REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000890

En fecha 6 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Táchira, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SIXTO JOSÉ GUERRERO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.209.889, asistido por el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.219, en contra del MUNICIPIO GUASIMOS del estado Táchira, por órgano del Concejo Municipal.

Tal remisión se efectuó en razón de haberse admitido, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, inscrita en el Inpreabogado con el No. 178.644, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia definitiva No. 062/2015, dictada en fecha 6 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial.

En fecha 6 de junio de 2016, el querellante asistido por el abogado Daniel Alejandro Niño Trujillo, inscrito en el Inpreabogado con el No. 136.966, solicitó al Tribunal que se abocara al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 7 de junio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. Asimismo el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordenó reanudar la causa, previa la notificación de las partes.

En la misma fecha se libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para practicar las notificaciones ordenadas. Igualmente se libró boleta de notificación al ciudadano Sixto José Guerrero Delgado y oficios No. JNCARCO/214/2016, JNCARCO/215/2016 y JNCARCO/216/2016, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Guásimos del estado Táchira, Alcalde del Municipio Guásimos del estado Táchira y Presidente del Consejo Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, respectivamente.

En fecha 28 de septiembre de 2016, se agregó a las actas las resultas de las comisiones libradas debidamente cumplidas.

En fecha 31 de octubre de 2016, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia, por lo que se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de noviembre de 2016 el abogado Daniel Alejandro Niño Trujillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito por medio del cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto por su representado.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016, se dejó constancia del inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1 de diciembre de 2016, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de febrero de 2017, se difirió la publicación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES

El 11 de junio de 2014, el ciudadano Sixto José Guerrero Delgado, asistido por el Abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, interpuso querella funcionarial en contra del Municipio Guásimos del estado Táchira, por órgano del Concejo Municipal.

En fecha 18 de junio del 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la querella en referencia y ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 8 de octubre del 2014, se agregó a las actas las notificaciones del Concejo Municipal, de la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, y la citación del Sindico Procurador Municipal.

En fecha 12 de agosto de 2014, el abogado José Gregorio Morales Rincón, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se abocó al conocimiento de la querella funcionarial.

En fecha 5 de noviembre de 2014, la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial.

En fecha 20 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia preliminar, con la presencia de las partes y se aperturó el lapso probatorio, en el que tanto la parte querellante como la parte querellada, promovieron pruebas en fecha 26 y 27 de noviembre de 2014, respectivamente, las cuales fueron providenciadas por el tribunal de la causa.

En fecha 5 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia definitiva, en acatamiento de lo estatuido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la presencia de ambas partes.

En fecha 6 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la sentencia definitiva No. 062/2015, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Notificadas las partes de la sentencia definitiva recaída en primera instancia, por auto de fecha 27 de mayo de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el querellante en fecha 13 de mayo 2015. En la misma oportunidad se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal como se fue cumplido en fecha 28 de mayo de 2015, con oficio No. 931/2015, y recibido en la U.R.D.D de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de julio de 2015.

En fecha 7 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oportunidad en la que se designó ponente a la Jueza Miriam Elena Becerra Torres.

En fecha 12 de agosto de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente designada a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 29 de octubre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia interlocutoria No. 2015-01066, mediante la cual declaró la nulidad del auto dictado en fecha 7 de julio de 2015, y todas las actuaciones posteriores. Asimismo se ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, efectuara las notificaciones de las partes con la finalidad de ponerlas a derecho.

En fecha 21 de enero de 2016, se remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en referencia, con oficio No. 2016-0098.

En fecha 4 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cumplimiento de la decisión de alzada, ordenó la notificación de las partes del auto dictado en fecha 27 de mayo de 2015, mediante el cual se oyó la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva No. 062/2015, para que una vez cumplidas, fuese remitido el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En la misma fecha se libraron los oficios No. 080/2016, 081/2016 y 082/2016, dirigidos al Concejo Municipal, al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Guásimos del estado Táchira, así como Boleta de notificación al querellante.

Cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 22 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira remitió el expediente a este Juzgado Nacional con oficio No. 150/2016.

Sustanciada como ha sido esta instancia, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo pasa a resolver lo conducente y para ello observa:

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 11 de junio de 2014, el ciudadano Sixto José Guerrero Delgado, asistido por el Abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, interpuso querella funcionarial en contra del Municipio Guásimos del estado Táchira, por órgano del Concejo Municipal, en el que indicó que como Concejal del Municipio Guásimos, percibió durante los periodos legislativos de los años 2000 al 2005 y 2005 al 2013, el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales (intereses de fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año) fundamentados en el orden jerárquico, en el principio de supremacía constitucional, en los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad, como resultado de la garantía constitucional de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia Social.

Indicó una serie de criterios emitidos por la Contraloría General de la República y por el Tribunal Supremo de Justicia que, a su juicio, menoscaban los derechos constitucionales de los legisladores estadales y municipales, además de contener interpretaciones violatorias de garantías constitucionales.

