REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000682
En fecha 3 de noviembre de 2016, fue recibido el presente expediente en original, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, contentivo de la demanda por vías de hecho, con pretensión conjunta de amparo cautelar, interpuesta por los ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ, LESBIA GARCÍA y HUGO COBARRUBIA, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-5.057.030, V.-2.053.332 y V.-1.863.596, respectivamente, actuando con el carácter de voceras y voceros principales de diferentes unidades comunitarias del Consejo Comunal “LLALOMAR”, constituido por las comunidades de las urbanizaciones: “LAGO MAR BEACH”, “LLANO ALTO” y “LOMA LINDA”, debidamente asistidos por el abogado Everett Salazar Bossio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.295, contra “ las vías de hecho cometidas por funcionarios del Censo Comunal, adscrito al Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales 2013”,
Así las cosas, revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 16 de septiembre de 2016, los ciudadanos Maritza Rodríguez, Lesbia García y Hugo Cobarrubia, antes identificados, actuando con el carácter de voceras y voceros principales de diferentes unidades comunitarias del Consejo Comunal “LLALOMAR”, constituido por las comunidades de las urbanizaciones: “LAGO MAR BEACH”, “LLANO ALTO” y “LOMA LINDA”, presentaron por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia “…recurso contencioso administrativo con pretensión conjunta de amparo cautelar contra las vías de hecho cometidas por funcionarios del censo Comunal, adscritos al Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales 2013…”, con base a los fundamentos de hecho y derecho siguientes:
1) “DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PRESENTE ACCIÓN” (Negrillas y Mayúsculas de su original)
Expresaron que, “… el 7 de septiembre de 2013, actuando como voceros y voceras principales del Consejo Comunal “LLALOMAR”, pretendieron efectuar el registro en el Censo Comunal 2013...”.
Indicaron que, la funcionaria del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, “…no pudo hacer el registro correspondiente de [ellos] como voceras y voceros del Consejo Comunal (…) porque supuestamente el sistema no arrojaba [sus] nombres ni siquiera [sus] cédulas de identidad (posiblemente por estar nuestra vocería vencida) habiendo registrado dicho Consejo Comunal el 14 de julio del año 2006…”.
Señalaron que, en el sistema aparecían registrados como voceros del referido Consejo Comunal “a quienes les [impugnan] el acto (pendiente jurisdiccionalmente) de elecciones ilegal (sic) efectuado en fecha 13-6-2013, el cual corre en el Juzgado Superior Civil y Contencioso (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
2) “DEL DERECHO” (Negrillas y Mayúsculas de su original)
Precisaron que, al impedírseles la inscripción en el “…Censo Comunal 2013”, se les lesiona el derecho a la igualdad y a la defensa, favoreciéndose “a los otros [voceros] (los de la elección impugnada de fecha 13-6-2013) con un perjuicio latente sobre [ellos]”, lo cual, a su juicio, se traduce en “la conculcación a la participación política e inclusive violación al libre desenvolvimiento de la personalidad comunitaria de [ellos] que [se] [consideran] los legítimos voceros y voceras, que cubre el área geográfica que comprende este Consejo Comunal Urbano de LLALOMAR…”.
Indicaron que, tal omisión “…lesiona el arranque inicial de los trabajos (…) de un proyecto realizado por la Gran Misión Vivienda de (25) viviendas, de tipo social, para la misma cantidad de familias de esta comunidad…”.
3) “DEL AMPARO CAUTELAR”. (Negrillas y Mayúsculas de su original).
Como fundamento de la pretensión cautelar, ostentaron que sus derechos a la participación política y al libre desenvolvimiento de la personalidad, “…no deberían ser menoscabados por la ejecución de ningún acto emanado de cualquier ente de la Administración Pública, pues ello representa una grave trasgresión a la esfera jurídica subjetiva de los derechos y deberes de los accionantes, al [conculcárseles] mediante tal impedimento a ser censados (…) [su] legítimo derecho adquirido en asamblea de las comunidades de las urbanizaciones: LAGO MAR BEACH, LLANO ALTO Y LOMA LINDA…”. (Mayúsculas de su original).
Mencionaron que, al no haberse podido registrar en el Censo Comunal, “…se ha ejecutado de hecho y [se] rompe [con] la esfera de protección establecida constitucional y legalmente, lo cual imposibilita [el ejercicio] del derecho de participación en el ámbito del Consejo Comunal de LLALOMAR, lo cual, a su vez, causa un daño irreparable en la cogestión y participación política y social de las comunidades que lo comprenden…”.
Agregaron que, las vías de hecho en las cuales incurrió el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y de los Movimientos Sociales, “…conllevan la imposibilidad de que a la fecha los recurrentes y demás voceros y voceras del Consejo Comunal LLALOMAR (…) [realicen] actividades de participación política y social, inherentes al libre desenvolvimiento de la personalidad (…) inclusive podría acarrear la pérdida del adelanto otorgado para la realización de un proyecto de construcción de (25) viviendas, tipo social, para igual número de familias al impedir disponer de la cantidad líquida depositada en el banco para ello…”.
Finalmente, solicitaron al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunciara con urgencia sobre la pretensión cautelar, se “reincorpore” la data existente en el sistema antes del 13 de junio de 2013 de quienes figuran como voceros del Consejo Comunal “LLALOMAR”.
