JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000983

En fecha 15 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ELSA MAGDALENA VEROES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.108.735, asistida por los Abogados Antonio José Ortiz Navarro y Maria Alejandra Quintero Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 67.754 y 172.336, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2015, por el aludido Juzgado Superior mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 9 de noviembre de 2015, por la Abogada María Alejandra Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elsa Magdalena Veroes Sánchez, anteriormente identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de febrero de 2017, previa notificación de las partes, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de distancia, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por auto del 8 de marzo de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia del cómputo del lapso para la fundamentación de la apelación, indicando que “(…) desde el día 14 de febrero de 2017, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 07 de marzo de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 04 días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2017, así como 10 días de despacho, a saber, los días 20, 21, 22, 23, y 24 de febrero de 2017 y 01, 02, 03, 06 y 07 de marzo de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización”.

El 8 de marzo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 4 de mayo de 2017, fue diferido el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de noviembre de 2014, la ciudadana Elsa Magdalena Veroes Sánchez, asistida por los Abogados Antonio José Ortiz Navarro y Maria Alejandra Quintero Gutiérrez, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes términos:

Que “Desde el 02/04/1990 [prestó] servicios como empleada administrativa para la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, órgano adscrita (sic) la Gobernación del Estado Falcón, [desempeñó] el cargo de SECRETARIA, en el horario Nocturno (sic), en la Escuela C.E.A. JUAN F. ORTIZ, (NOCTURNO) (sic), (anexo a la unidad EDUCATIVA DIEGO LEON ZUNIAGA) de (sic) Estado Falcón (…) por lo que de conformidad con la clausula (sic) 54 de la I CONVENCION COLECTIVA QUE AMPARA A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS DE LAS ESCUELAS ESTADALES, recibía un bono nocturno de un 30% sobre el salario correspondiente (…) [se encontró] en proceso de incapacitación, por lo que [se encontraba] de reposo, sin embargo [seguía] apareciendo en la nomina (sic) de personal activo hasta tanto no se [emitiera] la resolución correspondiente por parte del Ejecutivo del Estado y se [produciera] el pago de [sus] prestaciones (…) el día 23 de septiembre del presente año, cuando [le entregaron] en el centro de trabajo [sus] recibos de pago [se percató que a su salario le retuvieron o no le pagaron] el concepto correspondiente por bono nocturno, desde el mes de junio del presente año (…)”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) el pago de la porción salarial retenida, entiéndase por ésta, Compensación (sic) por Trabajo (sic) Nocturno (sic), el cual es un beneficio laboral, dejado de percibir, correspondiente a los meses de retención transcurridos hasta hoy, a saber: junio, julio, agosto, septiembre, octubre y los meses sucesivos. Es decir, hasta hoy cinco (05) meses a razón de Bolívares (sic) MIL CIENTO VENTIOCHO (sic) CON VEINTISEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.128, 26), cada uno para un total de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.641, 30) (…)”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente “(…) solicitó muy respetuosamente (…) la [declaratoria con lugar de la presente] QUERELLA FUNCIONARIAL EN CONTRA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN (sic), Ordenando (sic) el pago de COMPENSACIÓN POR TRABAJO NOCTURNO (BONO NOCTURNO) (sic) dejado de percibir durante los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre y los que se generen en el curso de este procedimiento, tomando en consideración para ello, el último salario mensual devengado e incluyendo cualquier incremento que de la base de cálculo de estos que pudiera producirse en el curso de este procedimiento. Así mismo [pidió] la indexación de las cantidades condenadas, el pago de los intereses moratorios, y la condenatoria en costas”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante en sentencia de fecha 5 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Elsa Magdalena Veroes Sánchez, asistida por los Abogados Antonio José Ortiz Navarro y Maria Alejandra Quintero Gutiérrez, ya identificados, contra la Gobernación del Estado Falcón, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) Lo anteriormente transcrito claramente expresa que para que el trabajador se haga acreedor del bono nocturno es requisito sine qua non la prestación del servicio en horario nocturno, esto es, la permanencia efectiva en la jornada nocturna, de manera tal que se origine la obligación para la Administración Pública a la cancelación del mismo, pero es el caso que, la ciudadana ELSA VEROES [alegó] en su escrito libelar, que [estaba] en proceso de incapacitación por lo que se [encontraba] de reposo, pero [seguía] apareciendo en la nómina de personal activo, tal como [constó] en los recibos de pagos consignados (Folios 5 y 6); Así pues, se [corroboró] de los propios argumentos explanado por la querellante que la misma, no [estaba] prestando el servicio activo en horario nocturno, por tanto, no [pudo] ser acreedora del bono nocturno reclamado (…)”.(Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social y a la interpretación de las normas antes transcritas, se [determinó] que la querellante prestaba servicios en una jornada mixta, puesto a que su horario de trabajo es de 06:00 p.m. a 10:00 p.m., tal como se [evidenció] de su escrito libelar (…) para que haya una jornada nocturna, en los términos que señalaba el artículo 195 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 173 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, deben darse dos supuestos no coincidentes, el primero, la jornada nocturna se da cuando el horario es entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., y el segundo supuesto, que habiendo una prestación de servicio antes de las 7:00 p.m., en horas diurnas, la prestación del servicio en un período nocturno debe ser mayor de cuatro (04) horas.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “En lo que respecta al caso bajo estudio, se [tuvo] que de 06:00 p.m. a 10:00 p.m. se [estuvo] en presencia de una jornada mixta, y que luego de trascurrida las 7:00 p.m. [comenzó] la jornada nocturna, pero es necesario para determinarla, que a partir de esa hora transcurran más de cuatro (04) horas. [Ese] Órgano Jurisdiccional [determinó] que desde las 07:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., [transcurrieron] tres (03) horas, de lo cual se [interpretó] que, no se [estuvo] en presencia de una jornada nocturna, para ser acreedora del bono que [reclamó], en consecuencia no [fue] procedente el pago de dicho bono nocturno (…) En razón de lo anteriormente expuesto [resultó] forzoso pare [ese] Tribunal declarar SIN LUGAR el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) (…)”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elsa Magdalena Veroes Sánchez, asistida por los Abogados Antonio José Ortiz Navarro y Maria Alejandra Quintero Gutiérrez, ya identificados, y en tal sentido se observa:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer y decidir la apelación interpuesta el 9 de noviembre de 2015, por la Abogada María Alejandra Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elsa Magdalena Veroes Sánchez, anteriormente identificada, contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada María Alejandra Quintero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Elsa Magdalena Veroes Sánchez, supra identificadas, contra el fallo dictado en fecha 5 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, la parte apelante tuvo la obligación de apelar en el término de cinco (5) días siguientes al dictamen del fallo definitivo, fundamentando sus razones de hecho y de derecho ante la Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, la ley dispuso:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017, fue fijado el lapso de diez (10) días de despacho más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de distancia para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

