REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000026
En fecha 10 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Táchira, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por la ciudadana DILCIA CECILIA CÁRDENAS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.673.781, debidamente asistida por abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2017, por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.025, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 9 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de febrero de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 8 de marzo de 2017, se dejó constancia que desde el día 13 de febrero de 2017, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 7 de marzo de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 6 días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de febrero del 2017, así como 10 días de despacho, a saber, los días 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2017, y 1, 2, 3, 6 y 7 de marzo de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización a la apelación.
En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 16 de marzo de 2017, el abogado Eduardo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.409, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 14 de diciembre de 2016, la ciudadana Dilcia Cecilia Cárdenas Bustamante, asistida por el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En fecha 9 de enero de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto “la pretensión procesal constituye COSA JUZGADA”.
En fecha 18 de enero de 2017, el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.025, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 18 de enero de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Por escrito presentado el día 14 de diciembre de 2016, la ciudadana Dilcia Cecilia Cárdenas Bustamante, debidamente asistida por abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Esgrimió que, “(…) con ocasión del recurso de apelación ejercido, por la abogada Mercedes Niño de Moros, (…) Síndico Procuradora Municipal del Municipio San Cristóbal, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2002, del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (sic) Región Los Andes que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por [ella] interpuesto contra: a.- El Decreto Nº 020, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 20 de diciembre del año 2000, suscrito por el entonces Alcalde del Municipio San Cristóbal, ciudadano GERARDO WILLIAM MENDEZ (sic) GUERRERO mediante el cual se acordó la reestructuración Administrativa (sic) y Laboral (sic) del Municipio San Cristóbal, a partir del 1° de enero de 2001;
b.- Contra el Acto (sic) de Remoción (sic) de fecha 15 de mayo de 2001 del cargo de “Arquitecto VII” con base en el Decreto Nº 020 de fecha 20-12-2000 (sic); y
c.- Contra el Acto (sic) de Retiro (sic) de fecha 18 de junio de 2001, del cargo de “Arquitecto VII” con base en el Decreto Nº 020 de fecha 20-12-2000 (sic), la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por sentencia de fecha 06 (sic) de Agosto (sic) de 2009, recaída en el expediente AP42-N-2003-001298, declaro (sic) lo siguiente:
´(… Omissis…)
2.- CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira:
3.- REVOCA el fallo de fecha 23 de septiembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales;
4.-INADMISIBLE, la acción propuesta, con relación al Decreto Número (sic) 020 del 20 de diciembre de 2000, mediante el cual el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira ordenó la reestructuración administrativa de la Alcaldía del referido Municipio, por estar caduca la acción;
5.-INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra los actos de remoción y retiro, por no haber agotado la vía conciliatoria ante la junta de avenimiento…´.”. (Mayúscula y negrilla del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Igualmente indicó que, “… al momento de la interposición de la demanda contencioso funcionarial estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, no es menos cierto que en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira NO EXISTÍA JUNTA DE AVENIMIENTO, y aún cuando dif[ieren] del fallo señalado por cuanto al momento de interponerse la apelación dicha figura se encontraba regulada en la Ley ut supra indicada ésta desapareció del Contencioso (sic) Funcionarial (sic) con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 06 (sic) de Septiembre (sic) de 2002, por lo tanto, con la consagración del nuevo procedimiento para interponer las querellas funcionariales, era y es inconstitucional pretender que se agote este “requisito” que no aparece exigido en los artículos 95 y 96 del Estatuto señalado, y lo contrario supondría una “ultra actividad de la ley derogada” que haría aplicable un requisito cuya naturaleza es contraria al artículo 26 Constitucional (sic), y que era contraria a la Constitución del año 1999”. (Mayúscula, negrilla y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
De igual manera, señaló la no existencia de la caducidad de la acción, por cuanto “[l]a presentación de la demanda de nulidad de los actos administrativos señalados ocurrió en fecha “23 de julio del (sic) 2001” ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, quien le dio ADMISION (sic) el día 08 (sic) de Octubre (sic) de 2001, hechos que constan en el expediente Nº 3583-01, información que además consta en los archivos de la Sindicatura Municipal, es decir, que la pretensión se presento (sic) dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual el lapso de caducidad SE EXTINGUIO (sic), siendo importante señalar que es[e] término NUNCA SE REABRE, que una vez interpuesta la demanda y admitida en tiempo hábil, jamás, se reitera, puede declararse la inadmisión, lo que si pudiera ser si el término fuere de prescripción”. (Mayúscula y negrilla del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo expuso que, “[a] los fines de la gestión conciliatoria ordenada por la Corte Segunda ante la Alcaldía y la posterior presentación de [la] demanda, es importante señalar que los lapsos de caducidad no se reabren, pues una vez ejercidos los recursos dentro del tiempo ordenado en la ley procesal, JAMAS (sic) PODRA (sic) INVOCARSE QUE EXISTE CADUCIDAD PUES LA MISMA YA SE EXTINGUIO (sic)”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “… el Decreto Nº 020, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 20 de diciembre del año 2000, suscrito por el Alcalde del Municipio San Cristóbal, ciudadano GERARDO WILLIAM MENDEZ (sic) GUERRERO mediante el cual se acordó la reestructuración administrativa y Laboral (sic) del municipio (sic) San Cristóbal, a partir del 1° de enero de 2001 fue declarado nulo por Sentencia (sic) dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…), de fecha 04 (sic) de agosto de 2005, dado que en el (sic) mismo (sic) se declaró la homologación del desistimiento de la apelación (sic) interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR PÉREZ, (…) en virtud de lo cual se dejó firme el fallo apelado contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región de los (sic) Andes que a su vez había declarado nulo tal decreto”. (Mayúscula y negrilla del original).
