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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001174
En fecha 28 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano KELVIN ENRIQUE ANCIANI ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 14.657.703, asistido por la abogada Sandra Monsalvo Barros, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (POLIMARACAIBO).
Tal remisión se realizó en virtud del auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2016, a través del cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2016, por la abogada Sandra Monsalvo Barros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.606, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Kelvin Enrique Anciani Andrade, parte querellante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de noviembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo del presente expediente, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En ese mismo acto, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, y se fijó la oportunidad para que la parte apelante presentara su escrito de formalización a la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2016, la abogada Sandra Monsalvo Barros, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Kelvin Enrique Anciani Andrade, consignó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, y se abrió el lapso de contestación a la fundamentación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 10 de enero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, sin que fuese consignado escrito alguno, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2017, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió la publicación de la sentencia.
Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2015, el ciudadano Kelvin Anciani Andrade, asistido por la abogada Sandra Monsalvo Barros, ambos identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegó que, “(…) [d]esde el 16 de Julio (sic) del año 2006, form[ó] parte del cuerpo policial del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), egresado de la sexta Promoción (sic) de la Academia de Formación del Instituto Publico (sic) de Policía del Municipio Maracaibo, en el Estado (sic) Zulia, desempeñándo[se] como oficial adscrito a la unidad Motorizada (sic) de dicha Institución (sic) policial”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) [e]n Fecha (sic) 05 (sic) de Junio (sic) de 2014 realizando [sus] labores habituales de patrullaje [se encontró] con una obstrucción del libre transito (sic) vehicular en la Calle (sic) 61 con Av. 2 El Milagro, Sector (sic) La Lago al investigar sobre las causas del mismo, [se] consig[uió] con una gandola cargada de cemento y un montacargas atravesado en la vía publica (sic), en pleno proceso de descarga. Para restituir el libre transito (sic) de Vehículos (sic) proced[ió] a ordenar la paralización de las (sic) descarga (sic) y el retiro de la vía del montacargas y gandola en cuestión, hasta tanto los interesados o dueños de la mercancía no exhibieran el permiso o autorización que les permitiera el cierre o la obstrucción de la vía publica (sic) con el fin de realizar la descarga”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Denotó que, “[a]l solicitar el permiso correspondiente el Ciudadano (sic) Eliécer Fuenmayor quien se identifica como copropietario de la Ferretería La Lago 2012 C.A. y dueño del cemento, este hace caso omiso a [su] solicitud y procede a comunicarse con el Director de la Institución (sic) policial (sic) JoséLuisAlcalá (sic) Rhode, aduciendo que era su socio e interesado directo, a los pocos minutos, se presenta una comisión policial encabezada por el Director GeneraJoséLuisAlcalá (sic) Rhode, el cual ordena [su] detención en flagrancia por estar supuestamente incurso en delitos de corrupción; no solo (sic) por este hecho, sino además porque ese (sic) misma mañana, había solicitado a una funcionaria de la central de comunicaciones, a través de un mensaje de texto, [le] suministrara información sobre unas placas, información esta que [le] requería el propietario del vehículo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “(…) [e]n fecha 09 (sic) de Junio (sic) la Oficina de Control Policial de la Institución (sic), da inicio al procedimiento Disciplinario (sic) de Destitución (sic), por los hechos antes descritos (…). Por considerar que los hechos indicados, hacen presumir la comisión de delitos y faltas graves, contempladas en la ley (sic). Con el objeto de esclarecer los hechos que motivaron [su] actuación, solicit[ó] la practicas (sic) de cierta (sic) diligencia (sic), como lo fueron:solicitar (sic) copias certificadas de (sic) libro de Registro de Novedades, de la frecuencia de radio 1 y 2, y copia certificada del servicio de Patrullaje (sic) Motorizado (sic), llevados el día en cuestión; entrevistas a [su] superior inmediato, a los oficiales que se encontraban de guardia en la central de comunicaciones, en las horas y momento de los hechos; inspección técnica al sitio; el levantamiento del video de seguridad del establecimiento comercial; se exhibiera el permiso de Zona (sic) de carga y descarga de la Ferretería la (sic) Lago, emanado de la autoridad competente.-Del (sic) resultado de las (sic) practicas (sic) de tales diligencias, no solo (sic) se pudo esclarecer el hecho, también se comprobó que [su] actuación se encontraba dentro de los límites legales de [su] competencia y funciones, que [su] conducta estuvo exenta de todo exceso o abuso”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “(…) [p]or estos mismos hechos, se inicio (sic) investigación penal en [su] contra, ordenada por el TRIBUNAL DECIMO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Expediente (sic) No. 10C-15734-14, en el cual los abogados CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ y EVALU MARIA (sic) BOSCAN (sic), en su carácter de fiscales (sic) Principal y Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Publico (sic), luego de una exhaustiva investigación, solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho imputado no es típico. Obteniendo como resultado en decisión signada con el No.- 1424-14, de fecha 01 (sic) de Octubre (sic) de 2014, dondese (sic) declara CON LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento (sic) (…)”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Sostuvo que, “(…) [e]l día 19 de Enero (sic) de 2015, a pesar de haber sido investigados penal y administrativamente los hechos, y no encontrarse, delito o falta grave en [su] conducta; fu[e] notificado de [su] Destitución (sic) como Oficial Adscrito (sic) al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, según resolución (sic) No.