JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-001008

En fecha 20 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio N° TE11OFO2015000809, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo de la “demanda de nulidad” interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogado Miguel Sequera y María Isabel Sequera, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.869 y 130.484, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.309.196, contra la “JUNTA DIRECTIVA (…) DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO” y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2015, mediante el cual se oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fechas 8 de octubre de 2015, por el Abogado Miguel José Castro Viloria, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 218.255, actuando en nombre propio y asistiendo al ciudadano Yovany Benitez, titular de la cédula de identidad N° 8.721.592, actuando en su condición de parte demandada; y 30 de octubre de 2015, por el Abogado José Gregorio Leal Castillo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 109.412, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró, entre otros, sin lugar la “controversia administrativa” interpuesta.

El 9 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En la misma fecha, y en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de remisión del expediente por parte del Tribunal A quo, estimó necesario ordenar la notificación de las partes a los efectos de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, por lo que se ordenó la reanudación del procedimiento de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la ya mencionada Ley Orgánica, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos la notificación de las partes

Con relación a lo anterior, y en vista de que las partes intervinientes poseen un domicilio fuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio la Candelaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de practicar las respectivas notificaciones.

En fecha 25 de enero de 2017, se recibió la comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio la Candelaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante oficio N° 3230-272-2016, de fecha 16 de diciembre de 2016, remisión efectuada en virtud de haberse cumplido con la respectiva notificación de las partes intervinientes.

En fecha 1° de marzo de 2017, ya habiendo sido notificadas las partes, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computaría una vez transcurrido el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 marzo de 2017, se dejó constancia que desde el día 1 de marzo de 2017, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 17 de marzo de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 2, 3, 4 y 5 de marzo de 2017, así como diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de marzo de 2017, a los fines de que la parte apelante consignará su escrito de fundamentación.

Por auto de esa misma fecha, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, y sin haber presentado la parte apelante escrito alguno, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 22 de mayo de 2017, se difirió el pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 24 de febrero de 2015, los abogados Miguel Sequera Adriani y María Isabel Sequera, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael Ricardo Rodríguez, ya identificados, interpusieron “demanda de nulidad” conjuntamente con medida cautelar, ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Trujillo, contra la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, bajo los siguientes términos:

Que “[su] representado ingresó a la Administración (sic) Pública (sic) con el cargo de CONSEJAL PRINCIPAL, elegido en la (sic) Elecciones (sic) Municipales (sic) del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, y fue juramentado el día 12-12-2013, habiendo ejercido su cargo ininterrumpidamente hasta la fecha 08-01-2015, cuando fue subtituido (sic) y despojado del cargo por vías de hecho ejecutadas por los ciudadanos también Concejales, YOVANI BENITEZ, MIGUEL CASTRO, LAURA PICHARDO, con la cooperación eficaz de la ciudadana CARMEN ELENA BENITEZ, alcaldesa del Municipio Candelaria, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se ha expresado. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que “En los actos cometidos por las personas antes señaladas, actuando como Funcionarios (sic) públicos, se violentó y violó groseramente, el debido proceso y el derecho a la defensa (…) en razón y fundamento de lo cual [solicitaron] se declare la suspensión de los efectos de las vías de hecho materializadas en acto administrativo anómalo recurrido”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “Consta de los recaudos producidos que [su] representado durante el ejercicio de su actividad como Concejal Principal del Concejo Municipal del Municipio Candelaria del Estado Trujillo (…) SIENDO EL CASO QUE PERCIBIÓ SU SUELDO PARA EL MES DE DICIEMBRE (11-12-2014) SIENDO EL ÚLTIMO PAGO RECIBIDO, AUN CUANDO LOS SUELDOS DE LOS CONCEJALES ESTAN PRESUPUESTADOS Y ESTABLECIDOS POR LEY (…) EN LA PARTIDA PRESUPUESTARIA QUE SE ANEXA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015: LO CUAL [infligió] UN GRAVE DAÑO PATRIMONIAL, DADO [esa] [constituía] SU ACTIVIDAD PRINCIPAL FUENTE DE INGRESOS (…) lo cual menoscaba su derecho a la estabilidad y seguridad laboral ahora desmejorada y conculcada del cargo que [había] estado desempeñado en el Concejo Municipal del (sic) Candelaria, Municipio del Estado Trujillo, desde DICIEMBRE DEL AÑO 2013, HASTA LA FECHA 08-01-2015, CUANDO ACONTENCIERÓN LOS HECHOS ILICITOS QUE LO SEPARARON DE SU CARGO (…)”. (Mayúsculas y corchete de este Juzgado Nacional).