Adujo que, “[t]al nulidad convirtió a los actos Acto (sic) de Remoción (sic) de fecha 15 de mayo de 2001 del cargo de “Arquitecto VII”; y, al el (sic) Acto (sic) de Retiro (sic) de fecha 18 de junio de 2001, del cargo de “Arquitecto VII” con base en el Decreto Nº 020 de fecha 20-12-2000 (sic) en el resultado de una vía de hecho típica, cuya sanción es precisamente la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y con violación al principio de competencia por carencia de norma que habilitara la actuación del funcionario (…)”.
Señaló que, el acto administrativo de remoción impugnado se encuentra motivado de forma insuficiente, por cuanto la motivación del mismo resulta “ambigua” y en consecuencia no le permite ejercer un apropiado derecho a la defensa.
Por lo que, “(…) de conformidad con el artículo 9, Ordinal (sic) 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 20 eiusdem, solicit[ó] la Nulidad (sic) del Acto (sic) de Remoción (sic) (…) impugnado, por inmotivación insuficiente (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Esgrimió que, el acto administrativo de retiro y el acto de remoción se encuentran viciados de nulidad por desviación de poder, por cuanto “(…) fu[e] removida y posteriormente retirada del cargo no para cumplir con el Decreto 020 (…), sino para proveer los ‘cargos’ que quedaban vacantes con nuevos empleados, violentando la estabilidad conferida, no obstante la prohibición contenida en el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, vigente a la fecha, norma tomada como base para la remoción y el retiro, de hecho, en la época de [su] retiro fueron incorporados nuevos funcionarios por vía de contrato para laborar al servicio de la Municipalidad (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Como indemnización de daños materiales reclamó el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro -18 de junio de 2001- hasta su reincorporación definitiva, sobre la base del cálculo del salario con todas las primas y demás beneficios que percibía para ese momento, debidamente sometidos a los aumentos salariales aprobados por Decreto o contrato colectivo, partiendo de la base de las siguientes cantidades: sueldo: Bs. 27.429,20; prima por profesionalización: Bs. 1.800,00; prima por transporte: Bs. 1.875,00; prima por hijos Bs. 450,00; prima por hogar: Bs. 450,00; prima por antigüedad: Bs. 750,00.
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“1.-La (sic) Nulidad (sic) de los Actos (sic) de Remoción (sic) y de Retiro (sic) de fechas 15 de mayo de 2001 y 18 de junio de 2001 (…).
2.- La Indemnización (sic) por daños y perjuicios materiales consistentes en el pago de todos los salarios dejados de percibir, desde el ilegal retiro, es decir desde el 18-6-2001 (sic), hasta que quede firme el fallo que lo acuerde, y que ordene [su] reincorporación definitiva al cargo que ocupaba como Arquitecto VII en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira o a uno de igual jerarquía dentro de la misma área geográfica a los cuales deberán agregárseles todos los aumentos salariales aprobados por Decreto o Contrato Colectivo, todo de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente a la fecha) y el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Que el tiempo transcurrido desde [su] remoción y retiro se tome en cuenta para el cálculo de [sus] prestaciones sociales y derecho a la jubilación”.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2017, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Dilcia Cecilia Cárdenas Bustamante, debidamente asistida por abogado, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
El mencionado Juzgado Superior, determinó lo que a continuación se transcribe:
“Riela en la causa signada N° SP22-G-2016-000172, nomenclatura de este Tribunal, Querella (sic) Funcionarial (sic) interpuesta por el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, inscrito en el IPSA (sic) bajo el No. 26.202, asistiendo en este acto a la ciudadana Dilcia Cecilia Cárdenas Bustamante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.673.781, que resolvió entre otras cosas retirarla del cargo de Arquitecto VII.
