REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000978



En fecha 15 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el cual versa sobre recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana INÉS MARÍA URRIOLA PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.570.967, asistida por el abogado Pedro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.162, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de enero de 2016, emanado del mencionado Juzgado, a través del cual oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2015, por la ciudadana Ines María Urriola Palencia, asistida por el abogado Pedro Durán, identificado supra, contra la decisión dictada por la aludida instancia, en fecha 8 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2016, se dio cuenta en este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental de la presente causa y se designo ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo.

Seguidamente, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron las referidas notificaciones dirigidas a las partes, así como la respectiva comisión dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de practicar las respectivas notificaciones.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 14 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, resultas de comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante oficio Nº JMOEMP-096 de fecha 17 de octubre de 2016, en virtud de haber cumplido con las notificaciones pertinentes. En la misma fecha se agregó la presente al expediente.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2016, se reanudó la causa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, el cual se computaría una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a seis (6) días continuos.

Por auto de fecha 19 de enero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin que la parte apelante consignara escrito alguno, ordenándose así pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, cumpliéndose en la misma fecha con lo ordenado.

En la misma fecha, por nota de secretaría se realizó el cómputo para la fundamentación de la apelación, dejándose constancia que desde el día 9 de diciembre de 2016, hasta el día 18 de enero de 2016, transcurrieron íntegramente 6 días continuos correspondientes al término de la distancia y 10 días de despacho, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de diciembre de 2015, la ciudadana Inés María Urriola Palencia, asistida por el abogado Pedro Duran, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:

Manifestó que, “Según resolución ABMP-CH-146-2014, en (sic) fecha 02/01/2.014, [comenzó] a laborar en la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE PAPELÓN del estado Portuguesa, ocupando el cargo de FISCAL DE TRIBUTOS DE LA DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL, cargo del que [fue] removida mediante resolución Nº ABMP-GH-058-2015 de fecha 20/03/2015; sin embargo, ciudadano Juez, hasta la presente fecha en que [está] accionando, han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por [su] persona, para que la ALCADÍA BOLIVARIANA DE PAPELÓN del estado Portuguesa, cancele [sus] Prestaciones (sic) Sociales (sic) que comprenden un (1) año, dos (2) meses y dieciocho (18) días de labores ininterrumpidas (…)”. (Negrillas y mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado)

Que, “Por disfrute de las vacaciones durante el periodo “014-2015, en virtud de no haber disfrutado de ellas, [le] corresponden por aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) Y/O DE CARRERA del Municipio Papelón del Estado (sic) Portuguesa, CLAUSULA (sic) Nº 39, en el periodo 2014-2015 cincuenta (50) días, por el último salario diario de Bs. 247,36; resulta la cantidad de Bs. 12.368,00”. (Negrillas y mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado)

Que, “De conformidad con lo establecido en el segundo aparte de la CLAUSULA (sic) Nº 39, de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) Y/O DE CARRERA del Municipio Papelón del Estado (sic) Portuguesa, [le] corresponden cincuenta y un (51) días; por el último salario diario de Bs. 247,36; resulta la cantidad de Bs. 12.615,36”. (Negrillas y mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado)

Que, “De conformidad a lo establecido en la CLAUSULA (sic) Nº 45, de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) Y/O DE CARRERA del Municipio Papelón del Estado (sic) Portuguesa, [le] corresponden ciento cincuenta (150) días por concepto de bonificación de fin de año, y conforme a lo establecido en la CLAUSULA (sic) Nº 40, de dicha convención del trabajo donde se establece que la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado (sic) Portuguesa, cancelará simultáneamente con la bonificación de fin de año una semana adicional por los meses del año que culminen en 31, [le] corresponde entonces ciento ochenta y seis (186) días, por el último salario diario de Bs. 247,36, resulta la cantidad de Bs. 46.008,96”. (Negrillas y mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado)