Que “las vías de hecho cuyos efectos se recurren, mediante la cual de forma abrupta e inmotivada, atípica como ilícita, sin cualquier motivación lógica ni fáctica, sin facultad ni autorización ni procedimiento, desafiando las directrices obligatorias y vinculantes, establecidas en la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL (…) LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (…) LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (…) todos inobservados y soslayados por los hechos constitutivos de vías de hecho eficaces para crear un acto administrativo anómalo ejecutado por una JUNTA DIRECTIVA IRRITA, CREADA AL MARGEN DE LA LEY, INTEGRADA POR LOS CONCEJALES PRINCIPALES, Presidente, YOVANI BENITEZ; Vicepresidente MIGUEL CASTRO; Y LAURA RICHARDO Concejales (sic) Suplentes (sic) convocados por [esa] Junta (sic): ORLANDO CARDOZO Y NANCY ARCOS como Concejales (sic) suplentes de los Concejales (sic) Principales (sic), LEONARDO VELASCO Y ELIX CASTILLO respectivamente y la ciudadana NADIA ANIS MUJICA, ratificada por [esa] Junta (sic) Directiva (sic) fáctica, como Secretaria de la Cámara. [Siendo] notorio que toda [esa] actividad, contó con el apoyo logístico, fáctico y eficaz, de la Alcaldesa del Municipio Candelaria ciudadana CARMEN ELENA BENITEZ, pariente en segundo grado consanguíneo con el Concejal YOVANI BENITEZ”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que “(…) a [su] representado se le ha infligido una pluralidad de agravios que obran en menoscabo de sus derechos y garantías como persona y como Funcionario (sic) Público (sic) de manera concurrente y coetánea, a lo cual no dió (sic) motivo y, de lo que ha sido imposible substraerse de sus efectos envolventes, sin que pueda subsanar pronta y eficazmente los daños que se le han infligido, hace urgente como necesario procurar un medio idóneo y eficaz que subsane las violaciones múltiples del debido proceso como del acceso al ejercicio del derecho a la defensa, como a la materialización de la debida protección el derecho a la inmovilidad laboral que comporta la condición de Funcionario (sic) público a quien se le ha usurpado su cargo (…) se provee un medio de prueba que constituye una presunción grave e inminente de la violación efectiva del derecho reclamado en [esa] acción. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Igualmente en su escrito libelar acciona amparo constitucional de naturaleza cautelar, del cual solicitó se dictaren medidas que suspendieran los efectos causados por la vía de hecho referidas del acto administrativo recurrido y se ordenare la restitución de su representado en su mismo lugar de trabajo, con el respectivo pago de bonificación y sueldos dejados de percibir.

Finalmente solicitó la nulidad por ilegalidad de las vías de hecho recurridas, que se reincorpore al cargo que ejercía antes de la afectación sufrida e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir por menoscabo desde la fecha de su interrupción hasta el momento de su reincorporación.

