REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000141
En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación interpuesto por la ciudadana IRIS ANTONIETA MORENO ARAUJO, asistida por los abogados Rafael Valbuena y Alfonso Valbuena, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 1.866 y 22.672, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Tribunal Nacional, quedando elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 23 de marzo de 2017, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad legal allí prevista.
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Sindra Mata de Bencomo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nº 5690, de fecha 26 de febrero de 1998, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano César Viera, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 67.751, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellado, contra el auto de fecha 13 de febrero de 1998 por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró inadmisible la pruebas.
En fecha 31 de marzo de 1998, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Urdaneta, y se ordenó fijar el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, a que conste en autos el recibo del oficio que ordena librar al Procurador General de la República.
En fecha 17 de junio de 1998, mediante nota de Secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en el auto de fecha 31 de marzo de 1998 y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la Corte fue constituida y la misma se abocó del conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.
En fecha 1° de octubre de 2009, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos fijados en fecha 16 de septiembre de 2009 y se reasignó la ponencia a la Jueza María Eugenia Mata. Asimismo, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 2 de marzo de 2011, la Corte fue reconstituida en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro y la misma se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de marzo de 2011, se dictó sentencia interlocutoria en la cual ordenó notificar a la Dirección de Educación del estado Lara, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que manifestará su interés en que sea sentenciada la presente causa.
En fecha 4 de abril de 2011, se libró la notificación a la Dirección de Educación del estado Lara, en el cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Asimismo se libraron oficios Nº 2011-2069 y 2011-2070 dirigidos al Juez del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Director de Educación del estado Lara.
En fecha 4 de abril de 2011, se dejó constancia de haber recibido resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 4 de abril de 2011.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se dejo constancia que notificada como se encontraba la parte recurrente de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2011 y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Eugenia Mata a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de noviembre de 2015, en acatamiento a la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines que continúe su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano César Viera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.751, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de febrero de 1998, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Iris Antonieta Moreno Araujo, contra la Dirección de Educación del estado Lara. Así se decide.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de marzo de 2011, ordenó notificar a la Dirección de Educación del estado Lara, a los fines que manifestará en el plazo de diez (10) días más el término la distancia, si su representado tenía interés en continuar el presente proceso, con la advertencia que de no hacerlo, la Corte Primera declararía la pérdida del interés y la extinción de la acción.
Ahora bien, consta en las actas que las partes fueron debidamente notificadas, así como la Dirección de Educación del estado Lara, tal como consta en el folio 165, sin que haya manifestado su interés en continuar con la presente causa.
Ante esta circunstancia, debe este Juzgado Nacional realizar dos precisiones: la primera, referida a la noción procesal de interés para accionar, respecto de la cual, en sentencia Nº 00075, de fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión , esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por es[a] Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe: ‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’...”.
En segundo lugar, lo relativo a la pérdida de interés procesal, respecto a lo cual, en decisión Nº 416, del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio antes indicado y estableció la diferencia que existe entre la pérdida del interés y la perención de la instancia en sentencia N° 316, de fecha 16 de marzo de 2016, de la siguiente manera:
“Por otro lado, manifestó esta Sala en sentencia N° 01258 de fecha 8 de diciembre de 2010, caso: Zapatería Acuario, C.A., en atención al fallo de la Sala Constitucional N° 416 del 28 de abril de 2009, caso, Carlos Vecchio y otros, que la pérdida del interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce. (i) antes de la admisión de la demanda o (ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
De modo que la inactividad de las partes es suficientemente para que opere la perención de la instancia o la pérdida del interés, aun en el supuesto de que provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental.
Asimismo, conforme al criterio jurisprudencial, la pérdida del interés debe ser declarara cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” (exclusive), y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia N° 00861 de esta Sala del 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A.)”.
Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, se evidencia que la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.
En el caso de autos, riela en los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y dos (152), que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que la causa se encontraba en la etapa procesal para dictar sentencia, razón por la cual mediante decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2011, ordenó la notificación de la parte querellada, a los fines de que manifestara si mantenía su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también alegara las razones que justificaban su inactividad, con la advertencia que la falta de comparecencia en el lapso indicado, haría presumir, de pleno derecho, la pérdida del interés en la misma, y en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente. Por otra parte, corre inserto en los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y seis (166) de la pieza principal del expediente la notificación ordenada, la cual fue debidamente practicada, tal como aprecia en auto dictado en fecha 4 de abril de 2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que con posterioridad, la parte querellada no manifestó su interés en que la presente causa sea decidida.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto este Juzgado Nacional ha constatado una ausencia absoluta de las partes y una inactividad prolongada durante un lapso mayor a diecinueve (19) años, toda vez que la última actuación realizada por la parte actora en el proceso, fue en fecha 22 de abril de 1998, fecha en la cual se recibió escrito presentado por los abogados César Viera y Franklin Amaro, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, y como quiera que ha transcurrido el lapso otorgado a tal efecto, sin que la parte interesada hubiese acudido ante este órgano jurisdiccional a manifestar su interés en la continuación de la presente causa, lo cual hace presumir que ha perdido interés procesal en la causa, este Juzgado Nacional considera que lo procedente es declarar extinguida la instancia por pérdida del interés. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 1998, por el abogado César Viera, en su condición de apoderado judicial de la Dirección de Educación del estado Lara, contra el auto dictado en fecha 13 de febrero de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 1998 por el abogado César Viera, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la pruebas promovidas.
TERCERO: FIRME la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1998, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la pruebas promovidas, intentado por la ciudadana IRIS ANTONIETA MORENO ARAUJO, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
SMdeB/jr
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
|