REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE N° VP31-R-2016-000954

Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo de la demanda de nulidad (apelación en ambos efectos), ejercido por los ciudadanos FREYMAN BARRERA CARDENAS y EMELSON GUERRERO GÁRCIA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.630.744 y 11.468.614, respectivamente; asistidos por el abogado Víctor Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.899, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 833-2008, de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA.

En fecha 11 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia; se ordenó la reanudación del procedimiento al estado de presentar la fundamentación de la apelación previa notificación de las partes , conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica supra mencionada, para lo cual se les otorgó el lapso de 10 días de despacho.

En fecha 11 de julio de 2016, se libraron las notificaciones dirigidas a los ciudadanos: Inspector del Trabajo del estado Táchira, Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, asimismo se libraron despachos de comisión dirigidos a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira y Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 1° de noviembre de 2016 y 17 de enero de 2017, se recibió resultas de comisión debidamente cumplidas, la primera procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira y la segunda proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 3 de marzo de 2017, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 11 de julio de 2016, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se comenzaría a computar una vez transcurriera íntegramente el lapso de 8 días continuos correspondientes al término de la distancia, previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de marzo de 2017, conforme a lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, visto que en fecha 27 de marzo de 2017, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse recibido escrito alguno por la parte interesada, en la misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Juzgado Nacional pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 22 de octubre de 2008, los ciudadanos Freyman Barrera Cárdenas y Emelson Guerrero García, supra identificados; debidamente asistidos por el abogado Víctor Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.899; presentó por ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, demanda de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 833-2008, de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal estado Táchira, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:

Manifestaron los demandantes que, “… en fecha 22 de septiembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira, por medio del Inspector Jefe del Trabajo del Estado Táchira, el ciudadano SERGIO ANTONIO DURÁN FLOREZ, dictó Providencia Administrativa signada bajo el Nº 833-2008, en la cual la decisión fue autorizar a la empresa Compañía Anónima de Administración de Fomento Eléctrico (CADAFE), el despido de los trabajadores antes identificados por estar incursos en el Artículo 102 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, falta de probidad …”.

Que, “…La patronal Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico entiéndase en lo sucesivo (CADAFE) solicito (sic) a traves (sic) de sus representantes legales la calificación de Falta contemplada en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo en contra de [sus] asistidos, (…) por encontrarse supuestamente incursos en lo establecido en el artículo 102 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo (Falta de Probidad)…”.

Indicaron que “…para todo evento, [solicitan] la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa signada bajo el Nº 833-2008, por las siguientes razones:

1.Según la solicitud interpuesta por los representantes legales de CADAFE, piden la apertura del procedimiento de calificación de despido de los trabajadores, antes identificados por falta de probidad, ya que según ellos «de manera deshonesta y fraudulenta falsificaron dos (02) constancias de trabajo, a nombre de cada uno de ellos con los logotipos de la empresa, indicando en las mismas, montos falsos de sus sueldos mensuales, y lo mas grave del caso, falsificándole la firma al Gerente de Gestión Humana (E) de la empresa CADAFE, presentándolas en una entidad financiera FINANCIAUTO, con el objeto de adquirir un crédito para la adquisición de un vehiculo, cada uno de ellos.

Se observa claramente que en la solicitud hecha por la parte patronal, piden el despido de los dos trabajadores, ya que aparentemente falsificaron las constancias de trabajo y solicitaron un préstamo para adquirir un vehiculo, (sic) hecho este(sic) que es totalmente falso, por cuanto solo uno de los trabajadores fue el que solicito (sic) el crédito ante dicha entidad financiera, el trabajador EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCIA y el otro el trabajador FREYMAN BARRERA CARDENAS fue quien le sirvió de fiador.

2. En cuanto a las constancias de trabajo aportadas por la parte patronal (…) pasadas por fax (por Financiauto a (CADAFE) se puede observar que fueron impugnadas por la parte laboral en tres oportunidades»…”.

Asimismo señalaron que, “…[Constituye] (…) una flagrante violación por parte del Inspector del Trabajo al no haber aplicado el debido proceso, como es el no solicitar una prueba de Cotejo por un experto a las copias simples, de quien fue la persona que suscribió las constancias de trabajo, que dieron origen al procedimiento de calificación de despido…”.

Agregaron que, “…todo esto se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 833-2008, (…) en la cual en ningún momento el Inspector del Trabajo como garante del debido proceso se pronunció y mucho menos abrió una incidencia para el cotejo de estos documentos presentados, cuando fueron desconocidos e impugnados por la parte laboral en tres oportunidades…”.
Finalmente solicitaron que, “…se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 833-2008, de fecha 22 de septiembre de 2008. Por ser violatoria de normas constitucionales y legales, por incurrir en el vicio de inmotivación y atentar contra la estabilidad laboral de los trabajadores, así mismo, [piden] la restitución a sus puestos de trabajo de los trabajadores EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCIA y FREYMAN BARRERA CARDENAS, ya que dicha impugnación se esta fundamentando en la Nulidad Absoluta del Acto…”. (Mayúsculas y Negrillas de su original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de julio de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró “parcialmente con lugar”, solo en lo que respecta al ciudadano Freyman Barrera Cárdenas, la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 833-2008, de fecha 22/09/2008, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría General Cipriano Castro del estado Táchira, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, contra los trabajadores Freyman Barrera Cárdenas y Emelson Antonio Guerrero García, ello sobre la base de las consideraciones siguientes:

“DEL FONDO DE LA CAUSA

Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a decidir el fondo de lo controvertido, para lo cual considera:

Lo discutido en la presente causa, estriba en el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 833-2008, de fecha 22/09/2008, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría General CIPRIANO CASTRO del estado Táchira; la cual:
 Declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra los trabajadores FREYMAN BARRERA CÁRDENAS y EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCIA.