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró, entre otros, sin lugar la “controversia administrativa”, interpuesta por Abogado Miguel Sequera y María Isabel Sequera, ambos ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael Ricardo Rodríguez, identificado supra, contra la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, señalando en parte las siguientes consideraciones:

Previo haber determinado que el presente asunto se trataba de una controversia administrativa, tal como fue tramitado, pasó como primer punto a resolver el argumento esbozado por el Concejo Municipal Candelaria del Estado Trujillo, del cual expresó que: “[solicitaron] la reposición de la causa, en virtud de que, si son parte demandada ante [ese] Juzgado, debe ser, como Poder Legislativo Municipal, no como Alcaldía del Municipio Candelaria, al ser descentralizados y autónomos, asimismo [alució] que en el entendido que [dicho] juzgador en el auto de admisión ordeno que se les notificara, tal notificación fue defectuosa por parte de [ese] Tribunal, por lo que [ese] vicio da lugar a la nulidad del juicio, por indefensión”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

A los efectos de la reposición de la causa, realizó un análisis doctrinal y citó los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de los cuales aludió “que se considera un Municipio, que no es más que la unidad política primaria de la Organización Nacional, el cual goza de personalidad jurídica propia y goza de autonomía funcional y presupuestaria”.

Consideró que “aun y cuando los Concejos Municipales gozan de una especie de autonomía funcional, estos no gozan de personalidad jurídica propia, ya que entre sus facultades y deberes, no se evidencia las de otorgar poder a persona alguna para que los represente, ni tampoco se evidencia dicha facultad entre las que posee el Presidente del referido Órgano Legislativo, ya que, este forma parte de un todo, el cual es el Municipio, quien es el que, efectivamente posee la personalidad jurídica propia”.

Ostentó que “aun y cuando debe ser notificado el Concejo Municipal de las causas en las que se vea inmerso dicho órgano, en prima facie es el Síndico Procurador Municipal, y los apoderados judiciales de esa entidad, designados por el Alcalde, quienes están llamado a sostener la defensa judicial y extrajudicial de la entidad político territorial, durante un proceso (…) por lo que en conclusión, quien ejerce la representación en juicio del Municipio y de los órganos que lo integran, es el Síndico Procurador Municipal (…)”.

Indicó que “En el caso bajo estudio, se discute la legitimidad de una autoridad por otra, por la existencia de dos juntas directivas paralelas del Concejo Municipal del Municipio Candelaria del estado Trujillo, y por consiguiente, [esa] situación afecta el normal desenvolvimiento institucional de dicho Municipio, como ENTIDAD POLÍTICA AUTÓNOMA Y CON PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA. En este sentido, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe citarse al Sindico Procurador Municipal, y al Alcalde o Alcaldesa, y en casos como el de autos al Fiscal del Ministerio Público como tercero de buena fe y al Concejo o a los Concejales que alegan los accionantes son las presuntas autoridades usurpadoras”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Reseñó que rielan en diversos folios del expediente “(…) los oficios de notificación dirigidos al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a los ciudadanos Concejales del Concejo Municipal del Municipio Candelaria, a la ciudadana Alcaldesa, así como, del Sindico Procurador del Municipio Candelaria estado Trujillo, los cuales se encuentran debidamente recibidos y firmados por la Fiscalía Superior, por los Concejales miembros de la Cámara Municipal, y por los funcionarios adscritos a la Alcaldía y la Sindicatura. Y que aun y cuando, por un error material involuntario en la notificación, se expreso que la presente controversia administrativa era contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) se puede constatar del pronunciamiento del auto de admisión, que se señaló de manera clara que [estaba] en presencia de un conflicto de autoridades de un mismo ente, es decir, de Concejales del Municipio Candelaria del estado Trujillo, por la presunta existencia de otra Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Candelaria del estado Trujillo, paralela a la que supuestamente fue elegida legalmente, por lo que mal puede alegar el Presidente del Concejo Municipal de Candelaria estado Trujillo, que desconoce hacia quien está dirigida la presente controversia administrativa, si se anexó copia certificada del auto de admisión dictado por este Tribunal, lo cual se deja claro, que aun y cuando en los Oficios (sic) se haya incurrido en dicho error material involuntario, ello no vicia per se la notificación, no produce ninguna alteración del proceso, ni causa indefensión al órgano legislativo, ya que se estableció de manera precisa en que consistía la controversia administrativa, las autoridades que se encontraban en disputa y los motivos por los cuales existía la controversia, y mas cuando es el Síndico Procurador Municipal, quien ejerce la representación del Municipio, y en [ese] caso del Concejo Municipal al ser este un órgano autónomo, mas no poseer personalidad jurídica propia, y al haber sido notificado, anexando copia del escrito libelar, no puede estimarse vulneración al derecho a la defensa, y considerar carga del Tribunal la falta de diligencia del referido funcionario al no comparecer una vez notificado del presente asunto, razón por la que, [dicho] Tribunal [estimó] que en el caso de autos sería inútil reponer la causa, siendo que, del contenido del escrito libelar, así como del referido auto de admisión, se desprende cual es el objeto principal de la pretensión de los accionantes y contra quienes está dirigida, aunado a que se citó y se notificó a todas las partes interesadas, incluyendo, aunque pueda considerarse redundante al representante judicial del Municipio y en este caso del Concejo Municipal, razón por la que, se [negó] la solicitud de reposición (…)”.(Corchete de este Juzgado Nacional).