Así mismo, consta en las actas procesales del asunto antes mencionado, según folios 15 al 63, decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente relacionado con el recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2002 emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.
Aunado a lo anterior, es de destacar que la causa N° SP22-G-2016-000172, nomenclatura de este Tribunal, donde la hoy querellante se hizo parte, el Juzgado conocedor de la apelación Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia (sic) que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que tras ser apelada y conocida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó el fallo de fecha 23 de septiembre de 2002 y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra los actos de remoción y retiro, por no haber agotado la vía conciliatoria ante la junta de avenimiento.
De esta manera, podemos concluir entonces que nos encontramos ante cosa juzgada, cabe señalar al respecto este Tribunal lo siguiente:
(...Omissis...)
De las normas antes trascritas, se desprende con meridiana claridad la existencia de una institución en el derecho procesal venezolano denominado cosa juzgada, el cual se encuentra en el artículo 272 su definición como cosa juzgada formal, mientras que en el artículo 273 de la ley in commento se contempla lo que la doctrina ha señalado como la cosa juzgada material. En palabras del Dr. Arístides Rengel-Romberg en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define la cosa juzgada como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia” (página 445, primera edición, año 1991). En ese mismo orden de ideas, define el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de sus comentarios del “Código de Procedimiento Civil”, define la cosa juzgada como “la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperius del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo” (página 374, segunda edición, año 2004).
(...Omissis...)
En el caso de marras, se observa que si bien la pretensión que fue decidida se circunscribió en la impugnación planteada contra los actos de remoción y retiro de fechas 15 de mayo de 2001 y, 18 de junio de 2001, tal como consta de los folios 16 al 63; no es menos cierto que, la presente Querella se circunscribe nuevamente a la nulidad de los Actos Administrativos de Remoción y Retiro de fechas 15 de mayo de 2001 y 18 de junio de 2001, que ya fue resuelta y confirmada por la alzada, donde declaró:
1. omisis…
2. omisis…
3. omisis…
4. Inadmisible, la acción propuesta, con relación al Decreto Número 020 del 20 de diciembre de 2000, mediante el cual el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira ordenó la restructuración administrativa de la Alcaldía del referido Municipio, por estar caduca la acción;
5. Inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra los actos de remoción y retiro, por no haber agotado la vía conciliatoria ante la junta de avenimiento.
Por consiguiente al encontrarnos inmersos en una nulidad de Resolución en materia Funcionarial y verificadas las causales precedentes se constituye sobre está la autoridad de cosa juzgada.
Es por lo que, en atención a lo establecido en el tantas veces mencionado artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, “la sentencia definitivamente firme es ley de las partes” y resultaría una violación de tal autoridad, por parte de este Juzgador, volver a conocer del fondo de esta pretensión ya resuelta, no pasa este Jurisdicente a conocer el fondo de la presente controversia resultando así forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente querella por operar en ella la autoridad de cosa juzgada, una de las causales contempladas en el mencionado quinto aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por expresa remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley de la Corte Suprema de Justicia hoy Ley del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2017, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (…)”.
En el mismo sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicada la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de enero de 2017, por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de enero de 2017, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de marzo de 2017, el abogado Eduardo González, ya identificado, mediante escrito, de cuyo texto se desprende: “a tenor de lo preceptuado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ejerzo la representación sin poder de la ciudadana DILCIA CECILIA CARDENAS BUSTAMANTE (…)”, solicitó la reposición de la causa, por cuanto -a su consideración- hubo violación a formas esenciales de procedimiento que menoscabaron las prerrogativas procesales del Municipio querellado y, a su vez, por encontrarse paralizada la causa (ver folios ciento veinticinco (125) al ciento veintinueve (129) del expediente judicial).
Ahora bien, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio, como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna la cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De la norma supra transcrita, este Juzgado Nacional observa que la Ley in commento establece los supuestos en los cuales los actores pueden presentarse en juicio sin poder, por lo que permite al heredero representar a su coheredero en aquellos casos que surjan en materia de herencia y el comunero a su condueño en los asuntos relativos a la comunidad.
