REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001052
Maracaibo, 31 de mayo de 2017
207° y 158°
En fecha 14 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana AÍDA JOSEFINA COLÓN DE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.596.650, debidamente asistida por el abogado Júnior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en razón del auto dictado en fecha 12 de abril de 2016, mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elvis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, actuando en su condición de apoderado de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faría. En la misma fecha se ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 28 de noviembre de 2016, se recibió escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 1 de noviembre de 2016, por el abogado Elvis Rosales, actuando en su carácter de apoderado de la parte querellante, ante el iudex a quo, y a los efectos de que fuera remitido a este Juzgado Nacional.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se agregaron al expediente las resultas de la comisión librada a los efectos de la notificación de las partes.
En fecha 21 de febrero de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría.
En fecha 7 de abril de 2017, se difirió el pronunciamiento del fallo en virtud de la cantidad de asuntos por decidir y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-ÚNICO-
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2016, por el Abogado Elvis Rosales, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aída Josefina Colón de Méndez, contra la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, previo análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se constata que la ciudadana querellante prestó servicios como Maestra (LIC/D) Rural, y solicitó el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, para lo cual presentó cuadros de cálculos, en los cuales, según su exposición, se detallan los conceptos que se le adeudaban e hizo referencia a que la diferencia entre sus cálculos y aquellos realizados por la parte querellada radica en que esta última no capitalizó los intereses de las prestaciones sociales.
En cuanto al primer aspecto, se observa que la parte querellante, –en el folio dos (2) del expediente– justifica la capitalización de lo intereses en virtud de que “(…) si [se] revisa[n] los Convenios Colectivos anteriores siempre la Gobernación se comprometió a cancelar dichos intereses anualmente y nunca se realizó, por lo tanto se utilizó la tasa alta en los cálculos correspondientes efectuados por [su] persona, es[e] es el motivo de no haber CAPITALIZADO nunca los intereses tal como debería ser (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En este sentido, la abogada Andreína Carolina Alvarado Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.313, actuando como apoderada de la Procuraduría del estado Portuguesa –en las vueltas del folio cincuenta y uno (51) del expediente– señaló “(…) lo (sic) cálculos de prestaciones sociales, realizados a modo propio, no se enc[ontraban] debidamente fundamentados, es decir, la supuesta diferencia no está sustentada en la legislación aplicable, en vista que la Querellante (sic) no señaló el porqué de la utilización de las normas del trabajo, es decir, no indico (sic) la manera supletoria o análoga de la aplicación de la ley sustantiva laboral (…). (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Siendo así, este Juzgado Nacional considera necesario realizar un análisis exhaustivo de la referida convención colectiva, a los fines de dirimir la controversia planteada y emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, todo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estima necesario a los fines de dictar un pronunciamiento, que la Gobernación del estado Portuguesa, REMITA copia certificada de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación dependiente de la Gobernación del estado Portuguesa.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA oficiar a la Gobernación del estado Portuguesa, del contenido del presente AUTO PARA MEJOR PROVEER, a los fines de que remita a este Juzgado Nacional las copias certificadas antes señaladas, concediéndole por tanto un lapso diez (10) días de despacho más cinco (05) días por término de la distancia, a partir de la notificación del presente auto.
Finalmente, se indica que una vez conste en autos lo requerido por este Juzgado Nacional, la parte querellante, previa notificación, podrá impugnar lo consignado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-001052
MCF/jlrv.
En fecha _______________ (_____) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el N° _____________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-001052
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