Como segundo punto, pasó a resolver el Tribunal A quo la impugnación alegada por el recurrente, de lo cual “(…) [resultó] necesario establecer la naturaleza jurídica que comprende dicho instrumento, y se [observó] que el mismo es una copia certificada del Acta (sic) correspondiente a la Sesión de Instalación del Concejo Municipal de Candelaria Estado Trujillo, de fecha (08) de enero de dos mil quince (2015), es decir es un documento emanado de un funcionario en ejercicio de sus funciones que da fe, que lo certificado por el es copia fiel y exacta del original que reposa en los archivos de la Administración (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Precisó que “(…) la parte ataca es la legalidad del Acta (sic), y no la certificación realizada por el funcionario, por lo que resulta evidente que tal documento no puede ser objetado o atacado a través de un procedimiento de impugnación como tal, sino a través de los mecanismos procesales que [la] legislación consagra a los fines de lograr su nulidad, dentro de los cuales [se encuentran] el recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”.(Corchete de este Juzgado Nacional).

Siguiendo con lo anteriormente señaló que “(…) aun y cuando el recurrente haya presentado otra acta identificada como Acta N° 01, contentiva de la Sesión (sic) de Instalación (sic) del Concejo Municipal de Candelaria Estado Trujillo, de fecha (08) de enero de dos mil quince (2015), no es la forma de impugnación genérica, ni por vía incidental la que debe aplicarse, dado el tipo de documento al que se [pretendía] enervar su legalidad, sino por la solicitud de nulidad de la misma, razón por la que, es evidente que al estar en discusión en el caso de autos la legalidad de las dos juntas directivas, y al constar en ambas actas las designaciones de cada una de ellas, [resultó] oportuno indicar, que lo plasmado en ambas y su legalidad [sería] resuelto en la sentencia definitiva del presente asunto y no como una impugnación realizada de forma genérica. Siendo ello así, quien [allí decidió], [desecho] la solicitud de impugnación interpuesta (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Sostuvo la parte actora que no se debería de tener en cuenta la opinión fiscal, de lo cual dicho Juzgador determinó que“(…) siendo que el Ministerio Público interviene en el presente proceso como parte de buena fe y que busca garantizar los derechos de las partes intervinientes, [estimó] que, la consignación tardía del referido escrito dado que no se considera parte interesada en la presente causa, no es causal para que no pueda ser valorada en la definitiva por [ese] Juzgado, razón por la que se desestima tal pedimento (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “Resueltos los puntos previos anteriores, (…) [evidenció] que el objeto de la presente controversia administrativa, lo constituye la existencia de otra Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Candelaria del estado Trujillo, paralela a la que supuestamente fue elegida legalmente, lo que en principio amenazaría el desenvolvimiento institucional del aludido órgano deliberante y del Municipio”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Precisó que en armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “(…) los Concejos Municipales tienen plena autonomía e independencia normativa y organizativa, para establecer la forma de su estructura interna, para instituir las sanciones disciplinarias de sus integrantes, para fijar los actos y etapas de los procedimientos internos que deben tramitar para el ejercicio de sus funciones y competencias constitucionales y en general para regular jurídicamente toda la actividad legislativa y administrativa que amerite desarrollar a fin de garantizar su eficiente y eficaz funcionamiento (…)”.