El 8 de marzo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación el cual riela en el folio ciento setenta y cinco (175) y su vuelto de la pieza del expediente judicial. Así se indicó que “(…) desde el día 14 de febrero de 2017, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 07 de marzo de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 04 días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2017, así como 10 días de despacho, a saber, los días 20, 21, 22, 23, y 24 de febrero de 2017 y 01, 02, 03, 06 y 07 de marzo de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización”.

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso luego de haberse oído la apelación interpuesta de fecha 9 de noviembre de 2015, por la Abogada María Alejandra Quintero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Elsa Magdalena Veroes Sánchez, anteriormente identificadas, hasta el 8 de marzo de 2017, fecha en la cual este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se verificó el vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, folio ciento setenta y cinco (175) y su vuelto de la pieza del expediente judicial con una inactividad contundente de la parte apelante aún cuando se encontraba previamente notificada.

Por ende resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación interpuesta el 9 de noviembre de 2015, por la Abogada María Alejandra Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elsa Magdalena Veroes Sánchez, anteriormente identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

En atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 9 de noviembre de 2015, por la Abogada María Alejandra Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELSA MAGDALENA VEROES SÁNCHEZ, identificadas supra, contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la aludida ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de noviembre de 2015, por la Abogada María Alejandra Quintero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Elsa Magdalena Veroes Sánchez, anteriormente identificadas.

3.- FIRME el fallo dictado en fecha 5 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes __________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

La Secretaria Temporal,


EUCARINA GALBÁN.


Exp. Nº VP31-R-2016-000983