 Calificó el hecho endilgado a los referidos ciudadanos como causa justifica (sic) de despido referida a la falta de probidad, y

 Autorizó el despido de los trabajadores señalados.

Ahora bien, la parte recurrente fundó el recurso de nulidad, en razón a que la providencia administrativa:

 No valoró pruebas.
 Estableció como ciertos hechos que no son.
 Valoró pruebas contradictorias como las testimoniales.
 Valoró erradamente pruebas como la exhibición.
 Valoró la copia simple de un fax.
 Y, que no hubo ningún elemento que incriminara a su representado por hecho ilícito, que tenga falta de contenido ético y se subsuma en un tipo penal.
Lo que conllevaba -según el decir de los recurrentes- a violaciones de orden constitucional y legal.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional procede analizar las razones que llevaron a la interposición del presente recurso, para lo cual estima imperioso el estudio tanto el acervo probatorio consignado por las partes contendientes en la solicitud de calificación de falta, como su valoración por parte del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría General CIPRIANO CASTRO del estado Táchira.

[Omisiss]
En este orden de ideas, tanto nuestra legislación como la doctrina han considerado la posibilidad de que durante la práctica de la inspección extra litem que tenga como objeto dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas, el juez pueda evacuarla con asistencia de práctico, sin extenderse a emitir opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.
[Omisiss]
En este sentido, si bien, para la realización de la inspección preconstituida no es exigencia la citación de la contraparte del futuro o eventual proceso; sí es condición para su procedencia, la urgencia o el perjuicio por el retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

En el caso de marras, la inspección extralitem tuvo por objeto, constatar la existencia de una solicitud de crédito para la adquisición de un vehículo, a favor del ciudadano EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCIA y donde fungió como fiador el ciudadano FREYMAN BARRERA CÁRDENAS, petición que fue tramitada por ante la empresa FINANCIAUTO C.A.

No obstante, observa este Juzgador que, durante el desarrollo del presente litigio, no fue probada la urgencia o el perjuicio por el retardo que pudo haber ocasionado la no evacuación inmediata de la inspección bajo estudio. A tal efecto, este medio probatorio no es susceptible de ser valorado como prueba. Así se declara.

Refirió además que, la inmotivación del acto administrativo se debía al adolecer de las razones de hecho y de los fundamentos de derecho.

Ahora bien, el vicio de inmotivación ha sido determinado por la Máxima Instancia Jurisdiccional, así:

“(…) respecto al vicio de inmotivación alegado, ya ha precisado la Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene, aunque no todos, los principales elementos de hecho y de derecho en que se funda, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

Es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

[omisiss]
Del vicio de inconstitucionalidad
Planteó la parte recurrente este vicio, por cuanto el Inspector del Trabajo violó el debido proceso, al no conceder el derecho de palabra para las repreguntas.
Respecto, al derecho al debido proceso, refirió el Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) esta Sala en sentencia Nº 5/2001, ha señalado, entre otras cosas, lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… (…)” (Sala Constitucional, fallo del 13/03/2007, Exp. N° 07-0131).

En este sentido, quien aquí dilucida, comprueba del expediente administrativo que, el procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, habida cuenta de que los recurrentes plasmaron actuaciones en las distintas etapas procedimentales, tales como, promoción de pruebas e informes, y además consta su comparecencia al acto de exhibición de documentos. Entonces, éstos (los recurrentes) tuvieron acceso al órgano de justicia en instancia administrativa y actuaron en las distintas etapas procedimentales.

[omisiss]
La circunstancia que precede, hace que el Tribunal corrobore, que ante tal ausencia, es lógico colegir que los recurrentes no ejercieron su derecho a repreguntar a los testigos, evidenciando una conducta pasiva y contumaz. Así, los recurrentes no ejecutaron el derecho al control de la prueba, siendo esa la oportunidad idónea para haberlo ejercido (Art. 485 de la Norma Adjetiva Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Vale indicar, que dicha inactividad no se debió por actuaciones pendientes del procedimiento que fuesen inherentes al Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo); sino por una actuación que estaba a cargo de los recurrentes y que no desplegaron.

En consecuencia, estima el Tribunal que no hubo violación constitucional al debido proceso. Así se establece.

Del vicio de ilegalidad
Planteó la parte recurrente de manera genérica, el vicio de ilegalidad.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima que, toda defensa o excepción debe estar fundamentada; es decir, debe basarse en situaciones de hecho que suponen infracciones o menoscabo de la Norma, sea constitucional o legal. En otras palabras, es deber el alegar y demostrar el soporte para pretender un juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se comprueba.

Ahora bien, la parte recurrente no fue específica ni clara en detallar los motivos que consideró para alegar el vicio objeto de estudio; ello, pudo en principio, haber dejado en estado de inseguridad, incertidumbre e indefensión a la parte contraria, pues no tuvo conocimiento de las razones puntuales en que se fundó el vicio invocado, para así ejercitar su derecho a la defensa y tener la carga de rebatirlo.