Que, “De conformidad a lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, [le] corresponde una prestación de antigüedad equivalentes a 70 días calculados a razón del salario diario integral, es decir la cantidad de Bs. 448,69, para un total de BS. 31.408,30”. (Corchetes de este Juzgado)

Que, “De conformidad a lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, [le] corresponde el pago de bono vacacional fraccionado equivalentes a 8,3 días, por el último salario diario de Bs. 247,36, resulta de la cantidad de Bs. 2.053,08”. (Corchetes de este Juzgado)

Que, “De conformidad a lo establecido en la CLAUSULA (sic) Nº 45, de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) Y/O DE CARRERA del Municipio Papelón del Estado (sic) Portuguesa, [le] corresponde el pago de Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic) fraccionada, equivalentes a treinta y dos (32) por el último salario diario de Bs. 247,36, resulta la cantidad de Bs. 7.915,52”. (Negrillas y mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado)

Que, “Todos estos conceptos suman la cantidad de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 112.368,86)”. (Negrillas y mayúsculas originales del texto)

Que, “En virtud de lo anteriormente explanado, y teniendo la certeza del derecho que [le] asiste, es que [procede] a interponer, como en efecto lo [hace] mediante el presente instrumento RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE PAPELÓN del estado Portuguesa, a los fines de que convenga, o en su defecto sea condenada por esta ilustre instancia judicial a cancelar (…) La cantidad de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 112.368,86), que conforman todos y cada uno de los conceptos de [sus] prestaciones sociales (…) Los intereses de mora conforme al Artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde la fecha de [su] destitución hasta la fecha de la sentencia definitiva. (…) los costos y costas de este procedimiento prudencialmente calculadas conforme a derecho”. (Negrillas y mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado)

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, “(…) [ese] Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana INÉS MARIA URRIOLA PALENCIA. Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, siendo así el artículo 3 de la citada ley dispone que ‘funcionario o funcionaria público será toda persona natural que en virtud de su nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas originales del texto, corchetes de este Juzgado)

Que, “(…) observa [ese] Juzgado Superior de la revisión del expediente que la parte querellante, manifestó, que según resolución ABMP-CH-146-2014,, (sic) de fecha 02-01-2014, comenzó a laborar en la Alcaldía Bolivariana de Papelón, ocupando el cargo de fiscal de tributos de la dirección de hacienda municipal, nombramiento que concede la categoría de FUNCINARIO (sic) PÚBLICO, que se anexa al escrito libelar, marcado con la letra ‘A’. mediante resolución administrativa NºABMP-GH-146-2015 (sic), fue removida del cargo que venía ostentando y desempeñando hasta la fecha, 20-03-2015,que (sic) anexan marcados con la letra ‘B’ (…)”.(Mayúsculas y negrillas originales del texto, corchetes de este Juzgado)

Que, “Ante tal situación, debe [ese] Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente (sic):
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’”. (Corchetes de este Juzgado)

Que, “Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público”.

Que, “Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente”. (Negrillas originales del texto)

Que, “(…) es menester para [ese] Tribual (sic) Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valor por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”. (Corchetes de este Juzgado)

Que, “(…) el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento”. (Negrillas originales del texto)

Que, “(…) es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos”.

Que, “(…) en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público”.

Que, “(…) la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal (sic) ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos”.

Que, “(…) observando [ese] Juzgador (sic) los anexos aportados así como también lo señalado por la propia querellante, se evidencia que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el día 20-03-2015, fecha en la cual la querellante fue notificada del referido acto administrativo impugnado; por ende, se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece dos supuestos a partir de los cuales se comienza a computar el lapso de caducidad, siendo el primero de ellos el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, el cual se subsume al caso de autos”. (Corchetes de este Juzgado)

Que, “(…) se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 2-12-2015,según (sic) se desprende de la constancia de recibo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de [ese] Juzgado Superior que riela al folio dos (2) del presente expediente, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que [ese] Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido”. (Corchetes de este Juzgado)

