REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000169

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXANDER ROQUE MARTINEZ BERMÚDEZ, asistido por la abogada María del Valle López Duarte, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.317, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo.

En fecha 4 de abril de 2017, se ordeno pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Sindra Mata de Bencomo.
-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N. 668-04, de fecha 20 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se admitió en ambos efectos el recurso de apelación formulado en fecha 30 de marzo 2004, por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró con lugar recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 14 de diciembre de 2004, se dejó constancia que en fecha 3 de septiembre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los Jueces: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidenta y Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza; se abocaron al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se fijo un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones practicada. Transcurridos los lapsos anteriormente fijados y a los fines del trámite en segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose en auto por separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización.

Por auto de fecha 14 de abril de 2005, y visto el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2004, se ordenó la notificación de las partes y por cuanto poseen su domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, se ordeno comisionar al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practique las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Alexander Roque Martínez Bermúdez, del Gobernador del Estado Zulia y del Procurador General del Estado Zulia.

Por auto de fecha 3 de Agosto de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por recibida las resultas de la comisión signada con el N° 0602 libradas en fecha 14 de abril de 2005, mediante oficio Nº 311, de fecha 6 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2006, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilches Sevilla; Vicepresidenta y Engullen Torres López, y Neguyen Torres López, Jueza; se abocaron al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de junio de 2006, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.740, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuradora del estado Zulia.

Por auto de fecha 29 de junio de 2006, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designo ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se inició la relación de la causa fijando el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de Julio de 2006, se recibió diligencia suscrita por la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuradora del estado Zulia, a través de la cual ratifica el contenido del escrito de formalización a la apelación.

Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2006, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, y encontrándose la causa en estado de fijar informes orales, esta Corte difiere la oportunidad para la fijación de los informes, lo cual se hará posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 24 de Octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por la abogada Maria del Valle López, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexander Roque Martínez Bermúdez, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia.

En fecha 30 de Octubre de 2007, visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 24 de octubre de 2007, mediante la cual “solicita se declaré la perención del presente procedimiento”, en consecuencia, se ordeno pasar el presente expediente al Juez ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines que la Corte se pronuncie acerca de la procedencia o no de la perención en la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2009, se recibió diligencia suscrita por la abogada Maria del Valle López, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexander Roque Martínez Bermúdez, mediante la cual se da por notificada del nombramiento del nuevo Magistrado para el conocimiento de la presente causa, solicita el abocamiento y pronunciamiento en cuanto la perención de la instancia.

En fecha 20 de Octubre de 2009, por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el Estado Zulia, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar al Gobernador del Estado Zulia y al Procurador General del Estado Zulia, una ves que conste en autos las referidas notificaciones y cumplido 8 días continuos correspondiente al termino a la distancia, comenzara a correr el lapso de 10 días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de 3 días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alexander Roque Martínez Bermúdez, titular de la cedula de identidad N° 7.803.401, debidamente asistido por el abogado Ricardo Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.687, mediante la cual se da por notificado del abocamiento de fecha 20 de Octubre de 2009.

En fecha 22 de marzo de 2010, visto el oficio signado con el N° 494-2009, de fecha 14 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto al cual remite resultas de la comisión librada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de octubre de 2009.

En fecha 8 de marzo de 2012, se recibió diligencia suscrita por la abogada Maria del Valle López, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexander Roque Martínez Bermúdez, mediante la cual solicita pronunciamiento en cuanto la perención de la instancia.

En fecha 22 de marzo de 2009, en virtud de la incorporación a ese Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marin y por cuanto en sesión de fecha 23 de enero de 2013, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, Maria Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marin, Juez, se aboca al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el Estado Zulia, se comisiona al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Alexander Roque Martínez Bermúdez, al Gobernador del Estado Zulia y al Procurador General del Estado Zulia, una ves que conste en autos las referidas notificaciones y cumplido 8 días continuos correspondiente al termino a la distancia, comenzara a correr el lapso de 10 días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de 3 días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Vencidos como sean los lapsos anteriormente fijados, se pasará el presente expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes, lo cual se hará por auto expreso y separado.

En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió diligencia suscrita por la abogada Maria del Valle López, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexander Roque Martínez Bermúdez, mediante la cual se da por notificada del auto de fecha 22 de marzo de 2012.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en acatamiento a la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines que continúe su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa este Juzgado Nacional, auto de fecha el día 18 de septiembre de 2006, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el cual difiere la oportunidad para la fijación de informes, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna realizada por la parte actora instando al Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia acerca del mérito de la causa, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés.

En este sentido, debe señalar este Juzgado Nacional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 956, de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.

En atención a lo antes expuesto, y por cuanto este Juzgado Nacional observa la paralización en la que se encuentra la presente causa desde el día 18 de septiembre de 2006, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo difiere la oportunidad para la fijación de los informes, hasta la presente fecha, y que tal inactividad hace presumir la pérdida del interés procesal, en consecuencia se ORDENA notificar a la Procuraduría del estado Zulia, parte querellante en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días continuos a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la acción y el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


SINDRA MATA DE BENCOMO
Ponente


LA JUEZA VICEPRESIDENTA


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA


LA JUEZA


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS.

La Secretaria Temporal

EUCARINA GALVAN.

Asunto Nº VP31-R-2016-000169
SM/eg/mg

En fecha ________________________ (________) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________________ (________), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Temporal

Eucarina Galvan.

Asunto Nº VP31-R-2016-000169