- D.G.078-2014 de fecha 26 de Diciembre (sic) de 2014”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “(…) [l]a Institución (sic) incurr[ió] en falso supuesto de Hecho (sic), al afirman (sic) que “no reporta en ningún momento que se encuentran en la Ferretería (sic) la (sic) Lago…violandocon (sic) ello el protocolo de comunicaciones”. Siendo que, enlas (sic) copias certificadas de (sic) libro de Registro de Novedades, de la frecuencia de radio 1 y 2, y copia certificada del servicio de Patrullaje (sic) Motorizado (sic), llevados el día en cuestión (ambas constan (sic) el expediente administrativo), [se encuentran] con siete (7) reportes realizados por el código M-307, código este asignado a [su] persona yal (sic) oficial O. (sic) González, según [se puede] constatar en la copia certificada del servicio de Patrullaje (sic) Motorizado (sic) (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) [esos] reportes según se observa en las actas de entrevistas realizadas por la oficina instructora del expediente, a las funcionarias que ese día se encontraban de guardia en las frecuencias señaladas, se hicieron, en su mayoría, para informar el procedimiento que realizaba en la ferretería. Además, también rinde declaración el Funcionario (sic) de Policía (sic) Oficial Alexander Valbuena, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Supervisor jefe (sic) de la escuadra en la que [se] desempeñaba, y el mismo corrobora haber escuchado por radio el procedimiento, que [le] ordenó despejar la vía y normalizar el libre transito (sic) vehicular en la misma”. (Negrita y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó que, “(…) estos reportes no solo (sic) dan cuenta de el (sic) procedimiento, donde se evidencia la notificación de novedades hecha por [él], los mismos junto a las diferentes declaraciones, desvirtúan la información del director (sic) y por si solos prueban, el cumplimiento de los procedimientos establecidos por la institución (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo alegó que, la institución incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto realizó una errada apreciación de los hechos dado que “… aprecio (sic) el hecho de pedir información a través de un mensaje de texto a una operadora de la Central de Comunicaciones, de una manera diferente a como realmente ocurrió y quedo (sic) probado en actas. (…) En este caso el error en la apreciación y la calificación de los hechos, seefectuó (sic) intencionalmente con el objeto de forzar la aplicación de una norma a una circunstancia que no regula ya que en actas consta como parte de la investigación, las entrevistas realizadas a los ciudadanos: MIGUEL MANUEL VILLAREAL HERNANDEZ (sic) y ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA (sic) El primero de ellos, por ser a quien se le sanciona, y el segundo al ser el propietario del Vehículo (sic) identificado en la boleta y quien [le] solicito (sic) la información. Y quienes Podrían (sic) haber sido victimas del supuesto delito, por el que se [le] destituye. Ambos (sic) declaran no haber sido objeto de alguna solicitud o conducta irregular; Que (sic) es el mismo Roberto Barrios es (sic) quien [le] solicita le suministrase la información con el fin de pagar la multa existente y así formalizar la compra del vehículo (…)”. (Mayúscula y negrita del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Refirió que, “(…) [s]olicitar dicha información, a través de un mensaje de texto NO podría considerarse como violación de protocolo de comunicación, el usar el teléfono y no el radio transmisor para solicitar la información de las placas, ni siquiera [podría considerarse] como una falla, o incumplimiento de un protocolo, ya que no existe un protocolo o instrucción que prohíba que un funcionario requiera información a través de un mensaje de texto. El Hecho (sic) de que la funcionaria en cuestión omitiera hacer la respectiva anotación en el libro de novedades de ningún modo, puede atribuírse[le], ni mucho menos este hecho constituye la comisión intencional de un hecho delictivo, como se asegura en el acta de destitución. Como se evidencia, el hecho fue subsumido en un supuesto de hecho que no se corresponde a la norma (…)”. (Negritas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció que, la Administración Pública incurrió en silencio de pruebas “(…) al dejar de valorar las pruebas contenidas en el expediente administrativo, esenciales en el esclarecimiento delos (sic) hechos; tales como, las entrevistas realizadas, tanto a particulares como a oficiales de la Institución (sic) (…) las experticias realizada (sic) al sitio, el video de seguridad de la Ferretería (sic), el oficio enviado por la Oficina de planificación (sic) Urbana, donde deja cuenta de la no existencia de autorización para descargar en la zona en cuestión, la sentencia de sobreseimiento, en fin, esta negativa de la institución de valorar las pruebas aportadas, tuvo como consecuencia una decisión distinta a la debida (legal) en caso de no haber ocurrido dicha omisión (…)”.
Afirmó que, la Administración Pública incurrió en falso supuesto de derecho, por cuanto –a su decir- los hechos fueron subsumidos en los numerales 2 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que –a consideración de la parte querellante- tales normas no le son aplicables al caso en concreto.
Arguyó que, “[l]a causal de destitución referida a la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves de un hecho delictivo (Numeral (sic) 2 del Artículo (sic) 97 de L.E.F.P.), en el caso,los (sic) hechos objetos (sic) de la investigación fueron calificados por el ente competente para talfin (sic), Tribunal Decimo (sic) de primera (sic) Instancia de Control delCircuito (sic) Judicial penal del Estado (sic) Zulia, como atípicos, no constituyen de ningún modo delito, (…) [e]n consecuencia decret[ó] el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. (sic) 300 ordinal 2 del CódigoOrgánico (sic) Procesal Penal”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Sostuvo que, “(…) la causal contenida en el Numeral (sic) 5 del mismo articulo (sic), que indica que es motivo de destitución la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos… (sic) De manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad de la función judicial. Solicitar información sobre las placas de un vehículo a través de un mensaje de texto NO constituye violación reiterada de algún manual, reglamento o protocolo (…) y el hecho es que, no existe un protocolo o instrucción que prohíba que un funcionario requiera información a través de un mensaje de texto (…)”. (Mayúscula y negrita del original).
Manifestó que, “(…) [e]l hecho de haber sido investigado, no constituye de ningún modo que [su] conducta haya sido inapropiada o no cónsona con las funciones o la investidura de un funcionario de policía (…) los hechos aquí descritos NO constituyen un menoscabo para la Institución (sic) policial, es decir, ni la institución de policía ni algún ciudadano, sufrió con ello: desprestigio, descrédito, deshonra, menosprecio, ofensa o daño alguno”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[l]a Destitución (sic) se fundo (sic) en la tergiversación de los hechos, en erróneas (sic) interpretación jurídica, en la inexistencia o falseamientos de los presupuestos fácticos, que afectan de forma irremediable e insanable el acto, viciándolo de nulidad absoluta”.
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitorio y solicitó:
“… 1)- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo.
2)- Que como consecuencia de Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) Impugnado (sic) se ordene al Instituto Público de Policía Del (sic) municipio (sic) Maracaibo del estado Zulia (POLIMARACAIBO), la Reincorporación (sic) al cargo que ostentaba como Oficial o al que [le] correspondería de no haber sido víctima de tal arbitrariedad.