Que, “En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien [allí] decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se decide”. (Mayúsculas y negrilla originales del texto, corchetes de este Jugado)




-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Inés María Urriola Palencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a través de la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, en la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Colorario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a través de la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Inés María Urriola Palencia. Así se declara.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana Inés Urriola, asistida por el abogado Pedro Durán, antes identificados, contra la decisión proferida en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Es preciso señalar lo contenido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala: “Artículo 36.- (…) La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que corre inserto en el folio veinticinco (25) auto de fecha 5 de agosto de 2016, mediante el cual la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional da cuenta del presente expediente y ordena notificar a las partes, a los fines de reanudar el procedimiento e iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Establecido lo anterior concluye este Juzgado Nacional que la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional por error involuntario, aplicó el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo lo correcto aplicar el procedimiento señalado en el artículo 36 ejusdem, en virtud de que la presente apelación ha sido interpuesta contra la sentencia que inadmitió la demanda.

En consecuencia, este Órgano Colegiado, en virtud que la presente causa debió ser decidida en un lapso célere, en virtud de lo urgente del asunto, se REVOCA parcialmente el auto de fecha 5 de agosto de 2016, dictado por la Secretaría de este Juzgado Nacional, en lo correspondiente a la reanudación del procedimiento, previa notificación de las partes y la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se revocan todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al mismo.

Resuelto lo anterior, pasa esta alzada a resolver el presente recurso de apelación incoado por la parte querellante, a lo cual es necesario traer a colación un extracto de la sentencia apelada en la cual se establece:

“En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien [allí] decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se decide”. (Corchetes de este Juzgado)

En relación a lo parcialmente transcrito, cree oportuno este Juzgado realizar un análisis de la caducidad de la acción y su carácter de lapso procesal, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la Sala sostuvo que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extingue de pleno derecho la facultad de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, razón por la cual el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Asimismo, se considera necesario traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se establece que: “todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Este Órgano Colegiado constata que en el folio uno (1) de las actas procesales, que la querellante manifestó en su escrito libelar lo siguiente: “(…) en fecha 02/01/2.014, [comenzó] a laborar en la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE PAPELÓN del estado Portuguesa, ocupando el cargo de FISCAL DE TRIBUTOS DE LA DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL, cargo del que fui removida mediante resolución Nº ABMP-GH-058-2015 de fecha 20/03/2015 (…)” (Mayúsculas del original)

Siendo así, este Juzgado Nacional observa en el folio cuatro (4) del expediente, el acto administrativo contentivo de la resolución Nº ABMP-P-GH-058-2015, dictada por el Alcalde del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha 20 de marzo de 2015, mediante el cual se remueve a la hoy querellante del cargo de libre nombramiento y remoción que ostentaba, por ser un cargo de confianza.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional confirma que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no fue interpuesto en el lapso legal correspondiente, puesto que transcurrieron con creces más de tres meses desde lo señalado por la querellante en su escrito libelar (en fecha 20 de marzo de 2015), del acto de remoción del cargo, acarreando así el recurso administrativo funcionarial la consecuencia jurídica de la caducidad de la acción. Así se decide.

Por lo tanto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Inés María Urriola Palencia, asistida por el abogado Pedro Durán, contra la decisión proferida en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

Ahora bien, este Órgano Colegiado evidencia que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, así como tampoco vulnera o contradice algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que obligue a su corrección oficiosa. En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental CONFIRMA el fallo dictado en fecha 8 de diciembre de 2015 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana Inés María Urriola Palencia, contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.

TERCERO: CONFIRMA el fallo dictado en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declara inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ (__) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA- PONENTE,

SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,

MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

EUCARINA GALBAN CASTILLO

Expediente N°: VP31-R-2016-000978
SM/egc/ab

En fecha _________________ (__) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ (____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.

LA SECRETARIA TEMPORAL

EUCARINA GALBAN CASTILLO