Apuntó que “(…) los Concejales o Concejalas miembros del Concejo Municipal del Municipio Candelaria del estado Trujillo, para la elección de su Junta Directiva, la cual se [realiza] en la primera Sesión de cada año del período Municipal mas inmediato, en el que se [elegirá] de su seno el Presidente o Presidenta, el Vicepresidente o Vicepresidenta, resultando electo o electa, mediante votación quien obtenga la mayoría relativa de los votos de los concejales presentes, quienes luego serán juramentados y asumirán sus cargos”.(Corchete de este Juzgado Nacional).

Igualmente “se elegirá fuera de su seno, por mayoría absoluta, el Secretario o Secretaria y el Subsecretario o Subsecretaria Municipal. Una vez cumplidos con los requisitos para la elección de las Autoridades del Concejo Municipal, se [elaboraría] un acta en la que constaran los resultados”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Seguidamente pasó dicho Jugador a evaluar cual de las dos actas consignadas por las partes, determina con veracidad cuál es la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, elegida legalmente para el periodo 2015 – 2016.

Precisó que “De la revisión exhaustiva de las pruebas promovidas, de la concatenación de las mismas, y de lo plasmado en todas y cada una de las actas que integran el presente expediente [dicho] Tribunal [concluyó] que lo acontecido el día de la sesión de instalación fueron los siguientes hechos: i) que se dio inicio a la sesión con el Quorum reglamentario, ya que se encontraban presente la totalidad de los Concejales principales; ii) que se procedió a la votación de la nueva junta directiva con los siguiente resultados presidente Leonardo Velasco con cuatro votos a favor, en la vice-presidencia quedo Rafael Ricardo Rodríguez con cuatro votos, y como secretario el ciudadano José Ángel Sánchez, con cuatro votos a favor; iii) que los Concejales Miguel Castro, Laura Pichardo y Yovani Benítez, abandonaron la sesión; iv) que una vez abandonada la sesión por los referidos concejales, aun existía el quórum reglamentario ya que se encontraban los concejales Leonardo Velasco, Rafael Ricardo Rodríguez, Elix Castillo y Yeniree Ochoa, quienes procediendo con la sesión intentaron juramentar a la Directiva (sic) que obtuvo los votos; v) que al momento de realizarse la juramentación la misma no pudo llevarse a cabo con ocasión a los disturbios generados en las instalaciones, pues ingresaron nuevamente un grupo de personas y no se pudo realizar la juramentación respectiva; vi) que los Concejales Leonardo Velasco, Rafael Ricardo Rodríguez, Elix Castillo y Yeniree Ochoa, visto los disturbios abandonaron el recinto, rompiendo el Quórum reglamentario; vii) que los Concejales Miguel Castro, Laura Pichardo y Yovani Benítez, dieron continuación a la sesión, y otorgaron un tiempo prudencial para que regresaran al mismo los Concejales (sic) Leonardo Velasco, Rafael Ricardo Rodríguez, Elix Castillo y Yeniree Ochoa, y así continuar con la sesión; viii) que al no haberse reincorporado optaron por incorporar a un Concejal suplente para poder llegar al quórum reglamentario; ix) que continuaron con la sesión y procedieron a dejar sin efecto la anterior votación, y realizaron una nueva, quedando electos como junta directiva los Concejales (sic) Yovani Benítez como Presidente, Miguel Castro como Vice Presidente, y la ciudadana Nadia Mujica como secretaria de la cámara Municipal, dando finalización al Acto (…)”.(Corchete de este Juzgado Nacional).