[omisiss]
Aunado a lo anterior, tenemos, el acto administrativo debe cumplir con los requerimientos señalados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé:

Artículo 18.- [Citó el referido artículo].
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Al analizar el caso de marras, observa este Árbitro Jurisdiccional, que la providencia administrativa cumple con las imposiciones que estableció el Legislador (Art. 18 LOPA); y no la encuentra incursa en las disposiciones que prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De lo anteriormente expuesto, colige este Juzgador, que el vicio de ilegalidad aquí analizado es jurídicamente improcedente. Así queda establecido.

Del vicio de falso supuesto
Este Juzgador se permite reproducir lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al vicio analizar:

[omisiss]
El falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 26/10/2004, sentencia Nº 01931, Exp. Nº 2003-0924).

Ahora bien, la parte recurrente adujo que la providencia administrativa estableció como ciertos hechos que no son, que estableció falsos supuestos de hecho y de derecho.

[omisiss]
Así, del acervo probatorio analizado crea plena convicción en quien aquí dilucida, que sólo en el expediente administrativo existieron pruebas para determinar la responsabilidad administrativa del ciudadano EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCIA, pues, específicamente existen los siguientes medios probatorios:(constancia N° 0316), utilizó las constancias de trabajo falsas, libradas a favor de éste y del ciudadano FREYMAN BARRERA CÁRDENAS (constancia N° 0276), en apariencia emitidas por “CADAFE ¡Energía para Venezuela Región 7 Los Andes” “Av. Libertador Edif. Sede 2do. Piso Telef. 0276-3400802 R.I.F.: J-00004366-3 N.I.T.: 0063990701 San Cristóbal-Edo. Táchira”; aparentemente firmadas por el ciudadano ANGEL AVILO OMAÑA MORA; en las que se manipuló lo referente al monto del salario devengado por los ciudadanos EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCIA y FREYMAN BARRERA CÁRDENAS. Igualmente, en torno a las supuestas constancias de trabajo, se planteó una denuncia mediante la instancia judicial penal por la presunta comisión de un delito contra la Fe Pública (falsificación de firma); y al respecto, según la comunicación sin fecha y sin número, librada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dirigida a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, en la causa signada 20-F5-1442-08; se refirió:

“Experticia Documentológica Nro. 3838 de fecha 25 de Julio del 2008, suscrito por la experta MARIA GARNICA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación de San Cristóbal, quien concluye que el material suministrado las escritas legibles elaboradas en tinta de color azul presentes en las constancias de trabajo HAN SIDO REALIZADAS por el ciudadano EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCIA.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de su original) .

Así, de las pruebas que conforman este litigio; el Tribunal corrobora que, la responsabilidad administrativa en los hechos investigados recayó sólo en la persona del ciudadano EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCIA, por cuanto, existe constancia que es este ciudadano quien solicita un crédito ante FIANCIAUTO, es quien presente todos los documentos y soportes, es la persona, que luego entrega la carpeta y luego la retira ante la empresa que se solicita el crédito, y muy especialmente se encuentra evidenciado en la Experticia Documentológica Nro. 3838 de fecha 25 de Julio del 2008, suscrito por la experta MARIA GARNICA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación de San Cristóbal, quien concluye que el material suministrado las escritas legibles elaboradas en tinta de color azul presentes en las constancias de trabajo HAN SIDO REALIZADAS por el ciudadano EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCIA, es decir, se determina, que quien pudo alterar las constancias de trabajo fue el ciudadano EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCIA. (Negrillas y subrayado nuestro).
Si bien, en un crédito tanto el deudor como el fiador son responsables del cumplimiento del crédito, esta es una obligación que se configura cuando el crédito ya ha sido otorgado, ahora bien, la solicitud de un crédito la realiza es el interesado en el crédito, quien anexa los requisitos que el ente crediticio le solicita, en el caso de autos, no está demostrado que las gestiones para el trámite del crédito la hubiesen realizado de manera conjunta los ciudadanos EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCIA y FREYMAN BARRERA CÁRDENAS. (Subrayado nuestro).

[omisiss]
En el caso de autos, en sede administrativa, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, no determinó cuales fueron las pruebas que establecían la responsabilidad del ciudadano FREYMAN BARRERA CÁRDENAS, no determinó cual fue su actuación, del cúmulo probatorio analizado no queda demostrado a criterio de este Juzgador, que ciudadano FREYMAN BARRERA CÁRDENAS, hubiese falsificado una constancia de trabajo con su puño y letra como si quedó determinado mediante prueba grafo técnica en el caso del ciudadano EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCIA. Razón por la cual, el órgano administrativo estableció una responsabilidad administrativa al ciudadano FREYMAN BARRERA CÁRDENAS, sin estar debidamente demostrado.

Ahora bien, este Juzgador, al analizar la providencia administrativa objeto del presente recurso; constató que, la Inspectoría del Trabajo luego del análisis y valoración del cúmulo probatorio, desprendió el hecho de la utilización de constancias de trabajo falsas, supuestamente emitidas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a nombre de los ciudadanos FREYMAN BARRERA CÁRDENAS y EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCIA, las cuales fueron consignadas por ante la empresa FINANCIAUTO C.A., con la finalidad de obtener el ciudadano EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCIA un crédito para la adquisición de un vehículo, y donde el ciudadano FREYMAN BARRERA CÁRDENAS fungió como fiador. Esa circunstancia de hecho fue subsumida en la circunstancia de derecho, para considerar que dicha conducta se configuró en la falta de probidad respecto a los ciudadanos FREYMAN BARRERA CÁRDENAS y EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCIA, lo que conllevó al órgano de la Administración, declarar con lugar la solicitud de calificación de falta. (Subrayado nuestro).