En estas circunstancias priva un interés moral o económico que el legislador ha tenido presente para la defensa de intereses que son comunes, razón por la cual la Ley permite que cualquiera de los herederos, testamentarios o ab intestato, pueda ejercer la representación de los intereses de la herencia y el comunero puede intervenir en los asuntos de la comunidad sin necesidad de que los otros herederos o condueños le otorguen un mandato, ya que en este caso su voluntad está suplida por la autoridad de la Ley. Por último, en cuanto a la parte demandada, la Ley permite su defensa a cualquier persona que sea capaz procesalmente. (Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Libra C.A., 2004, pág. 207 y 208).
Ello así y visto que el asunto sub examine no se encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, mal puede el abogado Eduardo González actuar en la presente causa como actor sin poder, por cuanto la Ley confiere tal facultad únicamente en los supuestos anteriormente indicados. En virtud de lo anterior y observada la falta de cualidad del supra referido abogado para actuar en el caso bajo análisis, resulta forzoso para este Juzgado Nacional desechar lo solicitado mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2017. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula lo concerniente a la admisión de la demanda, y a tal efecto establece:
“Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador consagró el lapso de tres días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 35 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres días de despacho para que éste proceda a su corrección, debiendo indicar el iudex los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la institución del despacho saneador; así pues, es como una vez subsanado los errores u omisiones es que el Tribunal procederá dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
Por otra parte, en lo que respecta al contenido del único aparte del artículo ut supra transcrito, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-1271, de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Hermyla Fagundez Acosta vs. Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda), en la cual precisó lo siguiente:
“… de la redacción del único aparte del artículo mencionado, surgen dos supuestos, el primero referido a la apelación del auto que inadmita la demanda y el segundo referido a la apelación del auto que admite la demanda.
En ese sentido, en el primer supuesto, esto es, la apelación del auto que inadmita la demanda, se debe reiterar que conforme a dicha norma ante tal inadmisión se podrá ejercer recurso de apelación libremente, para lo cual se va a contar con un lapso de tres días de despacho siguientes a dicha decisión, siendo que el Tribunal de Alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a los Procedimientos de la Jurisdicción; trámite éste que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio, y más ajustado a las realidades sociales y procedimentales que en la actualidad opera en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya que en virtud de ello, no cabria la posibilidad de reponer innecesariamente las causas en razón del tiempo transcurrido desde que se ejerce el recurso de apelación hasta que se da cuenta de los mismos.
En el segundo supuesto, es decir, la apelación del auto que admita la demanda, se establece en dicha norma que, contra la decisión que admita la demanda se podrá ejercer recurso de apelación, el cual se deberá oír en un solo efecto (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se evidencia que en los casos en los cuales se ejerza el recurso de apelación contra el auto que inadmita la demanda, el legislador concede un lapso de 10 días de despachos, siguientes a la recepción del expediente dentro del cual el Tribunal de Alzada deberá decidir el recurso con los elementos cursantes en autos, esto es, sin sustanciar el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ambos inclusive, en razón de que lo que se persigue es proceder a decidir el asunto de forma expedita, no pudiendo reponerse la causa en razón del tiempo que transcurre desde que se ejerce el recurso de apelación hasta que se da cuenta del mismo el Órgano Jurisdiccional que corresponde decidir.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00257, publicada en fecha 18 de marzo de 2015, (caso: Business Electronics International, C.A.), dispuso lo siguiente:
“(…) i.- En el artículo 36, el Legislador estableció los supuestos referidos al pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre la admisión o inadmisión de la demanda, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que el escrito resulte ambiguo o confuso y el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones que se produzcan en esta materia, disponiendo un procedimiento breve y célere que prescinde del lapso para la fundamentación de la apelación y ordena la remisión del expediente al Tribunal de alzada para que decida con los elementos cursantes en autos, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.
ii.- Por su parte, el artículo 88 establece que los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias interlocutorias, se oirán en un solo efecto, salvo que causen un gravamen irreparable, en cuyo caso se oirán en ambos efectos mientras que el artículo 92, consagra el procedimiento a seguir en el Tribunal de Alzada para la fundamentación de la apelación y su contestación, así como la consecuencia jurídica aplicable en caso de que la parte apelante incumpla con la carga procesal de exponer las razones en que se sustenta el recurso incoado.
En ambos supuestos, se prevé el ejercicio del recurso de apelación contra sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable a alguna de las partes en el proceso. Sin embargo, la diferencia estriba en que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está referido a las apelaciones ejercidas contra los fallos que se pronuncian sobre la admisión o inadmisión de la demanda dictados al inicio del proceso (…)”.