3)- que (sic) se ordene a cancelar[le] los salarios caídos como consecuencia de [su] destitución ilegal desde el día 26 de Diciembre (sic) de 2014 hasta que efectivamente se [le] otorgue el cargo que ostentaba (…)”. (Mayúscula y negrita del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Kelvin Enrique Anciani Andrade, debidamente asistido por la abogada Sandra Monsalvo Barros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.606, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia (POLIMARACAIBO).
El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“… Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que el ciudadano KELVIN ENRIQUE ANCIANI ANDRADE ostentaba la condición de funcionario público al servicio del INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), desempeñando como último cargo dentro de la institución el de Oficial de Policía, cargo que ocupó hasta el día 09 (sic) de enero de 2.015 (sic), cuando fue notificado de la Resolución número D.G. 078-2014, de fecha, 26 de Diciembre (sic) de 2.014 (sic), dictada por la Dirección General del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) mediante la cual se resolvió su destitución y retiro.
Consta en las actas procesales que el querellante fue destituido de su cargo mediante Resolución número D.G. 078-2014, de fecha, 26 de Diciembre (sic) de 2.014 (sic), dictada por la Dirección General del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), de conformidad con el artículo 97, numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial cuya notificación se verificó mediante boleta debidamente firmada por el querellante, 09 (sic) de enero de 2.015 (sic).
Ahora bien, arguye el apoderado actor que la Resolución Administrativa 004-14 de fecha 16 de enero de 2.014 (sic), dictada por el Director General del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo se encuentra viciada de nulidad por presentar los siguientes vicios:
La parte querellante alega la violación de sus derechos por incurrir la precitada Resolución Administrativa en el vicio de falso supuesto de hecho y en el vicio de Silencio (sic) de Prueba (sic), al realizar una errada apreciación de los hechos y al dejar de valorar las pruebas contenidas en el expediente administrativo, esenciales en el esclarecimiento de los hechos, por cuanto se le imputó un hecho que no cometió y en el mismo sentido denunció vicios en la actividad probatoria de la Administración Pública.
Para resolver lo conducente, se hace pertinente reproducir inicialmente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia (sic) número 00465, de fecha, 27 de Marzo (sic) del año 2.001 (sic) y Sentencia (sic) número 01117, de fecha, 19 de Septiembre (sic) del año 2.002 (sic), ambas bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, referidas al falso supuesto de hecho, las cuales son del tenor siguiente:
(…)
En sintonía con lo anteriormente reproducido se hace necesario traer a colación lo siguiente:
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se establecen los supuestos de nulidad absoluta, pero el mismo no figura que de manera expresa, se declare el falso supuesto como una causal de la misma, por tanto, una interpretación literal del ut-supra mencionado artículo de manera concordada con el artículo 20 ejusdem, supondría considerar el falso supuesto como vicio de nulidad relativa.
Analizado lo anterior y a los fines de decidir respecto a lo aducido por el querellante, observa quien suscribe que, en el expediente administrativo signado como OCAP-D-037-2014, el cual fue traído a los autos por el quejoso, queda suficientemente demostrado que la averiguación administrativa se derivó de los hechos acontecidos, en fecha, cinco (05) (sic) de junio del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2.014) (sic), como consta en las Actas (sic) Policiales (sic) suscrita (sic) por dos funcionarios adscritos a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales (ORDP) del Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo y de la cual se desprende que el querellante, se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos que originaron la investigación en su contra.
Así mismo de la Denuncia (sic) verbal Nº D-IPPDM-ORDP-010-2014, suscrita en la misma fecha por el copropietario de la Ferretería La Lago 2.012, C.A., se evidencia que le fue manifestado por el encargado del negocio que los oficiales llegaron al local exigiendo de manera grosera que paralizaran la descarga y aunado a las respuestas formuladas por el funcionario sustanciador en sendas entrevistas, se comprueba que los hechos por los cuales el querellante fue destituido, acontecieron, se encuentran probados en Actas (sic) y fueron apreciados por la Dirección General del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), por lo que en ningún momento este organismo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ha sido vehemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que cuando se investiga la presunta conducta irregular de un funcionario público, el acto que se emita debe tener adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo en respeto de la presunción de inocencia que establece la Carta Fundamental. El acto administrativo, por tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.
La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia No. 00220, de fecha 07/02/2002 (sic)).
Aplicadas las anteriores consideraciones al caso concreto, observa la Juzgadora que el expediente administrativo instruido por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO) en contra del ciudadano KELVIN ENRIQUE ANCIANI ANDRADE fue consignado en las actas procesales, y al efecto debe señalar esta Juzgadora que el mismo tiene carácter de documento público administrativo, contentivo de la voluntad de la Administración, que se encuentra dotado de veracidad o fe pública en cuanto a su contenido y declaración por cuanto se encuentra debidamente certificado por la autoridad administrativa competente para ello.
Así las cosas, concluye esta Juzgadora que la Administración Pública no incurrió en falso supuesto, al demostrarse con el análisis de las pruebas aportadas, que evidentemente el funcionario en cuestión si incurrió en faltas que ameritaron su destitución conforme a las supra mencionadas y transcritas normas. En consecuencia; se desestima el anterior alegato relacionado con un presunto falso supuesto de hecho en esta causa. Así se decide.
A los fines de dictaminar respecto al Silencio (sic) de Pruebas (sic) alegado por el ciudadano KELVIN ENRIQUE ANCIANI ANDRADE, en su escrito libelar, pasa esta Juzgadora a hacerlo trayendo a las actas lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia (sic) número 00162, de fecha, 13 de febrero de 2.008 (sic) y que a continuación se transcribe:
(…)
Del estudio pormenorizado de las actuaciones realizadas en la presente causa se observa que todas las pruebas indicadas en el expediente administrativo, fueron evacuadas, mencionadas y valoradas por el órgano encargado de la sustanciación del precitado expediente, correspondiéndose en el caso de marras a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP), para declarar procedente la destitución del ciudadano KELVIN ENRIQUE ANCIANI ANDRADE.
Ello así, dichas actas previas constituyeron un medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario en virtud de que dichos documentos resultaron determinantes para la comprobación de los hechos objeto de la investigación que configuraron finalmente la falta de probidad del funcionario, de lo cual queda fehacientemente demostrada la inexistencia del vicio de silencio de pruebas alegado por el querellante. Así se decide.
