JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000844

En fecha 1° de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cuaderno separado proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Milagros Figueredo, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 104.214, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la “CLÁUSULA N° 21 DE LA VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA SUSCRITA ENTRE EL ESTADO LARA”.

Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creo este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

El 11 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; asimismo, se ordenó la reanudación del procedimiento al estado en que se encontraba, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de eiusdem, previa notificación de las partes, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica ya mencionada, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En cumplimiento con el anterior, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas poseen su domicilio fuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de que se practicare con las notificaciones correspondientes.

En fecha 31 de enero de 2017, se recibió comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio N° 011-2017, de fecha 16 de enero de 2017, remisión efectuada en virtud de haberse cumplido con las notificaciones pertinentes.

El 6 de marzo de 2017, notificadas como se encuentran las partes, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó el lapso de diez (10) días siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, otorgando un término de la distancia de cinco (5) días continuos, según lo contemplado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2017, se dejó constancia que desde el día 6 de marzo de 2017, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 27 de marzo de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 7, 8, 9, 10 y 11 de marzo de 2017, así como diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 27 de marzo de 2017, a los fines de que la parte apelante consignará su escrito de fundamentación. En esa misma fecha, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 1101-2015, de fecha 12 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de junio de 2015, por la Abogada Maria Victoria Burgos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 102.047, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado en fecha 2 de junio de 2015, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se ordenó notificar a las partes, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicare las diligencias necesarias para la realización de las notificaciones, asimismo una vez que constare en autos el recibo de las mismas, se les daría por notificados y se daría inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capitulo III, artículos 90, 91, 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de noviembre de 2015, fue remitido el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 23 de abril de 2015, la Abogada Milagros Figueredo, identificada supra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra la “Cláusula N° 21 de la VI Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores de la Educación del Estado Lara”, bajo los siguientes términos:

Que se constata que el contenido de la Cláusula N° 21 de la VI Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores de la Educación del Estado Lara es contraria a lo preceptuado por las leyes que regulan la materia, en lo atinente al salario base de cálculo para los aportes del sistema de seguridad social, puesto que la referida cláusula indica que es sobre sueldo base, y que las leyes tanto orgánicas como especiales indican que debe atenderse al salario normal de los trabajadores.

Solicitó la nulidad de la mencionada Cláusula suscrita entre el estado Lara y la coalición sindical de la educación del estado Lara que establece que el Ejecutivo del estado Lara se obliga a partir de la firma y depósito de la referida VI Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores de la Educación del Estado Lara “en seguir realizando las deducciones del IVSS, LPH, SPF e IPASME, tomando como referencia el salario base”.

En relación a la medida cautelar solicitada argumenta que “(…) con relación al fumus boni iuris, o presunción del derecho que se [alegó] [ese] Tribunal [estimó] si las denuncias sobre inconstitucionalidad de la cláusula 21 [fueron] los suficientes sólidas como para aparentar sin mayor análisis de fondo el derecho que se [reclamó]”. Igualmente expuso que (…) se desprende de la titularidad de los derechos legítimos tutelables de la Procuraduría del Estado Lara, derivados de las competencias constitucionalmente determinadas para la defensa de los intereses patrimoniales del Estado Lara”. (Negrillas del original y corchete de este Juzgado Nacional).

Que “(…) con relación al periculum in mora, [resulto] evidente el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, debido a la espera de la emanación del fallo definitivo, por cuanto de continuarse aplicando los descuentos que se [debían] realizar a los aportes de la seguridad social, conforme lo contempla la cláusula 21 del referido convenio colectivo, es decir, de acuerdo al sueldo base de los trabajadores, se continuaría violando la reserva legal nacional y se causaría un daño al patrimonio del tesoro nacional”. (Negrillas del original y corchete de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó se declarare la medida cautelar innominada, mediante la cual se suspendiera la aplicación o efecto parcial de la Cláusula 21, por el tiempo de duración de la presente controversia.

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró improcedente la medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad, interpuesta por la Abogada Milagros Figueredo, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la Cláusula N° 21 de la VI Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores de la Educación del Estado Lara, señalando en parte las siguientes consideraciones:

Que “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva, (…) implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso (…)”.