Expresó que “determinado por medio de las pruebas aportadas la forma en que acontecieron los hechos, [pasó] [ese] Tribunal a revisar la legalidad de la incorporación del Concejal (sic) suplente Orlando Cardozo, para el cumplimiento del Quórum necesario, y si tal situación se adecuó a la normativa interna del Concejo Municipal, para dejar sin efecto la elección de los Concejales (sic) Leonardo Velasco y Rafael Rodríguez, como Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la Cámara Municipal, y así proceder nuevamente a la elección de la junta directiva, en donde resultaron electos los Concejales (sic) Yovani Benítez como Presidente, Miguel Castro como Vicepresidente, y la ciudadana Nadia Mujica como secretaria de la Cámara Municipal”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Analizó el Juzgador el contenido del artículo 24 del reglamento interior y de Debates del Concejo Municipal, del cual consideró “que para incorporación del Concejal (sic) o Concejala (sic) suplente, debe preceder primero la falta del Concejal (sic) Principal (sic), y que éste realice la notificación, ya sea mediante escrito o cualquier medio de comunicación, dirigida a la Presidencia del Concejo Municipal, y el segundo de los casos cuando el Concejal (sic) principal deje de asistir injustificadamente a dos (2) sesiones consecutiva, sin que haya remitido la comunicación de incorporación del suplente, caso en el cual el Presidente o Presidenta del Concejo procederá a su convocatoria.

Arguyó que “[resultó] evidente que aun y cuando los Concejales (sic) ELIX CASTILLOS, LEONARDO VELASCO, RAFAEL RODRÍGUEZ, Y YENIREE OCHOA, hayan abandonado la sesión, no se podía convocar al suplente al no cumplirse con lo previsto en la norma, y lo procedente era declarar que se rompió el Quórum reglamentario y dar por finalizada la sesión (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchete de este Juzgado Nacional).

Concluyó que “(…) al convocar al Concejal (sic) suplente ORLANDO CARDOZO, para dar continuidad a la sesión de instalación de fecha ocho (8) de enero de 2015, por parte de los Concejales (sic) Yovani Benítez, Miguel Castro, y Laura Pichardo, sin dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento Interior y de Debate del Concejo Municipal del Municipio Candelaria del estado (sic) Trujillo y al haber procedido a elegir una Junta (sic) Directiva (sic) sin el Quórum reglamentario, [resultare] indiscutible la ilegalidad del Acta Nº 01, en la que se eligió a los Concejales (sic) YOVANI BENÍTEZ como Presidente (sic), MIGUEL CASTRO como Vicepresidente, y la ciudadana NADIA MUJICA como Secretaria de la Cámara Municipal, por lo que a partir de la fecha de publicación del presente fallo, se [procedió] a declarar su nulidad”. (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “(…) al convocar al Concejal suplente ORLANDO CARDOZO, para dar continuidad a la sesión de instalación de fecha ocho (8) de enero de 2015, por parte de los Concejales Yovani Benítez, Miguel Castro, y Laura Pichardo, sin dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento Interior y de Debate del Concejo Municipal del Municipio Candelaria del estado Trujillo y al haber procedido a elegir una Junta Directiva sin el Quórum reglamentario, resulta indiscutible la ilegalidad del Acta Nº 01, en la que se eligió a los Concejales YOVANI BENÍTEZ como Presidente, MIGUEL CASTRO como Vicepresidente, y la ciudadana NADIA MUJICA como Secretaria de la Cámara Municipal, por lo que a partir de la fecha de publicación del presente fallo, se procede a declarar su nulidad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchete de este Juzgado Nacional).