Por otra parte, el querellante alega que su destitución fue enmarcada en base a lo preceptuado en los artículos 2 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales no le son aplicables al caso en concreto, por lo cual el ente querellado incurrió en abuso y desviación de poder.
Para pronunciarse respecto a lo ut-supra transcrito se hace necesario mencionar los preceptos antes señalados los cuales son del tenor siguiente:
(…)
Sobre la base de los preceptos anteriormente mencionados, aprecia la Juzgadora que el expediente administrativo levantado por la Dirección General del INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO) en contra del ciudadano KELVIN ENRIQUE ANCIANI ANDRADE, así como todas y cada una de las actuaciones que dieron origen al mismo, mismo se ajusta al procedimiento legalmente establecido, procedimiento éste, que según se constata del estudio de las actas administrativas remitidas, fue sustanciado de manera minuciosa y ordenada, respetando el orden cronológico, la foliatura y atendiendo rigurosamente a los numerales del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anterior puede afirmarse que la administración (sic) pública (sic) dio efectivo cumplimiento de las etapas y fases procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89, así como también el cumplimiento de la notificación del funcionario investigado y respetó el acceso a las actas, lo cual permite afirmar a éste Superior Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo de destitución del querellante se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley y cumple con los extremos para declarar con lugar el acto administrativo que da origen a la destitución y retiro del ciudadano KELVIN ENRIQUE ANCIANI ANDRADE del cargo de Oficial de Policía adscrito al INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO). Así se decide.
Se niega la pretensión del ciudadano KELVIN ENRIQUE ANCIANI ANDRADE, en relación a la cancelación de los beneficios laborales dejados de percibir por cuanto son una remuneración que requiere la prestación efectiva del servicio y por ser una pretensión pecuniaria genérica y no fundamentada en norma jurídica alguna. Así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara SIN LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto. Así se decide. (…)”. (Mayúscula, negrita y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2016, la abogada Sandra Monsalvo Barros, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Kelvin Enrique Anciani Andrade, parte querellante, consignó la fundamentación a la apelación interpuesta, en base a los siguientes argumentos:
1. Vicio de incongruencia negativa u omisiva por silencio de pruebas.
La referida abogada denunció que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa u omisiva por silencio de pruebas, por cuanto el iudex a quo al momento de dictar la sentencia “(…) no pondero (sic), analizo (sic) o aprecio (sic) los medios de prueba aportados por el querellante, no efectuó la debida valoración de estos medios probatorios, los (sic) que acarrea su exclusión de las razones de hecho y de derecho que motivan su fallo”.
Asimismo sostuvo que, “[l]as pruebas omitidas en el fallo dan cuenta de que el querellante no cometió falta alguna, desvirtúan las afirmaciones del querellado de violación de protocolos, “los documentos” y “testimonios” emanados de funcionarios de la misma institución dan cuenta que las circunstancias del hecho que originaron la investigación fueron tergiversadas, que no se produjo violación alguna de protocolos; sin embargo en la sentencia recurrida no se hace mención de estas pruebas aportadas por el recurrente, más que para admitirlos, obviando su valoración o análisis; “La sentencia de sobreseimiento”, aportada por el recurrente y no analizada por en (sic) la recurrida, es prueba que no hubo delito o falta grave de las contempladas en la Ley y esgrimidas por el querellado, para la destitución del querellante. Y de no haber sido estas ignoradas completamente en el fallo recurrido, el resultado del juicio, en principio, hubiese podido ser distinto”.
En este sentido, reiteró que el mencionado juzgador incurrió en omisión de pronunciamiento, por cuanto al momento de dictar el fallo “(…) no analizó el contenido de las pruebas aportadas (…)”, razón por la cual denunció la infracción de la disposición contenida en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Negrita y subrayado del original).
2. Violación al principio de inmediación procesal.
Al respecto, señaló la parte recurrente que con el fallo apelado se infringieron principios y garantías constitucionales, a saber, violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto –a su decir- se violento el principio de inmediación procesal.
Afirmó que, “(…) [e]n el caso de autos (…) tanto la audiencia preliminar como la audiencia definitiva (…), se realizaron, en presencia de la Dra. Gloria Urdaneta, Juez titular del Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo (…). En esa misma oportunidad, la referida Juez, una vez finalizadas (sic) la audiencia definitiva, dicto (sic) el dispositivo del fallo y la publicación íntegra del fallo debía realizarse dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento (sic) del dispositivo, lo cual no ocurrió (…)”.
Asimismo, reiteró que, “(…) atendiendo al principio de inmediación, debió el Juez que presidió el debate, es decir, la Dra. Gloria Urdaneta quien presidio (sic) las audiencia (sic) preliminar y la definitiva y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara el fallo, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. En el caso de autos, cuando se produjo el cambio no solo (sic) del tribunal sino de Juez de la causa, debió el nuevo juez fijar la celebración de otra audiencia definitiva, que garantizara un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente (…)”. (Negrita del original).
En consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare la nulidad del fallo apelado y se resuelva el fondo de la controversia.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre del 2016, por el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos, se observa lo siguiente:
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En consecuencia de lo anterior, se concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, de la presente causa corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2016, por la abogada Sandra Monsalvo Barros, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Kelvin Enrique Anciani Andrade, ambos plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tales efectos se observa lo siguiente:
Los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consten en autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
El contenido de dichos artículos dan cuenta de “(…) los requisitos ineludibles que debe contener la sentencia y los que son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de los cuales adolezca una sentencia (…), constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues tales errores se traducen en violación del orden público”. (Vid. Sentencia Nº RC.000024, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 23 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Miguel Orta Rodríguez y otro).
Asimismo, la doctrina ha definido la apelación como “[e]l recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado que debe dictar la sentencia final”. (RENGEL ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, p. 401).
De igual forma, como “(…) el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”. (HENRÍQUE LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 432).