No obstante, este Árbitro Jurisdiccional señala, si bien es cierto que, de las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo se corroboró el hecho que conllevó a la configuración de la falta de probidad; es decir, el hecho que dio origen a la decisión administrativa, existe y se relaciona con el asunto objeto de la decisión. También es cierto que, el resultado de las pruebas promovidas y evacuadas, hacen colegir que, la participación en el incumplimiento de deberes en las funciones del trabajador y la responsabilidad del mismo recayeron sólo en la persona del ciudadano EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCIA; y no en la corresponsabilidad del ciudadano FREYMAN BARRERA CÁRDENAS.

Así, considera relevante este Juzgador, invocar el siguiente criterio respecto al vicio de falso supuesto de hecho:

“(…) en relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, esta Sala en diversas oportunidades ha señalado que éste tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008).” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 09/02/2010, fallo Nº 00154, Exp. Nº 2004-1044).

[omisiss]
Al analizar el caso de marras, este Árbitro jurisdiccional ratifica que, del acervo probatorio, se desprendió el hecho de la utilización de constancias de trabajo falsas, supuestamente emitidas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a nombre de los ciudadanos FREYMAN BARRERA CÁRDENAS y EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCIA, las cuales fueron consignadas por ante la empresa FINANCIAUTO C.A., con la finalidad de obtener el ciudadano EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCIA un crédito para la adquisición de un vehículo, y donde el ciudadano FREYMAN BARRERA CÁRDENAS fungió como fiador. Más, sin embargo, se derivó de las pruebas, que la participación en los hechos investigados y la responsabilidad del mismo recayeron sólo en la persona del ciudadano EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCIA; y no en la corresponsabilidad del ciudadano FREYMAN BARRERA CÁRDENAS. Pues, fue el ciudadano EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCIA, quien:

 Interpuso una solicitud para un crédito, donde fungió como fiador el ciudadano FREYMAN BARRERA CÁRDENAS, para la adquisición de un vehículo por ante la empresa FINANCIAUTO C.A.
 Consignó los recaudos para optar al otorgamiento del crédito referido.
 Retiró la carpeta junto con los recaudos correspondientes, ante la negativa de la solicitud del crédito peticionado.
 Según la Experticia Documentológica Nro. 3838, de fecha 25 de Julio del 2008, suscrito por la experta MARIA GARNICA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal; fue éste ciudadano a quien se le atribuyó que “las escritas legibles elaboradas en tinta de color azul presentes en las constancias de trabajo HAN SIDO REALIZADAS por el ciudadano EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCIA.

Lo anterior, crea convicción en este Juzgador que, el órgano de la Administración yerro en la determinación de los involucrados del hecho investigado y en la responsabilidad administrativa que conllevó dicha infracción; ello, en lo que concierne al ciudadano FREYMAN BARRERA CÁRDENAS, quien se considera, que no tuvo ni participación ni responsabilidad en la ocurrencia de dicha falta administrativa.

En consecuencia, el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho sólo por lo que respecta al ciudadano FREYMAN BARRERA CÁRDENAS; y por lo tanto, es forzoso para quien aquí dilucida, tener que declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad, de acuerdo a lo aquí explanado y en consecuencia, declarar la nulidad parcial de la Providencia Administrativa Nº 833-2008, de fecha 22/09/2008, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría General CIPRIANO CASTRO del estado Táchira, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra los trabajadores FREYMAN BARRERA CÁRDENAS y EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCIA, declarándose su nulidad sólo en lo que respecta a la autorización de despido del ciudadano FREYMAN BARRERA CÁRDENAS. (Negrillas y subrayado nuestro).
En consecuencia, de lo decidido anteriormente y por haber participado en el presente proceso judicial como parte interesada, este Árbitro Jurisdiccional, ordena a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) (hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC)), reincorporar al cargo que desempeñaba el ciudadano FREYMAN BARRERA CÁRDENAS, u otro cargo de igual jerarquía, al momento de la notificación (14/10/2008) de la Providencia Administrativa N° 833-2008, de fecha 22/09/2008, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta (f. 229 expediente administrativo). Así mismo, se ordena a la parte recurrida, pagar al recurrente FREYMAN BARRERA CÁRDENAS, los salarios dejados de percibir, así como los demás beneficios laborales que no ameriten la prestación efectiva del servicio, desde la notificación (14/10/2008) de la Providencia Administrativa N° 833-2008, de fecha 22/09/2008, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta (f. 229 expediente administrativo); hasta la fecha de su reincorporación. Así queda determinado.

Por otro lado, el Tribunal, de la observación al acto administrativo aquí recurrido, verificó que, la instancia administrativa (Inspectoría del Trabajo) fundó el dictamen de la providencia administrativa en el artículo 102 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual existió en el universo normativo venezolano para esa época (hoy artículo 79, literal a) del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras); aplicando la norma correcta para subsumirla en el hecho que se desprendió de ese procedimiento.

A tal efecto, quien aquí dilucida estima que, no se configuró el vicio de falso supuesto de derecho. Así se establece.

Consideraciones finales
Establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

“Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
(…)
“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, (…)”

[Omisiss]
Ahora bien, del cúmulo probatorio promovido y evacuado en el procedimiento de la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra los trabajadores: FREYMAN BARRERA CÁRDENAS y EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCIA, tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del estado Táchira; se desprendió, tal y como quedó señalado con anterioridad que, la participación en la falta administrativa y la responsabilidad del mismo recayeron sólo en la persona del ciudadano EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCIA; y no en la corresponsabilidad del ciudadano FREYMAN BARRERA CÁRDENAS.