Seguidamente pasó dicho Tribunal a “(…) revisar la legalidad de la Junta Directiva compuesta por los ciudadanos LEONARDO VELASCO, RAFAEL RODRÍGUEZ y el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ, quienes en principio durante la sesión obtuvieron la mayoría de los votos, y los cuales no puede evidenciarse que hayan prestado el juramento de Ley”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Consideró que “(…) en fecha ocho (08) de enero de 2015, se llevó a cabo la sesión de instalación de la Cámara Municipal del Municipio Candelaria del estado (sic) Trujillo, para elegir la nueva Junta Directiva de la aludida Cámara, y que estuvieron presentes los siete (07) concejales principales, en donde resultaron para ese entonces electos los Concejales Leonardo Velasco y Rafael Rodríguez, como Presidente y Vicepresidente de dicha Cámara Municipal para el periodo 2015-2016, hecho que se puede constatar al contabilizar los votos correspondientes a cada uno de ello en el contenido de ambas Actas Nº 01, así como del respectivo audio y que si bien es cierto, en virtud de los acontecimiento presentados en el recinto de la Cámara Municipal obligaron a la suspensión de la sesión, no es menos cierto, que los Concejales (sic) Leonardo Velasco y Rafael Rodríguez, no lograron juramentarse para asumir sus correspondientes cargos, tan [fue] así que, ni si quiera del acta Nº 01 consignada por los accionantes, o el mismo audio de grabación de la sesión, se desprende que hallan realizado el juramento de ley (…). En razón de lo anterior, al haberse generado los hechos violentos y al haber tenido que abandonar la sesión sin prestar el juramento de Ley, rompiendo así el quórum reglamentario, [fue] evidente que no se dio cumplimiento a tal formalidad, y se generó la ruptura de la sesión, produciendo que la elección de los Concejales Leonardo Velasco y Rafael Rodríguez, como Presidente y Vicepresidente de dicha Cámara Municipal para el periodo 2015-2016, [esta] viciada también de ilegalidad, tal y como [fue declarado] de la otra junta directiva que aducía haber sido legalmente elegida”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Precisó que “(…) al no ser legal la Junta Directiva conformada por los concejales LEONARDO VELASCO como Presidente, RAFAEL RODRÍGUEZ, como Vicepresidente, y como secretario JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ, de dicha Cámara Municipal para el periodo 2015-2016, así como, tampoco la Junta Directiva conformada, por los Concejales YOVANI BENÍTEZ como Presidente, MIGUEL CASTRO como Vicepresidente, y la ciudadana NADIA MUJICA como secretaria de la cámara Municipal, [se evidenció], que ambas Actas Nº 01, correspondientes a la Sesión de instalación del Concejo Municipal de Candelaria, de fecha ocho (08) de enero de 2015, [estaban] revestidas de ilegalidad, razón por la cual SE [declaró] LA NULIDAD, de la sesión de instalación del Concejo Municipal del Municipio Candelaria del estado Trujillo, contenidas en las “ACTAS Nº 01 DE LA SESION DE INSTALACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, DE FECHA OCHO (08) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015)”, donde se dio elección a las juntas [ya] mencionadas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchete de este Juzgado Nacional).

Finalmente el Juzgado A quo declaró “1. SIN LUGAR la presente Controversia Administrativa interpuesta (…) 2. Se [acordó], que debe tenerse como Junta Directiva a partir de la publicación del presente fallo, hasta que se realice la elección de las nuevas autoridades de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Candelaria, LA JUNTA DIRECTIVA ELEGIDA EN EL PERIODO 2014-2015, conformada por los ciudadanos concejales YOVANI BENÍTEZ como Presidente, ELIX CASTILLO, como Vicepresidente, y como secretaria NADIA MUJICA. 3. Se [declararon] VALIDOS, todos los actos administrativos dictados por Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Candelaria del estado Trujillo, integrada por los concejales YOVANI BENÍTEZ como presidente, MIGUEL CASTRO como Vicepresidente, y la ciudadana NADIA MUJICA como secretaria de la cámara Municipal, en base al Principio de Continuidad Administrativa. 4. SE [ordenó] a la Junta Directiva que está conformada por los ciudadanos concejales YOVANI BENÍTEZ como Presidente, ELIX CASTILLO, como Vicepresidente, y como secretaria NADIA MUJICA, que a la mayor brevedad posible convoque a todos los Concejales (sic) Principales (sic) miembros del Concejo Municipal del Municipio Candelaria del estado Trujillo, a una sesión extraordinaria, a los fines de celebrar una nueva elección de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Candelaria del estado Trujillo, por lo que resta del periodo 2015-2016.5. SE [exhorto] al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Candelaria del estado Trujillo, así como, a la Alcaldesa del referido Municipio, de garantizar y no impedir el acceso a la Cámara Municipal, a todos los Concejales o Concejalas principales y suplentes, legítimamente electos mediante la votación popular para ejercer las funciones legislativas en el Municipio Candelaria del estado Trujillo, pues el impedimento del ejercicio de tal función no sólo [afectó] al normal desenvolvimiento del Municipio, sino que vulnera los derechos de los electores que escogieron a sus representantes en la Cámara Municipal”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas, por el Abogado Miguel José Castro, actuando en nombre propio y asistiendo al ciudadano Yovani Benitez, ambos ya identificados, y por el Abogado José Leal Carrillo, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, contra el fallo dictado en fecha 6 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En tal sentido, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