Que “(…) las medidas cautelares son un instrumento que sirve (sic) para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de [esas] medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Expreso con relación a la medida cautelar solicitada que “(…) en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal [podría] acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no [prejuzgaren] sobre la decisión definitiva”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “(…) los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, a saber, la verosimilitud de una posición jurídica que precisa ser tutelada por el Órgano Jurisdiccional (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto que [resultare] infructuosa la ejecución del fallo que sea dictado (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de las medidas cautelares garantizar las resultas del juicio. En [ese] sentido, se [observó] que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Expuso que “(…) [fue] necesario precisar que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede [ese] mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal. Ello tiene sustento en la posible distorsión del objetivo de la tutela cautelar ya que indefectiblemente de acordarse lo solicitado, [ello es], que sea ordenada la suspensión provisional de aplicación de la Cláusula Nro. 21 De (sic) La (sic) VI Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores de la Educación del Estado Lara, no se estaría precaviendo un eventual daño, sino creando o constituyendo una situación que se hace invariable o inmutable a favor del recurrente, lo cual podría ser declarado únicamente mediante la sentencia que resuelva el merito del asunto (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Señaló que “(…) que la medida cautelar solicitada en la presente causa resulta a todas luces improcedente pues lo contrario implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que vaciaría de contenido la sentencia definitiva que será emitida por [dicho] Juzgado; así, en el presente asunto se [evidenció] que más allá de la identidad y homogeneidad que lógicamente puede -o debe- existir entre la pretensión principal y la solicitud cautelar, se evidencia en el caso bajo análisis que estas son idénticas, dado que ambas están dirigidas a la desaplicación de la Cláusula Nro. 21 De La VI Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores de la Educación del Estado Lara”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Afirmó que “(…) se persigue exactamente lo mismo con la petición cautelar y la pretensión principal, situación que [constituyó] una limitante para el juez en materia cautelar (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Argumentó que “(…) [dicho] Tribunal se [encontraba] facultado para acordar las medidas cautelares que [estimare] pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, no obstante, a todo evento, dichas medidas no deberán prejuzgar sobre la decisión definitiva y a [esa] condición se encuentra sometido el Juez”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Finalmente declaró improcedente la medida cautelar en la solicitud de suspensión de efectos contra la Cláusula N° 21 de la VI Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores de la Educación del Estado Lara suscrita entre el estado Lara.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la apelación, interpuesta por la Abogada María Victoria Burgos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En tal sentido, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

De conformidad con la citada norma, se describe que todas decisiones que dicten los Tribunales Superiores Estadales, y que de las cuales se ejerzan el recurso de apelación, los competentes para conocer y decidir serán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada María Victoria Burgos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 2 de junio de 2015, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad interpuesta.

En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo trascrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el “desistimiento tácito” de la misma.

Visto lo anterior, se constata que de la revisión de las actas en fecha 5 de junio de 2015, la Abogada María Victoria Burgos, ya identificada, actuando con el con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó diligencia a través de la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2015. (Folio 11).

En tal sentido, se constata que por auto de fecha 28 de marzo de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Así pues, se comprueba que desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la presentación de la fundamentación de la apelación, -6 de marzo de 2017-, exclusive, hasta el 27 de marzo de 2017, fecha en la que se terminó la relación de la causa, los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 7, 8, 9, 10 y 11 de marzo de 2017, así como diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 27 de marzo de 2017, para la fundamentación del recurso de apelación, haciendo constar de la revisión de las actas que la parte apelante no presento escrito de fundamentación.

En ese orden y revisadas las actas, se verifica que la parte apelante, no consignó escrito en el cual fundamenta los motivos de hecho y de derecho para impugnar la sentencia objeto de la apelación, es por lo que debe esta Alzada declara el “desistimiento tácito” del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de junio de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2015. Así se decide.

Por otra parte, la sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que esta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden publico y por disposición de la ley; correspóndela Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.

Del criterio anteriormente trascrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del Juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza de la decisión del fallo apelado.

Ante la situación planteada, y en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la decisión apelada no viola normas de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual queda firme. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 2 de junio de 2015, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de junio de 2015, por la Abogada Maria Victoria Burgos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 102.047, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra el fallo dictado en fecha 2 de junio de 2015, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por la mencionada Procuraduría contra la “CLÁUSULA N° 21 DE LA VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA SUSCRITA ENTRE EL ESTADO LARA”.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 2 de junio de 2015.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

La Secretaria Temporal,


EUCARINA GALBÁN


Exp. Nº VP31-R-2016-000844
MQ/21