Y, en tal razón, encontramos que, el ciudadano EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCIA, utilizó constancias de trabajo falsas, en apariencia emitidas por “CADAFE ¡Energía para Venezuela Región 7 Los Andes” “Av. Libertador Edif. Sede 2do. Piso Telef. 0276-3400802 R.I.F.: J-00004366-3 N.I.T.: 0063990701 San Cristóbal-Edo. Táchira”; aparentemente firmadas por el ciudadano ANGEL AVILO OMAÑA MORA; en las que se manipuló lo referente al monto del salario devengado por los ciudadanos EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCIA (constancia N° 0316) y FREYMAN BARRERA CÁRDENAS (constancia N° 0276). Y en base a las cuales, se planteó una denuncia mediante la instancia judicial penal por la presunta comisión de un delito contra la Fe Pública (falsificación de firma).

Lo anterior es aunado a la circunstancia, que según los números correlativos asignados a las constancias de trabajo, estas fueron en realidad expedidas a favor:

 Del ciudadano EDGAR GUILLERMO SÁNCHEZ MORA, la constancia Nº 0316; y  Del ciudadano YHONSON ANDREY MERCHAN USECHE, la constancia Nº 0276.

Entonces, siendo que la actuación asumida por el ciudadano EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCIA, infringe las reglas de honestidad, lealtad, disciplina, responsabilidad y transparencia que debe poseer todo trabajador en el ejercicio de la Función Pública; lo que constituye una falta de probidad, en detrimento al buen nombre ó a los intereses del órgano u ente de la Administración Pública al cual se afecte; siendo en el caso de marras, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Región 7, Los Andes (hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), Zona Táchira).

A tal efecto, este Juzgador considera, que el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 833-2008, de fecha 22/09/2008, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría General CIPRIANO CASTRO del estado Táchira; en el procedimiento de la solicitud de calificación de falta, incoada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra los trabajadores FREYMAN BARRERA CÁRDENAS y EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCIA; debe ser declarado sin lugar sólo en lo que respecta al ciudadano EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCIA. Así se establece.

-III-
DE LA COMPETENCIA

De seguida corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, verificar su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2015, por el abogado José Efraín Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.351, actuando en su condición de apoderado judicial de la hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual dispone:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Ahora bien en el caso particular que hoy nos ocupa, se observa que el ámbito objetivo de la presente causa gira en torno a la demanda de nulidad incoada por los ciudadanos Freyman Barrera Cárdenas y Emelson Guerrero García, contra la Providencia Administrativa Nº 833-2008, de fecha 22/09/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, hoy Corporación Eléctrica Nacional.

Así las cosas, se pasó a revisar las actas procesales que conforman la presente causa, observándose que corre inserta del folio cuatrocientos catorce (414) al folio cuatrocientos treinta (430) decisión emanada de la Sala Plena en Sala Especial Primera en fecha 12 de diciembre de 2013, mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado en el caso bajo estudio entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual la referida Sala le atribuyó la competencia al entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, sobre los argumentos que de seguida se explanan:

En tal sentido, la referida Sala señaló en su decisión el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), mediante el cual modificó el criterio atributivo de competencia para conocer de este tipo de acciones, en los términos siguientes:
(…)
«[Consideró] oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional [artículo 259], que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto 'regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales' (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25

(…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (corchetes de esta Sala).»

Así las cosas, indicó la Sala Especial Primera que “con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se excluyó expresamente de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las diversas pretensiones planteadas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, al tiempo que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció con carácter vinculante que el conocimiento de tales pretensiones corresponderá a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia del trabajo”.

De seguida, la Sala en mención observó que mediante sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), amplió el criterio antes expresado, en lo relativo a su aplicación temporal, al declarar lo siguiente:
(…)
en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.

Así las cosas, la referida Sala ha establecido que, independientemente de la fecha en la que hayan sido recurridos en sede jurisdiccional los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer y decidir tales impugnaciones corresponderán a los juzgados con competencia en materia del trabajo.

Aludió que tal criterio que fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Ramos Robinsón), en la cual señaló lo siguiente:

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado añadido).

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…) (destacado de la Sala y subrayado nuestro).

En atención a la decisión supra citada, la Sala Especial Primera agregó que en este sentido se pronunció igualmente la Sala Plena de este Supremo Tribunal, mediante sentencia Nº 57, publicada el 13 de octubre de 2011, (caso: Gobernación del estado Táchira Vs. Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira), en la que precisó lo siguiente:
De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:

a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación. (Destacado de esa Sala).

