilícitas y forjadas de [sus] supuestas inasistencias a las actividades académicas reiteradas, por [haberse] violado algunos de [sus] derechos constitucionales, esgrimidos en la acción conexa a [esa] (AMPARO CAUTELAR) mediante actos administrativos, así como por omisiones también violatorias de algunos de [sus] derechos constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, vale decir, silencio administrativo, hechos, actos, omisiones v derechos violados, la cual [aspira] que conlleve a una decisión que restituya [su] derecho al estudio y a obtener el título de Médico Integral Comunitario, toda vez que las evaluaciones calificatorias sobre [sus] conocimientos adquiridos arrojan excelente puntuación, lo cual significa una alta comprensión sobre lo estudiado”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).

Solicitó “(…) SE [anularan] los siguientes actos administrativos de efectos particulares: a) El acto administrativo ILEGAL DEL CUAL NO [tiene] NI FECHA PRECISA NI NÚMERO DE EXPEDIENTE (…) b) El acto administrativo ILEGAL, por parte de los precitados organismos de [excluirlo] DE LA BECA TRABAJO de fecha 01 (sic) de junio de 2.015 (sic) (…) c) El acto administrativo ILEGAL que [le] impidió presentar los exámenes finales de las asignaturas correspondientes al CUARTO AÑO DE MEDICINA DEL PNFMIC (…) d) El acto administrativo ILEGAL que me impidió realizar mis practicas docentes a partir del 23 de marzo de 2.015 (sic) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) se ordene [su] reincorporación inmediata al sistema educativo en la plantilla del ASIC LOS OLIVOS, con la orden expresa de permitir[le] rendir los exámenes correspondientes (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) [le] INSCRIBAN INMEDIATAMENTE en el QUINTO AÑO al culminar [sus] exámenes de cuarto año y rendir las evaluaciones mediante el denominado EXAMEN FINAL (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) SE ORDENE a la Fundación MISIÓN SUCRE la activación inmediata de [su] beca trabajo correspondiente al Programa Nacional de Formación en Medicina Integral Comunitaria, y se ordene el pago retroactivo desde junio 2.015 (sic) hasta el momento de admitido y sustanciado [ese] recurso (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) todos los exámenes de Cuarto y Quinto Año (sic) sea (sic) realizados por un Tribunal Evaluatorio integrado por profesionales ajenos a [esa] problemática, a fin de evitar una posible retaliación.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) se [le] haga entrega de [sus] notas certificadas de primero al tercer año cursado y aprobado al momento de la reincorporación, las notas certificadas del 4to año para la primera semana del mes de febrero de 2.017 (sic) y las notas certificadas de 5to año para la primera semana del mes de marzo de 2.017. (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó “(…) se [le] permita acreditar[se] como estudiante preparador del 3er año, conforme a lo establecido en el Reglamento de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, toda vez que [su] solicitud de estudiante preparador no ha sido respondida (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana Rossana Inmaculada Crespo Álvarez, asistida por el Abogado Vicente Manuel Perera, ya identificados, contra la “Coordinación de Docencia Cubana en el estado Lara y el Comité Académico Bolivariano Estadal de Salud”, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.”

Que “[Ese] especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.”

Alude a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que, “Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público”.

Que, “(…) se puede apreciar que la parte demandante, a través de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, busca obtener mediante un solo pronunciamiento judicial la declaratoria de nulidad de los referidos actos administrativos”.

Que, “Tal observación [resultó] relevante en [esa] oportunidad procesal, pues en el marco del procedimiento contencioso administrativo por pretensiones anulatorias de actos administrativos dictados por los distintos entes y órganos de la Administración Pública, todo aquél interesado que se vea afectado en sus derechos e intereses legítimos y directos puede acudir al Órgano Jurisdiccional competente a los fines de obtener el reestablecimiento de su presunta situación jurídica infringida, en el entendido de que al acceder a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa debe tenerse en cuenta que sólo se podrán anular actos administrativos cuando los mismos adolezcan de vicios, los cuales tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que de esta manera el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión deducida respecto a la legalidad del acto administrativo impugnado.” (Corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) ha de señalarse que según las circunstancias específicas que alcancen a cada caso en particular, la Administración durante la sustanciación de los procedimientos administrativos y en la oportunidad respectiva para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, pude incurrir o no en determinados vicios que afecten la voluntad expresada formalmente por ésta; con ello quiere expresar [ese] Juzgado Superior que en todos los actos administrativos que consecutivamente emita la Administración Pública, no implica per se que en cada uno de ellos se puedan configurar los mismos vicios que enerven su validez y eficacia.” (Corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) no se concibe en esta especial materia que a través de una sólo (sic) pretensión anulatoria se pretenda impugnar varios actos administrativos que han sido dictados estudiándose cada caso en particular y con la intervención de distintos sujetos en conflicto de intereses; en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional no puede entrar a revisar mediante un solo pronunciamiento distintos actos administrativos, cuando éstos han resueltos (sic) asuntos disímiles, pues se reitera que los vicios que se hayan originados (sic) en cualquiera de ellos diferirán según cada asunto en particular.”