Establecido lo anterior y examinados los alegatos formulados por la apoderada judicial del recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, se observa que señala, en primer lugar, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas, y por consiguiente, infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir “[l]as pruebas omitidas en el fallo dan cuenta de que el querellante no cometió falta alguna, desvirtúan las afirmaciones del querellado de violación de protocolos, “los documentos” y “testimonios” emanados de funcionarios de la misma institución (…) sin embargo en la sentencia recurrida no se hace mención de estas pruebas aportadas por el recurrente, más que para admitirlos, obviando su valoración o análisis (…)”.
En este sentido, es menester para este Juzgado Nacional traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al mencionado vicio, mediante decisión Nº 04577, de fecha 30 de junio de 2005, (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”.
Cabe también señalar que, al respecto la doctrina ha dejado sentado que el silencio de pruebas ocurre en dos casos, a saber: i) cuando el órgano competente omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y, ii) cuando no obstante que la prueba es señalada, el órgano que le corresponde decidir deja constancia de que está en el expediente, sin embargo no la analiza.
De lo anterior se denota que, el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan sólo la aprecie parcialmente y quede demostrado además que el medio probatorio ignorado podría afectar el resultado del juicio.
Ello así, en aras de verificar que la decisión proferida por el iudex a quo se encuentra apegada a derecho y que en sus consideraciones no haya incurrido en el referido vicio, este Juzgado Nacional debe realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa que en la oportunidad del lapso probatorio la parte querellante promovió copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº IPPMDM-OCAP-D-037-2014, sustanciado en su contra, a los fines de demostrar que en el mismo se encuentra probado que su actuación “(…) se encontraba dentro de los limites legales de su competencia y funciones, que su conducta estuvo exenta de todo exceso, abuso o falta (…)”. De igual forma, promovió, entre otras instrumentales, copias certificadas de actas de evacuación de testigos, así como copia certificada de la sentencia de sobreseimiento No. 1424-14, emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de demostrar que la causal de destitución “(…) referida a la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves de un hecho delictivo (…) en la cual se basa la destitución es errada, no es aplicable al caso en concreto (…)”.
Con relación a dichos medios probatorios el Juzgado a quo en el texto de su decisión, específicamente en el capitulo relativo a la “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, se limitó a enunciar cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, para luego indicar que “(…) las declara admisibles, ya que de su valoración se desprenden hechos, circunstancias y preceptos establecidos en las leyes, los cuales son elementales para la decisión de la presente causa (…)”, señalando respecto a los antecedentes administrativos “(…) el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”.
Por otro lado, observa este Juzgado Nacional que en la parte motiva del fallo apelado, el iudex a quo afirmó que en el expediente administrativo quedó demostrado que el funcionario investigado se encontraba en el sitio donde se originaron los hechos que dieron lugar a la investigación; que de la denuncia N° D-IPPDM-ORDP-010-2014, se evidenciaba que los hechos por los cuales se destituyó al querellante “acontecieron, se encuentran probados en actas y fueron apreciados por la Dirección General del Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), por lo que en ningún momento este organismo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho”.
Finalmente, respecto al punto de valoración de las pruebas, el Juzgado a quo concluyó que, “(…) la Administración Pública no incurrió en falso supuesto, al demostrarse con el análisis de las pruebas aportadas, que evidentemente el funcionario en cuestión si incurrió en faltas que ameritaron su destitución (…)”.
Ahora bien, vertidas las consideraciones expuestas por el iudex a quo respecto a las pruebas promovidas por las partes, tanto en el capítulo que denominó “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, como en la parte motiva de su decisión, este Juzgado Nacional no aprecia cuál ha sido el análisis y valoración otorgado a las pruebas a través del fallo apelado, en virtud de que sólo se observa una referencia de manera general respecto a las mismas, y en especial del expediente administrativo, evidenciándose así que no existe una revisión e individualización de cuáles eran los medios de prueba en los que el referido Juzgado construyó un razonamiento lógico, que le llevara a la convicción de que los hechos en los cuales se basó la Administración Pública para dictar el acto administrativo impugnado, se encontraban debidamente comprobados, tanto en sede administrativa como judicial.
A criterio de esta Alzada, los términos en que el Juzgado a quo empleó el material probatorio incorporado a los autos, denotan una verdadera ausencia de valoración respecto al mismo, siendo dicha actividad por parte del operador de justicia indispensable en la formación de una adecuada y correcta motivación, que debe estar comprendida dentro de los limites en que se ha formado la controversia, como consecuencia de todo lo alegado y probado por las partes.
Con lo expuesto, se aprecia la falta de comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas en el proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian o no los hechos controvertidos, como de las razones de derecho que fueron invocadas para sostener la pretensión; lo que evidentemente afecta la motivación de la sentencia, al carecer de un razonamiento lógico jurídico apoyado en una valoración de las pruebas que le permitiera a la parte querellante conocer las razones de hecho y derecho que consideró el Tribunal a quo para tomar su decisión.
Lo antes advertido contraviene los requisitos de orden público que debe contener toda sentencia previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concretamente el contenido en el numeral 4 de dicha norma, lo que conlleva a la sanción establecida en el artículo 244 eiusdem, razón por la cual este Juzgado Nacional declara procedente el vicio alegado por la parte recurrente y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, razón por la cual resulta innecesario pronunciarse sobre los demás argumentos invocados por la parte apelante. Así se decide.
En ese sentido y al haberse anulado el fallo recurrido por efecto de la apelación interpuesta, se adquiere plena jurisdicción para analizar y resolver en su totalidad el fondo del litigio, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional pasar a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así, de la revisión del escrito libelar observa este Juzgado Nacional que el ciudadano Kelvin Enrique Anciani Andrade, pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº D.G.078-2014, de fecha 26 de diciembre de 2014, dictada por el Director General del Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual se le destituyó del cargo de ‘Oficial’ adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia (POLIMARACAIBO), por haber incurrido en la causales de destitución previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En esta perspectiva, merece destacarse que, el autor Antonio de Pedro Fernández señala que:
“(…) la destitución constituye la sanción disciplinaria más grave, más drástica. Implica la ruptura del vínculo funcionario-Administración, la cesación de la relación de empleo público por parte de la Administración ante una conducta o hecho del funcionario, legalmente establecido como grave o lesivo a los intereses o a la actividad administrativa. Afecta a la esencia misma de la carrera administrativa y actúa contra el derecho básico de los funcionarios, cual es la estabilidad”. (Comentarios a la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2009, 2da Edición, Pág.89).