En virtud de lo anterior, dado que el caso sub examine no se sustancia conforme al procedimiento único de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional observa:
a.- En fecha 14 de diciembre de 2016, la ciudadana Dilcia Cecilia Cárdenas Bustamante, asistida por el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como se observa de los folios dos (2) al seis (6) del expediente judicial, ambos inclusive con sus respectivos vueltos.
b.- Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le dio entrada al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
c.- Mediante sentencia de fecha 9 de enero de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró “… ÚNICO: INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Dilcia Cecilia Cárdenas Bustamante (…), contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por cuanto la pretensión procesal constituye “COSA JUZGADA” (…)”, tal como se observa de los folios ciento ocho (108) al ciento diez (110) del expediente judicial, ambos inclusive con sus respectivos vueltos.
Según las actuaciones procesales narradas, el Juzgado a quo dictó el fallo recurrido al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que existiendo un régimen jurídico especial para este supuesto, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, por error involuntario en lugar de aplicar el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y otorgar el lapso para la fundamentación de la apelación, debió aplicar el procedimiento previsto en el artículo 36 eiusdem, y en consecuencia, dar cuenta del recibo del expediente, designar ponente y remitirle directamente los autos para que se decida con los elementos cursantes en autos.
Sin embargo, para evitar reposiciones inútiles y dilaciones innecesarias, procede este Juzgado Nacional a revocar parcialmente el auto de fecha 13 de febrero de 2017, dictado por este Órgano Jurisdiccional, en lo relativo a la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el titulo IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia el otorgamiento del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, razón por la cual se anulan las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 13 de febrero de 2017. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse, en esta misma oportunidad, sobre el mérito del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte apelante contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Ahora bien, el presente caso versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad por el iudex a quo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto “la pretensión procesal constituye cosa juzgada”, razón por la cual se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Cabe destacar que, la cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia.
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera menester indicar que la cosa juzgada judicial está referida a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos. Por lo que, para que pueda producirse cosa juzgada es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior. Estos requisitos legales han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
Ello así, el autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, por cuanto es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos -en su opinión- se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”.
Asimismo, Ricardo Henríquez La Roche indica que la cosa juzgada es “La autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del Órgano Jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo”, en nombre de la República y por autoridad de la ley. (Obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo II, pág. 374, segunda edición, año 2004).
Por su parte, Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentado”, tomo II, pág. 463, señala lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”.
De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afectan los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada.
Igualmente, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, afirma: “Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)”. (Obra citada, Tomo II. Pág. 463).
Considerando lo anterior, debe este Juzgado Nacional verificar sin en el caso bajo análisis existe cosa juzgada para lo cual es necesario el estudio del expediente y de los documentos consignados en autos.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que riela inserta a los folios diecisiete (17) al sesenta y uno (61) sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual decidió la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Dilcia Cecilia Cárdenas Bustamante, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyo petitum era la nulidad de los actos de remoción y retiro de fechas 15 de mayo de 2001 y 18 de junio de 2001.
En la referida sentencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró lo siguiente:
“… 4.- INADMISIBLE, la acción propuesta, con relación al Decreto Número 020 del 20 de diciembre de 2000, mediante el cual el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira ordenó la reestructuración administrativa de la Alcaldía del referido Municipio, por estar caduca la acción.
5.- INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra los actos de remoción y retiro, por no haber agotado la vía conciliatoria ante la junta de avenimiento”.
Establecido lo anterior, observa este Jurisdicente que la presente querella se circunscribe nuevamente a la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de fechas 15 de mayo de 2001 y 18 de junio de 2001, respectivamente, en la cual la ciudadana Dilcia Cecilia Cárdenas ostenta el carácter de querellante y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira es parte querellada. Ello así, se evidencia que el objeto del litigio es el mismo, la querella está instaurada entre las mismas partes (Dilcia Cecilia Cárdenas Vs. Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira), y éstas ostentan el mismo carácter que en la causa resuelta en fecha 6 de agosto de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De conformidad con lo antes expuesto, considera este Juzgado Nacional que en el caso sometido a consideración existe cosa juzgada judicial, causal de inadmisibilidad de toda demanda conforme lo establecido en el artículo 35, numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la inadmisibilidad de la querella incoada. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DILCIA CECILIA CÁRDENAS BUSTAMANTE, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dilcia Cecilia Cárdenas Bustamante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 9 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. 3. Se CONFIRMÓ el fallo apelado.
4.- Se ordenó NOTIFICAR a las partes la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-R-2017-000026
MCF/kfv
En fecha ________________________ ( ) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Temporal,
Abg. Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-R-2017-000026
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