Que, “(…) la Sala Constitucional ha indicado en distintas sentencias, que cuando se invoque la tutela, no sólo contra distintos presuntos agraviantes en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aún cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación.”

Que “(…) en el presente caso no existe identidad de sujetos, puesto que la (sic) parte (sic) recurrida (sic) son distintas, es decir el recurso obra en contra de la Coordinación de Docencia Cubana en el Estado Lara, el Comité Académico Bolivariano Estadal de Salud, Fundación Misión Sucre y finalmente la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”.

Que “(…) por una parte, pretende con su demanda la nulidad absoluta de los actos administrativos aludidos en su escrito libelar y por otra parte intenta que este Juzgado imponga una obligación de hacer a organismos u entes distintos, requiriendo incluso que se realicen actuaciones que no necesariamente resulten como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los referidos actos, entre los cuales destacan (la activación inmediata de la beca trabajo, acreditarse como estudiante preparador y la entrega de notas certificadas) y finalmente debe advertirse que la pretensión anulatoria de la parte recurrente deriva de distintos actos administrativos.”

Que, “(…) la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35 numeral 2, contempla “Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

Que, “En el presente recurso contencioso administrativo de nulidad resulta evidente que ha sido ejercida la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contraria a una disposición expresa de la ley, lo que da lugar a lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad.”

Finalmente, “(…) visto que en el caso de autos se han planteado pretensiones que se excluyen mutuamente respecto a un mismo pronunciamiento judicial, [resultó] forzoso para quien [allí decidió] declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado)

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de enero de 2017, la ciudadana Rossana Inmaculada Crespo Álvarez, asistida por el Abogado Vicente Manuel Perera, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Que existe “(…) interpretación errónea del procedimiento planteado y violación del derecho al debido proceso estipulado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución y [cercenándole] el derecho de acceso a los órganos de justicia, estipulado en el artículo 26 del citado texto constitucional, así como por estar incursa dicha sentencia en las causales de nulidad de la misma, previstas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), por faltar la determinación estipulada en el ordinal 5 del artículo 243 del CPC como lo es ‘una decisión precisa con arreglo a la pretensión deducida’ cual es un solo procedimiento de nulidad, contra varios actos de la administración pública, interpretado como varios procedimientos jurisdiccionales contenciosos, siendo uno solo, así mismo, por errónea interpretación entre la supuesta multiplicidad de acciones (lo cual no es cierto) y la viabilidad de demandar a varios entes que trabajan de manera interrelacionada, interdependiente e interconectada, tal como lo permiten los artículos 146 y 148 del CPC, con respecto a la posibilidad de demandar a un LITIS CONSORCIO, conformado por el Comité Académico Bolivariano Estadal de Salud (en lo sucesivo CABES) y la Coordinación de Docencia en el estado Lara (en lo sucesivo DOCENCIA CUBANA), tal como se explicó en el libelo, específicamente en el Capítulo I: Información preliminar y se probó mediante el ANEXO N con una copia de la página 12 de los lineamientos del Programa Nacional de Formación en Medicina Integral Comunitaria (en lo sucesivo PNFMIC), así como en el señalamiento de la Gaceta Oficial N 364.703 (…), que crea ambos entes demandados con funciones interdependientes una de otra, como lo [explicó] detalladamente y no fue observado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, lo cual evidencia una clara comunidad jurídica (literal a del artículo 146 del CPC) (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Agregó que, “(…) el literal c del mismo artículo 146 del CPC, nos remite al ordinal 3 del artículo 52 del CPC, para conectar la viabilidad de demandar a varios entes por identidad del título (PNFMIC) y del objeto (demanda única de nulidad) contra varios actos administrativos de entes interrelacionados (CABES, DOCENCIA CUBANA) toda vez que, un ente lleva el procedimiento (DOCENCIA CUBANA) y el otro forma la decisión del procedimiento (CABES) tal como lo [explicó] suficientemente en el libelo, por eso se atacan varios actos para no poner al tribunal que, habiendo tenido la mayor intención de administrar justicia invocada, pudiera incurrir en ULTRA PETITA o EXTRA PETITA igualmente causales de nulidad de la sentencia.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “Por si fuera poco, el Juzgado Superior, contrario al texto de la parte final del ordinal 5 del artículo 243 del CPC se absorbió de la instancia, por su error inexcusable y confusión entre supuestas varias pretensiones y el LITIS CONSORCIO demandado, decidió inadmitir la instancia o demanda planteada, [dejándolo] en estado de indefensión.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) la definición de absolución que da Guillermo Cabanellas De la Cueva, en su Diccionario Jurídico ‘cuando el actor no prueba su demanda, en virtud de la regla universalmente admitida de actore non probante, reus est absolvendus’, lo cual no es [su] caso, por lo que la absolución del Tribunal, es decir, su declaratoria de admisibilidad, no se ajusta al derecho bien concebido integralmente. Así mismo define Cabanellas en su Diccionario como instancia ‘a cada conjunto de actuaciones practicadas, tanto en la jurisdicción civil como en la penal, las cuales comprenden desde el comienzo hasta la sentencia final’ siendo que el Juzgado Superior declaró la inadmisibilidad IN LIMINE LITIS es decir, sin que llevase a efecto el procedimiento en su totalidad, con lo cual y por confusión en la interpretación entre varios entes demandados y no varios procedimientos, [le] dejó un estado de indefensión, debiendo incluir en la apelación todos estos argumentos, para que consten en actos y pueda ser revisada y anulada la sentencia proferida el 12 de enero de 2017 (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2017, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta y en tal sentido, se observa:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Resaltado de este Juzgado).
(…omissis…)