Cabe acotarse además que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de estos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
A tal efecto, la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas, necesaria y exclusivamente en la Ley, al ser materia de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.
En este sentido, ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso (Vid. Sentencia Nº 2010-1547, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi vs. Procuraduría General del Estado Barinas).
Delimitado lo anterior, observa este Juzgado Nacional que el recurrente alegó que la Administración Pública incurrió en falso supuesto de hecho, al afirmar en el acto administrativo, que el funcionario no reportó en ningún momento que se encontraba en la Ferretería La Lago, y por tanto violó el protocolo de comunicaciones. Siendo que, -a su decir- en las copias certificadas del libro de registro de novedades de la frecuencia de radio 1 y 2, y copia certificada del servicio de patrullaje motorizado, llevados el día en cuestión, se encuentran reflejados siete (7) reportes realizados por el código M-307, código este asignado a su persona y al oficial González, según se puede constatar en la copia certificada del servicio de patrullaje motorizado.
Denunció que, se incurre nuevamente en el vicio de falso supuesto, cuando “(…) [l]a institución aprecio (sic) el hecho de pedir información a través de un mensaje de texto a una operadora de la Central de Comunicaciones, de una manera diferente a como realmente ocurrió y quedo (sic) probado en actas. (…)”. Agregó que, “(…) [s]olicitar dicha información, a través de un mensaje de texto NO podría considerarse como violación de protocolo de comunicación, el usar el teléfono y no el radio transmisor para solicitar la información de las placas, ni siquiera podríamos considerarlo como una falla, o incumplimiento de un protocolo, ya que no existe un protocolo o instrucción que prohíba que un funcionario requiera información a través de un mensaje de texto. El hecho de que la funcionaria en cuestión omitiera hacer la respectiva anotación en el libro de novedades de ningún modo, puede atribuír[sele], ni mucho menos este hecho constituye la comisión intencional de un hecho delictivo, como se asegura en el acta de destitución (…)”.
Con relación al referido vicio, el abogado Alejandro Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.331, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, en la oportunidad de dar contestación a la querella, rechazó que el acto administrativo adoleciera de falso supuesto de hecho, por cuanto “(…) los hechos por los cuales el querellante fue destituido, acontecieron, se encuentran probados en Actas (sic) y fueron apreciados por [su] representada en la misma forma como los mismos sucedieron (…)”.
Al respecto, es importante destacar que es necesario que los “(…) presupuestos de hecho o motivos de los actos administrativos deben ser comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de actos de efectos particulares como de efectos generales (…)”. Así, “[e]l acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho o también denominado ‘error de hecho’ cuando se fundamenta en: Los ‘hechos no comprobados’. La ‘incorrecta o errónea calificación de los hechos’. (ARAUJO-JUÁREZ, José. La Nulidad del Acto Administrativo. Ediciones Paredes, 2015. Pág. 135).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, observa este Juzgado Nacional que riela inserta a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente, copia certificada de la Resolución Nº D.G. 078-2014, de fecha 26 de diciembre de 2014, que contiene la destitución del querellante.
Del referido acto administrativo se desprende que se declaró procedente la destitución del funcionario policial Kelvin Anciani Andrade, por los siguientes hechos: i) no reportar su ubicación al Centro de Operaciones Policiales, con relación a los hechos ocurridos en la Ferretería La Lago ubicada en la avenida 2ª, con calle 61 de la ciudad de Maracaibo, y ii) por solicitar mediante mensaje de texto a la ciudadana Ana Villamizar, Operadora de la Central de Comunicaciones, información de la placa SCH-191. En ambas situaciones, sostiene el acto administrativo impugnado, que se violó el protocolo de comunicaciones.
En este sentido, del expediente administrativo que en copias certificadas cursa a los autos, específicamente a los folios ciento cincuenta (150), se observa evacuación de la testimonial rendida por el ciudadano Roberto Barrios Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº 7.978.796, propietario del vehículo correspondiente a la placa SCH-191, quien manifestó que en virtud de conocer al ciudadano Kelvin Anciani Andrade (querellante), desde hace 14 años, le solicitó en fecha 5 de junio de 2014, que le verificara la misma, en razón de la compra que realizaría a dicho vehículo, a lo cual el entonces funcionario policial le manifestó que el vehículo presentaba una multa y que debía cancelarla, indicando el referido testigo, que procedió a efectuar el pago de la multa, al día siguiente 6 de junio de 2014, para lo cual se incorporó instrumental de dicho pago, tal como consta al folio ciento cincuenta y dos (152).
Sobre el anterior hecho, no observa este Juzgado Nacional que la Administración Pública haya realizado actuación alguna en el procedimiento disciplinario, tendiente a demostrar que esa actuación del funcionario investigado haya guardado relación con los hechos ocasionados en la sede de la Ferretería La Lago, ubicada en la avenida 2A con calle 61 de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Asimismo, no aprecia este Órgano Jurisdiccional de la revisión de autos, cómo esa actuación llevó a la parte querellada a determinar que se infringió el protocolo de comunicaciones, pues no se logra determinar la existencia o incorporación material del “protocolo de comunicaciones”, cuya revisión conduzca a estimar que la conducta atribuida al funcionario sea parte de manera irregular a los límites dentro de los cuales debe mantener y ejecutar sus funciones.
De igual forma, no logra apreciar este Juzgado Nacional que el vehículo al cual pertenecen las placas SCH-191, se hubiere encontrado involucrado en los hechos que se suscitaron en la Ferretería La Lago, ubicada en la avenida 2A con calle 6, o que haya formado parte de la denuncia que interpuso el ciudadano Eliécer Fuenmayor, en su condición de copropietario de la mencionada ferretería. En tal sentido, salvo la declaración efectuada por el ciudadano Roberto Barrios Urdaneta, antes identificado, no se comprueba la existencia en actas de algún elemento probatorio que demuestre la violación del protocolo de comunicaciones a que se hace mención en el acto administrativo de destitución, desprendiéndose así que la Administración ejerció su potestad sancionatoria sin la debida comprobación o demostración del hecho en que fundamenta su decisión, configurándose un falso supuesto de hecho.
