REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000765
Por recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso de nulidad (en apelación), interpuesto por los abogados Ines Larez y Gustavo González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.084 y 90.973, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L.).
Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2017, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo quien seguidamente se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza ponente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2017, se difirió el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES DE LA CORTE PRIMERA
Mediante comprobante de fecha 15 de enero de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber recibido la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2013, por los abogados Mariebe Calderón y Juan Sarache, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.905 y 129.009, respectivamente, actuando como apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29 de julio de 2014.
Por auto de fecha 21 de enero de 2015, se dio cuenta de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Jueza María Eugenia Mata, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que venció el lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada y en la misma oportunidad se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, por nota de Secretaría se realizó el cómputo para la fundamentación de la apelación, en la cual se dejó constancia que desde el día 21 de enero de 2015, hasta el día 19 de febrero de 2015, transcurrieron íntegramente 7 días continuos correspondientes al término de la distancia y 10 días de despacho, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello en virtud de la incorporación a ese Órgano Jurisdiccional de la Jueza María Elena Centeno Guzmán.
En fecha 28 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se reasignó la ponencia a la Jueza María Elena Centeno Guzmán, ordenándose pasar el expediente a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015 y en acatamiento del contenido de la resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se paralizó la causa y se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines que continuara su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 29 de noviembre de 2011, el abogado Alfredo Machado actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Nava, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, contra el acto administrativo de destitución contentiva de la resolución Nº 387-2011, de fecha 6 de junio de 2011, dictado por la ciudadana Elsa Fernández Pineda en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio de Maracaibo del estado Zulia, notificado en fecha 02 de septiembre de 2011, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “(…) Mediante Decreto Nº CP. 0400010-M de fecha 12 de enero de 2.004 (sic) emanado y suscrito por el entonces Rector de la Universidad de Los Andes, Genry Vargas Contreras y la entonces secretaria de la Universidad de Los Andes, Gladis Becerra Depablos, se nombra, al ciudadano RONDÓN MOLINA, HERNÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.047.787, en el cargo de ASEADOR, (Código 80100) adscrito a la Facultad de Odontología, Unidad de Servicios, Estructura Organizativa 20400604, a partir del 15 de enero de 2.005 (sic) (…). Vale destacar, que en el presente decreto, se identifica a la parte recurrente de la presente causa, así como también se establece el cargo a ejercer, el sitio de trabajo, la fecha de ingreso y demás beneficios laborales que percibirá por la labor asignada (…)”. (Mayúsculas del original).
Que, “(…) Es el caso, que el ciudadano HERNÁN RONDÓN MOLINA (…), quien fue nombrado para ejercer el cargo de aseador, asignándosele como sitio de trabajo para cumplir su labor la Facultad de Odontología de la Universidad de Los Andes; en fecha 25 de noviembre de 2.005 (sic), siendo un día viernes, sufrió una caída desde aproximadamente 4 metros de altura, cuando se encontraba supuestamente realizando reparaciones y mantenimiento al techo área interna del Teatro Universitario “César Rengifo” ubicado en el Boulevard del Rectorado de la Universidad de Los Andes, calle 23, entre Avenidas 2 y 3 de la ciudad de Mérida, presentando posible fractura a nivel de cadera y a nivel de fémur de miembro inferior derecho, así se desprende del Informe (sic) suscrito por el Mayor (B) T.S.U. Svante E. Durand R., Primer Comandante y Jefe de Comisión del Cuerpo de Bomberos Universitarios de la Universidad de Los Andes (…), en el cual se desprende que se le fue prestado los primeros auxilios correspondientes y el traslado al Centro Ambulatorio Médico Integral de la Universidad de Los Andes (CAMIULA) para que recibiera la atención médica correspondiente”. (Mayúsculas del original).
Que, “Como consecuencia de tal situación, el mencionado trabajador, presentó múltiples reposos médicos que ameritaron la suspensión de la relación laboral, en virtud de lo cual, el Consejo de Medicina Laboral (PAMELA) de la Comisión de Salud del Centro Ambulatorio Integral de la Universidad de Los Andes (CAMIULA), en fecha 17 de enero de 2.008 (sic), según documento Nº P-124-2007 (…), emitió Calificación de Capacidad Laboral, a nombre del trabajador Hernán Rondón Molina ya identificado, y determinó lo siguiente: ‘…(Omissis) se consideró el caso de la (sic) trabajador RONDÓN MOLINA HERNÁN: C.I. 9.047.787, Adscrita (sic) a la Facultad de Odontología donde se desempeña como aseador que conllevan una Incapacidad de tipo PARCIAL PERMANENTE …(Omissis)’”. (Mayúsculas del original).
