JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000885
En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio Nº 366 de fecha 11 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LENDY YUOMAR HIDALGO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 16.127.181, asistida por el Abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.723, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Evelyn Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 70.086, actuando en su condición de apoderada judicial del municipio Barinas del Estado Barinas, mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2016, contra el fallo proferido por el señalado Juzgado en fecha 22 de febrero de 2016, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 7 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En la misma oportunidad, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la reanudación del proceso posterior a la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 13 diciembre de 2016, se agregó el Oficio Nº EN21OFO2016001099 de fecha 1° de noviembre de 2016, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito del Estado Barinas, adjunto al cual remitió las notificaciones ordenadas debidamente practicadas.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2017, el Abogado Jimmy Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 143.595, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se fijara el lapso para la fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de febrero de 2017, este Juzgado Nacional proveyó lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente, y fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación propuesto, otorgándosele el término de distancia respectivo.
En fecha 7 de marzo de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia que desde el día 6 de marzo de 2017, exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 22 de febrero de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso transcurrieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia, a saber los días 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de febrero de 2017, así como los diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación propuesto, a saber, los días 17, 20, 21, 22, 23 y 24, de febrero de 2017, y los días 1, 2, 3, y, 6, de marzo de 2017.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de marzo de 2017, el Abogado Jimmy Carrero, con el carácter acreditado en actas, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de mayo de 2017, este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Juzgado Nacional, pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 22 de febrero de 2016, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial planteado por la ciudadana Lendy Yuomar Hidalgo Rosales, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Barinas del estado Barinas; sin embargo, previo a ello, estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana Lendy Yuomar Hidalgo Rosales, asistida por el Abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, ambos identificados, contra el Instituto Autónomo de la Policía del municipio Barinas del estado Barinas.
De igual manera, se constata que en fecha 22 de febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso.
En fecha 29 de febrero de 2016, la representación judicial de la Alcaldía del municipio Barinas del estado Barinas, ejerció el recurso de apelación contra la referida decisión y mediante auto de fecha 11 de abril de 2016, el Juzgado A-quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa.
De igual modo, se observa al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la presente causa, que por auto de fecha 7 de julio de 2016, se dio cuenta del recibo del presente expediente a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental. En la misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la reanudación del procedimiento al estado en que se encontraba para el momento de su paralización, previa notificación de las partes intervinientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se verifica de la revisión de las actas procesales, que en fecha 13 de diciembre de 2016, se agregó a las actas la comisión contentiva de las notificaciones ordenadas por este Órgano Jurisdiccional, la cual tuvo por objeto informar a las partes intervinientes el abocamiento del Juzgado Nacional al conocimiento de la causa y la consiguiente reanudación del procedimiento, una vez constase en actas las notificaciones practicadas.
Luego, mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandante, solicitó “(…) se fije el lapso para la fundamentación de la Apelación (…)”.
Así mismo, este Juzgado Nacional por auto de fecha 10 de febrero de 2017, fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, otorgando al efecto, un término de distancia de seis (6) días consecutivos.
Posteriormente, se aprecia de las actas, nota de Secretaría de este Juzgado Nacional de fecha 7 de marzo de 2017, mediante la cual dejó constancia que desde el día 6 de marzo de 2017, exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 22 de febrero de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de febrero de 2017, así como los diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación propuesto, a saber, 17, 20, 21, 22, 23 y 24, de febrero de 2017, y los días 1, 2, 3, y, 6, de marzo de 2017.
Ahora bien, de las actuaciones anteriormente reseñadas, se concluye que en el procedimiento de segunda instancia sustanciado ante este Juzgado Nacional, la parte que ejerció el recurso de apelación, esto es, la representación judicial de la Alcaldía del municipio Barinas del estado Barinas, no consignó escrito o diligencia por medio de la cual fundamentase el recurso de apelación propuesto; de igual manera, en la diligencia mediante la cual planteó el recurso de apelación ante el Juzgado A quo, no se observa señalamiento alguno de donde pueda evidenciarse los motivos para el ejercicio del mismo o de disconformidad con la sentencia pronunciada.