Ahora bien, con relación a que el funcionario investigado no reportó su ubicación al Centro de Operaciones Policiales, sobre a los hechos ocurridos en la Ferretería La Lago ubicada en la avenida 2ª, con calle 61 de la ciudad de Maracaibo, se desprende de autos que riela al folio ciento cincuenta y seis (156) evacuación de testimonial del ciudadano Alexander Alberto Valbuena Badell, titular de la cédula de identidad N° 14.116.309, en su condición de Supervisor adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado, en la cual dicho funcionario declaró que aproximadamente a las 8:04 de la mañana del día 5 de junio de 2014, escuchó el reporte de los funcionarios los cuales indicaron que se encontraban en la calle 61, frente a la Ferretería La Lago, así como que había una gandola cargada con cemento bloqueando la vía con un monta carga. Asimismo, agregó que a las 8:30 o 8:45 de la mañana el Oficial Anciani le reportó por la frecuencia 3, con el propósito de preguntarle las medidas a tomar, y que le indicó al referido funcionario que hablaran con el chofer del camión, que despejaran la vía para el libre tránsito. De igual forma, expresó que luego de 10 o 15 minutos le reporta el Oficial Anciani por la frecuencia 1, que pasara al sitio y al llegar se encontraban varios oficiales, motorizados de la OCAP y personal de escolta del Director, por lo que se entrevistó con él y este le preguntó que si tenía conocimiento de lo que estaba pasando y si los Oficiales habían reportado la novedad del camión, por lo que le respondió que sí que tenía conocimiento.
Asimismo, consta al folio ciento cincuenta y siete (157) testimonial de la ciudadana Ana Villamizar Trejo, titular de la cédula de identidad Nº 14.005.708, Operadora de Comunicaciones del Instituto Público de Policía de Maracaibo, quien manifestó que el hoy querellante a través del código M-307, se reportó aproximadamente a las 8:15 de la mañana en la avenida 61 frente a la Ferretería La Lago, dándole instrucciones a un camión de cemento que se encontraba obstaculizando la vía pública; que posteriormente se realizaron varios reportes reportando al Supervisor Alexander Valbuena (identificado con el código M-30), a los fines de que se ubicara en el sitio; que igualmente requería varias comunicaciones con este último por la frecuencia 3; que posteriormente se realizaron varios reportes solicitando la comisión del Delta 1 (código asignado al Director de la institución policial), a los que se le hicieron los tres reportes reglamentarios no copiando, todo esto por la frecuencia 1; que a las 9:30 procedió a tomar la frecuencia 1 junto con el libro, y que a las 9:36 recibió el reporte del código M-307 de los oficiales Anciani y González, donde informaban que se encontraban hablando con el ciudadano Eliécer Fuenmayor, propietario de la Ferretería La Lago, por cuanto le estaban dando instrucciones, dado que el camión obstaculizaba la vía pública, así como verificando la documentación del mismo; que el supervisor Alexander Valbuena copió el procedimiento.
Por su parte, corre inserto al folio ciento sesenta (160) del expediente judicial, testimonial expuesta por la ciudadana Jaicy Aular Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 15.524.764, Oficial de Policía, de la cual se desprende que declaró que estando en su guardia normal, a través de la frecuencia 1 copiaron varios reportes del Oficial Anciani; que el reporte que escuchó y escribió fue cuando el referido Oficial dijo que se encontraba en La Lago, por cuanto tenía retenido un camión de cemento, el cual verificaba ya que el mismo estaba frente a una empresa.
Igualmente, consta al folio ciento sesenta y seis (166) del expediente, declaración de la ciudadana Letzabeth Arandia Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.536, Operadora de Telecomunicaciones del Instituto Público de Policía de Maracaibo, de la cual se observa que la referida ciudadana declaró que el día 5 de junio de 2014, que tuvo conocimiento del procedimiento que se estaba llevando a cabo en la ferretería La Lago, por parte de los funcionarios Kelvin Anciani y Oswaldo González. Asimismo, indicó que los mencionados funcionarios reportaron que en el sitio se estaba presentando una obstrucción de la vía pública, producto de una gandola con cargamento de cemento que estaban descargando en la ferretería; que el conductor de dicho vehículo de carga se encontraba molesto, debido a que se le solicitó la documentación, y que de igual forma el propietario de la ferretería manifestó conocer al director de la institución, por lo que lo llamaría por cuanto tenía la documentación en regla.
De las anteriores testimoniales evacuadas durante el procedimiento administrativo disciplinario, este Juzgado Nacional observa que todas son contestes al indicar que el querellante Kelvin Anciani Andrade, sí reportó a la institución policial su presencia en la Ferretería La Lago, ubicada en la avenida 2ª, con calle 61 de la ciudad de Maracaibo, y por consiguiente, los hechos ocurridos el día 5 de junio de 2014, referente a la obstrucción de la vía pública por parte de un camión (gandola) con cargamento de cemento, que se estaba descargando en la mencionada ferretería. También se aprecia que el querellante empleó el uso de la frecuencia 3, a los fines de comunicar los hechos ocurridos a su Supervisor, ciudadano Alexander Valbuena Badell, quien ratificó que efectivamente tenía conocimiento de los hechos. Asimismo, se observa, contrariamente a lo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación, que el funcionario investigado requirió la documentación a las personas involucradas, con ocasión del vehículo que se encontraba en la obstrucción de la vía pública (permiso a la ferretería para la descarga de la gandola de cemento y documentación al chofer de la carga).
Los medios probatorios antes analizados forman parte del expediente administrativo promovido por la parte querellante, los cuales en modo alguno fueron impugnados por la parte demandada, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, como documentos públicos administrativos.
Se observa además que, cursa inserta a los folios ciento noventa y tres (193) al doscientos cuatro (204) del expediente judicial, copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 1 de octubre de 2014, mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…) este Tribunal comparte el criterio del Ministerio Público cuando éste señala que no existe acto arbitrario por parte de los funcionarios KELVIN ANCIANI y OSWALDO GONZALEZ, ya que reportaron la novedad del procedimiento que estaban realizando, a su supervisor, sin ocasionar daño a persona alguna (…), lo que necesariamente lleva a esta Juzgadora a concluir que en el presente caso, no se da la perfecta adecuación de la conducta presumiblemente adoptada por los imputados al tipo penal que se le atribuye, vale decir, el hecho resulta ser ATIPICO (sic), motivo por el cual, tal como lo solicita la Representación Fiscal, este Tribunal debe dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base al artículo 300, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúscula de la cita).