Que, “En tal Informe de Calificación Laboral, se recomendó que el trabajador mantuviera control y tratamiento con médico (sic) especialista: Traumatólogo (sic); Cambio (sic) de sitio de trabajo de acuerdo al perfil Profesiográfico (sic) y Calificación (sic) Actual (sic); Evitar (sic) en el futuro puesto levantar objetos pesados; cumplir con las estrictas normas de higiene y seguridad laboral y hacerse un reconocimiento médico-laboral periódico cada 6 meses”.
Que, “(…) dicho trabajador mediante traslado interno en la misma Facultad de Odontología es asignado a otras labores cónsonas con el tipo de incapacidad determinado (sic) en el referido Informe de Calificación de Capacidad Laboral, sin embargo, luego de varias comunicaciones y vicisitudes presentadas por presunto incumplimiento del trabajador mencionado en sus labores, es asignado a la Unidad de Pasivos Laborales de la Dirección de Personal (…), realizando labores de mediano esfuerzo tales como: barrer, limpiar escritorios, hacer café, sacar copias, mensajería dentro del mismo Edificio (sic) Administrativo (sic) , mas no realiza (sic) labores completas de limpieza”.
Que, “(…) En consecuencia de lo expuesto, se emite oficio de fecha 17 de octubre de 2.008 (sic), suscrito por la Directora de Personal de la Universidad de Los Andes (…) dirigido al ciudadano Hernán Rondón Molina y recibido por éste en fecha 05 (sic) de enero de 2.009 (sic), (…) en el que se le informa que a partir de la fecha indiciada pasará a realizar funciones en el área de Mensajería de la Dirección de Personal, de acuerdo al Informe Nº MLT00010/08 de fecha 03-08-2008 recibido por tal dependencia en fecha 29-09-2008 suscrito por la Dra. María Aura Parra de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del INPSASEL (…)”.
Que, “(…) Expuesta la situación, nos encontramos con el hecho cierto que la denominación que le confirió el INPSASEL a la lesión sufrida por el trabajador, como “ACCIDENTE DE TRABAJO” con fundamento en el artículo 60 de la LOPCYMAT, y la determinación del tipo de Discapacidad como Parcial y Permanente con fundamento en el artículo 80 ejusdem a favor del trabajador Hernán Rondón Molina ya identificado, adolece de vicios que determinan la nulidad de los actos administrativos ya descritos en los cuales se encuentran contenidas tales determinaciones”. (Mayúsculas del original).
Que, “(…) partiendo del contenido del Certificado de Accidente de Trabajo y por ende, de Discapacidad Parcial y Permanente en comento, tenemos que el mismo, surge con fundamento en el artículo 18 numerales 15 y 17 y del artículo 76 de la LOPCYMAT, en virtud de lo cual, se trata de un Acto (…) Administrativo (…) conforme a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) y como tal, su respectiva revisión puede ser ejercida tanto en sede administrativa y judicial por parte en éste caso, del empleador que es la Universidad de Los Andes con fundamento en el numeral 2° del artículo 77 de la LOPCYMAT”.
Que, “(…) en el caso que se ocupa, tal “investigación de accidente de trabajo” que decantó en la certificación de accidente de trabajo y de discapacidad fue desarrollado de forma unilateral, sin la participación de [su] representada, ya que nunca fue notificada del mismo, por lo tanto, se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso que debe garantizársele en cualquier tipo de procedimiento incluso en el dilucidado en el presente caso”. (Corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) La Médica (sic) de INPSASEL que suscribió el referido acto administrativo, así como la Directora de la Diresat Mérida que suscribió la notificación en la que se contiene tal certificación, no gozan de la delegación interorgánica para certificar el mismo, ya que a tenor de lo establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 22 de la LOPCYMAT, quien ejerce la máxima autoridad del autoridad del INPSASEL y por ende, su representante legal, es el Presidente del Instituto en mención, por lo tanto, está incurriendo en usurpación de funciones y es manifiestamente incompetente para suscribirlo (…)”.