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde los Juzgados Nacionales.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Rossana Inmaculada Crespo Álvarez, asistida por el Abogado Vicente Manuel Perera, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de enero de 2017, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta y a tal efecto, observa:

El objeto del presente asunto lo constituye la declaratoria de la nulidad del “a) El acto administrativo ILEGAL consistente en [su] EXCLUSIÓN DE POR VIDA del Programa Nacional de Formación en Medicina Integral Comunitaria (PNFMIC), desde el 23 de marzo del 2.015 (sic); efectuado mediante la usurpación de funciones del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda" por la Coordinación de Docencia Cubana en el Estado Lara (Docencia Cubana) y el Comité Académico Bolivariano Estadal de Salud (CABES). b) El acto administrativo ILEGAL, de [excluirlo] DE LA BECA TRABAJO de fecha 01 de junio de 2.015 (sic); por parte de los precitados organismos (CABES, DOCENCIA CUBANA). c) El acto Administrativo ILEGAL que [le] impidió presentar los exámenes finales de las asignaturas correspondientes al CUARTO AÑO de MEDICINA DEL PNFMIC, a partir del 14 de marzo de 2.015 (sic) por parte de los organismos anteriormente señalados (CABES; DOCENCIA CUBANA). d) El acto administrativo ILEGAL que [le] impidió realizar [sus] practicas docentes a partir del 14 de marzo de 2.015 (sic), por los organismos ya descritos. e) La toma de decisiones amañadas en el cónclave de los organismos demandados en conjunto con las representantes estudiantiles del cuarto año y la vocera del ASIC, contra las pruebas ilícitas y forjadas de [sus] supuestas inasistencias a las actividades académicas reiteradas, por [haberse] violado algunos de [sus] derechos constitucionales, esgrimidos en la acción conexa a [esa] (AMPARO CAUTELAR) mediante actos administrativos, así como por omisiones también violatorias de algunos de [sus] derechos constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, vale decir, silencio administrativo, hechos, actos, omisiones v derechos violados, la cual [aspira] que conlleve a una decisión que restituya [su] derecho al estudio y a obtener el título de Médico Integral Comunitario, toda vez que las evaluaciones calificatorias sobre [sus] conocimientos adquiridos arrojan excelente puntuación, lo cual significa una alta comprensión sobre lo estudiado”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).

En este orden de ideas, es necesario traer a colación el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
(…omissis…)”.

Dicha disposición legal consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de las pretensiones interpuestas por la parte actora, las cuales generan una causal de inadmisibilidad de la presente demanda, entre ellas, se encuentra la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Esta acumulación de pretensiones, realizada en contravención a lo dispuesto por las leyes adjetivas, es lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación.

El precedente legal de la disposición normativa señalada anteriormente, lo constituye los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables supletoriamente a los procesos ventilados ante el Juez Contencioso Administrativo y que establecen que:

“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Partiendo de una definición tentativa pero útil, podemos indicar que la acción en sentido amplio es el derecho-medio para acceder a la jurisdicción, consagrado explícitamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando existe la necesidad de cualquier persona natural o jurídica de satisfacer sus pretensiones jurídicas. La relación lógica que subyace a tal planteamiento, es que cuando se interpone una demanda o recurso ante el Órgano Jurisdiccional, en la misma se hace valer la acción procesal que contiene o de la cual se deduce la pretensión.

Como puede apreciarse de la disposición legal transcrita, la Ley Adjetiva Civil permite la acumulación inicial de pretensiones contra el mismo demandado, aunque deriven de diferentes títulos o causa de pedir, con el objeto de reforzar los principios de economía y celeridad procesal.