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 79 dispone que “[los] funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones (…)”, y por la otra, que la Ley del Estatuto de la Función Policial prevé que “[los] funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones”. (Corchetes de este Juzgado Nacional). La responsabilidad penal del funcionario por su parte deriva de la comisión hechos “típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente” (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1030, de fecha 9 de mayo de 2000).
Ahora bien, “(…) la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria”. (Ver sentencia N° 485, de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Como consecuencia de lo antes expuesto, la imposición por parte de la Administración Pública de una sanción disciplinaria, en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello y con el debido respeto a las garantías del particular sujeto a tal medida, es independiente de la responsabilidad penal que el hecho que acarreó la investigación pudiera traer consigo; obedeciendo lo anterior al principio de autotutela que orienta a los órganos que integran la Administración Pública.
No obstante lo anterior, este Juzgado Nacional denota la existencia de medios de prueba que no fueron debidamente valorados por la Administración querellada en la oportunidad de dictar el acto administrativo de destitución, situación que tampoco fue advertida por el Juzgado a quo, por lo que se evidencia que no existió una comprobación de los hechos que dieran lugar a la aplicación de las causales de destitución invocadas por el Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que se incumplió con la carga probatoria que le exigía el procedimiento sancionatorio.
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellada en su contestación se limita, de manera genérica, a sostener que los hechos ocurridos en fecha 5 de junio de 2014, en la avenida 2A con calle 61, en la Ferretería La Lago, quedaron demostrados durante el procedimiento administrativo, así como la participación del querellante en los mismos. No obstante, no aprecia esta instancia judicial con los medios probatorios incorporados al expediente, ni del propio acto administrativo objeto de nulidad, cuáles fueron los hechos en concreto que dio por probados para determinar la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Kelvin Enrique Anciani Andrade.
Asimismo, se evidencia de actas que en la oportunidad de promover pruebas, las únicas instrumentales que promovió el órgano querellado y que rielan a los folios doscientos seis (206) al doscientos ocho (208), relativas a la denuncia verbal del ciudadano Eliécer Fuenmayor, en su condición de copropietario del establecimiento Ferretería La Lago, así como las actas de entrevistas a los ciudadanos Germán Lira y Jairo Delaitz, ambos empleados del mencionado establecimiento comercial, no aportan convicción alguna sobre la demostración de los hechos investigados, y que llevaron a la destitución del funcionario policial. Asimismo, los reportes de las frecuencias 1 y 2 del dia 5 de junio de 2014, promovidas a los fines de demostrar que el funcionario no reportó los hechos ocurridos ese día en la avenida 2A con calle 61, en la Ferretería La Lago, ni su presencia en el lugar, a criterio de este Juzgado Nacional no resultan suficientes, por sí mismos, para comprobar lo alegado en la contestación a la querella, pues tal y como se apreció ut supra, quedó demostrado en el procedimiento administrativo que el querellante sí reportó tales hechos, que hizo del conocimiento de los mismos a su Supervisor ciudadano Alexander Valbuena Badell, a través de la frecuencia 3.
Así las cosas, queda establecido de autos que la Administración Pública no actuó ajustada a derecho en el procedimiento administrativo que instauró en contra del hoy querellante, en virtud que los hechos por los cuales se le destituyó, a saber, violación del protocolo de comunicaciones, no fue debidamente demostrado por el órgano administrativo, lo que conllevó a que la decisión se basará en un hecho, que al no ser demostrado, afecta el acto administrativo con el vicio de falso supuesto hecho, y violación de los principios de globalidad y exhaustividad de los actos administrativos, previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que, la Administración Pública estaba en la obligación de analizar todas las defensas y alegatos expuestos en el procedimiento administrativo.
Al respecto, es de destacar que si bien la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en varias oportunidades -sobre la base de la flexibilidad que caracteriza al procedimiento administrativo frente a la rigidez de los procesos judiciales- que la Administración puede efectuar un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo del caso, no es menos cierto que la referida Sala también ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado interesado, acarrea la nulidad del acto administrativo objeto de un recurso de nulidad, siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión. (Vid. Sentencias Nº 2.126 del 27 de septiembre de 2006, 491 del 22 de marzo de 2007, 332 del 13 de marzo de 2008 y 00970, del 6 de octubre de 2016).
En atención a las consideraciones efectuadas, y visto que se observa del acto administrativo impugnado un vicio que afecta su validez, al estar sustentado en un hecho que no fue debidamente comprobado por la Administración Pública, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido; REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2016, y en consecuencia, declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Kelvin Enrique Anciani Andrade, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia (POLIMARACAIBO); ANULAR el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución No. D.G.078-2014, de fecha 26 de diciembre de 2014, dictada por el Presidente del Consejo Directivo y Director General del Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y, ORDENAR la reincorporación del querellante al cargo de Oficial con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la efectiva fecha de su reincorporación. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2014, por la abogada Sandra Monsalvo Barros, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia definitiva dictada el 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2) CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto.
3) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano KELVIN ENRIQUE ANCIANI ANDRADE, asistido por la abogada Sandra Monsalvo Barros, ambos ya identificados, contra el INSTITUTO PÚBLICO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (POLIMARACAIBO).
4) Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución No. D.G.078-2014, de fecha 26 de diciembre de 2014, dictada por el Presidente del Consejo Directivo y Director General del Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual se destituyó al hoy querellante, ciudadano Kelvin Enrique Anciani Andrade, del cargo de Oficial.
5) Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Kelvin Enrique Anciani Andrade, titular de la cédula de identidad Nº 14.657.703, al cargo de Oficial adscrito al Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación.
6) Se REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
7) Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán
Asunto N°: VP31-R-2016-001174
MCF/kfv
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán
Asunto N°: VP31-R-2016-001174
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