De conformidad con la citada norma, se describe que todas decisiones que dicten los Tribunales Superiores Estadales, y que de las cuales se ejerzan el recurso de apelación, los competentes para conocer y decidir serán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer sobre las apelaciones interpuestas, por el Abogado Miguel José Castro, actuando en nombre propio y asistiendo al ciudadano Yovani Benitez, ambos ya identificados, y por el Abogado José Leal Carrillo, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, contra el fallo dictado en fecha 6 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En tal sentido, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, se tiene que:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el “desistimiento tácito” de la misma.

Visto lo anterior, se constata de la revisión de las actas que en fecha 8 de octubre de 2015, mediante escrito el Abogado Miguel José Castro Vitoria, actuando en nombre propio y asistiendo al ciudadano Yovany de Jesús Benitez, ambos ya identificados, apeló de la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (pieza III del expediente judicial, folio 127). De igual forma en fecha 30 de octubre de 2015, el Abogado José Gregorio Leal, ya identificado, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, presentó escrito apelando del aludido fallo (pieza III del expediente judicial, folio 153).

En tal sentido, se constata que por auto de fecha 20 de marzo de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Así pues, se comprueba que desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la presentación de la fundamentación de la apelación, -1 de marzo de 2017-, exclusive, hasta el 17 de marzo de 2017, fecha en la que se terminó la relación de la causa, transcurrieron los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 2, 3, 4, y 5 de marzo de 2017, así como diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de marzo de 2017, haciendo constar de la revisión de las actas que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación alguno.

En ese orden y revisadas las actas, se verifica que la parte apelante, no consignó escrito en el cual fundamenta los motivos de hecho y de derecho para impugnar la sentencia objeto de la apelación, es por lo que debe esta Alzada declara el “desistimiento tácito” de los recursos de apelación ejercidos en fechas 8 y 30 de octubre de 2015, contra el fallo dictado en fecha 6 de octubre de 2015.

Por otra parte, la sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del articulo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que esta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden publico y por disposición de la ley; correspóndela Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.

Del criterio anteriormente trascrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del Juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza de la decisión del fallo apelado.

Ante la situación planteada, y en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la decisión apelada no viola normas de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual queda firme. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara firme el fallo dictado en fecha 6 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada los recursos de apelación ejercidos en fechas 8 de octubre de 2015, por el Abogado Miguel José Castro Viloria, actuando en nombre propio y asistiendo al ciudadano Yovany Benitez; y 30 de octubre de 2015, por el Abogado José Gregorio Leal Castillo, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró, entre otros, sin lugar la “controversia administrativa” interpuesta por los Abogado Miguel Sequera y María Isabel Sequera, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ, identificados supra, contra la “JUNTA DIRECTIVA (…) DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO” y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 6 de abril de 2015.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,


EUCARINA GALBÁN

Exp. Nº VP31-R-2016-001008
MQ/21