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales señalados, añadió la Sala que en el caso de autos, mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en forma expresa se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que asumida como fue la competencia para conocer la causa, es evidente que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira erró al declarase incompetente y declinar el conocimiento de la misma, por cuanto en aquellas causas en la que la competencia ya haya sido asumida por el juez contencioso administrativo, de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y en aplicación de los criterios atributivos de competencia vigentes para la fecha de la interposición del recurso, deben estas continuar su curso hasta su culminación ante dicho juez que asumió la competencia, tal y como expresamente lo indicó la Sala Constitucional en su precitado fallo Nº 311 del 18 de marzo de 2011, constituyéndose así en la excepción que ella misma estableció a su vinculante criterio en materia de competencia judicial para conocer la nulidad de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

Por tanto, toda vez que la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la competencia para continuar conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 833-2008 de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, le correspondería al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conociendo como alzada natural del referido juzgado declara SU COMPETENCIA PARA CONOCER EL CASO EN CONCRETO, en base al principio perpetuatio fori y los criterios jurisprudenciales esbozados ut supra. ASÍ SE DECIDE.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Alzada, para conocer el recurso de apelación ejercido en el caso en concreto, corresponde entonces resolver el referido recurso de apelación, por lo que resulta menester efectuar las consideraciones siguientes:

El ámbito objetivo de la presente causa gira en torno a la demanda de nulidad ejercida por los ciudadanos Freyman Barrera Cárdenas y Emelson Guerrero García, contra la Providencia Administrativa Nº 833-2008, de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Táchira Cipriano Castro, mediante declaró con lugar la solicitud de calificación de falta contra los referidos ciudadanos, incoada por la Compañía Anónima de Administración de Fomento Eléctrico CADAFE, hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A., empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, sucesora universal de los derechos y obligaciones de (CADAFE), entre otras empresas de energía eléctrica, creada mediante Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nº 5.330, fecha 2 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 355.884, en fecha 31 de julio de 2007.
Ahora bien, de las actas procesales se observó que en fecha 28 de marzo de 2017, conforme a lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, toda vez que en fecha 27 de marzo de 2017, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, en la misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.

Mencionado lo anterior, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 mencionado ut supra, el cual establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Las disposiciones del artículo supra transcrito, da cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia N° 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).

Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia de la actuación por medio de la cual la representación judicial de la hoy Corporación Eléctrica Nacional, CA., ejerció su recurso de apelación, que se haya indicado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual disiente del fallo apelado. (Ver folio quinientos sesenta y seis [566] de La pieza principal Nº 2).

En este orden de ideas, en el caso sub examine, se observa que en fecha 3 de marzo de 2017, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 11 de julio de 2016, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación según lo contemplado en el artículo 92 antes citado, el cual se computaría una vez transcurriera el lapso de (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. (Ver, folio, seiscientos veintiuno [621] del expediente principal Nº 2).

Igualmente, corre inserto al folio seiscientos veintidós (622) de la causa, auto de fecha 28 de marzo de 2017, mediante el cual la se dejó constancia que, en fecha 27 del mismo mes y año, venció el lapso de fundamentación a la apelación, sin que la parte apelante consignara escrito alguno; razón por la cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Asimismo, se observó que mediante nota de Secretaría, este Juzgado Nacional realizó el cómputo del lapso antes indicado, certificando que: “desde el día 03 de marzo de 2017, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 27 de marzo de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia a saber, los días 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de marzo de 2016, así como los diez (10) días de despacho a saber, los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 22, 23 y 27 de marzo de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización”. En esa misma fecha, pasó el expediente a la Jueza ponente.

En virtud de lo antes singularizado, se evidenció que la parte apelante no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara el recurso de apelación incoado, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE CONSIDERA.-

Determinada como fue la aplicabilidad de la consecuencia jurídica establecida en la norma in commento, resulta menester para esta Alzada traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Negrillas y subrayado nuestro).

En atención al artículo que antecede, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la CONSULTA LEGAL prevista en el artículo supra citado, siendo que en el caso concreto, la Providencia Administrativa Nº 833-2008, de fecha 22 de septiembre de 2008 dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría General Cipriano Castro del estado Táchira, se encuentran involucrados intereses de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), empresa donde el Estado Venezolano detenta participación accionaría, de un 75% por la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y un 25% por Petróleos de Venezuela, S.A., tal y como se constató del Decreto Presidencial Nº 5.330, fecha 2 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 355.884, en fecha 31 de julio de 2007.

Dicho lo anterior, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0056 de fecha 27 de febrero de 2015, (Caso: Dimas Enrique Carvajal contra C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A.), exp: 12-0757, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, en el cual se estableció:

No obstante que la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal ha venido sosteniendo el criterio según el cual las prerrogativas procesales de que gozan la República y otros entes públicos, son excepciones al principio procesal de igualdad de las partes, por lo que su interpretación debe hacerse en forma restrictiva y su aplicación a las empresas del Estado debe obedecer a una disposición expresa de la ley. La Sala Constitucional ha fijado un criterio sobre la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República a favor de las empresas estatales fundada en la actividad de la empresa y los intereses estratégicos de la actividad comercial de esta, así lo hizo en las sentencias números 334 del 19 de marzo de 2012 (caso: CAVIM), 281 del 26 de febrero de 2007 (caso: PDVSA) y 1.356 del 16 de octubre de 2013 (caso: FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS) privilegiándose en el primero de los casos la actividad de seguridad nacional, en el segundo la actividad petrolera y en el tercero la actividad cementera.

En el presente caso, al igual que en los casos precitados, la actividad de servicio eléctrico ha sido reservada por el Estado en atención a su importancia fundamental para el desarrollo del país, el bienestar social y la seguridad y defensa nacionales, siendo regulada la actividad por la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, que declara como servicio público las actividades de generación, transmisión, despacho del sistema eléctrico, distribución y comercialización, y declara de utilidad pública e interés social las obras y bienes directamente vinculados al sistema eléctrico en el territorio nacional.

En atención a ello el Estado, por razones de seguridad, defensa estratégica y defensa nacional se reserva todas las actividades que implican la operación y prestación del servicio eléctrico -artículo 8° de la Ley.