Que, “(…) se infiere que los actos administrativos descritos adolecen de los vicios en el fondo traducidos en: (…) Incompetencia manifiesta: incurriéndose en usurpación de funciones por parte de las funcionarias ya identificadas. (…) En el objeto: por ser imposible e indeterminado el mismo. (…) Violación de la Ley: y de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negársele el derecho a la defensa y al debido proceso a [su] representada, por cuanto no fue llamada a la investigación. (…) En la causa o motivos: traducidos en Error (sic) en la apreciación y calificación de los hechos (…) y Tergiversación (sic) en la interpretación de los hechos (…) Y en el vicio de forma a saber: vicio en el procedimiento, debido a la ausencia absoluta del procedimiento en el que se sustentó la investigación aquí descrita”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicita que, “(…) En función de los argumentos anteriormente expuestos, de conformidad con el establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) que se DECLARE LA NULIDAD ABSOUTA de la Certificación de Accidente de Trabajo Nº (CMO) MER-00036-09, a favor del ciudadano Hernán Rondón Molina, trabajador de la Universidad de Los Andes suscrito por la Dra. Ingrid T. Fréitez F. con el carácter de Médica del INPSASEL (…) del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emanada en fecha 10 de noviembre de 2009, suscrita por la Abog. Marianella Guzmán en su carácter de Directora del DIRESAT Mérida, así como toda la investigación administrativa que antecedió la certificación descrita, a sabiendas que la certificación es consecuencia de tal investigación, de cuya interdependencia se deduce que los vicios de una afectan irreversiblemente la validez y eficacia jurídica de la otra, confirmadas en la notificación descrita”. (Mayúsculas del original).
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de diciembre de 2013, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la situación que se plantea en el caso de marras, a tal efecto se observa lo siguiente:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es un organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuya gestión se centra en la ejecución de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.
Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), mediante la cual se promovió la implementación del Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el marco del nuevo Sistema de Seguridad Social.
En este sentido, siendo este sistema de seguridad social innovador en nuestra legislación, la Ley previó en su Disposición Transitoria Séptima, lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”. (Cursivas de este Juzgado).
Visto lo anterior, se observa en el presente caso que se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MÉRIDA (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); y siendo que éste conforme al artículo 15 del referido cuerpo normativo constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador, en la Disposición Transitoria anteriormente transcrita a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia-.
Ello así se hace necesario para esta juzgadora destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:
“(…) Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua. Así se declara”. (Cursivas de este Juzgado Superior)’
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y apreciándose que el caso de marras se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por los Apoderados Judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la certificación de accidente de trabajo Nº (CMO) MER-00036-09, emanada en fecha 10 de noviembre de 2009, suscrita por la Abg. Marianella Guzmán, en su carácter de Directora del DIRESAT Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial citado, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar su INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada y concluye que la competencia para conocer de la misma, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, razón por la cual DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Mariebe Calderón y Juan Sarache, apoderados judiciales de la Universidad de los Andes, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó la competencia al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Colorario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Universidad de los Andes, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, y declinó la competencia al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por los abogados Mariebe Calderón y Juan Sarache, apoderados judiciales de la Universidad de los Andes, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó la competencia al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, corresponde entonces resolver el referido recurso, por lo que resulta menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, se intentó demanda de nulidad por ante el Juzgado señalado ut supra, el cual dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2014, declarándose incompetente para conocer de la referida demanda.
Contra dicha decisión, la parte recurrente ejerció recurso ordinario de apelación, en fecha 23 de septiembre de 2014, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2014 (folio 4 del cuaderno de apelación), siendo remitido el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como Alzada, mediante oficio Nº 7LE41OFO2014000498 de fecha 10 de noviembre de 2014. Posteriormente mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015 y en acatamiento del contenido de la resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se paralizó la causa y se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines que continuara su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, es necesario destacar que todo lo relativo a la materia de competencia y a las situaciones o conflictos que se pudieran presentar en ese ámbito está regulado en los artículos 67 al 76 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose específicamente en el artículo 71 eiusdem lo relativo al procedimiento de la regulación de competencia.
Ha establecido la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 17 de julio de 2006, Nº RC-2146, con respecto a los problemas de competencia y a su sistema de regulación lo siguiente:
“Para comprender mejor el sistema general adoptado es necesario distinguir varias hipótesis:
a) Aquella en que, mediante una sentencia interlocutoria, el Juez declara su propia competencia; b) aquella en que el Juez declara su propia competencia mediante una sentencia definitiva, que comprende ambos pronunciamientos: uno sobre la competencia afirmándolo, y otero sobre el mérito de la causa; c) aquella en que el Juez declara su propia incompetencia.” (Destacado de este Juzgado)
Se establece así que, en el primer caso, contemplado en el artículo 67, cuando el Juez declare su propia competencia, en una sentencia interlocutoria, aún en el caso del artículo 51 (conexión) o del previsto en el artículo 61 (litispendencia), la decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia. La regulación aparece así necesaria en esta hipótesis, si las partes no se conforman con la decisión.