Manifestó que los pagos que pudieran haberse efectuado a estos funcionarios públicos como adelanto de prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones y bono de fin de año de los periodos comprendidos entre 2000 al 2005 y del 2005 al 2013, estarían ajustados a derecho y eran consecuencia jurídica de sus derechos constitucionales, derechos estos laborales irrenunciables.

Expuso que si bien es cierto que los funcionarios públicos, Concejales del Municipio Guásimos, para la fecha de la prestación de sus servicios, percibieron por concepto de ingreso mensual y/o remuneración, la denominada dieta, este elemento forma parte integral del concepto de remuneración.

Expresó que en base a los principios previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto ha sido criterio reiterado del Sistema Nacional de Control Fiscal, con fundamento a la circular Nº 01-00-000-492, de fecha 21 de junio de 2005 y circular Nº 01-00-000637, de fecha 19 de septiembre de 2008, existe la posibilidad de que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la dieta, de conformidad con el artículo 3 de la Reforma Parcial a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, del 12 de enero de 2011.

Manifestó que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, tanto la derogada ley como la del 2011, establece que los Concejales son funcionarios públicos, y que mal puede la Contraloría General de la República limitar el concepto de funcionarios a los Concejales.

Señaló que deben aplicarse las disposiciones contenidas en los artículos 86, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no limitarse la interpretación del artículo 2 de la derogada Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Que no considerar la dieta como parte integral de la remuneración, sería violentar los derechos constitucionales de estos funcionarios legislativos y el suyo propio.

Añadió que como funcionario legislativo para la época del Municipio Guásimos, electo por votación popular en los periodos municipales de los años 2000 al 2005 y del 2005 al 31 de diciembre de 2010, y cumpliendo con todo lo inherente al cargo, percibió mensualmente un emolumento de carácter remunerativo denominado dieta, así como los otros beneficios de ley denominados bono vacacional y bono de fin de año, todo en función a un vínculo jurídico como prestador de la Función Legislativa, con fundamento a la seguridad social integral por ser trabajador del sector público, a los principios constitucionales de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos y garantías constitucionales, el cobro acumulado de sus prestaciones en años de antigüedad, bono vacacional y bono de fin de año.

Expuso que debe ser considerado como funcionario público y con derecho a sus prestaciones sociales.

Demandó el pago de la prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones vencidas no disfrutadas y bono de fin de año, por la prestación del servicio legislativo cumplido en los períodos municipales señalados (12/12/2000 al 31/12/2013), además de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 142 literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 4, 8, 14 y 15 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva No. 062/2015, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Sixto José Guerrero Delgado, en contra del Municipio Guásimos del estado Táchira, por órgano del Consejo Municipal. El mencionado Juzgado Superior, con fundamento a lo siguiente:
“De la jurisprudencia que antecede, se desprende, que el cobro o reclamo de las prestaciones de antigüedad, debe ser intentado dentro del lapso de caducidad de tres (3) meses, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que por ser de caducidad, no puede ser interrumpido por ninguna acción realizada por la parte reclamante, no obstante se establece una excepción, la cual es, que cuando se le realice algún pago en relación a las prestaciones sociales, luego de vencido el lapso de caducidad ya indicado, le nace nuevamente al interesado, un nuevo lapso de tres (3) meses, únicamente por la diferencia de prestaciones sociales. Y así se decide.

En el caso de autos, se observa que el querellante ciudadano SIXTO JOSÉ GUERRERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.209.889, dejó de prestar sus servicios como Concejal del Municipio Guásimos del estado Táchira, en fecha 31/12/2013, tal como se evidencia del escrito de querella, fecha esta que no fue impugnada ni desconocida por la parte querellada, de igual manera, consta que el querellante presentó el escrito contentivo de la querella funcionarial en fecha 11 de junio de 2014, según se desprende del comprobante de recepción de asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción de documentos de este Tribunal Estadal Contenciosos Administrativo, en consecuencia, desde el momento del egreso como Concejal hasta la fecha de la interposición de la querella funcionarial trascurrió un lapso de tiempo de: cinco (5) meses y once (12) días, que supera el lapso de tres (3) meses según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Por otra parte es necesario señalar que la caducidad es una estricta materia de orden público, así ha sido establecido por la jurisprudencia venezolana, en la ya mencionada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, ALEXIS JOSE CAMPOS, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado…

(…)
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica….”

De la sentencia en parte transcrita, se determina que la caducidad es de orden público, la cual puede ser declara en cualquier estado y grado del proceso, por lo tanto, la presente querella funcionarial debe se declarada inadmisible por caducidad. Y así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, por caducidad, la querella funcionarial interpuesta el ciudadano el ciudadano SIXTO JOSÉ GUERRERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.209.889, asistido por el Abogado GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.219, interpuso querella funcionarial contra del Concejo Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira.