Sobre la base del hecho antes constatado, esta Alzada podría considerar que en la presente causa ha operado la consecuencia jurídica del desistimiento tácito por falta de fundamentación del recurso planteado, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Sin embargo, este Juzgado Nacional evidencia que en la presente causa se libraron y practicaron las notificaciones de las partes a los fines de reconstituir su estadía a derecho en el procedimiento, por el tiempo transcurrido entre la admisión del recurso de apelación y su remisión a este Juzgado Nacional, sin embargo, en dicha notificación se le comunicó a las partes que el procedimiento se reanudaba “al estado en que se encuentra” (sic), obviándose señalar expresamente el acto procesal subsiguiente a dicha paralización, esto es, el procedimiento a seguir en esta segunda instancia.
Ahora bien, se constata que la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, encontrándose notificada de la reanudación del curso de la causa, acudió a este Órgano Jurisdiccional a solicitar se fijara el lapso para la fundamentación de la apelación, circunstancia que denota la incertidumbre procesal que originó dicha omisión. Ante ello, la Secretaría de este Juzgado Nacional providenció la solicitud aludida transcurrido el lapso de tres (3) días previstos en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para resolver las solicitudes presentadas por las partes, produciéndose nuevamente la ruptura de la estadía a derecho de éstas.
En casos análogos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que la pérdida de la estadía a derecho de las partes dentro de un proceso, comporta:
“(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada. Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc. Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de si los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado (…)”.(Cfr. sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”). Resaltado de este Juzgado Nacional.
Así mismo, la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1° de junio de 2001 (caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González”) al tratar la perención, la Sala hizo referencia a los supuestos de suspensión y de paralización de una causa, en los siguientes términos:
“(...)Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (...)” .
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, interpretados y adaptados al caso facti specie, concluye este Juzgado Nacional, que aún y cuando en el caso de marras, se produjo la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, dicha notificación así como el auto que la ordenó generó una incertidumbre jurídica a las partes respecto del momento en que se iniciaría el lapso para realizar el acto procesal -fundamentación de la apelación-.
Si bien se indica lo anterior, con mayor énfasis, debe igualmente aludirse a la preclusividad de los lapsos procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil , y es claro para las partes que éstos inician de manera inmediata a la reanudación de la causa, de ser el caso, pues son establecidos por la Ley y el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello; no obstante, en el presente asunto la parte actora realizó una solicitud de apertura del lapso de fundamentación de la apelación -en fecha 18 de enero de 2017-, cuando éste en todo caso -se reitera- debía iniciar consecutivamente a la reanudación de la causa, no así, la Secretaría de este Juzgado Nacional en fecha 10 de febrero de 2017, proveyó lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente y fijó el inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, lo cual afectó el principio de preclusividad de los lapsos y en general “el principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversas etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión del mismo”, haciendo depender del inicio o vencimiento de éstos de un auto de Secretaría, cuando -cabe destacar- éstos autos solo constituyen meros indicadores de las fases procesales, salvo los casos exceptuados para el juez para fijar un lapso procesal. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen II. Editorial Organización Gráficas Carriles C.A. Caracas, 2003. Pág. 169).
Siendo así, y visto que es deber del Juzgador, como director del proceso y facultado por lo prescrito en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por mandato el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reestablecer la situación que afecte el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad de las notificaciones ordenadas por este Juzgado Nacional mediante el auto de fecha 7 de julio de 2016, cursante al folio doscientos cuarenta y cinco (245) del expediente, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a las mismas; en consecuencia, repone la presente causa al estado de AMPLIAR el auto de fecha 7 de julio de 2016, cursante al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), en el sentido siguiente: Se ordena la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que una vez conste en actas la practica de las notificaciones ordenadas; se reanudará el curso de la causa pasados como sean diez (10) días continuos, posterior a lo cual, empezará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación propuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actuación para la cual, se le otorgará un término de distancia de seis (6) días continuos. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La NULIDAD de las notificaciones ordenadas en la presente causa mediante auto de fecha 7 de julio de 2016, así como las actuaciones procesales subsiguientes a éstas.
2.- SE REPONE la causa al estado de ampliar el auto dictado en fecha 7 de julio de 2016, en el sentido expresado en la parte motiva de la decisión.
3.- ORDENA la notificación de las partes intervinientes para la continuación del curso de la causa, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil dieciséis (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-R-2016-000885
MQ/16
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