De manera que el demandante puede acumular cuantas pretensiones deba ejercer contra el demandado. Sobre ello, el autor Ricardo Henríquez La Roche, señaló que “(…) el instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo 78) o postuladas en distintas demandas generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del art. 81) (…)”. (Vid. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Líber. Caracas 2006).

Sin embargo, la acumulación de pretensiones presenta limitaciones puntuales que no pueden ser desconocidas por ningún órgano jurisdiccional, las cuales están consagradas en el referido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.

La segunda causal prevista en la mencionada norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional.

Los dos últimos supuestos del referido artículo, se justifican en el sentido de que si bien el Legislador permite la acumulación de pretensiones, ellas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, con el objeto de que el Juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; en estos casos, se trata de la competencia por la materia y el trámite específico que la ley prevé para la resolución de la controversia planteada.
La excepción al primer supuesto planteado, se encuentra en el Único Aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es perfectamente posible y lícito, la acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, “siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De allí que la doctrina procesal, admita generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión y subsidiariamente otra, para el caso que sea acogida o desechada la planteada por vía principal pueda ponderarse la subsidiaria, favoreciéndose el principio de economía y celeridad procesal.

Como puede apreciarse, el elemento determinante ante la acumulación de pretensiones, siempre será que los procedimientos legales previstos para la sustanciación de las pretensiones conciliables entre sí en razón de su subsidiaridad, no sean incompatibles.

En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, entre otras, en la sentencia Nº 2307/2002, caso: Carlos Cirilo Silva y la sentencia N° 840/2007 en el caso: Carlos Alberto Noriega, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación.

Considerando lo anterior, se observa por una parte que, en el presente caso la parte actora interpone la presente demanda de nulidad contra la Coordinación de Docencia Cubana en el Estado Lara y además contra el Comité Académico Bolivariano Estadal de Salud (CABES), en virtud de que a su decir, entre otros, se le excluyó “DE POR VIDA del Programa Nacional de Formación en Medicina Integral Comunitaria (PNFMIC)”, siendo que constata este Juzgado que dicho Comité Académico esta adscrito al sistema direccional del Programa Nacional de Medicina Integral Comunitaria en Venezuela, el cual esta conformado por un Comité Coordinador Interinstitucional y a nivel estadal, por estos Consejos Académicos Bolivarianos Estadales de Salud (CABES) (Vid. http://www.edudigital.unellez.edu.ve/sedic/descargar/PD/REGLAMENTO%20CABES.pdf)

No obstante, igualmente solicita la parte actora “ QUE SE ORDENE a la Fundación MISIÓN SUCRE la activación inmediata de [su] beca trabajo correspondiente al Programa Nacional de Medicina Integral Comunitaria, y se ordene el pago retroactivo desde junio de 2.015 hasta el momento de admitido (…)”, (folio 96), siendo que dicha Fundación, creada mediante Decreto N° 2.604, de fecha 9 de septiembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.772, de fecha 10 de septiembre de 2013, refundada mediante Decreto N° 6.620, de fecha 17 de febrero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.122, se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Educación Universitaria, según Decreto N° 6.709, de fecha 19 de mayo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.181, de la misma fecha, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, según Decreto N° 1.226, de fecha 03 de septiembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.489, de la misma fecha. (Vid. http://www.misionsucre.gob.ve/#fundacion)

Asimismo solicita se “ORDENE a la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” se [le] permita acreditar[se] como estudiante preparador del 3er. Año, conforme a lo establecido en el Reglamento de la Universidad (…)”, siendo la Universidad un órgano distinto a los antes señalados, la cual goza de autonomía. (Vid. http://www.unefm.edu.ve/web/universidad.php).

En este orden de ideas, se constata que efectivamente la parte actora, a través de la demanda de nulidad, actúa contra actuaciones que, aún cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, por lo que se verifica efectivamente una inepta acumulación, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De allí pues que, tal como lo señaló el Juzgado A quo, el caso sub iúdice se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

Así las cosas, este Juzgado Nacional declara sin lugar la apelación interpuesta, y confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 12 de enero de 2017, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de enero de 2017, por la ciudadana ROSSANA INMACULADA CRESPO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número 7.446.468, asistida por el Abogado Vicente Manuel Perera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 33.369, contra el fallo dictado en fecha 12 de enero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la aludida ciudadana contra la “COORDINACIÓN DE DOCENCIA CUBANA EN EL ESTADO LARA Y EL COMITÉ ACADÉMICO BOLIVARIANO ESTADAL DE SALUD (CABES)”.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 12 de enero de 2017, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente


La Secretaria Temporal.


EUCARINA GALBÁN


Exp. Nº VP31-R-2017-000037
MQ/ 22