Respecto al segundo caso, cuando el Juez resuelve sobre su competencia, afirmándola en la sentencia definitiva, y pasa a resolver sobre el mérito de la causa, la decisión sobre la competencia puede ser impugnada por las partes mediante la solicitud de regulación de la competencia o mediante la apelación ordinaria. En esta última hipótesis, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo, tal y como lo indica el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, la solicitud de regulación de la competencia es facultativa, y una vez solicitada, conlleva a la suspensión del lapso de apelación hasta que sea resuelta la regulación; pero, si ésta es pedida por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia.
Finalmente, en los casos en que el Juez se declare incompetente, como es el caso de autos, aun en las hipótesis de los artículos 51 y 61, la decisión quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia por las partes, dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la incompetencia.
Por tanto, a falta de solicitud de regulación de la competencia por las partes, la decisión es vinculante para ellas y para el Juez que debe suplir al abstenido, salvo únicamente cuando la incompetencia declarada se refiere a la materia o al territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, en los cuales si el Juez o Tribunal que debe suplir al abstenido se considerase a la vez incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de la competencia.
Tal y como lo expone el Código de Procedimiento Civil en su exposición de motivos, en la hipótesis previamente planteada, el disentimiento entre los Jueces, constituye un conflicto, en su sentido tradicional un conflicto de competencia, y su solución se obtiene por el procedimiento simple y sencillo de la regulación de la competencia. Quedando así reducidos a esta sola hipótesis, los conflictos de competencia entre Jueces, siendo por regla general vinculante para éstos, las decisiones sobre la competencia no impugnadas por las partes mediante la solicitud de regulación.
Ahora bien, lo sucedido en el caso de marras no encaja en ninguna de las hipótesis contenidas en los artículos que regulan la materia de competencia, y que fueron discriminadas en la exposición de motivos precedentemente transcrita, pues aún cuando el juez superior efectivamente se pronunció sobre su incompetencia, la parte procedió a impugnar dicho fallo mediante el recurso ordinario de apelación.
Es de hacer notar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 (regulación necesaria), 68 (regulación facultativa), 69 (eficacia de la sentencia en la que el juez se declara incompetente) y 70 (conflicto de competencia entre jueces), la totalidad de los supuestos abstractos contenidos en ellos se dirimen a través del procedimiento de regulación de la competencia establecido en el artículo 71, todos del Código de Procedimiento Civil; con la salvedad del supuesto abstracto en que el juez, en la sentencia definitiva, declare su propia competencia y resuelva también el fondo de la causa, situación en la que las partes podrán elegir entre el recurso ordinario de apelación y la regulación de la competencia para impugnar tal decisión. (Ver. SCC. Exp. 2005-000688 de fecha 17 de julio de 2006).
Se debe reiterar entonces, que el legislador creó el procedimiento de regulación de la competencia con la finalidad de resolver de una manera simple y sencilla las incidencias o conflictos que pudieran originarse en el decurso de los juicios y también como medio sustitutivo del recurso ordinario de apelación, que era el recurso antes utilizado para combatir ese tipo de decisiones.
Por consiguiente, cuando un juez superior resuelve un asunto relativo a la competencia, como sucedió en el caso de autos, la parte afectada o perjudicada con tal decisión ha de ejercer su derecho de impugnarla, mediante el procedimiento de regulación de competencia, creado por el legislador para dar respuesta a este tipo de controversia, y no a través del recurso ordinario de apelación. Así se decide.
En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado Nacional declara la IMPROCEDENCIA del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Universidad de los Andes, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 29 de julio de 2014. En consecuencia, se declara FIRME el referido fallo se y ordena la REMISIÓN del expediente al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dejándose copia de la presente decisión. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2014, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el recurso ordinario de apelación.
TERCERO: FIRME el fallo dictado en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
CUARTO: REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los ______________ (__) días del mes de _____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA - PONENTE,
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL
MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
EUCARINA GALBAN CASTILLO
Asunto Nº: VP31-R-2016-000765
SM/egc/ab
En fecha _________________ (__) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________ de la ________ (____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA TEMPORAL
EUCARINA GALBAN CASTILLO
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