REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000946
Maracaibo, 31 de mayo de 2017
207° y 158°
En fecha 14 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Júnior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.149, actuando en representación de la ciudadana NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 5.949.246, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 11 de marzo de 2016, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2016, por el abogado Elvis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, actuando en su condición de representante de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faría, y se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa.
En fecha 16 de diciembre de 2016 se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 1 de marzo de 2017, se difirió el pronunciamiento del fallo en virtud de la cantidad de asuntos por decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-ÚNICO-
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2016, por el abogado Elvis Rosales, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez de Díaz, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, previo análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se constata que la querellante prestó servicios como Maestra LIC/D, adscrita a la Gobernación del estado Portuguesa, y solicitó el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, para lo cual presentó cuadros de cálculos en los cuales, según su exposición, se detallan todas las incidencias que se le adeudaban, a la vez que hizo referencia a que la diferencia entre sus cálculos y aquellos realizados por la querellada, radica en que esta última no capitalizó los intereses, además de que no incluyó el “bono bolivariano” en los puntos señalados.
En cuanto al primer aspecto, se observa que la parte querellante, –en el folio cuatro (4) del expediente– justifica la capitalización de lo intereses en virtud de que “(…) si [se] revisa[n] los Convenios Colectivos anteriores siempre la Gobernación se comprometió a cancelar dichos intereses anualmente y nunca se realizó, por lo tanto se utilizó la tasa alta en los cálculos correspondientes efectuados por [su] persona, es[e] es el motivo de no haber CAPITALIZADO nunca los intereses tal como debería ser (…)” (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En este sentido, el abogado Pastor José Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.004, actuando en representación de la Procuraduría del estado Portuguesa –en el folio setenta (70) del expediente– señaló “(…) que el monto especificado para la supuesta “deuda” o diferencia en el cálculo de las prestaciones (…), además de ser un monto exorbitante, este debe ser considerado sin fundamento y sin razonamiento lógico, por cuanto que el mismo no se ha producido de ninguna ecuación aritmética comprobable, tal y como se puede apreciar en el libelo de la demanda, de modo tal, que se observa en el llamado calculo (sic) que ha presentado la reclamante, además de la dificultad para determinar cual pudiera llegar a ser la supuesta diferencia entre cada uno de los conceptos demandados, así como el total, además de existir un vacío que deja entredicho la objetividad de lo planteado” (Negritas y subrayado en el original).
Con respecto al segundo punto de su solicitud, la inclusión del “bono bolivariano” en el cálculo de las prestaciones sociales, la querellante indicó que el mismo debió ser incluido en las referidas incidencias, dado que cumplió con todos los requisitos para obtener tal beneficio, y que se le adeudaba un pago por tales conceptos, tanto en su etapa como funcionaria activa como jubilada.
La representación de la parte querellada presentó, como contra-argumento, que al momento de la separación del cargo de la ciudadana por jubilación, no se había comenzado a cancelar dicho bono, establecido mediante la V Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, 2009-2011, razón por la cual no se constató su incidencia a nivel salarial ni sobre las prestaciones sociales.
En consecuencia, este Juzgado Nacional considera necesario realizar un análisis exhaustivo de las convenciones colectivas, a los fines de dirimir la controversia planteada en ambos puntos, y emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, todo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estima necesario a los fines de dictar un pronunciamiento, que la Gobernación del estado Portuguesa, REMITA copias certificadas de las Convenciones Colectivas V y VII de los Trabajadores de Educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, así como los antecedentes administrativos de la querellante, en el cual se especifiquen las instituciones en las cuales prestó sus servicios; carácter con el cual ejerció sus funciones, esto es, si era “docente bolivariana” y por ende acreedora del “bono bolivariano”.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA oficiar a la Gobernación del estado Portuguesa, del contenido del presente AUTO PARA MEJOR PROVEER, a los fines de que remita a este Juzgado Nacional las copias antes señaladas, concediéndole por tanto un lapso diez (10) días de despacho, más cinco (05) días por término de la distancia, a partir de la notificación del presente auto.
Finalmente, se indica que una vez conste en autos lo requerido por este Juzgado Nacional, la parte querellante, previa notificación, podrá impugnar lo consignado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-000946
MCF/jlrv.
En fecha _______________ (_____) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el N° _____________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-000946
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