Además, cabe destacar que la Corporación Eléctrica Nacional S.A. es una persona jurídica eminentemente de derecho público, pues fue creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 del 31 de julio de 2007. (Negrillas y Subrayado nuestro).

De esta manera, con fundamento a los criterios antes referidos, este Juzgado Nacional considera que en estricta observancia a la actividad de la empresa Corporación Eléctrica Nacional, C.A., y los intereses estratégicos que está representa, dada que su importancia fundamental para el desarrollo del país, el bienestar social, la seguridad y defensa estratégica y la defensa nacional, siendo reservada y regulada la actividad que esta ejerce por la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico -artículo 8° de la Ley-, resulta necesaria la extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de la demandada en el caso de autos. ASÍ SE CONSIDERA.-

Así las cosas, con fundamento a los argumentos antes expresados pasa esta Alzada a conocer en consulta de ley el presente recurso de nulidad de acto administrativo, para lo cual hace las consideraciones siguientes:

Se observó de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte demandante alegó que la providencia administrativa que hoy nos ocupa estableció como ciertos hechos que no son, estableciendo falsos supuestos de hecho y de derecho, ante tal afirmación, este Órgano Colegiado, pasa a verificar el cúmulo probatorio promovido y evacuado en el procedimiento de la solicitud de Calificación de Falta, interpuesto por la empresa Compañía Anónima De Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional contra los trabajadores: Freyman Barrera Cárdenas y Emelson Antonio Guerrero García, tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del estado Táchira; de la cual se desprende:

1. Que el ciudadano Emelson Antonio Guerrero García introdujo una solicitud de crédito, donde fungió como fiador el ciudadano Freyman Barrera Cárdenas, para la adquisición de un vehículo por ante la empresa FINANCIAUTO, C.A.

2. Que para dar curso al trámite del crédito referido, la empresa FINANCIAUTO, C.A., exigió al peticionante y al fiador, entre otros requisitos, constancia de trabajo de cada uno, dichos recaudos fueron consignados por el ciudadano Emelson Antonio Guerrero García.

3. Que la ciudadana Yolimar Paz Sánchez (Jefe de Crédito de FINANCIAUTO, C.A) realizó una llamada telefónica al emisor de las constancias de trabajo, la cual fue atendida por la ciudadana Carmen Rosa Moreno Méndez (adscrita a la División de Gestión de Personal de CADAFE Región 7); que Carmen informó a Yolimar la no concordancia con el monto del salario de Emelson Guerrero y Freyman Barrera.

4. Que los ciudadanos Ángel Avilio Omaña Mora y Juan José Araque Juárez; el primero, obrando por sus propios derechos, y el segundo, actuando con el carácter de Gerente de Gestión Humana en la entonces Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) REGIÓN 7; formularon denuncia por ante el Ministerio Público, fundada en la calificación jurídica del artículo 321 del Código Penal, contra los ciudadanos Emelson Antonio Guerrero García y Freyman Barrera Cárdenas. Arguyendo además, que era falsificada la firma estampada en las constancias de trabajo a nombre de los ciudadanos supra mencionados.

5. Que la supuesta constancia de trabajo, de fecha 28 de marzo de 2008, emitida por el Licenciado Ángel Avilo Omaña Mora, como Gerente de Recursos Humanos; a favor del ciudadano Guerrero García Emelson Antonio, signada con el Nº 0316; fue en realidad emitida a favor del ciudadano Edgar Guillermo Sánchez Mora.

6. Que la presunta constancia de trabajo, de fecha 28 de marzo de 2008, emitida por el Licenciado Ángel Avilo Omaña Mora, como Gerente de Recursos Humanos; a favor del ciudadano Freyman Barrera Cárdenas, signada con el Nº 0276; fue en realidad emitida a favor del ciudadano Yhonson Andrey Merchán Useche.

Sumado a lo anterior, vale hacer mención , fue planteada una denuncia con ocasión a lo suscitado con las supuestas constancias de trabajo, mediante la instancia judicial penal por la presunta comisión de un delito contra la Fe Pública (falsificación de firma); y al respecto, según la comunicación sin fecha y sin número, librada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dirigida a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, en la causa signada 20-F5-1442-08; se refirió:

“Experticia Documentológica Nro. 3838 de fecha 25 de Julio del 2008, suscrito por la experta MARIA GARNICA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación de San Cristóbal, quien concluye que el material suministrado las escritas legibles elaboradas en tinta de color azul presentes en las constancias de trabajo HAN SIDO REALIZADAS por el ciudadano EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCIA.” (Ver, folios 481 y 482, causa principal, pieza 2).

Por otra parte, es menester destacar que, si bien, en un crédito tanto el deudor como el fiador son responsables del cumplimiento del mismo esta es una obligación que se configura cuando el crédito ya ha sido concedido, toda vez que, la solicitud de un crédito la realiza el interesado, quien compila los requisitos que el ente crediticio le requiere. Ahora bien en el caso de autos, no se demostró que las gestiones para el trámite del crédito la hubiesen realizado de manera conjunta los ciudadanos Emelson Antonio Guerrero García y Freyman Barrera Cárdenas, siendo así que las responsabilidades a las que pueda estar sujeta una persona son de carácter individual y personal, debiéndose establecer el grado de responsabilidad que tiene cada uno de los individuos involucrados en los hechos que se le investigan, es decir, se debe realizar proporcionalmente la participación de cada sujeto en los hechos, determinarse cuales son las pruebas que existen en su contra y valorar esas pruebas a efectos de determinar su responsabilidad y consecuente sanción. ASI SE CONSIDERA.