SEGUNDO: No se ordena condenatoria en costas por la Naturaleza del presente.

TERCERO: se ordena la notificación de las partes por encontrarse la presente decisión fuera del lapso legalmente establecido”.

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de noviembre de 2016, el abogado Daniel Alejandro Niño Trujillo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito por medio del fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

Que, “…la presente apelación se fundamenta en el Derecho Humano y Constitucional que tiene todo ciudadano que ha laborado para un patrono de exigir unas justas prestaciones sociales, tal y cual lo establecen la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, todo ello por haber laborado al Servicio del Concejo Municipal Del (sic) Municipio Guásimos del Estado (sic) Táchira por durante (sic) 14 años, donde se [le] otorgó la jubilación por haber reunido todos los requisitos necesarios para ella y de haber agotado la vía judicial para que el mencionado ente Municipal, [se] la otorgara…”

Señaló además que, “… [ratifica] en toda (sic) y cada una de sus partes la presente apelación y a la vez Solicito (sic) de Este (sic) Tribunal, Tener (sic) en cuenta para el momento de su decisión la indexación de los montos reclamados, tomando en cuenta la inflación existente. Es todo…”
-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2015 , por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debe éste Órgano Jurisdiccional definir su competencia para conocer en alzada. A tales fines observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico”.

En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En adición a lo anterior, debe considerarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad territorial del cual forma parte el Municipio Guásimos, parte querellada.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, ordenando la remisión de las causas en el estado en que se encontraran a este Juzgado Nacional.

Se concluye de lo anterior que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.



-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer en segundo grado de la presente causa, se observa lo siguiente:

El presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo 2015, por la abogada Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, inscrita en el Inpreabogado con el No. 178.644, actuando con el carácter de apoderada judicial del parte querellante, contra la decisión No. 062/2015, dictada en fecha 6 del referido mes y año por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible, por caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Municipio Guásimos del estado Táchira.

Al respecto, vista la declaratoria de caducidad por parte del Juzgado A quo y la fundamentación del recurrente, en la cual no señaló ningún vicio de la sentencia, sino que simplemente se limitó a ratificar los argumentos de la querella y el basamento constitucional de la pretensión, resulta pertinente constatar, si efectivamente el recurso contencioso funcionarial fue interpuesto fuera de lapso, pues de lo contrario, dicha declaratoria sería violatoria de normas orden público.

Es oportuno traer a colación el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en un caso análogo, vertido en decisión de fecha 13 de noviembre de 2014, sentencia No. 2014-1640, expediente No. AP42-R-2014-000910, donde se afirmó lo siguiente:

“…Ello así, estima pertinente señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal, para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate…”.


En ese contexto, se ha pronunciado igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”

De lo anterior se colige que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, constituye un presupuesto procesal de orden público, que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, como ocurrió en el caso sometido a revisión, en el que el Juzgado de origen declaró la caducidad en la oportunidad de la audiencia definitiva.

Así las cosas, es preciso recordar lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto reza: “Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo- que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad (ver sentencia Nº 1.643 del 3 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06-0874).

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuándo se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante de la querella, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye la falta de pago de las prestaciones sociales, derecho que nace con la culminación de la relación funcionarial.

Así pues, a juicio de este Juzgado Nacional, este hecho se produjo el día 31 de diciembre de 2013, cuando finalizó el periodo para el cual el querellante había sido electo como Concejal del Municipio Guásimos del estado Táchira y la prórroga otorgada por el Concejo Nacional Electoral, tal como lo señala el mismo actor en su querella, fecha a partir de la cual se hacía exigible el derecho que reclama el actor.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de prestaciones sociales, se produjo el 31 de diciembre de 2013, y que el actor interpuso la querella ante el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 11 de junio de 2014, tal y como consta en la nota de Secretaría estampada mediante sello húmedo al vuelto del folio ocho (8) de las actas procesales, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto ordena que la demanda se declarará inadmisible cuando se hubiese verificado (entre otros supuestos) la caducidad de la acción. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo 2015, contra la sentencia dictada el día 6 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible, por caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMAR el fallo apelado. Así se declara.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo 2015, contra la sentencia No. 062/2015, dictada el día 6 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible, por caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Sixto José Guerrero Delgado, en contra del Municipio Guásimos del estado Táchira, por órgano del Consejo Municipal.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo 2015, por la abogada Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Sixto José Guerrero Delgado, contra la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible, por caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Municipio Guásimos del estado Táchira.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

4. NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

5. NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador del Municipio Guásimos del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ( ) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).




Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo.

La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría.
(Ponente)

La Jueza,



Marilyn Quiñónez Bastidas.

La Secretaria Temporal,



Eucarina Galbán.


Asunto Nº VP31-R-2016-000890
MCF/oac.

En fecha ________________________ (_____) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ (____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La secretaria Temporal,


Eucarina Galbán.


Asunto Nº VP31-R-2016-000890