REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000571

Por recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas María Villasmil de Martínez y María Teresa Parra Tomasi, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 75.251 y 108.141, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS VILORIA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N°. 7.765.595, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC).

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo quien seguidamente se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, este Juzgado Nacional ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 17 de noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada Yelineth Vargas Roque, actuando en carácter de representante legal del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante la cual se solicita a este Juzgado Nacional, se declare desistida el presente recurso de apelación.

Revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Teresa Parra , actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Vitoria Ortega, en fecha 17 de febrero de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Colorario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Jesús Vitoria Ortega. Así se decide.-

Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir y entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellante, con ocasión a la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por las abogadas Maria Villamil de Martínez y Maria Teresa Parra Tomasi, apoderadas judicial del ciudadano Jesús Vitoria Ortega, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC); este Juzgado Nacional considera necesario realizar una relación cronológica de la causa, conforme a lo expuesto a continuación:

Cursa del folio uno (1) al seis (6) de la pieza principal del presente expediente, escrito presentado, por las abogadas Maria Villasmil de Martínez y Maria Teresa Parra Tomasi, -previamente identificadas- actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Jesús Vitoria Ortega, a través del cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), solicitando el pago de“(…) todos los conceptos laborales especificados en [ese] libelo y que no fueron cancelados a [su] mandante, expresado en Bolívares Fuertes suman la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO ( Bs. F. 462.151.61)).” (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado Nacional)

En los folios ciento veintiuno (121) al ciento veinte siete (127) de esta causa, se evidencia sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2013, mediante la cual declaró “(…) INADMISIBLE la demanda incoado por el ciudadano Jesús Vitoria Ortega en contra del Instituto Nacional de Canalizaciones” (Original de la cita.)

Al folio ciento veintiocho (128) del expediente judicial se observa, diligencia de fecha 17 de febrero de 2014, suscrita por la apoderada judicial de la parte querellante, la abogada Maria Teresa Parra, a través de la cual, expuso “(…) me doy por notificada de la sentencia definitiva dictada por este tribunal con fecha 24 de Mayo del Presente año 2013 y APELO de dicho fallo.” (Original de la cita)

Al folio ciento treinta y nueve (139) de las actas procesales, consta auto de fecha 12 de agosto de 2014, emanado del mencionado Juzgado Superior mediante el cual, “(…) este tribunal oye en ambos efectos y ordena remitir el expediente en forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas(…).” (Original de la cita).
De esta manera, consta al folio ciento cuarenta (140) del presente expediente, oficio Nº 1700-14, de fecha 12 de agosto de 2014, librado por el Juzgado a quo, a través del cual remitió la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativo.

Al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente se observa, auto de fecha 4 de diciembre de 2014, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el que se dio cuenta de la presente causa, se designó ponente al Juez Efrén Navarro y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

Al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente se observa, nota de secretaría de fecha 19 de enero de 2015, inclusive, en la cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinto (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

Al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente se observa, nota de secretaría de fecha 26 de enero de 2015, inclusive, en la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinto (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

Al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente se observa, auto de fecha 27 de enero de 2015, en el que se ordena pasar el presente expediente al Juez ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dicte la decisión Correspondiente.

Al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente se observa, diligencia suscrita por la abogada Astrid Cristina Schonemann Ortega, inscrita en el Instituto de prevision sicial del abogado bajo el N° 237.294, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Vitoria Ortega, mediante la cual expuso que consigna el original del poder otorgado por el prenombrado ciudadano ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 9 de marzo de 2015, y solicita a ese tribunal dictar sentencia definitiva en la presenta causa.

Al folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente se observa, auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, emitió auto de paralización de la causa, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional en el estado en que se encontraba, ello en acatamiento a la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual creó este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

Al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente se observa, auto de fecha 4 de octubre de 2016, emanado de este Órgano Colegiado, en el que se dio cuenta de la presente causa, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente se observa, auto de fecha 18 de octubre de 2016, mediante el cual se deja constancia del cumplimiento integro de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia y se ordena pasar el expediente a la Juez ponente Sindra Mata de Bencomo.
Al folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente se observa, diligencia suscrita por la abogada Yelineth Vargas Roque, inscrita en el Instituto de prevision sicial del abogado bajo el N° 120.841, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandad mediante la cual solicita declare desistida la apelación

Finalmente, se observa al folio ciento sesenta (160), nota de secretaría de fecha 30 de mayo de 2017, en la cual se deja constancia que se salva la foliatura enmendada desde el folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cincuenta y nueve (159), de la pieza principal.

Ahora bien, el recuento cronológico efectuado a las actas procesales correspondientes al expediente signado con el Nº VP31-R-2016-000571, se observa que desde la fecha en que el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante, hasta la fecha en la que se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes en el que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.

Por lo anterior, es necesario traer a colación el contenido de la decisión Nº 431 de fecha 19 de mayo de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta “(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio (…)”.

Así, con relación a la estadía a derecho de las partes dentro de un proceso, resulta pertinente destacar que en sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala antes mencionada estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto. (…)” (Negrillas de este Juzgado Nacional).

En este orden de ideas, la sentencia Nº 81 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de febrero de 2016 (caso: Obdulia Vegas contra la Contraloría General del Estado Monagas) ha establecido:

“Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.

Visto así, debe entenderse que el derecho a la defensa de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo se acoge a los mismos, entendiéndose que en aquellos casos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -vale destacar más de un (1) mes-, entre la fecha en que el Juzgado a quo haya oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el apelante hasta la fecha en la que haya sido recibido el expediente por la respectiva Alzada, y en consecuencia, la misma se haya mantenido paralizada por motivos no imputables a las partes, se ameritará la notificación de las mismas a objeto de que éstas vuelvan a encontrarse a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante este Órgano Colegiado, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, este Juzgado Nacional aprecia, que en el auto de fecha 4 de diciembre de 2014, – folio ciento cuarenta y cuatro (144) – no se ordenó la notificación de las partes respecto al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el capítulo III del título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto las mismas no cumplieron con la responsabilidad que la Ley les impone de presentar sus alegatos.

Siendo ello así, se ordena REPONER la causa al estado en que la Secretaría de este Juzgado Nacional, notifique a las partes el inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, el cual se fijará por auto expreso y separado, una vez que conste en actas, la última de las notificaciones libradas y practicadas por esta Alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD del auto emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de diciembre de 2014, en lo que se refiere al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que la Secretaría de este Juzgado Nacional, notifique a las partes el inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, el cual se fijará por auto expreso y separado, una vez que conste en actas, la última de las notificaciones libradas y practicadas por esta Alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE a la Secretaría de este Juzgado Nacional para que cumpla con lo ordenado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ______________ ( ) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,
PONENTE


SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS

LA SECRETARIA TEMPORAL

EUCARINA GALBÁN
Expediente Nº.: VP31-R-2016-000571
SM/eg/mg

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________de la _________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.



LA SECRETARIA TEMPORAL


EUCARINA GALBÁN