Así las cosas, sobre la base de lo antes expuesto; coincide este Juzgado Nacional con el planteamiento realizado por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, toda vez que del contenido probatorio analizado, nace la convicción de que la responsabilidad administrativa en los hechos investigados recayó sólo en el ciudadano Emelson Antonio Guerrero García, por cuanto, existen los siguientes medios probatorios: (constancias Nros. 0316 y 0276), utilizó las constancias de trabajo falsas, libradas a favor de éste y del ciudadano Freyman Barrera Cárdenas, en apariencia emitidas por “CADAFE Energía para Venezuela Región 7 Los Andes” “Av. Libertador Edif. Sede 2do. Piso Telef. 0276-3400802 R.I.F.: J-00004366-3 N.I.T.: 0063990701 San Cristóbal-Edo. Táchira”; firmadas por el ciudadano Ángel Avilo Omaña Mora; en las cuales se manipuló lo referente al monto del salario devengado por los ciudadanos Emelson Antonio Guerrero García y Freyman Barrera Cárdenas. Asociado a ello, de las actas procesales se desprende que fue el ciudadano Emelson Guerrero, quien solicitó un crédito ante la empresa FINANCIAUTO, CA., quien presentó todos los documentos y soportes, que luego entrega la carpeta y luego la retira ante la empresa que solicitó el crédito, y esencialmente se encuentra demostrado en la Experticia Documentológica Nº 3838 de fecha 25 de Julio del 2008, suscrita por la experta María Garnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación de San Cristóbal, quien concluyó que el material suministrado -las escritas legibles elaboradas en tinta de color azul presentes en las constancias de trabajo- fueron realizadas por el ciudadano Emelson Antonio Guerrero García, determinando así, que quien pudo alterar las constancias de trabajo fue el referido ciudadano, concordando así pues este Órgano Colegiado con el planteamiento realizado por el tribunal a quo, referido a que de la investigación penal el Juez Administrativo podrá tomar algunos elementos como medio de prueba, que pueden revestir elementos de interés en sede administrativa, sin que ello implique que la decisión penal sea vinculante en el establecimiento de responsabilidades administrativas. ASI SE ESTABLECE.-

Dentro de este mismo orden de ideas, del contenido de la Providencia Administrativa objeto de estudio observó este Órgano Colegiado que, en sede administrativa, la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, no determinó cuales fueron las pruebas que establecían la responsabilidad del ciudadano Freyman Barrera Cárdenas, no determinó cual fue su actuación, del cúmulo probatorio no demostrándose a criterio de esta alzada, que ciudadano Freyman Barrera Cárdenas, hubiese falsificado una constancia de trabajo con su puño y letra como si quedó determinado mediante prueba grafotécnica en el caso del ciudadano Emelson Antonio Guerrero García, razón por la cual, coincide este Juzgado Nacional con el planteamiento del iudex a quo en que la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, del estado Táchira, estableció responsabilidad administrativa al ciudadano Freyman Barrera Cárdenas, sin estar debidamente demostrado. ASI SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, y siendo que la actuación asumida por el ciudadano Emelson Antonio Guerrero García, quebrantó las normas y valores que fundamentan la institución en la cual prestaba sus servicios, que debe poseer todo trabajador en el ejercicio de la Función Pública; lo cual constituye una falta de probidad, en detrimento al buen nombre ó a los intereses de la entonces Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Región 7, Los Andes Zona Táchira (hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), es por lo que considera este Órgano Colegiado, que el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 833-2008, de fecha 22/09/2008, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría General Cipriano Castro del estado Táchira; en el procedimiento de la solicitud de calificación de falta, incoada por la referida compañía eléctrica contra los trabajadores Freyman Barrera Cárdenas y Emelson Antonio Guerrero García; debe ser declarado SIN LUGAR sólo en lo que respecta al ciudadano EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCÍA, tal y como lo declara el iudex a quo, en su fallo. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en consecuencia ORDENA a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) (hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC)), reincorporar al cargo que desempeñaba el ciudadano FREYMAN BARRERA CÁRDENAS, u otro cargo de igual jerarquía, al momento de la notificación (14/10/2008) de la Providencia Administrativa Nº 833-2008, de fecha 22/09/2008, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta (ver, folio 229 expediente administrativo). Así mismo, ordena a la parte demandada, pagar al ciudadano FREYMAN BARRERA CÁRDENAS, los salarios dejados de percibir, así como los demás beneficios laborales que no ameriten la prestación efectiva del servicio, desde la notificación (14/10/2008) de la Providencia Administrativa Nº 833-2008, de fecha 22/09/2008, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta (ver, folio 229 expediente administrativo); hasta la fecha de su reincorporación, tal y como lo acordó el Juzgado Superior en su decisión. ASÍ SE DECIDE.-.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2015, por el abogado José Efraín Duarte, supra identificado, contra la decisión dictada, en fecha 27 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró solo en lo que respecta al ciudadano FREYMAN BARRERA CÁRDENAS, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta, contra la Providencia Administrativa Nº 833-2008, de fecha 22/09/2008, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría General Cipriano Castro del estado Táchira, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, hoy Corporación Eléctrica Nacional contra los trabajadores FREYMAN BARRERA CÁRDENAS y EMELSON ANTONIO GUERERO GÁRCIA.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Conociendo en CONSULTA LEGAL CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: FIRME la sentencia apelada.

QUINTO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,




SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA,




MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN
SM/eg/db

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN