REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000562

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la incidencia aperturada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAYED DANITZA PRADA NOUGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.504.095, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en Resolución Nº 2015-0025, fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 23 de septiembre de 2016, la abogada Francy Becerra Chacón, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mayed Danitza Prada Nouguez, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado Nacional se abocara al conocimiento de la causa, a los fines de continuar el procedimiento de Ley correspondiente.

En fecha 26 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En fecha 4 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 30 de noviembre de 2016, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió la publicación de la sentencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE SEGUNDA

El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de los Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 485/2014, de fecha 26 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de auto dictado en fecha 17 de febrero 2014, mediante el cual se admitió, en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2014, por la abogada Yelena Elsy Cera de La Cruz, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, contra la sentencia dictada por el supra mencionado Juzgado Superior, en fecha 12 de febrero de 2014, mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de que continuara corriendo el lapso de contestación a la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 8 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de mayo de 2014, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó constituida en el orden siguiente: Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente, Enrique Luís Fermín Villalba y Juez Gustavo Valero Rodríguez. En la misma fecha, se abocó al conocimiento del presente asunto y se ordenó la reanudación de la causa.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de mayo de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de mayo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de febrero de 2015, el abogado Antonio Fermín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Táchira, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la fundamentación a la apelación.

En fecha 25 de febrero de 2015, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó constituida en el orden siguiente: Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente, Freddy Vásquez Bucarito y Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles. En la misma fecha, se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 9 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2014, por la abogada Yelena Elsy Cera De La Cruz, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2014, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, negó la solicitud de reposición de la causa al estado de que continuara corriendo el lapso de contestación a la querella funcionarial interpuesta.

No obstante a lo anterior, observa este Juzgado Nacional que en fecha 23 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la fundamentación de la apelación, a los fines del cumplimiento de la garantía al debido proceso y la legitima defensa, por cuanto la Gobernación del estado Táchira no fue notificada de la apertura del lapso establecido para tal fin, conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A su vez, agregó que la causa estuvo paralizada por más de un (1) mes desde el momento que se efectuó la apelación hasta el momento que se acordó el lapso para fundamentar la misma.

En esta perspectiva, considera oportuno este Juzgado Nacional traer a colación la sentencia N° 3325, de fecha 2 de diciembre de 2003, (caso: Fondo de Comercio California), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada por la mencionada Sala en la sentencia N° 1609, de fecha 10 de agosto de 2006, (caso: Procuraduría General de la República), mediante la cual, en torno al tema de la paralización de la causa, señaló expresamente lo siguiente:
“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

(…)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. ‘La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia n° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.) (...)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, infiere este Órgano Jurisdiccional que la notificación de las partes procederá en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura a la estadía a derecho, y tal notificación debe efectuarse a los fines de hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

En tal sentido, entiende este Órgano Jurisdiccional, que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinientes en el proceso, así como el Juzgador de Instancia, no actúan en las oportunidades señaladas en la Ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar.

Ello así, y visto que el thema decidedum, se circunscribe a determinar la procedencia de las notificaciones en razón de la paralización de la causa, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2523, de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), resolvió lo siguiente:

“… Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de esta Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.

(…Omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…Omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa (…)”.

Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), ratificado en sentencia N° 0136, de fecha 31 de marzo de 2015, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada”.

Visto así, debe entenderse que el derecho a la defensa de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, este Juzgado Nacional aplica los criterios supra citados, entendiéndose que en aquellos casos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -vale destacar más de un (1) mes-, entre la fecha en que se interpuso el recurso de apelación y la oportunidad en que se dio cuenta en el Órgano Jurisdiccional, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante el Tribunal, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva.

En este sentido, la referida notificación debe ser ordenada de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez y visto que la paralización de la causa no es imputable a las partes.

Ahora bien, de la revisión efectuada de los autos que conforman el expediente judicial, se observa que entre el día 17 de febrero de 2014, oportunidad en que la abogada Yelena Elsy Cera De La Cruz, en su carácter de co-apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, ejerció el recurso de apelación contra de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y el día 8 de abril de 2014, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes de paralización de la causa, por causas no imputables a las partes.

De tal manera, a juicio de este Juzgado Nacional, luego de una paralización de la causa que supera el lapso de un (1) mes, tal como fue referido ut supra, por causa no imputable a las partes, correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, abocarse al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, ordenar las notificaciones a que hubiere lugar.

Ahora bien, la consecuencia de la no realización de la debida notificación, ello en razón de la paralización de la cual fue objeto la presente causa, es la reposición de la causa, entendiéndose por ello que es un medio mediante el cual los Órganos Jurisdiccionales corrigen los vicios procesales y/o las faltas cometidas, que afectan el orden público y perjudican los intereses de las partes.

Establecido lo anterior y visto que no se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial la notificación de las partes, y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado Nacional ORDENAR la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas por la Secretaría de este Juzgado Nacional a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al auto de fecha 8 de abril de 2014, mediante el cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la presente causa. Así se decide.






-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa presentada por el abogado Antonio Fermín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Táchira, por las razones expuestas en la motiva.

2. Se ANULA PARCIALMENTE el auto emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 8 de abril del 2014, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

3. Se ORDENA la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas por la Secretaría de este Juzgado Nacional a las partes.

4. La REMISIÓN del expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para que cumpla lo ordenado.

5. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los__________________ ( ) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo

La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente

La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas.

La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-000562
MCF/kfv

En fecha ________________________ ( ) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Temporal,

Abog. Eucarina Galbán

Asunto Nº VP31-R-2016-000562