-II-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 16 de septiembre de 2013, los ciudadanos Maritza Rodríguez, Lesbia García y Hugo Cobarrubia, antes identificados, presentaron “…recurso contencioso administrativo con pretensión conjunta de amparo cautelar contra las vías de hecho cometidas por funcionarios del censo Comunal, adscritos al Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales 2013…”, por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Que, mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia para conocer el recurso incoado y declinó el conocimiento del asunto en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, según sentencia Nº 183 del 11 de diciembre de 2013, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia 1) no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto, y 3) solicitó la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, mediante decisión Nº 183 de fecha 10 de diciembre de 2014, publicada en fecha 24 de marzo de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró su competencia para decidir la regulación oficiosa planteada, indicando que la competencia para conocer el “recurso contencioso administrativo con pretensión conjunta de amparo cautelar” (…) [correspondía] a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia [ordenó] la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativo…”.
En fecha 7 de mayo de 2015, fue recibido el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº TPE-15-227 de fecha 6 de abril de 2015.
En fecha 14 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza María Elena Centeno, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Posteriormente, según sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “ADMITE PROVISIONALMENTE” el recurso interpuesto” (…) y declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar”. (Mayúsculas y Negrillas de su original).
En fecha 8 de julio de 2015 la Corte Primera libró boleta de notificación dirigida al Consejo Comunal LLALOMAR, para lo cual comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo, libró oficios dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en acatamiento del contenido de la resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, la Corte Primera paralizó la presente causa y remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines que continuara su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 10 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó erróneamente como Jueza ponente a la Dra. Marilyn Quiñónez, en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y conforme a lo establecido sentencia de fecha 11 de junio de 2015, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad, de seguida se cumplió con lo ordenado.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, se ordenó agregar a las actas “resultas de comisión debidamente practicadas” por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las cuales fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de noviembre de 2015, siendo remitidas posteriormente en alcance a este Juzgado Nacional, - la comisión en mención fue librada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de julio de 2015- como se indicó supra.
En fecha 1 de noviembre de 2016, fue recibida en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado la presente causa.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2016, el referido Juzgado de Sustanciación le dio entrada y de seguida indicó que “visto que la presente causa versa sobre una demanda relacionada con vías de hechos, sin pretensión de contenido patrimonial o indemnizatoria, [ese] Juzgado de Sustanciación en estricta observancia de los lineamientos establecidos por la Sala Política- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima necesario remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”. En fecha 3 de noviembre de 2016, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 7 de noviembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Sindra Mata de Bencomo a los fines de que se pronuncie sobre lo conducente en la presente causa, en la misma fecha se pasó la causa a la Jueza ponente.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, de seguida corresponde entonces resolver la demanda incoada, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
El ámbito objetivo de la presente causa, gira en torno a la demanda por vías de hecho interpuesta en fecha 16 de junio de 2013, por ante el entonces Jugado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva realizada al expediente objeto de estudio, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 10 de junio de 2015, no existe actuación o diligencia alguna de la parte demandante en la presente causa, que permita evidenciar su interés en continuar con la pretensión en esta instancia, lo cual hace presumir el decaimiento del interés en su reclamación.
Dicho lo anterior y buscando esta Juzgadora orientar el presente juicio, sin ocasionar indefensión a las partes que en el intervienen, traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
El criterio antes mencionado se ha sostenido en la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Ver. sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, la cual fue ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros), “…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos…”
Ahora bien, es menester señalar, que el criterio en mención, fue acogido por la Sala Política Administrativa, en sus decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 05 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009; respectivamente.
Así las cosas, tal como se destacó con anterioridad de las actas que conforman el presente expediente, la inactividad de la parte se extiende, desde el día 10 de junio de 2015, momento en que la representación judicial de la parte demandante diligenció por última vez ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “solicitando la tutela judicial efectiva garantizada a todo accionante mediante la disposición constitucional artículo 26. Tal requerimiento obedece al tiempo transcurrido sin algún pronunciamiento sobre este procedimiento o por su correspondiente amparo cautelar solicitado”, [ver, folio ciento cinco (105) del expediente judicial].
Luego de la diligencia señalada en el párrafo que antecede, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de junio de 2015, admitió provisionalmente la demanda interpuesta, ello a los fines de resolver la solicitud de amparo cautelar requerida al momento de interposición de la demanda, declarando la improcedencia de la misma, de seguida ordenó la remisión del expediente al juzgado de sustanciación de esa Corte a los fines de que se pronunciara sobre la tempestividad de la presente causa y de ser conducente continuara el procedimiento de ley.
De seguida observan quienes juzgan, que posterior al pronunciamiento que antecede la Corte Primera en fecha 8 de julio de 2015 dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante tiene su domicilio en el estado Zulia ordenando pues comisionar para tales fines al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, igualmente ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, a la Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República. Ahora bien, vale indicar que las notificaciones que anteceden fueron practicadas según se constató en las actas procesales
Sin menoscabo a lo anterior, verificó este Órgano Colegiado que entre la diligencia de fecha 10 de junio de 2015 presentada por la representación judicial de la parte demandante como se indicara ut supra, y el día 20 de septiembre de 2016 fecha en la cual fueron recibidas la resultas de comisión ordenadas practicar en la presente causa, transcurrió más de un año, sin que la parte demandante o su representación judicial, haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad a la presente causa, lo que nos permite en principio declarar la pérdida del interés, antes de la admisión de la demanda. Así se considera.
Establecido lo anterior, considera oportuno este Juzgado Nacional señalar que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por tanto, en casos como el de autos se puede suponer salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes que en el intervienen.
Por consiguiente, de las razones y argumentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Nacional ORDENA notificar mediante boleta a los ciudadanos Maritza Rodríguez, Lesbia García y Hugo Cobarrubia, supra identificados, para que comparezcan dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación, y manifieste su interés en continuar con a la presente causa. Así se declara.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, este Tribunal Nacional Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________ días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
PONENTE,
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
SM/db
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _____________________de la_____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
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